Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 Demandantes: CLAUDIA CAROLINA ARAUJO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte – confirma negativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 29 de junio de 2023, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 26 de abril de 2023, la señora Claudia Carolina Araujo Martínez y otros1, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a «la integridad personal, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, a la verdad y a la reparación integral».
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de mayo de 20222 proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional y otros, identificado con el radicado 20001-23-31-000-2008-00137-01 (43.954), que confirmó la negativa de las pretensiones del medio de control. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la reparación integral de Claudia Carolina Araujo, Ever Andrés Araujo Estrada, Elvia Rosa Martínez Suárez, Margarita Araujo Martínez, Ever 1 Ever Andrés Araujo Estrada, Elvia Rosa Martínez Suárez, Margarita Araujo Martínez, Ever Andrés Araujo Martínez y Javier Andrés Araujo, quienes también integraron la parte activa del proceso ordinario. 2 Notificado por edicto electrónico desfijado el 1.° de noviembre de 2022.
Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrés Araujo Martínez, y Javier Andrés Araujo Martínez, víctimas de desplazamiento forzado como consecuencia de violencia sexual.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, el 26 de mayo de 2022, notificada el 27 de octubre de 2022, donde se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa identificado con el Radicado N° 2001- 2331-000-2008-00137-01(43954).
TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, en relación con el reconocimiento de responsabilidad de las entidades demandadas.3. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se informó que «[e]l 3 de julio de 2006, desmovilizados de las AUC presuntamente accedieron carnalmente a la señora Claudia Carolina Araújo Martínez [y como consecuencia de ello los] demandantes recibieron amenazas por denunciar lo ocurrido y tuvieron que desplazarse del municipio para proteger su vida». • Por lo anterior, la señora Claudia Carolina Araujo Martínez y otros formularon el medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros4, por el incumplimiento del deber de seguridad y protección, desplazamiento forzado y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. • El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones al considerar que «los delitos cometidos por los desmovilizados no ocurrieron en el marco del conflicto armado, los demandantes no eran víctimas según la Ley 975 de 2005 y las autoridades no conocieron de amenazas o indicios y, por ello, el hecho era atribuible a un tercero».
Providencia que fue recurrida en apelación por la parte desfavorecida5. • El 26 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la providencia del a quo. Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, destacó que serían valorados, entre otros: (i) las copias simples aportadas al expediente, (ii) la historia clínica, y (iii) la prueba traslada correspondiente a la investigación penal por los delitos de acceso carnal violento. 3 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original. 4 Nación - Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia [hoy Ministerio del Interior], Ministerio de Relaciones Exteriores, Presidencia de la República, departamento del Cesar y municipio de Pueblo Bello [Cesar]. 5 «Los principales argumentos de este recurso, se basaron en el hecho del Estado tenía una posición de garante para con los y las demandantes, asimismo, debía vigilar las acciones de los desmovilizados de las AUC».
Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Por su parte expuso que: (i) no tendrían valor probatorio las declaraciones extrajuicio, ya que, al ser sumarias, requerían de ratificación judicial [artículo 229 CPC], (ii) le daría el trato de testigos sospechosos a los agentes de la policía6, y el familiar7 de la víctima directa que declararon al interior del proceso, pues por un lado eran dependientes de la entidad demandada y por el otro tenían relación directa con los hechos de la demanda [artículo 217 CPC]. • Estableció que (iii) no se probó el parentesco entre José Orlando Guarnizo Culma8 y los demandantes, e (iv) indicó que descartaría el testimonio de la señora María Patricia Londoño9, porque su dicho no era claro y se apreciaban inconsistencias y lagunas en su versión de esos hechos, máxime cuando en su relato no dio cuenta de las condiciones objetivas de modo que le permitieron conocer lo sucedido. • Luego de analizar el material probatorio mencionado, el ad quem consideró que no era posible imputarles responsabilidad a las demandadas porque: 1) No se acreditó la omisión en el deber de protección o la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado10 comoquiera que se no probó que se hubiera solicitado la protección a las demandadas antes del 3 de julio de 200611, sumado al hecho de que no existían «indicios conocidos que permitieran a las autoridades concluir que Claudia Carolina Araújo Martínez iba a ser víctima de delitos contra su vida e integridad sexual.
Según lo probado, la población de Pueblo Bello tampoco estaba sin protección alguna, pues la Policía Nacional en cuanto conoció la denuncia por acceso carnal violento contra Claudia Carolina Araújo Martínez capturó a los sindicados e inició las investigaciones para esclarecer los hechos». 2) Finalmente, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, el tribunal de cierre expuso que no se demostró un anormal funcionamiento de la administración de justicia, puesto que «desde el momento en que las autoridades judiciales tuvieron conocimiento de los hechos 6 Álvaro José Escorcia Galofre y Jorge Torres Romero, quienes en sus declaraciones señalaron las medidas de protección que se otorgaron a los demandantes [policía en su residencia]. 7 Geovanny Alfonso Araújo Estrada, de cuyo testimonio se coligió que si bien «afirmó que las autoridades no tomaron medidas de seguridad, […] en las denuncias que presentó en agosto y septiembre señaló que su casa y la de su hermano fueron custodiadas por un agente de la Policía [hecho probado 9.14]». 8 El señor Geovanny Alfonso Araújo Estrada denunció que «Orlando Guarnizo, funcionario de la Fiscalía General de la Nación y «familiar de los demandantes», había sido amenazado por paramilitares y que los delitos cometidos contra Claudia Carolina Araújo Martínez tenían relación con esas amenazas». 9 Habitante de Pueblo Bello. 10 Resulta pertinente resaltar que el ad quem citó antecedente de la Sección que integra, en la que se destaca que «el desplazamiento forzado, en el ámbito de la responsabilidad civil, es imputable al Estado por una falla del servicio de la fuerza pública consistente en una omisión del deber de prestar seguridad, que se produce cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna […]». 11 Al respecto se destacó que, según la jurisprudencia, «[…] no se puede perder de vista que el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad».
Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciaron todas las actuaciones para adelantar la investigación de los delitos12 [y no] se acreditó un retardo injustificado en las decisiones dentro de las investigaciones penales o el incumplimiento de términos legales». • Según el aplicativo web Samai, la providencia de segunda instancia fue notificada por medio de edicto electrónico desfijado el 1.° de noviembre de 2022.
Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 26 de abril de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine los accionantes, luego de explicar cómo surgió el fenómeno del paramilitarismo en Colombia, el correspondiente proceso de desmovilización de esa agrupación delincuencial, el contexto de la violencia contra las mujeres en el marco del conflicto armado13, la aplicación del enfoque de género y del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, los hechos relevantes del proceso contencioso y porqué consideraban que se superaba el requisito de la relevancia constitucional14, expusieron que con la expedición de la providencia de segunda instancia se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
Al respecto, y como el fin de ahondar en la acreditación de los requisitos de procedencia, expusieron que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta que «la denuncia presentada por José Orlando Guarnizo Culmano prueba que las demandadas conocían sobre un posible ataque a Claudia Carolina Araújo Martínez». Resaltaron la omisión de implementar medidas de protección y «la obligación de protección del Estado frente a la prevención de la violencia sexual, reforzada por el deber de garantía sobre los actores desmovilizados y la protección de la población civil en el marco del conflicto armado, tenía su fundamento en el deber de prevención de la violencia sexual -sistemática en el contexto del conflicto armado en Colombia-, y no por la carga que pretendía imponérsele a la víctima sobre elevar 12 Se precisó la siguiente actuación penal: […] el 3 de julio de 2006 la Policía Nacional capturó a Jhovanny de Jesús Jiménez Márquez después de recibir una denuncia por acceso carnal violento […].
El 12 de julio de 2006, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar decretó su detención preventiva […]. El 13 de agosto de 2006, la Fiscalía […] decretó la detención preventiva de José Gregorio Landazábal Gómez y Mayerly Sofía Mora Berruecos por su participación en el delito de acceso carnal violento […].
La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por el delito de concierto para delinquir después de las denuncias que hizo la población sobre lo ocurrido con la familia Araújo Estrada […]. Por estos hechos también inició una investigación por el delito de amenazas […]. El 11 y 12 de agosto de 2006, funcionarios de Policía Judicial adelantaron labores investigativas para identificar los integrantes de los grupos armados ilegales que amenazaban a la población […].
El 20 de septiembre de 2006, la Policía Judicial identificó a los posibles autores de las amenazas como […] Para el 20 de septiembre de 2006, los demandantes ya se habían ido del municipio y habían solicitado la inscripción del desplazamiento […]. 13 En este punto los accionantes hicieron alusión a la aplicación del enfoque de género y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. 14 «El caso concreto versa sobre graves violaciones a los derechos humanos perpetradas por integrantes de grupos paramilitares en una de las regiones en donde este fenómeno paramilitar tuvo una presencia fuerte y se mantuvo en el tiempo, debido a la colaboración y tolerancia prestada por agentes del Estado.
Sumado a lo anterior, se trata de un caso de violencia sexual en contra de una mujer en el marco del conflicto armado interno, lo cual debe ser visto desde una perspectiva amplia al entender la lógica con la que operaban los actores armados cuando se trataba de hacer uso del cuerpo de las mujeres como una forma de castigo para sus opositores u objetivos militares».
Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una solicitud de protección, pues esto no debió exigirse ni antes del hecho, ni mucho menos frente a las amenazas recibidas con posterioridad a la ocurrencia de la violación sexual».
En lo que respecta a la imputación por el desplazamiento forzado, alegaron que «las entidades ya conocían el riesgo sobre la comunidad y las mujeres, y posterior a los actos de violencia sexual, conocían el riesgo de amenazas y represalias por la denuncia, y no actuaron suficientemente para prevenirlos, teniendo el deber convencional de hacerlo».
Enfatizaron que «la integridad personal de la víctima y su familia fue vulnerada (i) ante la agresión sexual, pero adicionalmente, (ii) por la revictimización al ser sometida y no prevenida de recibir amenazas y ser desplazada forzadamente, agravando su situación física y mental […]». Indicaron que la providencia cuestionada vulneró «el derecho a la reparación integral de las víctimas por los hechos generadores del daño, consistentes en la violencia sexual y el desplazamiento forzado». 1.4.1.
Se alegó que la providencia controvertida incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que «la Sala del Consejo de Estado indicó que no se encontraba acreditada el conocimiento que los actores tenían sobre la relación entre el señor JOSÉ GUARNIZO CULMA y la señora Claudia Carolina Araujo, sin embargo, en el marco del proceso penal se establece que los actores preguntaron a la señora Claudia Carolina si era la sobrina del señor JOSÉ GUARNIZO CULMA, lo cual demuestra que la tenían plenamente identificada».
Señalaron que, como «las amenazas y hostigamientos iban dirigidos al señor JOSÉ GUARNIZO CULMA ya era claro para las entidades del Estado que los ex- integrantes de los grupos paramilitares continuaban ejerciendo actos criminales, lo cual debió activar mecanismos de protección del Estado en favor de la población civil, más aún, cuando el Estado conocía el riesgo que implicaba el accionar de los grupos paramilitares en la región».
Afirmaron que «para el año 2006 ya era de conocimiento del Estado algunos de los patrones de macrocriminalidad propios de los grupos paramilitares que se dieron a conocer mediante informes de organismos internacionales de protección a derechos humanos». Insistieron que «la importancia del análisis amplio de las pruebas hubiera permitido establecer que se configura la responsabilidad del Estado puesto que: i. la Fiscalía tenía conocimiento de la situación de riesgo y amenaza del señor JOSÉ GUARNIZO; ii.
El Modus operandi de los grupos paramilitares permitía inferir que no solo el señor JOSÉ se encontraba en una situación de riesgo determinado, sino también su grupo familiar; y, iii. El Estado estaba en posibilidades reales de prevenir ese riesgo adoptando medidas de protección en favor de la población a sabiendas de los actos criminales que continuaban ejerciendo los grupos paramilitares».
Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que la demandada incurrió en un «defecto fáctico negativo, al haber valorado defectuosamente el testimonio practicado al señor Geovanny Alfonso Araújo Estrada, en el marco del proceso penal, justificando que era un testigo sospechoso, por ser familiar de los y las demandantes. [puesto que] no se tuvo en cuenta que el testimonio se practicó en el proceso penal y antes de la instauración del proceso de reparación directa, en donde las únicas intenciones era responsabilizar a los victimarios y obtener verdad, por lo que su credibilidad no debía estar en velo, puesto que esta no fue cuestionada en el proceso penal, y la prueba tampoco fue tachada por la contraparte». 1.4.2.
Por su parte, afirmaron que se desatendió el precedente15 «debido a que no se tuvo en cuenta el contexto del paramilitarismo que afectaba a la población, que hacía necesario un mayor nivel de control y vigilancia para las personas que figuran como demandantes en el proceso contencioso administrativo, tanto por los hechos de violencia sexual como por los hechos de desplazamiento forzado de los que fueron víctimas».
Expusieron que era «evidente que el Estado en cabeza de las entidades demandadas, cuenta con responsabilidad por omisión al atribuir los hechos al fenómeno paramilitar y no brindarles las garantías suficientes a CLAUDIA CAROLINA ARAUJO y su familia, pues como se soporta en los hechos de la demanda probados debidamente, CLAUDIA fue víctima de acceso carnal violento con ocasión de su relación con JOSÉ GUARNIZO, -quien ya había denunciado amenazas- evidenciando así, que la violencia sexual en el conflicto armado […]», particularmente al ignorar el contexto del accionar paramilitar que afectaba a la población16.
En este orden de ideas, concluyeron que era «evidente que las medidas que tomaron las entidades estatales fueron inexistentes para proteger la integridad sexual de CLAUDIA CAROLINA, e ineficientes para evitar que su familia se viera en la obligación de desplazarse forzadamente de su lugar de residencia, obligados a vivir con la carga del desarraigo, el miedo y la incertidumbre». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 23 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y, comisionó al Tribunal 15 Los accionantes hicieron alusión a las siguientes providencias: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, rad. 10.134 […], sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958. […] del 30 de julio de 1998, Rad. 17.004. […] del 26 de enero de 2011, C […] - (18617) […] del 1ero de julio de 2015, Radicación número: […] (33599) […] del 22 de noviembre de 2021, rad. […] (53977) […] del 21 de febrero de 2011, Rad. 31.093 […], sentencia del 31 de agosto de 2017 (Rad. 41.187), la Sección Tercera del Consejo de Estado […].
Por otro lado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015 (Rad. 48.995) […] sentencia del 7 de septiembre de 2015, Rad. 48.993, […] del 11 de abril de 2019. […], rad. N° […]- (46637), 7 de febrero de 2013, Exp. 21541, […]; de 21 de noviembre de 2013, Exp. 29764, […]; de 12 de diciembre de 2014, Exp. 29715, […]; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, […] del 14 de febrero de 2018, rad.
N° […]-(37674), […] del 27 de agosto de 2019, rad. N° […]-(44240)A […], sentencia T-012 de 2016 de la Corte Constitucional que resaltó la importancia de interpretar los hechos, valorar las pruebas y normas jurídicas con enfoques diferenciales de género en casos de violencia sexual». 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia.
Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Cesar para que vinculara como terceros interesados en las resultas del proceso «a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 20001 2331 000 2008 00137 00 [01]; exceptuando [a los aquí accionantes]». 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado sustanciador de la decisión controvertida, informó que «[l]as consideraciones esgrimidas en la providencia del 26 de mayo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 1.6.2.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Policía Nacional, solicitaron declarar improcedente el mecanismo constitucional, porque no se acreditaron los requisitos generales y específicos para su estudio, máxime cuando «la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 23 de febrero de 2012, que negó las pretensiones de los actores, no ha trasgredido ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte accionante, toda vez que se ha respetado todo lo contemplado en la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto». 1.6.3.
El Departamento Administrativo de la Presidencia, también requirió establecer la improcedencia de la tutela, ya que lo pretendido por los tutelantes es convertir el juez constitucional en una tercera instancia. Agregó que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sin explicar el por qué no se acreditan, más allá de exponer la finalidad de éstos. 1.6.4.
La Procuraduría General de la Nación expuso que no se configuraron los yerros alegados, comoquiera que el «Consejo de Estado realizó una valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, […]», máxime cuando no se probó la omisión de las autoridades en su deber de protección por los hechos ocurridos porque si bien se señaló que «la señora Claudia Carolina Araujo fue víctima del delito de acceso carnal violento, […] no se demostró dentro del expediente tal y como lo señalaron sus familiares que dicho hecho tenía relación con la denuncia presentada por el señor Orlando Guarnizo ante la Fiscalía».
Advirtió que lo efectivamente acreditado fue que «las autoridades una vez tuvieron conocimiento de los hechos iniciaron todas la actuaciones para adelantar la investigación de los delitos, identificando a los autores de estos acusándolos de acceso carnal, secuestro simple, concierto para delinquir y amenazas por los hechos ocurridos del 3 al 29 de julio de 2006, quedando además demostrado que los demandantes abandonaron el municipio el 20 de septiembre de 2006 sin haber solicitado su ingreso al programa de protección de testigos de la Fiscalía, pero si se inscribieron en el Registro Único de Población Desplazada».
Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, explicó que «la decisión tomada por el Consejo de Estado Sección Tercera, fue motivada, bajo los principios de autonomía judicial y sana critica, [y por ello] se desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela, puesto que se pretende un nuevo pronunciamiento, frente a hechos y pruebas que ya fueron valoradas en las instancias correspondientes por parte del operador judicial competente, […]». 1.6.6.
La Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente el presupuesto de la subsidiariedad, sin explicar el medio de defensa que se omitió agotar. 1.6.5.
Los demás vinculados guardaron silencio, pese a que fueron notificados. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 29 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela al considerar que la providencia controvertida «contrario a lo manifestado por la [parte] accionante, estableció luego de un análisis minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, que las autoridades demandadas no eran responsables patrimonialmente a título de falla de servicio por omisión en la obligación de prestar protección y seguridad a los actores».
Destacó que el ad quem concluyó que las «acciones adelantadas por las autoridades ante los hechos denunciados, demuestra no solo la prontitud con la que se atendió la denuncia de la violación sexual, sino también otros hechos que desvirtúan la presunta omisión de protección y seguridad alegada». Resaltó que «los accionantes no acreditaron los elementos tendientes a demostrar que la valoración probatoria realizada en la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado haya sido arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, determina que dicha autoridad judicial valoró todos los medios probatorios reseñados en líneas precedentes y concluyó que no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección y seguridad».
Por su parte precisó el contenido de las sentencias que se consideraron desconocidas y explicó que las conclusiones a las que arribó la Sección Tercera en esas providencias son diversas, ya que en algunos casos accedió a las pretensiones y en otros negó, y que lo determinante fue la acreditación del daño a través del material probatorio aportado al expediente.
Finalmente destacó que «tampoco le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia vigente».
Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación17 Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual insistieron en la indebida valoración «de la prueba testimonial rendida por el señor Geovanny Alfonso Araújo Estrada en el marco del proceso penal, y de la relación de parentesco entre el señor José Guarnizo y la víctima directa de violencia sexual».
Enfatizaron que no se debió «tachar» como sospechoso el testimonio en mención, porque no se debía aplicar las reglas del procedimiento civil, en atención a que esa declaración fue recepcionada al interior de un proceso penal. Precisaron «que, si bien está probado que la familia contó con un policía que custodiaba el hogar, esta medida no se configuró como la suficiente y eficaz para proteger a las familias en contra de las amenazas, puesto que se vieron obligados a desplazarse forzadamente de su lugar de residencia […] por lo que, para ellos como familia, no implicaba ninguna garantía de seguridad, la presencia de un agente de la Policía Nacional, en su sitio de residencia».
Resaltaron que, como se «manifestó en el escrito de tutela, para el año 2006 –fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes- ya era de conocimiento del Estado algunos de los patrones de macrocriminalidad propios de los grupos paramilitares que se dieron a conocer mediante informes de organismos internacionales de protección a derechos humanos».
Indicaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta «el hecho de que el señor José Guarnizo Culma, era familiar de la víctima directa de acceso carnal violento, que si bien no se acreditó su relación de consanguinidad en el proceso contencioso- administrativo, en el proceso penal se logró constatar que a la señora Claudia Carolina Araujo antes de ser accedida carnalmente por sus victimarios, estos le preguntaron si tenía alguna relación con el entonces funcionario de la Fiscalía General de la Nación, José Guarnizo Culma […]».
Agregaron que «si bien después de la reubicación otorgada al núcleo familiar del señor Guarnizo no hubo una solicitud formal por parte de la familia de la señora Claudia Carolina Araujo, para que la Fiscalía les brindara medidas de protección antes del hecho de violencia sexual, también debe ponerse en consideración que al ser familiares y allegados al señor José Guarnizo, se encontraban en condiciones de vulnerabilidad y exposición a riesgos, circunstancias que debían ser tenidas en cuenta por el ente acusador a la hora de imponer medidas de seguridad [porque era evidente que la persona necesitaba e la protección]».
Destacaron que, según la jurisprudencia18, se debió acceder a las pretensiones del medio de control, ya que era evidente las medidas de protección que se debieron 17 El fallo fue notificado el 19 de julio de 2023 y la impugnación se presentó el 25 siguiente. 18 1. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17.004. […], 2. sentencia del 26 de enero de 2011, […] 1999- 00245- 01(18617), […] 3.
Sentencia del 19 de noviembre de 2021, rad. […] 2011- 00262- 01(56625), […] 4. […] Sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. […] 2011- 00434- 01(53977), 5. […] Sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. N° […] 2005- 30446- 01(37674). Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministrar a la víctima directa, sobre todo por los hechos de amenazas en contra del señor Guarnizo que antecedieron al suceso, y porque la población del municipio de Pueblo Bello estaba expuesta a merced de grupos paramilitares camuflados bajo la figura de desmovilización.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta colegiatura determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 29 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. […] -2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Sobre el particular, la sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales y en particular de las garantías «a la integridad personal, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, a la verdad y a la reparación integral», ante la posible configuración de los defecto fáctico y desconocimiento del precedente, ya que involucró el estudio sobre la responsabilidad del Estado cimentada, por los ahora tutelantes, en una afectación grave a los derechos humanos por tratarse de una presunta trasgresión contra las mujeres en el marco del conflicto armado.
Ahora, ante la presencia de la configuración de un posible yerro de índole probatorio, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un vicio judicial, al prescindir y analizar indebidamente unas pruebas, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida, de conformidad con la jurisprudencia que relacionan en el mecanismo.
Por su parte, esta sección no puede desconocer que los aquí demandantes iniciaron Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite de inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas ante la Personería Local de Chapinero, lo que es un aspecto que añade una connotación de índole constitucional a este asunto, máxime cuando este hecho hace parte de la demanda contenciosa y es un fundamento para solicitar la declaratorio de responsabilidad estatal.
De igual manera cabe resaltar que el alto tribunal constitucional ha estudiado acciones de tutela contra providencia judicial cuando esta fue dictada en procesos en los cuales se debatió sobre la comisión de una posible violación de los derechos humanos por parte del Estado o con su colaboración23. En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.4.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales frente a los cargos que se fundaron en el desconocimiento del precedente y fáctico.
Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que puso fin al proceso, no procede ningún recurso y que los cargos arriba señalados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.
Ahora, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se notificó por medio de edicto electrónico desfijado el 1.° de noviembre de 2022, mientras que la acción de tutela fue radicada el 26 de abril de 2023, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, el mecanismo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para 23 Sobre la materia se puede consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU- 035 y 062 de 2018 y SU-060 de 2021. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos alegados, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201526 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 26 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º y 6.º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.5.2. Referente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]27.
Aunado a ello, esta sección en reiterados pronunciamientos28 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.
Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la providencia de 26 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al interior del proceso identificado con el radicado 20001-23-31-000-2008-00137-01 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 28 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (43.954), al considerar que se incurrió en yerros de índole fáctico y por desconocimiento del precedente.
Al respecto, la sala advierte que estos defectos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo conjunto, esto es, al partir de la premisa de que se encontraba probado que era evidente que se debían suministrar medidas de protección a los demandantes, como consecuencia de las amenazas en contra del señor Guarnizo «familiar de la víctima», hecho que se consumó antes de que se presentara el daño consistente en el presunto acceso carnal violento de la señora Araújo y el consecuente desplazamiento de los accionantes.
Aclarado lo anterior, resulta pertinente recordar que la autoridad judicial accionada ratificó la decisión del juzgado, al concluir, con fundamento en diversos antecedentes aplicables, tanto por desplazamiento29 como por la responsabilidad estatal como consecuencia de la omisión en el deber de protección30, que no era posible imputarle responsabilidad a las demandadas, al no probarse que se hubiera solicitado alguna medida de protección a las demandadas antes del 3 de julio de 2006, sumado al hecho de que no existían «indicios conocidos que permitieran a las autoridades concluir que Claudia Carolina Araújo Martínez iba a ser víctima de delitos contra su vida e integridad sexual [o que] la población de Pueblo Bello estaba sin protección alguna, pues la Policía Nacional en cuanto conoció la denuncia por acceso carnal violento contra Claudia Carolina Araújo Martínez capturó a los sindicados e inició las investigaciones para esclarecer los hechos».
Cabe destacar que el ad quem descartó la tesis de los accionantes en cuenta la posición de peligro que tenía la señora Claudia Carolina Araújo Martínez como consecuencia de que era «familiar» del señor Guarnizo, por el hecho de que los demandantes no probaron el parentesco entre José Orlando Guarnizo Culma31 y el extremo activo. Al respecto, esta colegiatura considera que este argumento que no es irrazonable o arbitrario y sustenta la negativa de la imputación concerniente a la omisión del deber de adoptar medidas de protección, puesto que se fundamentó en un debido análisis de las pruebas, en donde la autoridad judicial accionada estudió si se probó la posibilidad de que la señora Araújo Martínez iba a ser víctima de delitos contra 29 Se resalta que el ad quem citó un antecedente de la Sección que integra, en la que se destacó que «el desplazamiento forzado, en el ámbito de la responsabilidad civil, es imputable al Estado por una falla del servicio de la fuerza pública consistente en una omisión del deber de prestar seguridad, que se produce cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna […]». 30 Al respecto se destacó que, según la jurisprudencia, «[…] no se puede perder de vista que el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad». 31 El señor Geovanny Alfonso Araújo Estrada denunció que «Orlando Guarnizo, funcionario de la Fiscalía General de la Nación y «familiar de los demandantes», había sido amenazado por paramilitares y que los delitos cometidos contra Claudia Carolina Araújo Martínez tenían relación con esas amenazas».
Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su vida e integridad sexual y si era necesario adoptar medidas preventivas para proteger a la víctima directa a raíz de un eventual vínculo de consanguinidad o afinidad con una persona que era objetivo de la agrupación delictiva AUC, sin embargo, este hecho no fue acreditado, donde cabe destacar que ni siquiera este juez de tutela tiene certeza de cuál es el grado de «familiaridad» que tiene el señor Guarnizo con los demandantes del proceso contencioso.
Por su parte, al abordar la imputación concerniente al desplazamiento forzado, el tribunal de cierra recordó los presupuestos que ha considerado la jurisprudencia para declarar la responsabilidad estatal por este suceso así: [E]l desplazamiento forzado, en el ámbito de la responsabilidad civil, es imputable al Estado por una falla del servicio de la fuerza pública consistente en una omisión del deber de prestar seguridad, que se produce cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna […].
Al respecto, los tutelantes advierten que se encuentran configurados los presupuestos ii y iii, sin embargo, esta presunta acreditación parte de la premisa de que probó el grado de familiaridad entre el señor Guarnizo y la señora Araújo, lo cual, como ya se expuso, no sucedió, lo que le impide a esta sala realizar una consideración adicional.
En este orden de ideas, tampoco se comparte la tesis referente a una indebida valoración probatoria referente a que, en sentir de los accionantes, las medidas de protección suministradas no fueran eficaces y suficientes y que ello ocasionó el desplazamiento, comoquiera que al interior del proceso contencioso se demostró que tan pronto las autoridades judiciales tuvieron conocimiento de los hechos iniciaron todas las actuaciones para adelantar la investigación de los delitos32, donde inclusive se les suministró a la familia un agente de policía para que custodiara su residencia, lo que no se desvirtuó que fuera insuficiente.
Por su parte, esta colegiatura considera que no tiene vocación de prosperidad el cargo que se refiere a que se valoró indebidamente el testimonio rendido por el señor Geovanny Alfonso Araújo Estrada al catalogarlo como sospechoso, comoquiera que ello devino de la interpretación de una norma [artículo 217 del 32 En este punto se destacó la siguiente actuación penal: […] el 3 de julio de 2006 la Policía Nacional capturó a Jhovanny de Jesús Jiménez Márquez después de recibir una denuncia por acceso carnal violento […].
El 12 de julio de 2006, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar decretó su detención preventiva […]. El 13 de agosto de 2006, la Fiscalía […] decretó la detención preventiva de José Gregorio Landazábal Gómez y Mayerly Sofía Mora Berruecos por su participación en el delito de acceso carnal violento […].
La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por el delito de concierto para delinquir después de las denuncias que hizo la población sobre lo ocurrido con la familia Araújo Estrada […]. Por estos hechos también inició una investigación por el delito de amenazas […]. El 11 y 12 de agosto de 2006, funcionarios de Policía Judicial adelantaron labores investigativas para identificar los integrantes de los grupos armados ilegales que amenazaban a la población […].
El 20 de septiembre de 2006, la Policía Judicial identificó a los posibles autores de las amenazas como […] Para el 20 de septiembre de 2006, los demandantes ya se habían ido del municipio y habían solicitado la inscripción del desplazamiento […]. Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPC].
Además, el hecho de que esa declaración se hubiera practicado al interior de un proceso penal no impide que, al ser trasladada la prueba, este se analice a la luz del compendio que regula el trámite contencioso en lo que no esté expresamente regulado en la ley especial. Al respecto, esta sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico33, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», sobre todo cuando la controversia le permite al juez contencioso aplicar un supuesto especifico que contempla la norma, como lo es el hecho de poder catalogar un testigo como sospechoso en atención al grado de parentesco que tiene este con alguna de las partes, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. En consecuencia, luego de estudiar la decisión controvertida, esta sección considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas y lo manifestado en los hechos de la demanda, consideró que no se encontraban acreditados los presupuestos jurisprudenciales para encontrar responsables a las demandas ya se por omisión en el deber de protección, responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
Tal determinación no se considera arbitraria ni desborda su autonomía judicial, toda vez que tuvo en cuenta la norma34 y la jurisprudencia vigente35, donde cabe destacar que el estudio que realiza esta sala como juez constitucional, para determinar los defectos alegados, se enfoca en establecer si se presentó una valoración irracional de las pruebas aportadas, de los preceptos legales o de lo dispuesto por el órgano de cierre y no busca imponer un concepto o una interpretación propia, ya que de llegar a esa resolución se usurparía la competencia del funcionario natural de la causa y en particular de la Sección especializada en la materia, como lo es la Sección Tercera del Consejo de Estado. 33 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. 34 «Artículo 217 del CPC.
Testigos sospechosos […]». 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, […], Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499 […], Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 […]; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 […], Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, […], Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 […], Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, […], Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004 […], Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 […], Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, rad. n°. […] 2001-00213-01 (AG) […], Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 […];
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 […], Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 […], Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, […], Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, […], Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, […], Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, […], Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 […], Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, […], Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, […], Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, […].
Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02110-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, como la autoridad judicial accionada motivó su decisión, se considera que la providencia controvertida no es restrictiva, ni mucho menos trasgresora de un derecho fundamental, como lo plantean los tutelantes, ya que atiente a la obligatoriedad del uso del precedente, lo que implica que el proveído aquí cuestionado es razonado, acertado y dentro de su autonomía judicial. 2.7.
Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el mecanismo Constitucional de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 29 de junio de 2023 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx