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86001333300120240011401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-26

Radicación interna: 0569-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Guillermo Alvarez Pachon·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 86001-33-33-001-2024-00114-01 (0569-2025) Demandante: Guillermo Álvarez Pachón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional Asunto: Conflicto negativo de competencias Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. 1.

Antecedentes 1. La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 2020317000348081 del 26 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajustar la asignación de retiro de la demandante conforme al mayor porcentaje del IPC, desde el año siguiente al reconocimiento de la prestación hasta el pago total de la obligación. 2.

El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, el cual mediante auto del 13 de junio de 2024 se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de [Mocoa], con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, al considerar que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en la Compañía de Servicios para el Combate, ubicada en el departamento de Putumayo. 3.

Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que a través de auto del 24 de febrero de 2025 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que conforme al numeral 3 del artículo 156 del CPACA la competencia se determina por el último lugar de prestación de servicios del demandante y según la certificación expedida por la entidad accionada fue en la Compañía de A.S.P.C. # 29, ubicada en San José de Guaviare, por lo que concluyó que el conocimiento residía en el Juzgado Administrativo de San José del Guaviare. 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 86001-33-33-001-2024-00114-01 (0569-2025) Demandante: Guillermo Álvarez Pachón 4.

Durante el termino de traslado para alegar concedido mediante auto de 18 de junio de 20252, las partes guardaron silencio. 2. Consideraciones 5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1.

Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 7.

Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. 8. La demanda fue radicada el 17 de enero de 20223 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, es decir, fue presentada antes de la entrada en vigencia de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20214 en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de Estado5. 9.

En el presente caso se controvierte la legalidad del acto administrativo expedido por la entidad demandada, a través del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro de Guillermo Álvarez Pachón. Por ende, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y 2 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Información verificada en el correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos. 4 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 5 «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 3 Radicación: 86001-33-33-001-2024-00114-01 (0569-2025) Demandante: Guillermo Álvarez Pachón este verse sobre derechos laborales se determinará «[…] por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 10.

Ahora bien, el despacho advierte que el último lugar en el que Guillermo Álvarez Pachón prestó sus servicios fue en la Compañía de A.S.P.C. # 29, ubicada en San José del Guaviare (Guaviare), así lo certificó el Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional6 en el acto administrativo demandado. 11. Al respecto, se aclara que, aunque a folio 340 del expediente obra certificación expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), según la cual la última unidad donde el demandante prestó sus servicios fue la Compañía de Servicios para el Combate # 29 – Putumayo, lo cierto es que la entidad facultada para certificar el lugar de prestación del servicio es el Comando de Personal, dado que la función de Cremil se limita al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro. 12.

Por lo anterior, el despacho considera que el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare debe conocer del presente asunto, en razón al factor territorial de competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Fl. 40 y ss del expediente digitalizado.