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68001233300020230011401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-11-16

Radicación interna: 28260 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Central De Abastos De Bucaramanga S.A Centroabastos S.A·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian Seccional Arauca

Expediente: 68001-23-33-000-2023-00114-01 (28260) Demandante: Central de Abastos de Bucaramanga S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 68001-23-33-000-2023-00114-01 (28260) Demandante: Central de Abastos de Bucaramanga S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN Asunto: resuelve recurso de queja La Sala unitaria procede a decidir el recurso de queja interpuesto por Central de Abastos de Bucaramanga S.A – Corabastos S.A., contra la providencia del 14 de noviembre de 2023 (dictada en audiencia de pruebas) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad procesal formulada por la parte actora.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Central de Abastos de Bucaramanga S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2022004050000439 del 22 de diciembre de 2022, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara que no hay lugar al pago por mayor valor por concepto del impuesto, así como la firmeza de la declaración privada. 2.

Por auto de 20 de octubre de 20231, el Tribunal Administrativo de Santander prescindió de la celebración de audiencia inicial, fijó el litigio, decretó pruebas y fijó fecha para su práctica. 3. El 26 de octubre de 20232, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 20 de octubre de 2023, en la medida que (i) no estuvo de acuerdo con la fijación del litigio, para lo cual, solicitó su modificación, (ii) las pruebas testimoniales decretadas no cumplen con el artículo 212 del CGP. y (iii) no era procedente prescindir de la audiencia inicial conforme con el artículo 182A del CPACA, por cuanto el tribunal no manifestó que había lugar a proferir sentencia 1 índice 020 del repositorio informático Samai del Tribunal. 2 índice 025 del repositorio informático Samai del Tribunal.

Expediente: 68001-23-33-000-2023-00114-01 (28260) Demandante: Central de Abastos de Bucaramanga S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anticipada. En consecuencia, solicitó, que se revocara la providencia y se fijara fecha para celebrar audiencia inicial. 4. El 8 de noviembre de 20233, el a quo decidió (i) reponer parcialmente la providencia del 20 de octubre de 2023, respecto a la fijación del litigio y, en lo demás, confirmar el auto impugnado y (ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 243 del CPACA.

De igual manera, fijo fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. 5. El 10 de noviembre de 20234, la parte actora formuló incidente de nulidad con fundamento en el artículo 133-2 de CGP pues consideró que el tribunal (i) vulneró su debido proceso al pretermitir la etapa de la celebración de la audiencia inicial; (ii) llevó a cabo la fijación del litigio por medio de auto, impidiendo la manifestación de las partes sobre los hechos en que están en acuerdo;

(iii) decretó pruebas y fijó fecha para su práctica sin agotar previamente la audiencia inicial; y (iv) decretó testimonios que no tienen ninguna finalidad relacionada con los hechos planteados en la demanda o en la contestación. 6. El 14 de noviembre de 20235, el tribunal llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que decidió negar la nulidad invocada por la actora, pues estimó que el hecho de prescindir de la realización de la audiencia inicial no se configura como una pretermisión íntegra de las etapas del proceso.

Además, precisó que todas las etapas fueron debidamente agotadas en la providencia 20 de octubre de 2023, con lo cual se les garantizó a las partes el conocimiento de todas las decisiones para que ejercieran el derecho de contradicción. En la misma audiencia, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión de negar el incidente de nulidad, conforme con el artículo 321-6 del CGP.

El a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación, en razón a que, conforme con el artículo 243 del CPACA contra la decisión que resuelve un incidente de nulidad no procede recurso de apelación. Además, advirtió que el trámite de las nulidades está regulado en el artículo 209 del CPACA (estatuto especial), por lo que no es procedente la remisión a lo dispuesto en el CGP.

Contra la anterior decisión, la demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio queja. Para el efecto, argumentó que el artículo 243-8 CPACA establece que son apelables las providencias expresamente previstas en ese código o en norma especial. Al respecto, señaló que es aplicable —por remisión del artículo 306 ibidem— el artículo 321-6 del CGP que dispone que son apelables, los autos dictados en primera instancia que nieguen el trámite de una nulidad procesal y aquellos que las resuelvan.

Finalmente, 3 índice 035 del repositorio informático Samai del Tribunal. 4 índice 040 del repositorio informático Samai del Tribunal. 5 índice 042 del repositorio informático Samai del Tribunal. Expediente: 68001-23-33-000-2023-00114-01 (28260) Demandante: Central de Abastos de Bucaramanga S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citó el artículo 13 ibidem, y concluyó que el tribunal no podía presidir de realizar la audiencia inicial, pues se estaría cambiando las normas procesales de orden público.

El tribunal resolvió el recurso de reposición, reiterando los argumentos previamente expuestos, y concedió el recurso de queja ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 245 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la demandante contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad procesal invocada en escrito de 10 de noviembre de 2023. 2.

Como primera medida, conviene precisar que el artículo 245 CPACA prevé que el recurso de queja tiene por objeto principal corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando (i) niega la concesión del recurso de apelación; (ii) concede la apelación en un efecto diferente o (iii) no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. En ese sentido, el despacho procede a decidir sí contra la decisión que negó la solicitud de nulidad procesal es procedente el recurso de apelación. El argumento del recurrente se funda en que contra la decisión que negó la nulidad procesal propuesta en escrito del 10 de noviembre de 2023, procede el recurso de apelación, conforme con el artículo 243-8 del CPACA y su remisión al artículo 321-6 del CGP. 3.

Para resolver, se debe señalar que el artículo 243 del CPACA dispone que son apelables, además de las sentencias de primera instancia, los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (i) el que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; (ii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso, (iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales;

(iv) el que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios; (v) el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; (vi) el que niegue la intervención de terceros; (vii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas; y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

En cuanto a los procedimientos y actuaciones de competencia de esta jurisdicción, las reglas contenidas en el CPACA son de aplicación prevalente. Para los aspectos no regulados por dicho estatuto especial, se aplicarán las disposiciones del CGP -estatuto procesal general-, según la remisión del artículo 306 del CPACA. No obstante, dicha Expediente: 68001-23-33-000-2023-00114-01 (28260) Demandante: Central de Abastos de Bucaramanga S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación queda condicionada a que: (i) el asunto en específico no esté regulado en el CPACA o se remita a las normas del CGP y, (ii) cuando la norma del CGP a aplicar sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones propias de la jurisdicción contenciosa administrativa.

De modo que, no es procedente aplicar el artículo 321-6 del CGP, como lo señala el demandante, en razón a que el CPACA contiene un título especial referente al trámite de las nulidades procesales -artículos 207 al 210- en los que no se remite al CGP para asuntos procesales. Además, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el artículo 243-7 del CPACA señalaba como apelable el auto que decretaba una nulidad procesal y, excluía tácitamente de dicha previsión la impugnación de la decisión que la denegaba, con lo que el recurso de apelación resultaba improcedente.

Con la modificación realizada por la Ley 2080, ya no es apelable ni siquiera la decisión que decreta una nulidad procesal. Sobre el particular, esta Corporación en auto de 23 de julio de 20216, sostuvo que “el texto normativo del CPACA, tratándose de nulidades procesales, el legislador excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, al establecer expresamente, que solamente podrán ser apelados los autos que las decreten (antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021).

No obstante, con la modificación efectuada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 243 de la Ley 1437 de 2014 ya no existe la posibilidad si quiera de apelar la decisión que decreta una nulidad procesal”. En ese orden, considera el Despacho que el recurso de apelación presentado por la demandante en audiencia de pruebas contra la decisión que negó la nulidad procesal fue correctamente denegado por el Tribunal Administrativo de Santander, en la medida en que dicho medio de impugnación no procede contra las decisiones que niegan las nulidades procesales, de conformidad con las reglas especiales que regulan esta jurisdicción. Finalmente, respecto a las inconformidades planteadas por el recurrente respecto a que se pretermitió la etapa de audiencia inicial, se advierte que dicho asunto no se enmarca dentro de la finalidad del recurso de queja, por lo que, el Despacho se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre ese aspecto.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE 1. Declarar bien denegado el recurso de apelación presentado por la demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la nulidad procesal. 6 Expediente 25000-23-41-000-2020-00354-01, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente: 68001-23-33-000-2023-00114-01 (28260) Demandante: Central de Abastos de Bucaramanga S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN