Radicado: 11001-33-37-044-2022-00073-01 (27018) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-37-044-2022-00073-01 (27018) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: FONPRECON AUTO - CONFLICTO DE COMPETENCIA Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES PENSIONES DE ANTIOQUIA, a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones1: “2.1. PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada, DENTRO DEL PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO No. 16-167 iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON” en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA, compuesta por los siguientes actos administrativos: • La Resolución No. 172 del 14 de agosto de 2019, notificada el 02 de septiembre de 2019, expedida por la Funcionaria Ejecutora de Cobro Coactivo del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON”, por medio de la cual se aprueba la liquidación del crédito y las costas, dentro del cobro coactivo No. 16-167. • La Resolución No. 752 del 28 de junio de 2018, expedida por la Funcionaria Ejecutora de Cobro Coactivo del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON”, por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución, dentro del cobro coactivo No. 16-167. • La Resolución No. 207 del 09 de mayo de 2019, expedida por la Funcionaria Ejecutora de Cobro Coactivo del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON”, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución que resuelve excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, dentro del cobro coactivo No. 16-167.” 1 Fls. 1 a 2.
Radicado: 11001-33-37-044-2022-00073-01 (27018) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante auto de 19 de febrero de 20202, declaró la falta de competencia por el factor cuantía, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto).
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia de 15 de septiembre de 20203, admitió la demanda “respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo con radicado No. 172 del 14 de agosto de 2019 por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito y costas”. FONPRECON en la contestación de la demanda, propuso la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, toda vez que la Resolución No. 172 de 14 de agosto de 2019, fue expedida por esa entidad, que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá4.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por auto de 28 de enero de 20225, declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Al efecto expresó: “(…) En relación con la excepción de falta de competencia, propuesta por la entidad demandada FONPRECON, se advierte que el artículo 156 del CPACA establece, para los efectos de determinar la competencia de los jueces administrativos por razón del territorio, lo siguiente: “(…) 2.
En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.” Así las cosas, habida cuenta que los actos demandados fueron expedidos por FONPRECON y el domicilio de dicha entidad se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá y no cuenta con sede en el municipio de Medellín- Antioquia, concluye el Despacho que la competencia para conocer el presente proceso es de los Juzgados Administrativos de Bogotá, razón por la cual, SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA propuesta por la demandada.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente por Secretaría del Despacho a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ con el fin de que sea sometido a reparto”. El expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto de 8 de abril de 20226, resolvió: (i) abstenerse de avocar el conocimiento del proceso, (ii) declarar la falta de competencia para conocer del medio de control y (iii) proponer el conflicto negativo de competencia para que sea dirimido por el Consejo de Estado, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Advierte este despacho que carece de competencia territorial para conocer del presente asunto, en contraposición a lo manifestado por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín – Antioquia, toda vez que la solicitud por la cual se aprobó la liquidación del crédito y costas se refiere a las cuotas partes pensionales que el señor Juan Francisco 2 Fls. 124 a 126. 3 Fls. 129 a 130. 4 Fls. 145 a 148 vto. 5 Fl. 152. 6 Fls. 153 a 156.
Radicado: 11001-33-37-044-2022-00073-01 (27018) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cardona Gómez, cotizó en el Fondo de Pensiones de Antioquia, trabajando para el departamento de Antioquia. En relación con la naturaleza de las cuotas partes pensionales, el H Consejo de Estado ha dicho reiteradamente que: “… se encuentra que la naturaleza de la cuota parte pensional es la de una contribución parafiscal, en tanto que constituye un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social y su destinación específica, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha señalado que tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente …” Por lo anterior, al tratarse el proceso de la referencia sobre el monto, asignación o distribución de contribuciones parafiscales debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, consistente en que la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, que por regla general corresponde al domicilio fiscal del contribuyente.
(…) En tal sentido, debe precisarse que son dos las reglas de competencia a tener en cuenta, una de carácter general aplicable al medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, y otra especial; referente a aquellos procesos en los cuales se controvierta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales.
Este último criterio, es aplicable independiente de que se traten de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a la especialidad prevista por el legislador frente a asuntos de carácter tributario, por lo que prima frente a la disposición general contemplada en el artículo 2 ibidem. (…) Así las cosas, y conforme a la línea adoptada por el superior jerárquico se encuentra acreditado que el objeto de la litis se centra en la discusión de la liquidación del crédito y costas, por valor de la obligación de cuotas partes pensionales del señor Juan Francisco Cardona Gómez, respecto a los aportes que realizó en el departamento de Antioquia, cobro coactivo que fue adelantado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, por lo que conforme con las pautas legales y jurisprudenciales precitadas resulta claro que esta operadora judicial carece de competencia por el factor territorial para conocer de la presente demanda (…)”.
TRÁMITE PROCESAL El presente conflicto de competencia fue repartido a la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, que mediante auto de 23 de junio de 20227, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, por ser el asunto de naturaleza tributaria. Este Despacho mediante auto de 25 de noviembre de 2022, avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a las partes8. 7 Fls. 161 a 165. 8 Índice 15 de SAMAI.
Radicado: 11001-33-37-044-2022-00073-01 (27018) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES COMPETENCIA El magistrado ponente es el competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1589 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por PENSIONES DE ANTIOQUIA, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 172 de 14 de agosto de 2019, proferida por la Funcionaria Ejecutora de Cobro Coactivo de FONPRECON, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito y las costas dentro del proceso de cobro coactivo No. 16-16710.
Teniendo en cuenta que se trata de un asunto en el que se discute la legalidad de la Resolución No. 172 de 14 de agosto de 2019, expedida por FONPRECON, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)” De acuerdo con la norma transcrita, se advierte que en el presente caso la Resolución No. 172 de 14 de agosto de 2019, mediante la cual FONPRECON aprobó la liquidación del crédito y las costas dentro del proceso de cobro coactivo No. 16- 167, por valor de $44.917.516.36, correspondiente a la obligación de cuotas partes pensionales adeudadas por PENSIONES DE ANTIOQUIA, fue expedida en la ciudad de Bogotá, lugar de domicilio de la entidad demandada.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que FONPRECON no cuenta con oficinas en Medellín, lugar donde fue presentada la demanda, es claro que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se expidió el acto demandado. 9 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…) 10 El auto del 15 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín admitió la demanda únicamente respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución nro. 172 del 14 de agosto de 2019, que aprobó la liquidación del crédito y costas.
La anterior decisión no fue objeto de recursos. Radicado: 11001-33-37-044-2022-00073-01 (27018) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por PENSIONES DE ANTIOQUIA, debe ser conocida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, lugar donde se expidió la resolución demandada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar competente al último de estos, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por PENSIONES DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO. - En consecuencia, REMÍTASE el presente asunto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. TERCERO.-
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín. CUARTO.- Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del CPACA. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera