CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00194-00 (2926-2024) Demandante: Nelson Daniel Quintero Pimiento Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro Santander Medio de control: Ejecutivo Tema: Reconocimiento de prestaciones sociales Decisión: Remite por competencia. Ley 2080 de 2021 Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda ejecutiva, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. El 10 de abril de 2024, el señor Nelson Daniel Quintero Pimiento, por conducto de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de la E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro Santander, con el fin que se librara mandamiento de pago con fundamento en la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68-001-33-33-009-2019-00372-00.
Por lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago de la siguiente manera: “PRIMERA: Se libre mandamiento de pago, en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN ANTONIO DE RIONEGRO SANTANDER, y a favor de mi mandante el señor NELSON DANIEL QUINTERO PIMIENTO, por la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETESCIENTOS TRES PESOS ($9.719.703), por concepto del restablecimiento de derecho ordenado en la sentencia del doce de marzo de 2021.
SEGUNDA: Se libre mandamiento de pago por concepto de intereses equivalentes al DTF, para el período comprendido entre el 12 de marzo del 2023 hasta el 11 de enero del 2022. TERCERA: Se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, equivalentes a 1.5 veces el interés bancario, a partir, del 11 de enero de 2022, hasta la fecha, en que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN ANTONIO DE RIONEGRO SANTANDER, realice el pago generado con la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, el 12 de marzo de 2023.
CUARTA: Se libre mandamiento de pago por concepto de la condena en costas ordenada en el numeral cuarto de la providencia en cuestión. Número Interno: 2926-2024 Demandante: Nelson Daniel Quintero Pimiento Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro Santander 2 QUINTA: Se libre mandamiento de pago por concepto de indexación, para el periodo comprendido entre enero de 2022 y el 01 de abril de 2024.
SEXTA: Se condene en costas a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN ANTONIO DE RIONEGRO SANTANDER”. De igual forma, en el acápite de la demanda relativo a la competencia y a la cuantía de las pretensiones, la parte actora señaló: “Es competencia de ese Juzgado administrativo, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde se profirió la sentencia en cuestión, por la cuantía que se deriva de aquélla, la cual no excede de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales, ya que tiene un estimado de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETESCIENTOS TRES PESOS ($9.719.703), como por el lugar donde debe cumplirse la obligación demandada” (Subrayas fuera de texto).
La demanda se dirigió al Juez Administrativo Oral de Bucaramanga (reparto). II. CONSIDERACIONES Para determinar la competencia del Consejo de Estado en relación con los procesos ejecutivos en única instancia, resulta indispensable armonizar los diferentes factores establecidos por la ley, los cuales determinan la autoridad judicial a quien se le atribuye el conocimiento de un determinado asunto, a la luz de las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, sería del caso pronunciarse frente al mandamiento de pago de la demanda ejecutiva que ocupa la atención del despacho; sin embargo, el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece los asuntos de competencia del Consejo de Estado en única instancia, en la cual no se enlista los procesos ejecutivos, por lo que esta Corporación tan solo puede llegar a conocer en segunda instancia de las controversias que se susciten en el marco de dicho trámite, es decir, cuando provengan de decisiones susceptibles de apelación adoptadas por los tribunales administrativos1, o, eventualmente, en desarrollo de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Sobre este punto, es del caso citar tanto la formulación antes y después de la Ley 2080 del 2021, art. 149 del CPACA: 1 Artículo 150, modificado por el art. 615 de la Ley 1564 de 2012: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».
Número Interno: 2926-2024 Demandante: Nelson Daniel Quintero Pimiento Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro Santander 3 Texto original de la Ley 1437 de 2011 Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6.
De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. <Ver Notas del Editor> Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión. 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.
PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de Número Interno: 2926-2024 Demandante: Nelson Daniel Quintero Pimiento Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro Santander 4 9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. 10.
De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. 11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza. 12.
De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley. 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 14.
De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.
PARÁGRAFO 1 o. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado.
PARÁGRAFO 2 o. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación. Por consiguiente, se concluye que, de conformidad con el art. 149 del CPACA, el Consejo de Estado no conoce en única instancia de procesos ejecutivos.
Valga aclarar que este aserto se fundamenta de la lectura de la formulación primigenia de ese artículo, como de la modificación del art. 24 de la Ley 2080 de 2021. Número Interno: 2926-2024 Demandante: Nelson Daniel Quintero Pimiento Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro Santander 5 En ese sentido, implica que el conocimiento de un proceso ejecutivo debe ceñirse a las reglas de competencia establecidas en los artículos 152 y 155 del CPACA.
Como se sabe estas normas fueron modificadas, razón por la cual corresponde establecer cómo estaba regulada esa competencia antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. En relación con la competencia asignada a los tribunales administrativos, el artículo 152 del CPACA prevé: Texto original de la Ley 1437 de 2011 Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes Frente a la competencia asignada a los juzgados administrativos, el artículo 155 ibidem señala: Texto original de la Ley 1437 de 2011 Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los Número Interno: 2926-2024 Demandante: Nelson Daniel Quintero Pimiento Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro Santander 6 procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes Siguiendo el derrotero planteado, se concluye que, más allá de las modificaciones surgidas a partir de la Ley 2080 de 2021, en materia de competencias de los Juzgados y los Tribunales Administrativos, en el tema de los ejecutivos la competencia esta determinada por la cuantía. Si es inferior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) le corresponde a un Juzgado en primera instancia, y si es superior a ese monto le concierne en primera a los Tribunales.
Por otro lado, el artículo 156 del CPACA asigna el conocimiento de la ejecución de providencias judiciales al juez que las hubiera proferido2, en desarrollo de un criterio de conexidad, de allí que se susciten dudas para identificar cuál sería la autoridad judicial a la que corresponde conocer el cobro ejecutivo primera instancia, dada la concurrencia de factores.
Por lo anterior, el pleno de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de 25 de julio de 20173, unificó su interpretación frente a los mencionados preceptos y al respecto concluyó: “e. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos [4] la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA.
Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución”. 2 Artículo 156: «Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 9.
En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva». 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de julio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), C. P. William Hernández Gómez. 4 Es decir, la ejecución de una sentencia mediante (i) el cobro ejecutivo a continuación del proceso ordinario, en virtud de los artículos 306 y 307 del CGP, o (ii) la demanda ejecutiva autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 del CPACA.
Número Interno: 2926-2024 Demandante: Nelson Daniel Quintero Pimiento Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro Santander 7 Precisamente, la regla del literal d) contenida en el fallo citado, da cuenta de la circunstancia en que no se esté frente a un título ejecutivo proveniente de una providencia judicial, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto corresponderá al tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos.
A partir del citado auto, se concluye que cuando se pretenda la ejecución de una sentencia condenatoria contra una entidad pública, la competencia para conocer ese trámite recae sobre el juez que la profirió en primera instancia, en atención a lo previsto por la primigenia formulación del artículo5 156 del CPACA. Resulta del caso anotar, además, que el hecho de resolver una acción ejecutiva en única instancia, conduciría a despojar de apelación a las sentencias del proceso ejecutivo6 sin que la ley hubiera previsto tal restricción, lo que sin duda sería contrario al principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política que señala que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)”.
Esta Sección, mediante providencia de 30 de marzo de 20177, destacó la preponderancia del principio de doble instancia para resolver las controversias sobre competencia, en los siguientes términos: “El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, que señala que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, implica que en materia de competencias se prefiera, o privilegie, la interpretación que dé lugar a la doble instancia. Ello, por cuanto solo el legislador tiene la competencia restrictiva de establecer en qué casos no procede la doble instancia, es decir, los casos en que un funcionario judicial conoce privativamente y en única instancia. Una interpretación contraria sería inconstitucional”. 2.1.
Caso concreto En el caso bajo estudio, se advierte que lo pretendido es que se libre mandamiento de pago con fundamento en la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el marco de un proceso de 5 Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9.
En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva 6 Artículo 243: «Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces (…)». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 30 de marzo de 2017, expediente 11001-03- 25-000-2016-00674-00(2836-16), C. P. César Palomino Cortés. Número Interno: 2926-2024 Demandante: Nelson Daniel Quintero Pimiento Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro Santander 8 nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68-001-33-33-009-2019-00372-00, por las siguiente sumas de dinero: (i) nueve millones setecientos diecinueve mil setescientos tres pesos ($9.719.703), por concepto del restablecimiento de derecho;
(ii) 1.5 veces el interés bancario, por concepto de perjuicios morales, a partir, del 11 de enero de 2022, hasta la fecha, en que la E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro Santander, realice el pago generado con la sentencia emitida en primera instancia; por concepto de la condena en costas ordenada en el numeral cuarto de la providencia en cuestión y, (iii) por concepto de indexación, para el periodo comprendido entre enero de 2022 y el 01 de abril de 2024.
Finalmente, que se condene en costas a la E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro Santander. Teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, se observa que no superan los 1.500 SMMLV, para el año 2024, por lo que, en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1578, el numeral 7 del artículo 1559 del CPACA y las consideraciones de esta providencia, el trámite ejecutivo corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia. Por otra parte, al tenor de lo indicado en este proveído acerca de la competencia territorial para avocar conocimiento de la ejecución de condenas impuestas por esta jurisdicción, es de anotar que, el contenido de la sentencia del 12 de marzo de 2021, que pretende ejecutar el señor Nelson Daniel Quintero Pimiento, fue proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por lo tanto, se ordenará la remisión del proceso para lo de su cargo, al ser el juez que dictó la sentencia de condena en primera instancia. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor Nelson Daniel Quintero Pimiento en contra de la E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa. 8 «[…] La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. […]». 9 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Número Interno: 2926-2024 Demandante: Nelson Daniel Quintero Pimiento Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro Santander 9 SEGUNDO: REMÍTASE el proceso de la referencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga – Santander (reparto), para que asuma el conocimiento de este asunto en el estado en que se encuentra y se continúe el trámite procesal de rigor.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado José Julián Noriega Leal, identificado con cédula de ciudadanía 1.095.814.754 y tarjeta profesional 284.594, como apoderado del señor Nelson Daniel Quintero Pimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.