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27001233300020240016901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-04

Radicación interna: 930 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Defensoría Del Pueblo·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Quibdo

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / SUBSIDIARIEDAD – La accionante no tiene a su alcance un mecanismo ordinario, idóneo y eficaz, para reclamar la protección de sus garantías fundamentales / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Se acreditó estar en presencia de una situación que amerita la intervención urgente del juez de tutela / REVOCA FALLO IMPUGNADO Y CONCEDE AMPARO SOLICITADO - El juzgado accionado desconoció varias disposiciones de la Ley 472 de 1998 y la sentencia constitutiva del título ejecutivo, al ordenar que se entregaran al «líder del grupo demandante»1, y no al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, los dineros embargados y retenidos a varias entidades mediante auto del 24 de julio de 2024.

La Sala2 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 5 de diciembre de 2024, la Defensoría del Pueblo, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto proferido el 24 de julio de 2024, mediante el cual se ordenó el embargo de las cuentas 1 Aunque en la parte resolutiva del auto objeto de tutela no se emplea dicho término, así se refirieron al señor Cristóbal Mena Córdoba tanto la Corte Constitucional, en el auto A196 de 2025, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela con radicado 2024-0086-01. 2 Se advierte que el 10 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 bancarias pertenecientes a las entidades ejecutadas dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001333100120090022403.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito al juez competente amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Defensoría del Pueblo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 2. Dejar sin efectos el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual, se ordenó el embargo de las cuentas de las entidades ejecutadas en el proceso emanado por la sentencia en la acción de grupo 20090022400, y en su lugar ordenar que se profiera una nueva providencia para que se ordene que los dineros que deben pagar las entidades que resultaron condenadas dentro de la acción de grupo se trasladen al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que administra la Defensoría del Pueblo, para que sea este fondo el que realice los pagos a los beneficiarios, previo el agotamiento del procedimiento administrativo establecido para tal efecto. 3.

Solicito igualmente al juez, la suspensión provisional de los autos censurados que fueron dictados al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 270013331001200090022400. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio de la acción de grupo, ahora medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el señor Cristóbal Mena Córdoba y otros presentaron demanda contra el municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó) y los entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería 3 (Ingeominas) y Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial4, por los daños ambientales y ecológicos causados por actividades mineras desarrolladas en la cuenca del Río Quito en el departamento de Chocó. 4.

Mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones, y como consecuencia, ordenó el pago de los daños materiales e inmateriales causados al grupo de 7.005 personas, más las que se hicieran parte con posterioridad, para lo cual ordenó a las entidades ejecutadas poner el dinero correspondiente a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por el defensor del Pueblo, con el fin de que realizara el respectivo pago a los beneficiarios. 3 Hoy Agencia Nacional de Minería, en lo concierne a las competencias que ejercía en materia minera, y Servicio Geológico Colombiano, respecto de las funciones de conocimiento y cartografía geológica, de seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico, de control y aplicación de la ciencia y tecnología nuclear con fines pacíficos, así como el manejo y la utilización del reactor nuclear.

Ver Decretos Ley 4131 y 4134 de 2011. 4 Hoy Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Ambiente y Desarrollo Territorial. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Inconforme con la decisión, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la apelaron, y el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó con sentencia del 27 de enero de 2021. No obstante, dicho fallo se dejó sin efectos por el Consejo de Estado en el marco de una acción de tutela y, en consecuencia, el Tribunal emitió la providencia de reemplazo el 27 de mayo de 2022, en la cual confirmó la sentencia impugnada. 6.

En vista de que las entidades accionadas no cumplieron con el pago de las indemnizaciones ordenadas, a solicitud de la parte accionante, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó inició el trámite ejecutivo; con auto del 12 de febrero de 2024, libró el mandamiento de pago correspondiente. Luego, el 19 de marzo del mismo año5, profirió la orden para seguir adelante con la ejecución (confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó con auto del 4 de julio de 2024). 7.

Mediante proveído del 24 de julio de 2024, el juzgado ejecutor decretó el embargo y retención de dineros (hasta la suma de $370.275.657.012) de las cuentas corrientes pertenecientes a las accionadas: Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Codechocó, y Municipio de Río Quito; y dispuso que los dineros retenidos se consignaran en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado, a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba. 8.

Contra dicha decisión la Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto. 9. El Municipio de Socha y otros interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó por considerar que, al proferir el auto del 24 de julio de 2024, vulneró el derecho al debido proceso. El Tribunal Administrativo de Chocó rechazó el amparo por estimar que la decisión no se encuentra ejecutoriada.

Posteriormente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 31 de octubre de 2024 confirmó la decisión, bajo el entendido de que existen recursos de reposición y apelación, peticiones de desembargo y levantamiento de medidas cautelares que no han sido resueltas en el proceso ejecutivo de origen. 5 Si bien la Corte Constitucional, en el auto A196 de 2025, alude a esta providencia con fecha 12 de marzo, revisadas las piezas procesales allegadas, se pudo establecer que la orden para seguir adelante la ejecución en realidad es del 19 de marzo de 2024.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios: 10.1. Defecto Sustantivo.

Por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley 472 de 1998, dado que, en su criterio, en el auto del 24 de julio de 2024, mediante el cual se ordenó el embargo de algunas cuentas corrientes, no se debió ordenar que los dineros retenidos se consignaran en un depósito judicial a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba, sino que se trasladaran al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC), por cuanto esa es la entidad competente para realizar el pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia condenatoria, porque así lo previó el legislador en las normas señaladas, y así mismo lo ordenó la providencia aportada como título de recaudo. 10.2.

Aseguró que la decisión objeto de reproche ocasiona un «vaciamiento» de las atribuciones del FDDIC. 10.3. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se aplicaron indebidamente las disposiciones legales que regulan la administración y pago de la indemnización ordenada en la sentencia condenatoria, por cuanto se impuso una formalidad que contradice la ley, esto es, la constitución de un título judicial, cuando lo que se debió hacer fue disponer que los dineros se pusieran a disposición del FDDIC, entidad competente para hacer el pago.

Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en calidad de demandado. 12. Como terceros con interés, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Minería, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del municipio de Río Quito, de Codechocó, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del señor José Dolores Palacios Córdoba, en su condición de abogado coordinador del grupo demandante en el proceso ejecutivo con radicado 27001333300120090022400. 13.

Posteriormente, el despacho sustanciador recibió del Despacho 02 la acción de tutela con radicado 27001233300020240017000, presentada por la abogada Isabela María Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ladino Baena, en representación de la Defensoría del Pueblo, contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó; y tras verificar que era idéntica a la que tramitaba con el radicado de la referencia, la acumuló mediante auto del 6 de diciembre de 2024. 14.

Asimismo, mediante auto del 6 de diciembre de 2024, se aceptó la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15. El titular del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó rindió el informe correspondiente. Sostuvo que la acción es improcedente, dada la existencia de cosa juzgada, debido a que, en oportunidad anterior (31 de octubre de 2024), el Consejo de Estado profirió sentencia de tutela en la que dejó incólume el auto del 24 de julio de 2024, que también aquí se reprocha. 16.

Expresó que, independientemente de que en la sentencia objeto de recaudo se haya ordenado a las entidades accionadas poner los dineros a disposición del FDDIC, lo cierto es que en el trámite ejecutivo el juez puede ordenar que con los dineros embargados se constituyan títulos judiciales, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación perseguida, sin que con dicho proceder se quebrante disposición alguna. 17.

Aunado a lo anterior, afirmó que la Defensoría del Pueblo carece de legitimación en la causa para reclamar para sí la violación a cualquier derecho fundamental por la causa que alega, en la medida en que no es parte dentro de la acción de grupo con radicado 27001333100120090022400 y, en ese orden, ningún derecho le puede ser cercenado, ni directa ni indirectamente, pues la función de tramitación del pago de la condena que le impuso la sentencia ordinaria, es una función meramente administrativa y su «inobservancia» en nada afecta los derechos fundamentales de esa entidad. 18.

Resaltó que lo relevante de la acción de grupo, no es que se pague con la intervención del FDDIC, sino que las víctimas o beneficiarios sean efectivamente reparados. 19. El abogado José Dolores Palacios Córdoba, apoderado especial de los accionantes y designado coordinador en la acción con radicado 27001233100120090022400, manifestó que la tutela es improcedente, dado que el auto de 24 de julio de 2024 no está en firme, en tanto queda pendiente por resolver los recursos de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20.

Sostuvo que recibe con extrañeza las pretensiones de la Defensoría del Pueblo y el supuesto interés que aduce en resarcir el daño a los demandantes de la acción de grupo, cuando lo cierto es que, luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, no ejerció trámite alguno encaminado a su cumplimiento. 21. Las demás autoridades vinculadas no se pronunciaron en esta oportunidad, pese a ser debidamente notificadas. 22.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado adujo que la autoridad judicial accionada, al ordenar que los depósitos judiciales se pongan a disposición del abogado coordinador de la acción de grupo, desconoció las órdenes impartidas en la sentencia aportada como título de recaudo. 23. Reprochó que el juzgado accionado haya seguido adelante con los embargos decretados, sin considerar que la Agencia Nacional de Minería coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado instauraron incidente de desembargo, dado que se aplicó la medida sobre recursos pertenecientes al Sistema General de Regalías. 24.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que corrija la providencia censurada y ordene que los dineros que se lleguen a recaudar en el curso de proceso ejecutivo radicado 27001333300120090022400 se pongan a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que administra la Defensoría del Pueblo.

Fallo impugnado 25. En sentencia del 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedentes las acciones de tutela presentadas por la Defensoría del Pueblo contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. 26. Concretamente, señaló que «(…) el auto de 24 de julio de 2024, por medio del cual, el a quo ordenó el embargo de las cuentas de las entidades ejecutadas, no se encuentra ejecutoriado, toda vez que el recurso de apelación presentado por la Agencia Nacional de Minería, no ha sido resuelto hasta el momento, por lo tanto, estas solicitudes de amparo son improcedentes».

En consecuencia, no se acredita el requisito de subsidiariedad. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. Insistió que no se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para obtener la protección de las garantías invocadas, y que, en todo caso: i) los dineros objeto del embargo se encuentran congelados por parte de la entidad bancaria: ii) no existe providencia judicial que haya ordenado su entrega el abogado coordinador; y iii) el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo, de manera que el juez está atado a lo que decida el superior.

Impugnación Defensoría del Pueblo 28. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. Insistió en que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en el auto del 24 de julio de 2024, debió disponer que la suma de dinero constitutiva de la condena se trasladara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por el defensor del pueblo, atendiendo al artículo 71 y siguientes de la Ley 472 de 1998. 29.

Afirmó que, en este caso, el requisito de subsidiariedad se debe analizar de manera diferencial, dado que la Defensoría del Pueblo no tuvo oportunidad de presentar recursos contra el auto censurado, como quiera que no fue vinculada al proceso ejecutivo. 30. Sostuvo que, el amparo solicitado impedirá la transgresión de competencias asignadas legalmente al mencionado Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y garantizará el pago de la indemnización a las víctimas beneficiarias de la acción de grupo. 31.

Insistió en que cuenta con legitimación en la causa por activa, porque con la decisión cuestionada se vulneró su derecho al debido proceso, más aún, si se tiene en cuenta que ni siquiera se le dio oportunidad de controvertir la providencia, por cuanto, no se vinculó a la litis. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 32. Solicitó que se revoque la providencia impugnada y en su lugar, se acceda al amparo pretendido, toda vez que, a su juicio, la decisión contenida en el auto censurado desconoce a todas luces la Ley 472 de 1998 y la sentencia que sirvió de título ejecutivo, por cuanto estas son diáfanas al reconocer al FDDIC como intermediario para el pago de las condenas de este tipo.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33. Señaló que gracias a la intervención del Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá los dineros que fueron retenidos de las cuentas de la Agencia Nacional de Minería (correspondientes al Sistema General de Regalías) fueron girados a la cuenta del FDDIC, pero los dineros que se retengan a las otras entidades ejecutadas no correrán con la misma suerte, y por ende, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. Para tal efecto, verificará si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, el de subsidiariedad, cuyo incumplimiento fue advertido por el juez de tutela de primer grado.

Sólo en el evento de que se cumpla, se examinará si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Defensoría del Pueblo. 35. Previo a lo anterior, la Subsección se pronunciará sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Defensoría del Pueblo y la eventual existencia del fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se trata de planteamientos esgrimidos por la autoridad accionada.

Análisis de la Sala Cuestiones previas Legitimación para demandar 36. La legitimación en la causa por activa, en la acción de tutela, está dada por la titularidad para reclamar el interés jurídico que se discute en el proceso. Luego entonces, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales6. 6 Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional «(…) la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…);

(ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”. Ver, entre otras, sentencias T-582 de 2023, T-146 de 2022 y T-190 de 2020. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37.

Contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, para la Sala, es evidente que, la legitimación de la Defensoría del Pueblo para interponer la acción constitucional de la referencia deviene justamente de la Constitución y la ley, veamos. 38. En efecto, el artículo 282 Carta Política, señala que entre las funciones del defensor del Pueblo se encuentra velar «(…) por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos», y sin duda, inmersa en la «facultad de ejercicio», está la presentación de acciones judiciales encaminadas a la protección de los derechos fundamentales y colectivos, siendo que en el marco de estos últimos, tiene una labor muy importante que le fue asignada por el legislador, cual es la administración del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 39.

Recuérdese que el numeral 5º del artículo 65 de la Ley 472 de 19987, señala con claridad que el monto de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia que ponga fin a la acción de grupo debe entregarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que se encargue del respectivo pago a los beneficiarios presentes y/o ausentes en el proceso. 40.

Ahora bien, la administración de dicho Fondo, por disposición del legislador8, le corresponde a la Defensoría del Pueblo, y por consiguiente, es dicha entidad la que debe velar por el cumplimiento de las funciones asignadas al FDDIC9, entre las cuales, se encuentra la administración y pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias que ponen fin a las acciones de grupo, o en los medios de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, como actualmente se denominan en el CPACA. 41.

Lo anterior, sumado a que conforme el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional puede ser ejercida «por cualquiera persona vulnerada o amenazada en 7 Artículo 65.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá: 1.

El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente Ley. 3.

El monto de dicha indemnización se entregará al, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: (…) 8 Artículo 72 Ley 472 de 1998.- Manejo del Fondo. El manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. 9 Artículo 71 Ley 472 de 1998.- Funciones del Fondo.

El Fondo tendrá las siguiente funciones (…) e) Administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artículo 68 (sic) numeral 3 de la presente Ley. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 uno de sus derechos fundamentales», evidencia el interés jurídico que tiene la Defensoría del Pueblo para instaurar la tutela de la referencia, puesto que aunque no sea parte en los procesos, lo cierto es que, conforme al mandato superior, al defensor del pueblo le corresponde velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, y por ley, la institución que preside, es la encargada de administrar los dineros que reciba el FDDIC por concepto de las indemnizaciones que se persiguen en esos contenciosos.

Sobre la existencia de cosa juzgada 42. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»10.

Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional11. 43.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el titular del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó hizo alusión a una acción de tutela anterior a la que ocupa la atención de la Sala, también dirigida contra el auto del 24 de julio de 2024, proferido por su despacho, con el fin de alegar la existencia de la cosa juzgada en el asunto bajo estudio. 44.

Con los datos proporcionados por el juzgado accionado, la Sala encontró la acción de tutela con radicado 27001-23-33-000-2024-00086-0112, cuya segunda instancia se 10 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Criterio reiterado en la sentencia T- 280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 11 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 En este asunto constitucional se acumularon las tutelas 27001-23-33-000-2024-00087-00, 27001-23-33- 000-2024 00088-00, 27001-23-33-000-2024-00089-00, 27001-23-33-000-2024-00090-00, 27001-23-33- 000-2024-00091-00, 27001-23-33-000-2024-00092-00, 27001-23-33-000-2024-00093-00, 27001-23-33- 000-2024-00094-00, 27001-23-33 000-2024-00095-00, 27001-23-33-000-2024-00096-00, 27001-23-33- 000-2024-00097-00, 27001-23-33-000-2024-00098 00, 27001-23-33-000-2024-00099-00, 27001-23-33- 000-2024-00100-00, 27001-23-33-000-2024-00101-00, 27001-23-33 000-2024-00102-00, 27001-23-33- 000-2024-00103-00, 27001-23-33-000-2024-00104-00, 27001-23-33-000-2024-00105 00, 27001-23-33- 000-2024-00106-00, 27001-23-33-000-2024-00108-00, 27001-23-33-000-2024-00109-00, 27001-23-33 Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 surtió ante la Sección Cuarta de esta Corporación, que, en sentencia del 31 de octubre de 2024, confirmó el fallo del 3 de septiembre del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual, declaró la improcedencia de la acción. 45.

En esa oportunidad, actuó como accionante, entre otros, el Municipio de Socha13, que invocó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la expedición del auto del 24 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó decretó el embargo de los dineros de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y del municipio de Río Quito (Chocó), dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-31-001-2009-00224-00/01. 46.

Lo anterior, por considerar que la providencia, en abierta contradicción de la ley14, ordenó el embargo de los recursos de la Agencia Nacional de Minería, que hacen parte el Sistema General de Regalías. Sostuvo, además, que los dineros sobre los que recayó la medida no pertenecen a dicha entidad, sino a todos los municipios del país, por cuanto se orientar a desarrollar y ejecutar proyectos de desarrollo local, los cuales no podrán adelantarse debido al congelamiento de las cuentas que trajo consigo la orden de embargo. 47.

De conformidad con lo anterior, la Subsección evidencia que aunque eventualmente pueda existir identidad de objeto entre las dos solicitudes de amparo, por cuanto ambas se encaminan a enervar los efectos del auto del 24 de julio de 2024, de entrada se descarta por completo la identidad de partes, toda vez que la acción anterior fue ejercida por el municipio de Socha, junto con otros entes territoriales, mientras que la que aquí se analiza fue promovida por la Defensoría del Pueblo. 48.

Tampoco se presenta identidad de causa, pues en aquella oportunidad se discutió la naturaleza de los recursos objeto de la medida del embargo decretado contra la Agencia Nacional de Minería, mientras que ahora la controversia se centra en el hecho de que el 000-2024-00110-00, 27001-23-33-000-2024-00111-00, 27001-23-33-000-2024-00112-00, 27001-23-33- 000-2024-00114 00, 27001-23-33-000-2024-00115-00, 27001-23-33-000-2024-00116-00, 27001-23-33- 000-2024-00117-00, 27001-23-33 000-2024-00118-00, 27001-23-33-000-2024-00119-00, 27001-23-33- 000-2024-00123-00 y 27001-23-33-000-2024 00125-00. 13 En la sentencia del 31 de octubre de 2024, el Consejo de Estado ordenó «Corregir en el aplicativo Samai el nombre del municipio demandante en la acción de tutela de la referencia, pues quedó registrado como Soacha y es Socha». 14 Aludió al artículo 133 de la Ley 2056 de 2020 y Concepto Jurídico 1-2021-35664 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 juzgado haya ordenado que esos dineros se pongan a disposición del abogado coordinador de la acción de grupo, y no del FDDIC. 49.

De conformidad con lo anterior, se concluye que no existe en este caso la triple identidad necesaria para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, y en consecuencia, no le asiste razón al juzgado accionado en su argumento. El requisito general de subsidiariedad15 y su cumplimiento en el caso concreto 50. La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 51. En el fallo impugnado, el a quo declaró la improcedencia de la acción de la referencia, por considerar que se incumplió el requisito general de subsidiariedad, por cuanto, a su juicio, en la actualidad el recurso de apelación interpuesto contra la providencia censurada se encuentra en trámite, y no ha sido decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó, razón por la cual, no se encuentra en firme ni está surtiendo efecto alguno. 52.

Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso 27001333300120090022400/01/02/0316 se encontró: - Mediante sentencia del 03 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, declaró «administrativa, patrimonial y extrapatrimonialmente responsable a las entidades demandadas, Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó) el Instituto Colombiano de Geología Y Minería (Ingeominas) y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, por los daños ambientales y ecológicos en la cuenca del río Quito, producto de la minería alegan en dicho afluente hídrico desde el 2007, tal como se indicaron en las demandadas de acción de grupo acumuladas en este proceso»; y en consecuencia, 15 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 16 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=270013333001200900224012700 123 Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 condenó a las entidades a pagar a título de daños inmateriales la suma de 30 s.m.l.m.v., y a título de daños materiales 20 s.m.l.m.v., a favor de cada una de las 7.005 personas integrantes del grupo constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después. En la misma parte resolutiva de la providencia, se consignó «La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la protección de los derechos e intereses colectivos, administrado en los términos de ley, por el Defensor del Pueblo». - El Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia el 27 de mayo de 202217. - Ejecutoriadas las providencias el 31 de agosto de 2022, la parte demandante promovió proceso ejecutivo, dentro del mismo expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P. - El a quo libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 2024, en contra del Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó, la Agencia Nacional de Minería, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Contra dicho auto, las ejecutadas interpusieron recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante auto del 26 de febrero de 2024. - Mediante auto del 12 de marzo de 2024, el juzgado ejecutor declaró improcedente la excepción de «falta de claridad del título ejecutivo respecto del sujeto activo dentro del presente proceso ejecutivo» y, ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. - Inconformes con dicha decisión, los apoderados de las entidades ejecutadas, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Agencia Nacional de Minería, interpusieron recursos de apelación18, que se resolvieron desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 4 de julio de 2024.

El juzgado ejecutor mediante auto del 17 de julio de 2024, ordenó obedecer lo resuelto por el superior. 17 Inicialmente el Tribunal profirió sentencia el 27 de enero de 2017, providencia que se dejó sin efectos por el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021, confirmado el 2 de mayo de 2022 por la subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación. 18 La ANM, con el argumento de que la obligación exigida no era clara, porque no se estableció la autoridad encargada de pagarla, mientras que el Ministerio señaló que no se individualizaron las personas que integraban el grupo afectado, por ende, no era dable inferir que la deuda era expresa.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 - Por auto del 24 de julio de 2024, a solicitud de la ejecutante, el juez director del proceso ordenó:

PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee las entidades ejecutadas Agencia Nacional de Minería, (NIT: 900.500.018-2), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (NIT: 830.115.395-1), Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible del Choco “CODECHOCÓ” (NIT: 899999238-5), Municipio de Rio Quito (NIT: 818000899-1) en las cuentas corrientes y de ahorro, que existan a nombre de las entidades ejecutadas en los bancos: POPULAR, AV VILLAS, BOGOTA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BBVA, COLPATRIA, CITY BANC, SUDAMERIS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, CONAVI, DAVIVIENDA, FINANCIERA JURISCOOP, BANCO SANTANDER, BANCO PICHINCHA, BANCO ITAÚ, BANCO ITAÚ, CAIXABANK Y SUS PRODUCTOS BANCARIOS INNOVADORES, BANCO MACRO, DE LA MANO DE SUS CLIENTES, BANCAMÍA, INNOVACIÓN PARA LA INCLUSIÓN, CITI COLOMBIA, CORFICOLOMBIANA, BANCO FALABELLA, LULO BANK, NUBANK, hasta la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS COLOMBIANOS Y QUINCE CENTAVOS (370.275.657.012,15).

Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.

SEGUNDO: Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición los dineros advertidos, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor CRISTÓBAL MENA CÓRDOBA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 11570102, todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.

(…)

QUINTO: Cumplida la orden de embargo, ordénese la entrega de los dineros correspondientes a la parte ejecutante, hasta el monto que satisfaga de manera completa la obligación. (Énfasis de la Sala). - La Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible interpusieron recursos de apelación en contra de la anterior providencia. - Por su parte, el Municipio de Río Quito interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. También presentó solicitud de aclaración, en la que argumentó que en la parte considerativa del auto se indicó que el dinero debía girarse a la cuenta del juzgado de conocimiento y en la resolutiva se dijo que había que transferirlo a uno de los ejecutantes. - En dos proveídos dictados el 23 de octubre de 2024, (i) se resolvió la solicitud de aclaración presentada por el Municipio de Río Quito y (ii) se denegó el recurso de reposición y se concedieron los recursos de apelación, de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del C.G.P., sin señalar el efecto en que se surtiría la alzada.

No Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 obstante, conforme al artículo 223 del C.G.P.19 se entiende que lo fue en el efecto devolutivo20. - El 1º de agosto de 2024, la Agencia Nacional de Minería radicó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó incidente de desembargo, atendiendo a la inembargabilidad de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá en donde se manejan recursos de correspondientes al Sistema General de Regalías. - Con auto del 19 de septiembre de 2024 se aprobó la liquidación del crédito. - En razón a unos acuerdos de pago suscritos por el Municipio de Río Quito y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, a solicitud de las ejecutadas el juzgado profirió el auto del 22 de octubre de 2024, mediante el cual ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo respecto de esas dos entidades, previa verificación del cumplimiento de lo pactado. - Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado conductor del proceso, a solicitud de la parte ejecutante, dispuso una nueva medida cautelar en contra de la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y el Municipio de Río Quito, en la que indicó con precisión las cuentas bancarias que serían afectadas con la orden y dispuso que la retención sería hasta la suma de $ 445.432.914.461,28, de conformidad con la liquidación del crédito. 19 ARTÍCULO 323.

EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: (…) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. (…) 20 En concreto, el Juzgado ejecutor discurrió: «Precisado lo anterior, es claro que la solicitud de aclaración planteada por la parte ejecutada Municipio de Río Quito, no se cumple con los presupuestos establecidos por el artículo 285 del CGP, dado que en dicho escrito no se indica con precisión cual es el concepto o frese contenida en la parte resolutiva del auto de 24 de julio de 2024 “por medio del cual se decretó una medida cautelar de embargo”, que ofrezca un verdadero motivo de duda, pues ninguna contradicción hay en ordenar que “Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición los dineros advertidos, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor CRISTOBAL MENA CORDOBA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 11570102, todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP”, pues la usanza judicial de los Juzgados y Tribuales del país así lo dictan, de tal suerte que las entidades bancarias destinataria de órdenes de embargo así la cumplen, en tanto que, es obvio que los dineros deben ser depositados en la cuenta de la entidad judicial que emitió la orden, pero asignados a un proceso en específico, en consideración a que los despachos judiciales tienen en su poder muchos procesos, razón por la que con fines simplemente metodológicos y de organización, se elige el nombre y cedula de uno de los beneficiarios de la cautela, situación que de ninguna manera implica entrega automática de dinero alguno, precisamente por ser hasta ese momento dineros objetos de una medida provisional que eventualmente puede ser revocada o modulada».

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Así mismo, dispuso que los dineros retenidos tenían que ser consignados en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba, a quien le serían entregados una vez cumplida la orden de embargo.

Textualmente, el Juzgado ordenó:

PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee las entidades ejecutadas Agencia Nacional de Minería, (NIT: 900.500.018-2), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (NIT: 830.115.395-1), Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible del Choco “CODECHOCO” (NIT: 899999238-5), Municipio de Rio Quito (NIT: 818000899-1), de la siguiente manera: Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en las siguientes entidades bancarias: Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó y la Alcaldía Municipal de Río Quito en las siguientes entidades financieras: Dicha medida será hasta la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIES PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (445.432.914.461,28).

Lo anterior, teniendo en cuenta el auto del 19 de septiembre de 2024, que aprueba la liquidación del crédito y de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP8.

SEGUNDO: Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición los dineros advertidos, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor CRISTOBAL MENA CORDOBA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 11570102, todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.

(…) Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 QUINTO: Cumplida la orden de embargo, ordénese la entrega de los dineros correspondientes a la parte ejecutante, hasta el monto que satisfaga de manera completa la obligación. 53.

Al margen de ese proceso ejecutivo, en el Tribunal Administrativo del Chocó se tramitaron acciones de tutela acumuladas presentadas por varios municipios21 contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, con ocasión de la expedición del auto del 24 de julio de 2024 (misma providencia censurada en el sub lite). En esa oportunidad, puntualmente, se solicitó «ORDENAR el levantamiento del EMBARGO y CONGELAMIENTO de los recursos del Sistema General de Regalías de mi municipio contenido en la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá». 54.

Con sentencia del 3 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la improcedencia de la acción constitucional, por considerar que no cumplió con la exigencia de subsidiariedad, dado que, el auto cuestionado no se encontraba ejecutoriado, por cuanto no se habían resuelto los recursos de apelación interpuestos en su contra por la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Río Quito, así como tampoco se había decidido sobre el incidente de desembargo. 55.

La providencia se confirmó parcialmente22 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta con la sentencia del 31 de octubre de 2024, porque igualmente, encontró que dentro del proceso ejecutivo estaban pendientes por resolver el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería, la solicitud de aclaración incoada por el Municipio de Río Quito y la petición de desembargo elevada por la Agencia Nacional de Minería. Además, a su juicio, en ese caso, no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención urgente del juez de tutela23. 21 En la sentencia del 31 de octubre de 2024, el Consejo de Estado ordenó «Corregir en el aplicativo Samai el nombre del municipio demandante en la acción de tutela de la referencia, pues quedó registrado como Soacha y es Socha». 22 Revocó el numeral que declaró no probada la excepción de legitimación en la causa por activa de los municipios demandantes, Íquira (Huila), Becerril (Cesar), Buenos Aires (Cauca), Tadó (Chocó), Girardota (Antioquia), Unión Panamericana (Chocó), Titiribí (Antioquia), El Bagre (Antioquia), Caparrapí (Cundinamarca), Aracataca (Magdalena), Villa del Rosario (N. de Santander), Cartago (Valle del Cauca), Sativasur (Boyacá), Sogamoso (Boyacá), Durania (Norte de Santander), Boavita (Boyacá), Maripí (Boyacá), Tuta (Boyacá), Medio San Juan (Chocó), San Pablo de Borbur (Boyacá), Agustín Codazzi (Cesar), Río Frio (Valle del Cauca), Guaduas (Cundinamarca), Marmato (Caldas), Samacá (Boyacá), Villa del Leiva (Boyacá), Chiscas (Boyacá), Palermo (Huila), Tauramena (Casanare), Quípama (Boyacá), Sonsón (Antioquia) y Planeta Rica (Córdoba); y en su lugar, la declaró. 23 Así discurrió: En el caso concreto, la Sala no encuentra que la Agencia Nacional de Tierras acredite que la decisión cuestionada le cause un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, pues si bien indicó que en cumplimiento de la providencia cuestionada se congelaron recursos del Sistema Nacional de Regalías y ello podría afectar a los entes territoriales, no demostró afectación de las garantías superiores de las que es titular, es decir, de sus propias prerrogativas.

Además, no allegó prueba siquiera sumaria que la medida afectó de manera efectiva los referidos dineros. En ese orden de ideas, se evidencia que la tutela de la referencia deviene en improcedente, en razón a que no ha finalizado el proceso ejecutivo 27001-33-31-001-2009-00224-00/01, ya que no se han resuelto las solicitudes de aclaración el incidente de desembargo ni los recursos de apelación, es decir, que la Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 56.

Revisada la plataforma de consulta de la Corte Constitucional, se encontró que, el 18 de diciembre de 2024 24, el expediente de tutela con radicado 20240008600, se seleccionó para revisión25. 57. Conforme con lo anterior, consultado el expediente 27001333300120090022403, correspondiente al proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia objeto de reproche, se advierte que, en el trámite de segunda instancia del recurso de apelación contra el auto del 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 20 de febrero de 2025, ordenó:

PRIMERO: Permanezca el expediente en la Secretaría de esta Corporación hasta que la Corte Constitucional emita una decisión de fondo sobre la revisión de la acción de tutela identificada con el expediente No. T10.741.352, presentada en el marco de este proceso ejecutivo. 58. Posteriormente, con auto 196 de 25 de febrero del año en curso, la Corte Constitucional dentro del expediente T-10.741.352 (radicado original 20240008600), ordenó «(…) la suspensión inmediata de cualquier acción dirigida a la entrega de dineros a los acreedores dentro del medio de control Ejecutivo seguido de Sentencia, promovido por Cristóbal Mena Córdoba y Otros contra el Municipio de Río Quito y Otros.

Esto en relación con las sumas consignadas a las cuentas bancarias embargadas mediante el auto interlocutorio del 24 de julio de 2024 y de las que es titular la Agencia Nacional de Minería». 59. En la misma providencia se ordenó la suspensión inmediata del cumplimiento del ordinal quinto del auto interlocutorio del 24 de julio de 2024, en el cual se dispuso la entrega de los dineros correspondientes a la parte ejecutante (abogado coordinador del grupo); así como la suspensión de cualquier otra orden existente que implique la entrega a la parte ejecutante de dineros provenientes de las cuentas bancarias pertenecientes a la Agencia Nacional de Minería. 60.

En cumplimiento de lo anterior, a través de proveído del 3 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó decidió suspender «el trámite del proceso ejecutivo de la referencia26, hasta cuando la Corte Constitucional defina el trámite a seguir, lo cual implica que, ninguna suma de dinero, por ningún concepto, será entregada providencia cuestionada aún no está surtiendo efectos, por lo que se confirmará la sentencia impugnada sobre el particular. 24 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2024-11- 01&date4=2025-03-03&radi=Radicados&palabra=27001233300020240008600&radi=radicados&todos=%25 25 Radicado T-10741352. 26 Radicado 27001333300120090022400.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 a la parte ejecutante y menos si se trata de los dineros correspondientes a la Agencia Nacional de Minería»27. 61.

Todo lo dicho, para concluir que, tal como lo advirtió el a quo, sigue en curso el proceso ejecutivo dentro del cual se emitió el auto cuestionado y los recursos de apelación incoados en su contra aún no han sido resueltos, y ello no ocurrirá hasta tanto la Corte Constitucional emita una decisión de fondo sobre la revisión de la acción de tutela 2024-00086-00 (contra la misma providencia), pues así lo decidieron el Tribunal Administrativo del Chocó en proveído del 20 de febrero de 2025 y el Juzgado accionado en auto del pasado 3 de marzo. 62.

Sin desconocer las circunstancias descritas, de la revisión del expediente esta Sala advierte que la Defensoría del Pueblo no fue parte en la acción de grupo ni en el proceso ejecutivo que se siguió a continuación, por lo que, de entrada, se descarta que tenga a su alcance un mecanismo de defensa ordinario para invocar la protección que aquí reclama. 63.

Con otras palabras, si bien es cierto que el proceso ejecutivo está en curso, y que en este momento el Tribunal Administrativo del Chocó está pendiente de resolver dos recursos de apelación interpuestos contra el auto del 24 de julio de 2024, también lo es que la entidad accionante no está vinculada a dicho proceso y, por ende, no podría hacer uso de dicho mecanismo de defensa. 64.

Aunado a lo anterior, es un hecho que las razones esgrimidas en la alzada por la entidad recurrente, Agencia Nacional de Minería, se centran en el carácter inembargable28 de los recursos del Sistema General de Regalías, mas no en discutir la orden contenida en la providencia cuestionada, consistente en que los dineros objeto de la medida cautelar se consignen a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba, a quien se le entregarán una vez cumplida la medida, hasta el monto que satisfaga 27 En este auto el Juzgado también dejó constancia de que las entidades ejecutadas no han consignado suma alguna en la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho y que han incumplido deliberadamente la orden de pago; además, indicó que por decisión del Juez 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la noticia criminal con radicado 110016000101202410234, se ordenó al Banco de Bogotá que los dineros retenidos y embargados pertenecientes a la Agencia Nacional de Minería fueran puestos a disposición de la Defensoría del Pueblo como administradora del FDDIC, hasta que el Tribunal Administrativo del Chocó resuelva los recursos de apelación interpuestos contra el proveído del 24 de julio de 2024, orden que se cumplió, según consta en la misma providencia, en la que se observan los pantallazos de la consignación del cheque a favor de la Defensoría del Pueblo por $ 370.575.657.012.15. 28 Así se extrae del resumen de los antecedentes realizado por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el fallo de segunda instancia emitido en la acción de tutela con radicado 2024-0086-01.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 completamente la obligación. 65. Asimismo, del recuento de las actuaciones procesales se verificó que los recursos de apelación se concedieron en el efecto devolutivo, lo cual, conforme al artículo 223 del C.G.P., implica que el cumplimento de las órdenes allí impartidas no se suspendió y, en esa medida, para la Subsección es claro que se configura un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez constitucional. 66.

Recuérdese que, según la Corte Constitucional, para establecer si se está frente a un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, se debe determinar «(…) que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad so bre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»29. 67. Aterrizando lo dicho al caso concreto, la Sala evidencia que el perjuicio que puede sobrevenir del cumplimiento del auto censurado, sin duda es inminente, toda vez que la medida de embargo se puede estar ejecutando pese a que fue apelada (debido al efecto devolutivo del recurso), y cuando las entidades bancarias realicen la retención de los dineros destinados a indemnizar a más de 7.000 personas30, aquellos se pondrán a disposición de un particular, cuando lo cierto es que, conforme a la Constitución y a la ley, es a la Defensoría del Pueblo a quien le corresponde administrar esas sumas y procurar el pago a cada uno de los beneficiarios de la sentencia proferida en la acción de grupo. 68.

Igualmente, es evidente la gravedad del perjuicio sobreviniente porque, sin duda, la decisión cuestionada despoja a la Defensoría del Pueblo de sus competencias constitucionales como garante y encargada de la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, y sin duda, desnaturaliza su función legal como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 69.

De lo anterior, se desprende que las medidas que se requieren para evitar la 29 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 30 Con excepción de los dineros correspondientes a la ANM, que, como se precisó en la nota de pie de página 24, ya fueron consignados al FDDIC, por cuenta de lo ordenado por el Juez 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 configuración del perjuicio anotado, son urgentes e impostergables y ameritan la intervención inmediata del juez de tutela, pues, de no ser así, los dineros objeto de la medida cautelar, que dicho sea de paso, ascienden aproximadamente a un billón de pesos ($ 370.272.657.012,15 por cada una de las entidades ejecutadas), quedarían a disposición de un particular 31, que, aunque se trata del denominado «demandante líder»32 de la acción de grupo, carece de competencia para administrar esos recursos y garantizar el pago a los beneficiarios, en tanto esa función fue asignada por el legislador expresamente al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 70.

Bajo ese entendimiento, para la Subsección es claro que en este caso se presentan las particularidades necesarias para flexibilizar la exigencia de subsidiariedad y, por consiguiente, abordará el análisis de fondo. Caso concreto y solución del problema jurídico 71. Señala la Defensoría del Pueblo que la providencia censurada se encuentra viciada por los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 6833, 7134, 7235 y 7336 de la Ley 472 de 1998. 72.

Reprocha que mediante dicho auto, el juez ejecutor decretó el embargo y retención de los dineros que poseen las entidades ejecutadas en las cuentas corrientes y de ahorro de las distintas entidades bancarias, hasta por $ 370.272’657.012,15 (cada una) y les ordenó constituir depósitos judiciales a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba, quien fungió como demandante en la acción de grupo, en lugar de poner esos dineros a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, 31 Se precisa que de este análisis sobre el perjuicio irremediable están excluidos los dineros embargados a la Agencia Nacional de Minería, toda vez que, además de lo ordenado por el Juez 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Corte Constitucional, mediante auto 196 de 2025, suspendió cualquier orden de embargo y entrega al ejecutado de dineros depositados en cuentas cuya titular sea dicha entidad. 32 Ver nota de pie de página 1. 33 ARTÍCULO 68.- Aspectos no Regulados.

En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. 34 Artículo 71º.- Funciones del Fondo. El Fondo tendrá las siguiente funciones: (…) d) Efectuar los pagos correspondientes de acuerdo con las costas adjudicadas en contra de un demandante que haya recibido ayuda financiera del Fondo;

(…) 35 ARTÍCULO 72.- Manejo del Fondo. El manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. 36 ARTÍCULO 73.- Monto de la Financiación. El monto de la financiación por parte del Fondo a los demandantes en Acciones Populares o de Grupo será determinado por la Defensoría del Pueblo de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la situación socioeconómica de los peticionarios y los fundamentos de la posible demanda.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 administrado por la Defensoría del Pueblo, conforme lo señala la propio sentencia base de recaudo. 73. Como se analizó en el curso de esta providencia, el numeral 5º del artículo 65 de la Ley 472 de 199837 determinó que el monto de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia que ponga fin a la acción de grupo debe entregarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que se encargue del respectivo pago a los beneficiarios presentes y/o ausentes en el proceso.

Esto, de conformidad con la función que le fue asignada al citado Fondo en el literal d) del artículo 71 del mismo estatuto. 74. Así mismo, en la resolutiva de la sentencia del 3 de marzo de 2016, confirmada el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, se dispuso que la suma de dinero constitutiva de la condena se debía pagar al referido, administrado en los términos de ley, por el defensor del pueblo. 75.

Sobre esa función de la Defensoría del Pueblo se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, en la que indicó: En primer término, es necesario precisar, que la función de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, es recibir el valor total de la indemnización (dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia) y proceder con posterioridad, a pagar las indemnizaciones a quienes integraron el grupo y a cuyo favor se profirió el respectivo fallo.

Esto lo reitera el literal e) del artículo 71 de la Ley 472 de 1998 al disponer que será función del citado Fondo, administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artículo 68 (sic) numeral 3 de la presente ley". Se observa, que es incorrecta la remisión de este literal al artículo 68, ya que se refiere al artículo 65 de esa Ley.

A juicio de la Corte, en nada quebranta el ordenamiento constitucional, la disposición que asigna al citado Fondo, el recibo, administración y pago a los beneficiarios, de las indemnizaciones individuales decretadas por el juez en virtud de una acción de grupo. Ya se analizó como al Defensor del Pueblo, de conformidad con la Constitución y la Ley (Artt. 282 C.P., Decreto 2591/91 y Ley 24/92), le corresponde en buena parte, la promoción de la defensa de los derechos constitucionales, entre ellos, los colectivos, a través del ejercicio de las acciones consagradas para tal fin.

La Sala no comparte el criterio del actor, en cuanto considera que el beneficiario de la indemnización se perjudica al tener que acudir a la Defensoría del Pueblo a solicitar su pago. Por el contrario, resulta más efectivo, el que una sola entidad dedicada al apoyo de los ciudadanos en la protección de sus derechos, administre esos dineros para efecto de la cancelación de las mencionadas 37 Artículo 65.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá: 3.

El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo (…). Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 indemnizaciones a los favorecidos.

Con seguridad, esta disposición permitirá agilizar esos pagos, pues la norma prevé un trámite muy sencillo para que cada uno de los miembros del grupo reciba la suma correspondiente, que en nada contraría el debido proceso de los afectados, pues con ello se busca esencialmente, facilitar dichos cobros. Tampoco es cierto que, como lo afirma el demandante, el Fondo se esté beneficiando en detrimento de los derechos de los miembros del grupo, con el recibo y administración de esos dineros, pues es claro que no se trata de una cesión de recursos a una entidad, sino apenas de un encargo, que se asigna a la Defensoría para el control y pago de las mismas, sin menoscabo de los derechos de los favorecidos con la sentencia. 76.

De todo lo anterior, se colige sin mayor esfuerzo que, al ordenar que los dineros objeto de la medida cautelar se consignen a nombre de un particular, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora, toda vez que, no sólo inaplicó las disposiciones legales ya señaladas, sino que desconoció que el título base de recaudo ordenó que la indemnización fuera transferida al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que se encargara de hacer los pagos a los beneficiarios de la condena. 77.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo reclamado. 78. Como consecuencia de lo anterior, dejará sin efectos el ordinal segundo del auto del 24 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en cuanto ordenó a las entidades bancarias destinatarias de la orden de embargo, retener y consignar los dineros en la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba; y el ordinal quinto del mismo proveído, en cuanto dispuso que, una vez cumplida la medida de embargo, los dineros se entregaran a uno de los integrantes de la parte ejecutante. 79.

Asimismo, se le ordenará a dicha autoridad judicial que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que dé cumplimiento a lo señalado los artículos 65, numeral 5º, y 71, literal d, de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el título base de recaudo, y ordene que los dineros retenidos en cumplimento de las medidas cautelares, distintos a los embargados a la Agencia Nacional de Minería —respecto de los cuales la Corte Constitucional ya adoptó medidas específicas 38 —, se consignen en la cuenta de depósitos judiciales del despacho ejecutor, a nombre del 38 Por medio del auto 196 de 2025, dictado por la Sala Séptima de Revisión, M.P. Paola Meneses Mosquera.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. Lo anterior, porque a juicio de la Sala nada impide que los recursos sobre los cuales no recae la prohibición de inembargabilidad, se direccionen al Fondo para el cabal cumplimiento del fallo dictado en la acción de grupo. 80.

Aclara la Subsección que esta orden no contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 196 de 2025, dado que allí esa corporación puntualizó que la medida de suspensión recae sobre «(…) las sumas consignadas a las cuentas bancarias embargadas mediante el auto interlocutorio del 24 de julio de 2024 y de las que es titular la Agencia Nacional de Minería».

De hecho, a juicio de la Sala, la medida adoptada tampoco resulta innecesaria a la luz de la decisión proferida por el Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por cuanto la Corte Constitucional reconoció que dicha orden tiene una limitación temporal, esto es, que estará vigente hasta tanto el Tribunal resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó el embargo de los recursos del Sistema General de Regalías que administra la ANM39. 81.

De igual forma, se advierte que lo aquí dispuesto se debe cumplir sin perjuicio de la decisión que profiera la Corte Constitucional en el marco de la revisión de la acción de tutela con radicado T-10741352, toda vez que, tal y como se indicó al abordar los asuntos previos, no existe identidad de causa entre lo discutido en aquel proceso y la controversia que conoce actualmente la Sala.

Además, es claro que la decisión aquí adoptada busca enervar los efectos del auto proferido el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, respecto de los ordinales segundo y quinto de la parte resolutiva, pero no en lo concerniente a la embargabilidad o inembargabilidad de los recursos, sino puntualmente en cuanto, desconociendo abiertamente el ordenamiento jurídico, dispusieron que se entregara a uno de los miembros del grupo el dinero producto de las indemnizaciones allí reconocidas, cuyo embargo y retención también se decretó en el ordinal primero de la referida providencia. 82.

Con todo, no sobra señalar que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el auto A196 de 2025 es de carácter preliminar y, en consecuencia, no supone una medida definitiva que haga tránsito a cosa juzgada y que le impida a esta Sala emitir 39 Recuérdese que uno de los argumentos expuestos por los 33 municipios en la AT 2024-0086-01, consiste en que la medida cautelar supone un perjuicio irremediable, ya que ordena poner a disposición del señor Cristóbal Mena Córdoba los dineros retenidos y no a favor del Fondo (cfr. Numeral 11 del auto 196 de 2025) y que en la solicitud de medida provisional presentada por la ANM también se refirió a ese punto en particular.

(Cfr. Numeral 31). Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 algún pronunciamiento adicional, con miras a garantizar la vigencia del orden constitucional y legal. 83.

Es suma, quedó ampliamente demostrado que la orden de entregar los dineros provenientes del pago de la condena impuesta dentro de la acción de grupo con radicado 2009-00224-00, se consignen en títulos judiciales a nombre de un particular, no sólo contraviene la ley, sino también lo dispuesto en la sentencia aportada como título ejecutivo, y justamente es esa la razón de este amparo; por consiguiente, cualquier otra decisión del despacho ejecutor en ese sentido, correrá la misma suerte que la providencia aquí analizada, en aras de procurar una protección efectiva de los derechos invocados.

De lo que conoce la Sala, el auto del 15 de noviembre de 2024, que decretó nuevas medidas cautelares de embargo, estaría en la situación descrita y, por tanto, queda cobijado por este fallo en ese particular aspecto. 84. De otra parte, se ordenará que, por Secretaría General del Consejo de Estado, se remita copia de este fallo a la Corte Constitucional, específicamente a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, que actualmente tiene a cargo la revisión del expediente de la tutela con radicado T-10741352, para los fines que considere pertinentes.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que decida la respectiva sala de selección sobre la eventual revisión de la presente sentencia. 85. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Defensoría del Pueblo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se dejan sin efectos los ordinales segundo y quinto del auto del 24 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01 Acumulado: 27001233300020240017000 Demandante: Defensoría del Pueblo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 SEGUNDO. En aras de procurar una protección efectiva de los derechos amparados, cualquier decisión del despacho ejecutor en torno a quién deben entregársele los dineros producto de la condena impuesta en el marco de la acción de grupo, debe ceñirse a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de que tales recursos no pueden ser entregados directamente a la parte ejecutante sino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que administra la Defensoría del Pueblo.

TERCERO. Por Secretaría General, remítase copia de este fallo a la Corte Constitucional, específicamente a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, que actualmente tiene a cargo la revisión del expediente de la tutela con radicado T- 10741352, para los fines que considere pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio de lo que decida la respectiva sala de selección sobre la eventual revisión de la presente sentencia.

CUARTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF