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11001031500020260405600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-27

Radicación interna: 6383 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rey Salazar Construcciones Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04056-00 Accionante: REY SALAZAR CONSTRUCCIONES S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad al existir un recurso en trámite y al contar con otros mecanismos de defensa judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 28 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La sociedad Rey Salazar Construcciones S.A.S., por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad y congruencia. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las siguientes providencias: i) auto del 10 de noviembre de 2025, mediante el cual la autoridad judicial accionada decidió no reponer el proveído del 21 de octubre del mismo año mediante el cual se declaró la falta de 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai.

Al respecto, se precisa que se notificó como accionada al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: Rey Salazar Construcciones S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-04056-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia en el proceso de controversias contractuales con radicado 54001- 23-33-000-2025-00014-00, adelantado contra la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, UNGRD); y ii) la sentencia del 10 de abril de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó en primera instancia las pretensiones del medio de control de controversias contractuales con radicado 54001-23-33-000-2024-00216-00, promovido también contra la UNGRD. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1- Que se otorgue la Tutela de los derechos vulnerados, con las Actuaciones Omisiones y precedentes del despacho 01 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de Abril de 2.026. 2- Que, aceptada la primera Pretensión, se ordene Anular y rehacer la Decisión proferida con Omisiones, defectos Facticos y total falta de garantías procesales y legales, por las formas presentadas y sustentadas. 3- Que si lo considera este despacho realice revisión del archivo SAMAI correspondiente a este proceso, Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00216- 00 para verificar de forma directa lo por mi plasmado en este libelo correspondiente a la NO REVISION DEL EXPEDIENTE y se confronten con el SIPLAG Sistema Integrado de Planeación y Gestión GAFC de la UNGRD junto al Grupo de Apoyo Financiero y Contable. 4- Que si lo considera este despacho se solicite a la UNGRD se de claridad al VALOR REAL de la cuenta GS-SMD216-2022, para así verificar de forma plena las actuaciones más que ilógicas de este despacho 01 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que no solo desconocen el Debido Proceso, sino pueden ser actuaciones al margen de la ley (Desconocer el Pago de IVA) 5- Que se ordene y practique la prueba sobreviniente solicitada en la oportunidad idónea y desconocida sin justificación alguna, correspondiente al envío del Expediente Digital COMPLETO por la UNGRD para la orden GS- SMD926-2021. 6- Que se tomen la totalidad de las pruebas presentadas y no tenidas en cuenta ni valoradas, que se encuentran en la anotación N° 29 del SAMAI, que en la exhaustiva revisión del expediente no tomaron en cuenta, igual que las excepciones y la prueba sobreviniente desconocida.

Archivo Adjunto SAMAI 29 y 30) 7- Se corrijan las actuaciones incorrectas que este alto Tribunal determine en su docto análisis y concepto. 8- Como garantía procesal, al ordenar rehacer la Decisión Derogada se traslade el expediente. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso con radicado 2024-00216-00 4. El 12 de diciembre de 2021, la UNGRD expidió la Orden de Proveeduría GS-SMD-926-2021, con el objeto de suministro de horas de maquinaria para la Accionante: Rey Salazar Construcciones S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-04056-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta y recuperación de la emergencia generada por la temporada invernal en el departamento de Norte de Santander declarada mediante el Decreto Departamental 858 del 11 de junio de 2021.

En virtud de ello, dicha orden habría sido asignada a la sociedad Rey Salazar Construcciones S.A.S., quien ejecutó las respectivas obras entre el 15 de diciembre de 2021 y el 16 de abril de 2022, fecha en la que se suscribió el acta de entrega de recibo a satisfacción. 5. En tal sentido, la sociedad actora consideró que la UNGRD incurrió en mora en el desembolso de la contraprestación correspondiente a la ejecución de dicha orden, motivo por el cual promovió el medio de control de controversias contractuales contra dicha autoridad.

Lo anterior, con el fin de que se declarara su incumplimiento contractual y de que se ordenara la respectiva liquidación y pago de la orden. 6. Mediante fallo del 10 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el contrato cuya declaratoria de incumplimiento pretendía la sociedad actora no nació a la vida jurídica.

En efecto, consideró que no se acreditó el elemento constitutivo de su existencia, esto es, el concurso real y probado de voluntades recíprocamente comunicadas entre oferente y destinatario en los términos exigidos por los artículos 845 y 864 del Código de Comercio. 7. Inconforme con ello, la parte actora promovió recurso de apelación, cuya diligencia de reparto y radicación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se llevó a cabo el 5 de junio de 2026. 1.2.2.

Proceso con radicado 2025-00014-00 8. Por su parte, el 5 de mayo de 2022, la UNGRD expidió la Orden de Proveeduría GS-SMD-216-2022, con el objeto de suministro de horas de maquinaria para la respuesta y recuperación de la emergencia generada por la temporada invernal en el departamento de Norte de Santander declarada mediante el Decreto Departamental 495 del 25 de abril de 2022.

En virtud de ello, dicha orden también habría sido asignada a la sociedad Rey Salazar Construcciones S.A.S. 9. De igual forma, la sociedad actora consideró que la UNGRD incurrió en mora en el desembolso de la contraprestación correspondiente a la ejecución de dicha orden y, por tanto, promovió el medio de control de controversias contractuales contra dicha autoridad.

Lo anterior, con el fin de que se declarara su incumplimiento contractual y de que se ordenara la respectiva liquidación y pago de esta orden. 10. Mediante auto del 21 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la falta de competencia por razón de la cuantía para conocer en primera instancia dicho proceso, al concluir que el valor de lo pretendido en el medio de control no alcanzaba el mínimo de 500 salarios Accionante: Rey Salazar Construcciones S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-04056-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimos legales mensuales vigentes requerido por la ley para que dicha autoridad conociera el asunto. 11.

Inconforme con ello, la accionante promovió recurso de reposición. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, la autoridad judicial decidió no reponer la providencia, al considerar que, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía para efectos de la competencia se determina por el valor de las pretensiones formuladas y, en caso de ser varias, por la de mayor valor.

En tal sentido, sostuvo que la pretensión de mayor cuantía era inferior al mínimo requerido por la norma para que los tribunales administrativos conozcan estos asuntos en primera instancia. 12. A su vez, la parte actora promovió recurso de apelación contra los autos del 21 de octubre y 10 de noviembre de 2025. Por medio de providencia del 16 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó dicho recurso pues concluyó que, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la decisión de remitir por competencia funcional un asunto, no es susceptible de ser cuestionada mediante recurso de apelación. 1.3.

Sustento de la vulneración 13. Del extenso y confuso escrito de tutela, la Sala logra extraer los siguientes argumentos que fundamentan la vulneración alegada. 14. La actora puso de presente que en el proceso con radicado 2024-00216- 00 se presentaron «múltiples inconsistencias» desde el traslado de las excepciones de fondo presentadas por la UNGRD, al considerar que la defensa se sustentó en una norma no aplicable al asunto, esto es, la Ley 80 de 1993.

Aunado a ello, sostuvo que frente a la contestación de la demanda, formuló a su vez excepciones de fondo, las cuales nunca fueron contestadas por su contraparte ni tampoco fueron tomadas en consideración por el tribunal al momento de proferir el fallo que cuestiona. En tal sentido, consideró que dicha omisión se configura en un vicio del proceso y que, por tanto, tales argumentos deben ser tomados por válidos. 15.

Por su parte, afirmó que de forma posterior a la presentación de la demanda y la contestación, tuvo lugar una prueba sobreviniente consistente en el «expediente contractual 926A completo» que se encontraba en poder de la UNGRD, documento que, a su juicio, contradice las razones formuladas por la defensa. En relación con ello, la parte actora alegó que, a pesar de las solicitudes tendientes a que se decretara dicha prueba, la autoridad judicial accionada no realizó alguna actuación al respecto, lo que se traduce en una «omisión fáctica» que vulnera sus derechos fundamentales y se materializa en la sentencia de primera instancia. 16.

Del mismo modo, aseveró que en el proceso con radicado 2025-00014- 00, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un «peculado Accionante: Rey Salazar Construcciones S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-04056-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exótico» al proferir el auto que declaró su falta de competencia, pues desconoció el saldo completo del valor del contrato.

Asimismo, señaló que su «solicitud de reposición fue rechazada mediante otro auto exótico», al no exponer las razones por las cuales determinó que el valor del contrato era de $201.283.500. A su vez, agregó que la autoridad judicial solo tuvo en cuenta uno de los ítems que hacían parte de la orden de proveeduría, omitiendo todos los equipos restantes que hicieron parte de la ejecución del contrato. 17.

En dicho sentido, alegó que dicho Tribunal ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados administrativos, sin haber dado trámite al recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, presentó. En tal medida, señaló que se vulneró su derecho al debido proceso pues no se surtió la segunda instancia por el superior jerárquico. 1.4.

Intervención 18. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional al no acreditarse alguna conducta por parte de esta autoridad que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. De tal forma, argumentó que lo pretendido por a la actora es que se anule la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, con ello, «rehacer actuaciones procesales, decretar y practicar pruebas, valorar material probatorio y eventualmente ordinar el traslado del proceso a otro despacho judicial».

Por tanto, aseguró que el objeto del mecanismo de amparo no se relaciona con las funciones de la entidad, motivo por el cual solicitó su desvinculación de este trámite. 19. A pesar de ser debidamente notificado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 20. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la sociedad Rey Salazar Construcciones S.A.S. al no superar el requisito general de subsidiariedad. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 21. El Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4, han condicionado la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. Accionante: Rey Salazar Construcciones S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-04056-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales5 y a la configuración de algún defecto especial6 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 22. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 23. Esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a exponerse. 24. Legitimación en la causa.

Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25. La Sala advierte que la sociedad Rey Salazar Construcciones S.A.S. está legitimada en la causa por activa, en la medida en que funge como demandante en los procesos de controversias contractuales objeto de esta acción. Del mismo modo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido las providencias controvertidas en este proceso. 26.

A su vez, se pone de presente que la UNGRD solicitó su desvinculación del proceso dada su falta de legitimación en la causa, puesto que sus competencias no están relacionadas con las pretensiones de la parte actora. Al respecto, la sala negará tal petición, dado que su vinculación se fundamentó en su calidad de sujeto pasivo en el proceso de controversias contractuales objeto de este mecanismo de amparo, motivo por el cual se considera que le asiste un interés en el resultado de esta acción. 27.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que 5 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez;

(v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 6 Estos son: (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Rey Salazar Construcciones S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-04056-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales7: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo8 y eficaz9; y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 28.

En primera medida, en lo relacionado con la sentencia del 10 de abril de 2026 proferida en primera instancia del proceso con radicado 2024-00216-00, este requisito no se advierte cumplido en la medida en que, como se expuso con antelación, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. 29.

Ciertamente, el 28 de mayo de 202610, la parte actora presentó el escrito mediante el cual apeló la decisión proferida por dicha autoridad judicial. A su vez, mediante auto del primero de junio de 2026, el Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó su remisión al superior jerárquico. Por su parte, el 5 de junio de 2026, se llevó a cabo la diligencia de reparto y radicación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 30.

En tal sentido, se concluye que a la fecha en la que se profiere esta sentencia se encuentra en trámite un mecanismo promovido por la entidad tutelante contra la providencia objeto de esta acción constitucional, motivo por el cual el juez de tutela no puede intervenir de manera previa al agotamiento de dicho medio judicial idóneo para la protección de las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.

En efecto, es la autoridad competente de conocer el recurso de apelación promovido quien debe pronunciarse, en sede de segunda instancia del proceso de controversias contractuales, sobre los argumentos formulados contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Lo anterior, dado que el objeto de este mecanismo de amparo es, precisamente, que se deje sin efectos la providencia dictada en la primera instancia de dicho proceso de controversias contractuales. 31.

Por su parte, con respecto al proceso con radicado 2025-00014-00, del confuso escrito de tutela se advierte que la parte actora dirige sus argumentos contra el auto del 21 de octubre de 2025 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró su falta de competencia por el factor cuantía y, a su vez, contra el auto del 10 de noviembre del mismo año que decidió no reponer aquella providencia. De igual forma, la accionante manifestó que la autoridad judicial omitió dar trámite al recurso de apelación que formuló en subsidio al de reposición. 32.

Ahora bien, de conformidad con el expediente digital que reposa en Samai, se acreditó que mediante auto del 16 de enero de 2026, el Tribunal 7 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 9 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 10 Índice 71 de Samai, expediente 54001-23-33-000-2024-00216-00. Accionante: Rey Salazar Construcciones S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-04056-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó el recurso de apelación promovido por la parte actora, al concluir que de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la decisión de remitir por competencia funcional un asunto, no es susceptible de ser cuestionada mediante recurso de apelación. Por su parte, de la consulta en el expediente se acredita que tal decisión fue notificada a las partes y sujetos procesales mediante estado fijado el 19 de enero de 2026. 33.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la accionante tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad en lo relativo a las providencias proferidas en el proceso de controversias contractuales estudiado. En efecto, la parte actora contó con el recurso de queja, en virtud de lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 que establece que este mecanismo «se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente».

Ciertamente, dada la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de rechazar el recurso de apelación, la parte actora contó con la posibilidad de interponer dicho recurso y, a pesar de ello, no se acreditó que se hubiera promovido. 34. Por su parte, la Sala no omite el hecho de que la actora alegó que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados administrativos, sin haber dado trámite al recurso de apelación que, en subsidio del de reposición, presentó. En tal medida, señaló que se vulneró su derecho al debido proceso al haberse pretermitido la segunda instancia que debió surtirse ante el superior jerárquico. 35.

No obstante, al no haberse promovido el recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación, este reparo se subsume en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad antes estudiado. Lo anterior, en la medida en que la providencia del 16 de enero de 2026 fue la que puso fin al proceso adelantado ante la autoridad judicial accionada. 36.

Finalmente, la parte actora no formuló argumento alguno tendiente a acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela en la controversia propuesta. Por tanto, será en el marco del proceso de controversias contractuales en curso que el juez competente estudiará los reparos expuestos por la sociedad Rey Salzar Construcciones S.A.S. 37.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de subsidiariedad En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Accionante: Rey Salazar Construcciones S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-04056-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Rey Salazar Construcciones S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx