Micelio
68001333301520210015901Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-08-14

Radicación interna: 6952 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Danil Roman Velandia Rojas·Demandado: Municipio De Floridablanca Y Otro

Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Radicación: 68001-33-33-015-2021-00159-01 Demandante: DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS Demandados: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTROS Tema: Mecanismo de revisión eventual en acción de popular.

Recurso de reposición, interpretado como insistencia. 1. La Sala resuelve la solicitud de insistencia presentada por la parte actora contra la decisión de esta Sala, del 12 de septiembre de 2024, de no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 4 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander. En esta última providencia se confirmó parcialmente la decisión dictada el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda popular 2. El señor Danil Román Velandia Rojas promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Floridablanca (Santander), el Banco Inmobiliario de Floridablanca y la Personería Municipal del referido ente territorial. Con la acción popular el actor solicitó la protección de los siguientes derechos e intereses colectivos: (i) al goce de un ambiente sano, (ii) al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, (iii) a la seguridad y salubridad públicas, (iv) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, (v) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida. 3.

En consecuencia, la parte accionante solicitó lo siguiente: Primera. Que se declare a los Demandados solidariamente al MUNICIPIO 1 Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicación 68001-33-33-015-2021-00159-00/1. Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE FLORIDABLANCA representado por el Alcalde Municipal y/o quien haga sus veces al momento de la notificación, Director General del Banco Inmobiliario representada por el señor Director o quien haga sus veces, la Personería Municipal de Floridablanca representada la Personera o quien haga sus veces, han cometidos por acción y omisión respectivamente la violación de los derechos constitucionales colectivos al goce de un ambiente sano con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos Viales Nacionales respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida y del medio ambiente del Departamento de Santander–Sdr, y del espacio público DERECHO A LA BUENA CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS, con protección al medio ambiente, salubridad pública, bajo el precepto constitucional de La Constitución Política de Colombia hace referencia a la protección del ambiente en general (artículos 8, 58, 79, 80, 333 y 334).

Segunda. Que, de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a los demandados solidariamente al señor MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA representado por el Alcalde Municipal y/o quien haga sus veces al momento de la notificación, Director General del Banco Inmobiliario representada por el señor Director o quien haga sus veces, a la Personería Municipal de Floridablanca representada la Personera o quien haga sus veces, Como consecuencia, Ordenar realizar los siguientes:  Reparar inmediatamente la malla vial de la carrera doce (12) entre calles 2 del Barrio Nuevo Villabel (semáforo) hasta la calle 25 del barrio ciudad valencia, por lo descrito y probado  Reparar inmediatamente dar solución inmediata a la zona de piscina y obra pública, con la respectiva visita debidamente documentada y, con acompañamiento del suscrito.

Que se encuentra ubicada en la cancha de futbol del barrio Villabel, frente a la iglesia santa Isabel del mismo barrio y la plaza de mercado Tercera. Que los demandados señor MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA representado por el Alcalde Municipal y/o quien haga sus veces al momento de la notificación, Director General del Banco Inmobiliario representada por el señor Director o quien haga sus veces, a la Personería Municipal de Floridablanca representada la Personera o quien haga sus veces, acate inmediatamente la orden que su despacho le imparta y, según lo dispone el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

Cuarta: Que los demandados señor MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA representado por el Alcalde Municipal y/o quien haga sus veces al momento de la notificación, Director General del Banco Inmobiliario representada por el señor Director o quien haga sus veces, a la Personería Municipal de Floridablanca representada la Personera o quien haga sus veces, realizar comités de verificación y socialización del mismo, mientras se acata la orden judicial.

Quinta: Que se condene a los demandados señor MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA representado por el Alcalde Municipal y/o quien haga sus veces al momento de la notificación, Director General del Banco Inmobiliario representada por el señor Director o quien haga sus veces, a la Personería Municipal de Floridablanca representada la Personera o Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien haga sus veces, sean en costas y agencias en derecho.

(sic a toda la cita y negrillas originales). 4. La parte actora para fundamentar su solicitud puso de presente que en la malla vial del municipio de Floridablanca (Santander), entre la carrera 12 y las calles 2 hasta la 25, se presentaban grandes huecos y cráteres que impedian el disfrute de los derechos colectivos invocados como vulnerados y ponían en riesgo la vida de los usuarios de esas vías. 5.

El accionante manifestó que las entidades accionadas conocían de esa situación y no han realizado alguna conducta para solventar este problema que pone en grave peligro la vida los habitantes del sector. 6. Por otro lado, el señor Velandia Rojas puso de presente que hace «muchos años» (no determinó cuándo), en el Barrio Santa Isabel del municipio de Floridablanca se construyó una piscina con recursos públicos al lado de la cancha de fútbol.

Resaltó que dicha obra se encuentra abandonada y que actualmente está llena de zancudos y otros insectos que considera son un peligro para la salubridad pública de la comunidad. 1.2. Sentencia de primera instancia 7. El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, concedió el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; previstos en el artículo 4.° de la Ley 472 de 1998. 8.

En consecuencia, ordenó al municipio de Floridablanca y al Banco Inmobiliario de Floridablanca realizar diferentes obras para superar la situación que dio lugar a la violación de los derechos e intereses colectivos que se consideraron vulnerados en esa providencia. 9. En relación con el trámite de la solicitud de revisión eventual e insistencia es importante resaltar que en el fallo popular de primera instancia no se condenó en costas a las entidades responsables de la vulneración de los derechos colectivos.

Para la autoridad judicial que profirió la decisión de primer grado la referida condena no era procedente porque: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, norma modificada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, ordena pronunciarse en materia de costas, pero no Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesariamente en forma condenatoria, pues impone la facultad de disponer sobre dicha condena, analizando diversos criterios, y el artículo 365, numeral 8 del C.G.P., establece que sólo habrá lugar a costas, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Así las cosas, no advirtiéndose mala fe, temeridad, ni uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales, atribuible a la entidad demandada, así como tampoco la causación de las mismas, no hay lugar a condena en costas. 1.3.

Fallo de segunda instancia 10. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia 4 de mayo de 2024, modificó parcialmente la decisión de primera instancia en los siguientes términos. 11. En primer lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos colectivos que se consideraron vulnerados por el mal estado de la malla vial en el municipio de Floridablanca.

Lo anterior, porque evidenció que las obras públicas adelantadas para el mejoramiento de esas calles dieron como resultado la superación de la situación que dio lugar a la condena de primera instancia. 12. Por otro lado, confirmó la decisión de primer grado respecto a la obra pública de la piscina porque los proyectos de recuperación de esa infraestructura que puso de presente el municipio no se han materializado, por lo que sigue el estado de abandono de la obra. 13.

Respecto de la responsabilidad de las entidades accionadas, en la sentencia se señaló que a la única autoridad a la que se le podía imputar responsabilidad era al municipio de Floridablanca. Lo anterior, porque al Banco Inmobiliario no le corresponde garantizar el buen estado de la infraestructura del municipio, sino promover la política pública de desarrollo viviendas de interés social en esa localidad. 14.

Finalmente, en el punto más relevante para efectos de la presente providencia, en el fallo popular de segunda instancia se revocó la decisión de no reconocer costas en primera instancia. En su lugar, se condenó al municipio de Floridablanca a pagar en favor del demandante las costas en primer grado. Para fundamentar esta determinación, el Tribunal aplicó las reglas y estándares jurisprudenciales sobre la materia establecidas en la sentencia de unificación Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 6 de agosto de 20192. 15.

No obstante, en el fallo del tribunal no se reconoció condena en costas en segunda instancia porque: De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia en atención a que no se probó su causación, dado que no hubo ninguna actuación por parte del demandante.

II. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL 16. El 9 de junio del presente año, el señor Velandia Rojas presentó memorial en el que interpuso recurso de aclaración, adición y, en subsidio, solicitó la revisión eventual del fallo popular del 4 de mayo de 2024 proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. 17.

Para fundamentar la solicitud, el actor sostuvo que el deber de condenar en costas también era predicable en los procesos populares en el trámite que se surte en segunda instancia. En consecuencia, afirmó que tenía derecho al reconocimiento de esta condena. 18. El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 6 de agosto de 2024, negó la solicitud de aclaración y adición interpuesta contra su fallo.

Además, ordenó remitir el proceso a esta corporación para que se surta la solicitud de revisión eventual. Para fundamentar esta decisión argumentó lo siguiente: Lo que quiere, decir que la condena en costas (agencias en derecho) que pide el demandante sean fijadas corresponden a la condena ya efectuada para la primera instancia, pues el apoderamiento tuvo lugar en esa etapa y su condena en efecto tuvo lugar y, conforme al artículo 366 corresponde de manera concentrada al Juez de primera instancia señalarlas y liquidarlas.

De igual manera ocurre con su argumento de que fue diligente en su actuar, impulsando el proceso, pues, en la providencia cuestionada se revocó la denegatoria de costas para acceder en primera instancia condenándose en costas. Ahora no es posible que estos aspectos sean considerados también en la condena en costas en segunda instancia, pues allí, como se dijo en la sentencia, no hubo actuación alguna por el demandante que justificara la causación de las mismas, las que en opinión de la Sala tienen que ver con la búsqueda de la protección de los derechos colectivos, traducido en alegaciones en torno a la decisión del juez de primera instancia que condujera a la confirmación de la sentencia, situación que desde ningún 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019.

Proceso identificado con el número de radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01. Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto de vista desconoce la sentencia de unificación, pues para la condena debe acreditarse, se insiste, la causación de las mismas y al no estar demostrada, no deja más camino que negarlas.

III. AUTO QUE RESOLVIÓ PETICIÓN DE REVISIÓN EVENTUAL 19. Esta Sala de decisión, mediante providencia del 12 de septiembre del presente año, decidió no seleccionar el presente asunto para revisión. Esta determinación se tomó con fundamento en que la cuestión planteada por el actor no existe necesidad de unificar jurisprudencia, dado que en acciones populares se cuenta con reglas de unificación en materia de costas que desarrollan el alcance y contenido del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Además, el actor no explicó ni argumentó sobre un posible punto adicional sobre el cual se debería unificar jurisprudencia. 20. Así las cosas, se concluyó que el desacuerdo del actor atañe a un aspecto probatorio, esto es, la demostración de la causación de las costas: gastos, expensas y agencias en derecho en segunda instancia. Aspecto que escapa al objeto del mecanismo de revisión dado que el Tribunal determinó que en segundo grado no se ejerció actividad procesal alguna, por lo que no se debia reconocer condena en esa materia.

IV. SOLICITUD DE INSISTENCIA 21. El actor presentó memorial en el que interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de septiembre de 2024. La Sala, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el de eficacia, que rigen la acción popular3, interpretará este recurso como una solicitud de insistencia. 22.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 274 del CPACA contra la decisión que decide no seleccionar un asunto para revisión eventual en los procesos populares y de grupo solo procede la insistencia. Igualmente, de una interpretación armónica entre los artículos 242 del CPACA4 y 318 del CGP5, se puede advertir que contra los autos proferidos 3 Ley 472 de 1998.

Artículo 5: El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.

El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. 4 Ley 1437 de 2011.

Artículo 242: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las salas de decisión no procede recurso de reposición. En consecuencia, la solicitud interpuesta por el actor no es procedente. 23.

No obstante, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y aplicado la obligación que tienen los jueces de tramitar un recurso improcedente por las reglas del que resulte procedente6; la Sala interpreta el recurso presentado por el señor Velandia Rojas como una solicitud de insistencia. 24. Respecto de fondo de la solicitud, el actor considera que el asunto debe ser seleccionado para revisión porque considera que existe una contradicción entre la regla que señala que en todos los procesos populares se condenará en costas a la parte vencida con el estándar que establece que las mismas deben probarse.

Por ende, estima que se debe unificar jurisprudencia sobre esta cuestión. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para decidir sobre la solicitud de insistencia de revisión eventual de la sentencia del 4 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 y el inciso 3.º del parágrafo 1.º del artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 5.2.

Problema jurídico 26. Corresponde a esta Sala resolver la siguiente cuestión: ¿Se debe acceder a la solicitud de insistencia y seleccionar para revisión eventual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de mayo de 2024? 27. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes ejes temáticos: (5.3) generalidades de la insistencia de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, (5.4) oportunidad de la solicitud de insistencia, y (5.5) caso concreto. 5 Ley 1564 de 2012.

Artículo 318: (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. 6 Ley 1564 de 2012. Artículo 318: (…)

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Revisión eventual en las acciones populares y de grupo 28. Para disminuir los riesgos de dispersión de criterios jurisprudenciales en las acciones populares y de grupo, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre este tipo de procesos. 29.

En este orden, la Ley 1285 de 2009, previó en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente:

ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo (sic) a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. 30.

De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta corporación en providencia de 14 de julio de 20097. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp.

AG-2007-00244-01 (IJ) MP. Mauricio Fajardo Gómez. Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274 que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009.

Estos son los siguientes: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público - artículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo8. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso –numeral 1º, artículo 2749.

(iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado –artículo 273–. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un juzgado administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273–.

No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar alguna materia que no fuera expresamente tratada en la providencia. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272–.

Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es «responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que 8 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C-713 de 2008 MP.

Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que «[a]sí mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes.

En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados». 9 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones.

Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial»10.

(vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2.º del artículo 274 del CPACA lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la petición, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la sentencia. 32.

Sobre este último punto, la Sala Plena de esta Corporación en auto de 14 de julio de 200911, estableció que la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. 33.

Desde esta perspectiva, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la providencia citada estableció, en ausencia de desarrollo legal, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo de revisión eventual, así: ▪ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; ▪ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; ▪ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. 10 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp.

AG-2007-00244-01 (IJ) MP. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Ibid. Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 34.

El artículo 273 del CPACA agregó a los supuestos de selección, que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia al interpretar el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: a) Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales. b) Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación. 35.

Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible que aquella sea utilizada como una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias. 5.4.

Oportunidad y legitimación 36. La Sala considera que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa porque la solicitud de insistencia fue presentada por el señor Danil Román Velandia Rojas, quien es el actor y promotor del presente medio de control. 37. Por otro parte, la solicitud de insistencia fue interpuesta dentro del término de 5 días que establece el numeral 4 del artículo 274 del CPACA.

En efecto, el auto del 12 de septiembre en el que se decidió no seleccionar el asunto fue notificado el día 16 de ese mismo mes y año; mientras que solicitud de insistencia fue presentada el 17 de septiembre. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud se presentó oportunamente. 5.5. Caso concreto 38. La Sala no accederá a la petición de insistencia y, por ende, no seleccionará para revisión este asunto porque la cuestión planteada por el actor, esto es, la condena en costas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos es un asunto que fue unificado por esta corporación mediante la sentencia del 6 de agosto de 2019. 39.

En la referida providencia de unificación se establecieron las siguientes Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas:

PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas12. 40.

Así las cosas, sobre la cuestión planteada no existe necesidad de unificar jurisprudencia, dado que se cuenta con reglas de unificación en materia de la condena en costas en acciones populares que desarrollan el alcance y contenido del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 41. Respecto de lo señalado por el actor en su recurso de reposición, interpretado como insistencia, sobre la supuesta contradicción entre la regla que señala que en las acciones populares se admite la condena en costas en favor de la parte demandante cuando se ha accedido a las pretensiones de la demanda y la regla que señala que para el reconocimiento de las mismas estas deberán probarse; la Sala no advierte contradicción alguna que amerite seleccionar este asunto para revisión. 42.

En efecto, contrario a lo señalado por el actor, las reglas que considera como contradictorias o incompatibles, son armónicas y complementarias. El primer estándar señala que en los procesos populares se puede condenar en costas en favor del demandante cuando se accedan a las pretensiones del medio de control. Habilitada esta posibilidad, las costas deben demostrarse, de lo contrario, de condenar siempre en costas sin que se prueban las expensas o las agencias en derecho, de lo que se trataría es de una recompensa o incentivo económico y no de la figura procesal de las costas. 43.

Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia de segundo grado el Tribunal Administrativo de Santander reconoció los gastos en que incurrió el actor (expensas) y las agencias en derecho por haber sido en algunas etapas representado por un profesional del derecho. En consecuencia, reconoció en. Favor del señor Velandia Rojas las costas respectivas en primera instancia. Sin embargo, como en segunda instancia no hubo actividad procesal alguna por parte de los extremos procesales no se accedió al reconocimiento y pago de esta figura en segundo grado13. 44.

Así las cosas, la Sala considera que no existe algún argumento que justifique seleccionar este asunto para revisión. En efecto, lo señalado por el actor parece indicar que estima que por el solo hecho de salir vencedor de un proceso popular tiene derecho al reconocimiento de costas en ambas instancias, cuando la causación de la misma no esta probada en segundo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019.

Proceso identificado con el número de radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01. 13 La Sala considera oportuno resaltar que la figura del incentivo económico en las acciones populares fue derogada por la Ley 1425 de 2010. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-630 de 2011. Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Municipio de Floridablanca y otros Radicación núm. 68001-33-33-015-2021-00159-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado.

Por ende, la Sala infiere que el posible error de señor Velenadia Rojas es confundir la condena en costas con el incentivo economico, figura que actualmente no se aplica en la acción popular por expreso madanto de la Ley 1425 de 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, VI.

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de insistencia presentada por el señor Danil Román Velandia Rojas para que se seleccione en revisión la sentencia de 4 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias correspondientes por parte de la Secretaría General.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx