CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2021. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-04985-01 Actor: Hernando Cano Cano y Dorian Flórez Zuleta. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Tema Tutela contra providencia judicial –Acción de popular – Sentencia en la que se determinó que la casa consistorial del municipio de Caldas no tiene calidad de bien de interés cultural. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Hernando Cano Cano y Dorian Flórez Zuleta, en nombre propio, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la acción popular que promovieron contra el municipio de Caldas (Antioquia), Secretaría de Infraestructura Física y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El municipio de Caldas (Antioquia) suscribió contrato interadministrativo 316, del 15 de mayo de 2017, con Municipios Asociados del Norte Antioqueño (Amunorte), con el objeto de ejecutar “la demolición del centro administrativo municipal de Caldas (Antioquia)”, esto es, la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitán. Por su parte, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el municipio de Caldas suscribieron el convenio marco 613 del 9 de junio de 2017, cuyo objeto era “realizar la construcción del centro administrativo y de Gobierno del municipio de Caldas”, el cual se llevaría a cabo en el terreno en que fuera demolida la casa consistorial.
Por lo anterior, los señores Miguel Ángel Mesa, Andrés Fernando Mesa, Dorian Flórez y Hernando Cano Cano promovieron acción popular contra las referidas autoridades con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa, que estimaron amenazados con ocasión del plan de demoler la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitán –que alegaron tenía la calidad de bien de interés cultural– para construir en ese terreno el nuevo centro administrativo municipal.
En la demanda, los actores populares manifestaron que la demolición no se había llevado a cabo, pero su realización era inminente, razón por la cual solicitaron como medida cautelar: (i) la cesación inmediata de las actividades tendientes a iniciar las obras de demolición de la casa consistorial; (ii) que se ordenara al alcalde del municipio de Caldas que inscribiera la citada casa ente el Consejo Departamental de Cultura ordenada en el POT, y (iii) que se ordenara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la realización de los estudios necesarios para identificar las patologías de la Casa Consistorial y las medidas urgentes a tomar para evitarlo.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, el cual, a través del auto del 15 de junio de 2018, denegó la medida cautelar solicitada, con fundamento en que, para el momento de la interposición de la acción popular, la casa consistorial ya se encontraba totalmente demolida. Sin embargo, el 19 septiembre de 2018, la parte demandante solicitó que se decretara como medida cautelar una orden para que se detuviera cualquier proceso de licitación o adjudicación de contrato de obra para la construcción de un nuevo edificio “centro administrativo municipal CAM” en el lote donde se encontraba la demolida casa consistorial, hasta tanto se emitiera la sentencia que decidiera de fondo el asunto, por auto del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, nuevamente, negó la medida cautelar solicitada.
En contra de la anterior decisión, el Procurador 10 judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles interpuso recurso de reposición, siendo desatada mediante auto del 14 de diciembre de 2018, reponiéndose la decisión y, por ello, decretada la medida solicitada. El municipio de Caldas y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto del 31 de enero de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó la medida cautelar solicitada.
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, tal y como lo señaló el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín en providencia del 11 de mayo de 2018, dictada en un proceso de acción de cumplimiento, no estaba acreditado que la casa consistorial hubiera obtenido la declaratoria de bien de interés cultural.
Inconformes con la anterior decisión, los actores populares Dorian Flórez y Hernando Cano Cano presentaron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 24 de febrero de 2021, confirmándose el pronunciamiento de primera instancia con el argumento de que si bien los acuerdos municipales 56 del 24 de diciembre de 2000 y 14 del 22 de diciembre de 2000, permitían deducir, en principio, que la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitán se había incluido como un bien de interés cultural municipal, lo cierto era que, de conformidad con las actas 166 y 168, ambas del año 2000, suscritas por el Consejo Municipal de Caldas, se desprendía que esa Corporación la excluyó expresamente de los elementos constitutivos de patrimonio.
El Tribunal estimó que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados, porque: (i) no existía acto administrativo que declarara que la casa consistorial era un bien de interés cultural; (ii) el POT del año 2000 la excluyó expresamente de tal condición; (iii) en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble no consta anotación de la cual se deduzca la connotación de bien de interés cultural, y (iv) la administración municipal jamás inició el proceso definido por la ley para declarar el inmueble como bien de interés cultural.
En consecuencia, manifestó que al no acreditarse que la casa consistorial tuviera el carácter inequívoco de bien de interés cultural del orden municipal, seguía siendo idóneo el concepto del Área Metropolitana del Valle de Aburrá para autorizar la demolición del bien inmueble, por estado de ruina. Argumentaron los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en defecto fáctico, teniendo en cuenta que: - Para la fecha de presentación de la acción de tutela, no habían sido notificados de la sentencia que aquí se acusa, enterándose de su existencia por tercera persona, circunstancia que “vulnera el derecho a la defensa oportuna y contradicción”. - No es cierto que la parte actora omitiera presentar alegatos de conclusión, ya que sí los presentó ante el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, el 1.º de marzo de 2020. - Se desconoció que la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitán si estaba considerada como bien de interés cultural, en tanto se determinó en el artículo 81 del Acuerdo 56 del 24 de diciembre de 2000, por medio del cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el municipio de Caldas, en concordancia con la Ley 397 de 1997, así como en el parágrafo tercero del literal b) del artículo 4.º de la Ley 1185 del 12 de marzo de 2008, ratificado por el parágrafo primero del numeral IV del artículo 2.3.1.3. del Decreto 1080 del 26 de mayo de 2015. - La falta de registro de la casa consistorial como bien de interés cultural municipal ante la Oficina de Instrumentos Públicos, no implicaba que perdiera tal calidad, porque la misma ya se encontraba amparada por las normas antes citadas. - No se tuvo en cuenta que el Acuerdo 014 de 2010 (PBOT del municipio de Caldas) fijó un tratamiento de conservación y reglamentó acciones para su protección, la cuales recaían también sobre la casa consistorial y, en ese mismo acuerdo, se determinó que la Plaza de Mercado se trasladaría para la construcción de la nueva sede administrativa. - El Tribunal accionado no debió reiterar lo expuesto en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que, en un fallo de acción de cumplimiento, dictado por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, se determinó que la casa consistorial no tenía la calidad de bien de interés cultural, a pesar de que esa acción tenía unas consideraciones jurídicas que diferían de la acción popular objeto de estudio. - Se configuró un posible vicio de nulidad en el proceso de acción popular, por cuanto los magistrados que dictaron el auto que revocó la medida cautelar, fueron los mismos que dictaron la sentencia que aquí se cuestiona, debiendo declararse impedidos, en razón a que utilizaron, en gran medida, los mismos motivos del auto. - No se tuvo en cuenta que fueron más las entidades que emitieron concepto favorable frente a que la casa consistorial sí estaba declarada como bien de interés cultural, afirmación que adujo estaba contenida en los siguientes oficios, cuyos apartes al respecto no se tuvieron en cuenta: (i) Oficio radicado S-2018-000515 del 12 de agosto de 2018, de la directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia.
(ii) Oficio del Ministerio de Cultura, radicado 415-2017. (iii) Oficio del Ministerio de Cultura, radicado 111-00022019, en el que además se señala que es posible la restitución y reconstrucción de la casa consistorial. (iv) Oficio del asesor de la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles y Laborales. (v) Oficio PJ10AC No. 119 del 13 de octubre de 2020, correspondiente a los alegatos presentados por el Procurador 10 Judicial II.
(vi) Oficio del 5 de noviembre de 2020 del procurador 32 Judicial II. - La autoridad judicial demandada no advirtió que los interrogatorios que realizó el alcalde del municipio de Caldas a la directora del Instituto de Cultura y Patrimonio, así como al historiador Cenedith Herrera, contuvo preguntas mal formuladas y tendientes a confundir.
De tal manera, adujo, que la providencia acusada contiene solo apartes de las respuestas y que están fuera de contexto. - Las actas del Concejo Municipal no eran actos administrativos superiores al Acuerdo 056 del 24 de diciembre de 2000 y que, de hecho, los concejales no estaban facultados para revocar, sacar, declarar o intervenir bienes de interés cultural. - En el expediente no obraba peritaje técnico que demostrara que la casa consistorial amenazara estado de ruina o agotamiento parcial o total, peritaje que era obligatorio realizar previo a que se ejecutara la demolición, frente a lo cual expone que un informe técnico ocular no podía confundirse con el peritaje, que fue el error al que indujo la administración municipal.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Primero: Por todo lo expuesto y de encontrar nuestros argumentos ajustados a normas de superior jerarquía, se reconozca, la calidad de Bien de Interés Cultural, del cual gozaba la Casa Consistorial de Municipio del Caldas, por haber sido declarada previamente en el artículo 81° De los elementos constitutivos del patrimonio del Municipio de Caldas, Acuerdo 056 del 24 de diciembre del año 2000, donde quedó consignado que constituía bien urbanístico y/o arquitectónico, la carrera 49 en todo su recorrido, precisamente donde se encontraba ubicada la Casa Consistorial, sin que por su parte en dicho acuerdo se hiciera una exclusión expresa frente a ésta.
Lo cierto y legalmente aprobado fue este Acto Administrativo Acuerdo 056 del año 2000, mediante el cual se aprobó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, instrumento de carácter general amparado por la presunción de legalidad”. Segundo: Que se reconozca que no era necesaria la expedición de un acto administrativo adicional, para la declaratoria de la Casa Consistorial, pues bastaba con la incorporación del inmueble en el PBOT con anterioridad a la promulgación de la ley 1185 de 2008, “condición que se acreditó en el presente asunto, en tanto se tiene claridad de su incorporación en el PBOT del año 2000, como lo hemos demostrado y cuyo concepto se sumaron varios representantes de entidades inmersas en el proceso.
Tercero: Que se reconozca que la Administración de Caldas, engañó y confundió con un informe técnico ocular y lo hizo creer y pasar como Peritaje técnico, por lo que al no existir este peritaje técnico, no se podía proceder con lo siguiente “el acto administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de demolición”, es decir al no existir peritaje técnico que demostrara el estado de ruina, tan poco tendría piso jurídico la licencia de demolición, pues el peritaje técnico, era una condición previa de existir, para ser a su vez la licencia de demolición. Lo cual demostramos no existió como, como también lo afirmaron el Señor Procurador 32 Judicial II Administrativo, el Doctor Rodrigo Alberto Quintero Bermúdez, Asesor de la procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría, y como le hizo saber el Ministerio de Cultura, al señor alcalde, que debía realizar el peritaje técnico.
Como podrá verificarse en el expediente no existe peritaje técnico. Cuarto: Que se reconozca que el lote que determinó el Acuerdo 014 de 2010 para la Construcción de la nueva sede de la alcaldía, era el lote de la Plaza de Mercado, tal como lo transcribimos en letra del mismo Acuerdo y que el mismo acuerdo le determinó un tratamiento de conservación a la casa Consistorial, que también lo demostramos al transcribir en letra del mismo acuerdo 014 de 2010.
Quinto: Que se reconozca que la improcedencia de lo argumentado tanto por el área Metropolitana, como por la administración municipal, en lo referido a la mala y acomodada interpretación del Artículo 169 del Acuerdo 014 de 2010, referida a la lista indicativa de patrimonio cultural, a la circunstancia de que “el municipio, en un plazo de dos años, presente la lista indicativa de bienes, al Consejo Departamental de Patrimonio para su declaratoria como bienes de interés cultural.” La fijación de dos años para enviar dicha lista indicativa, no tiene rango normativo, ni la ley le fija términos inaplazables. […] Sexto: Que se deje sin efecto, el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que niega las pretensiones de nuestra demanda.
Séptimo: Por vulneración al debido proceso por defecto fáctico, dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Quinta Mixta, del 21 de febrero de 2021, que confirmó sentencia de primera instancia. […] Octavo: Que se admita que si hubo vulneración del derecho consagrado en el literal f) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Noveno: Muy respetuosamente, solicitamos a los Honorables Magistrados que, con sujeción a todas las disposiciones legales, contenidas en las leyes de superior jerarquía, referidas a las faltas contra el patrimonio cultural, y las determinaciones a queden lugar, sean ellas aplicadas, según vuestra voluntad, y se impartan las medidas tendientes a recuperar consecuente con disposiciones legales el referente patrimonial de la comunidad del municipio de Caldas, la Casa Consistorial.
Por lo que se debe ordenar con sujeción a normas superiores, la reconstrucción del Bien de Interés Cultural, según lo dispuesto por la Ley 388 de 1997 artículo 106, ley 1185 de 2008, decreto 1077 de 2015 decreto 1080 de 2015 y todas las normas concordantes. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 4 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por Hernando Cano Cano y Dorian Flórez Zuleta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a: (i) los señores Miguel Ángel y Andrés Fernando Mesa, que intervinieron como demandantes en el proceso de acción popular;
(ii) los señores Juan Felipe Sierra Castrillón y Germán de Jesús Arrubla Arrubla, coadyuvantes de la parte actora en la acción popular; (iii) el alcalde del municipio de Caldas y el alcalde de Medellín (que preside el área metropolitana del Valle de Aburrá), demandados en la acción popular y (iv) a la ministra de Cultura, al director del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia y al director del Consejo Departamental de Patrimonio de Antioquia como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Municipio de Caldas. La jefe de la oficina Asesora Jurídica del ente territorial solicitó la desvinculación de la acción de tutela, con fundamento en que la misma no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora podía proponer las inconformidades contra la sentencia dictada por el tribunal demandado, a través del mecanismo de defensa de revisión eventual, adicionalmente, sostuvo: La sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, pues, a su juicio, la sentencia objeto de tutela, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, apreció las pruebas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, más allá del desacuerdo de la parte actora sobre la valoración que efectuó el tribunal, eso no significaba que hubiere sido absolutamente equivocada.
Tratándose de acciones populares, no bastaba con que se afirmara la existencia de hechos que amenazaran derechos colectivos, sino que correspondía a los actores demostrarlos suficientemente en el proceso, lo que, según dijo, no ocurrió en el caso bajo de estudio. 3.2. Área Metropolitana del Valle de Aburrá. El apoderado del ente territorial dio respuesta y pidió que se negara por improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumplía con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, como tampoco con los requisitos específicos, así mismo, manifestó: La tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto en el escrito de tutela no se hizo alusión a la existencia de un perjuicio irremediable y la parte actora podía solicitar la nulidad con sustento en la causal del numeral 5 artículo 133 del C.G.P., si esa era su pretensión. La sentencia acusada se dictó conforme a derecho, con observancia a todas las garantías procesales y teniendo en cuenta todo el material probatorio legalmente recaudado.
Que, además, en el proceso que dio lugar a la providencia objeto de tutela: (i) las pretensiones de la demanda eran imposibles de cumplir, por cuanto ya se demolió en su totalidad la casa consistorial y se ejecutaron las obras de construcción; (ii) no se acreditó que la casa consistorial obtuviera la declaratoria de bien de interés cultural y, (iii) los actores no demostraron que las actuaciones de la parte demandada no respondieran al interés de la comunidad o no se relacionaran con los fines que se buscan con las facultades concedidas al alcalde municipal. 3.3.
Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia. La directora del Instituto referido solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en los siguientes argumentos: Si le fue notificado el fallo de segunda instancia a la parte actora, pues así se advertía del correo que envío la Secretaría del tribunal demandando, en el que consta la dirección electrónica señalada para notificaciones en la demanda.
La tutela no era procedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en razón a que, contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de revisión, instancia que no agotó la parte actora. Las sentencias dictadas en el proceso de acción popular no adolecen de defecto fáctico, porque valoraron las pruebas y el hecho de que dicha valoración no sea de recibo respecto de alguna de las partes del proceso no derivaba en una arbitrariedad o yerro por parte de las autoridades judiciales.
Algunas pretensiones de la acción de tutela se alejan de la competencia del juez constitucional, debido a que se dirigían a que se resolviera el caso como juez de acción popular, circunstancia que equivaldría a que el juez de tutela invadiera la órbita de competencia del juez natural. La casa consistorial no tenía la categoría de bien de interés cultural y a la existencia de la carencia actual de objeto, en razón a que el inmueble ya había sido demolido. 3.4.
Municipio de Medellín. El apoderado del ente municipal rindió informe y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no se trataba de la entidad que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora y no es la competente para vigilar el proceso adelantado por ese despacho judicial. 3.5.
Los señores Miguel Ángel Mesa, Andrés Fernando Mesa, Juan Felipe Castrillón, Germán de Jesús Arrubla Arrubla, la Ministra de Cultura, el director del Consejo Departamental de Patrimonio de Antioquia y los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la sentencia de 30 de septiembre de 2021, declaró la falta de legitimación la causa por pasiva del municipio de Medellín y declaró improcedente la acción de tutela al considerar que: «[…] 2.2.2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, los señores Hernando Cano Cano y Dorian Flórez Zuleta reiteraron los argumentos que propusieron en el proceso de acción popular que promovieron contra el municipio de Caldas y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. […] 2.2.5. Ahora, en cuanto al tercer argumento de la actora relativo a que el tribunal demandado reiteró que el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, en un proceso de acción de cumplimiento, determinó que la casa consistorial no era un bien de interés patrimonial, advierte la Sala que ese alegato no se acompasa con las razones en que se fundamentó la sentencia del 24 de febrero de 2021.
En efecto, la providencia acusada no tuvo como fundamento ninguna providencia del Juzgado 36 Administrativo de Medellín, pues se mencionó únicamente para efectos de relacionar los argumentos en los que se sustentó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín. Luego, este reproche tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2.6.
Por otro lado, respecto de los argumentos cuarto y quinto, esto es: (i) que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, debieron declararse impedidos para dictar la sentencia de segunda instancia, y (ii) que no se notificó la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. 2.2.6.1.
En efecto, respecto del argumento de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta debieron declararse impedidos, porque fueron los mismos que profirieron el auto que revocó la medida cautelar que solicitaron en el proceso de acción popular, la Sala advierte que los artículos 130 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso consagran de manera taxativa y con interpretación restrictiva las circunstancias por las que el juez debe separarse del conocimiento del proceso, esto es, las causales de impedimento y recusación. 2.2.6.2.
De acuerdo con esa normativa, si la parte actora estimaba que existían situaciones por las que los magistrados que integran la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, pudieran carecer de imparcialidad para adoptar la decisión de fondo, debió alegarlas dentro del proceso de acción popular, para que allí, conforme a las causales establecidas en la ley, se determinara si los funcionarios judiciales debían separarse o no del conocimiento del asunto. 2.2.6.3.
Ahora, frente al alegato de la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que se trata de una inconformidad que la parte actora también pudo alegar en el proceso de acción popular, a través del medio idóneo para el efecto: incidente de nulidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 133 del CGP, que prevé las causales de nulidad, señala que “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 2.2.6.4.
No obstante, la parte actora no propuso las anteriores inconformidades al interior del proceso de acción popular y ahora pretende que por vía de tutela se estudie esos argumentos. Se insiste: la acción de tutela contra providencias judiciales no es un mecanismo para que las partes expongan argumentos que por negligencia o decisión propia dejaron de plantear en los procesos ordinarios. 2.2.6.5.
Finalmente, en cuanto al presunto error por la no inclusión de los alegatos de conclusión en la sentencia del 24 de febrero de 2021, basta decir que la actora hace referencia a los alegatos de conclusión que presentó el 1o de marzo de 2020 ante el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y, revisado el expediente digital, la Sala constata que fueron presentados en sede de primera instancia. Luego, la afirmación que efectúa la sentencia del 24 de febrero de 2021, en cuanto a que la parte actora no presentó alegatos en sede de segunda instancia, no merece ningún reproche, por cuanto se ajusta a la realidad. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – improcedencia. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3.
De las actuaciones surtidas en el proceso popular. - De las pruebas aportadas al expediente digital de tutela es posible observar que Miguel Ángel y Andrés Fernando Mesa, Dorian Flórez y Hernando Cano presentaron demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Caldas – Secretaría de Infraestructura Física y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la “defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa” y, en consecuencia, se declarar que los demandados amenazaron los derechos colectivos mencionados, con ocasión del plan de demoler la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitan para construir en ese terreno el nuevo centro administrativo municipal. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín el cual, mediante proveído del 14 de mayo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de hacer un recuento de los antecedentes de la acción, de las pruebas allegadas y citar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 2018, consideró que, tal como lo señaló el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la providencia proferida en el trámite de acción de cumplimiento el 11 de mayo de 2018, no se acreditó que la casa consistorial del municipio de Caldas (Antioquia) hubiese obtenido la declaratoria de bien de interés cultural. - Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el inmueble objeto de discusión, al momento de la demolición, contaba con la condición de bien de interés cultural en los términos establecidos en el literal b) del artículo 4° de la ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la ley 1185 de 2008, pues formaba parte del conjunto de inmuebles ubicados sobre la carrera 49 en todo su recorrido en el municipio de Caldas, cobijado con la declaración contemplada en el artículo 81, sección 4.
Del Patrimonio Cultural del acuerdo 56 del año 2000 e indicó que obtuvo esta categoría al ser incluido como tal en el PBOT con anterioridad al 12 de marzo año 2008, por lo que no era necesario la expedición de un nuevo acto administrativo adicional como pretendió afirmar la entidad accionada. - El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 24 de febrero de 2021, se pronunció acerca del referido medio de impugnación confirmando lo resuelto por el a quo, con las siguientes consideraciones: «[…] Conforme a las pruebas allegadas se desprende que la casa consistorial Jorge Eliecer Gaitán es una construcción que data de hace dos siglos, aproximadamente, (ver numeral II. 4.5 y II.4.24), la cual, en palabras del historiador de la Universidad Nacional, Cenedith Herrera Atehortúa, es un espacio público con valor urbanístico, “ya que es una casa de tapia pisada de estilo de la colonización antioqueña construida en dos pisos y con un amplio patio de piedra sobrepuesta- característica esta que se encuentra en escasas edificaciones del municipio y, por lo mismo, de gran significación estética y arquitectónica- la edificación hace parte del centro histórico del municipio ”(ver numeral II.4.14) y según lo consignado por el Ministerio de Cultura “ posee un alto valor estético por su configuración arquitectónica, con características de implantación, de relaciones espaciales interiores y elementos ornamentales propios de su origen colonial, un marcado valor histórico en la consolidación de un primer periodo constructivo del municipio” (ver numeral II.4. 24).
Así mismo, se acreditó que para el momento en que se presentó la acción popular de la referencia la casa consistorial Jorge Eliecer Gaitán había sido demolida en su integridad y, para el momento en que se corrió para alegar de conclusión, según lo afirmado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la construcción del nuevo centro administrativo y de gobierno del municipio de Caldas en el predio de la casa demolida, iba en el 63.5% y en un 58.6% de avance financiero (ver página 5 del archivo digital denominado “07.
MemorialAlegatoÁreaMetropolitana.pdf”). Precisado lo anterior, la Sala analizará si el bien inmueble denominado casa consistorial Jorge Eliecer Gaitán es un Bien de Interés Cultural Municipal –BIC M- y, por ende, susceptible de protección y tratamiento diferencial respecto de los demás bienes inmuebles. De forma preliminar, el análisis de los planes de ordenamiento territorial recogidos en los acuerdos 56, de 24 de diciembre de 2000 (ver numeral II.4.3) y 14, de 22 de diciembre de 2010 (ver numeral II.4.6.), permitiría deducir que la Casa Consistorial “Jorge Eliecer Gaitán” había sido incluida como un bien de interés cultural municipal, como lo afirman los actores populares, los terceros intervinientes y el Procurador Judicial; sin embargo, las pruebas aportadas y recaudadas en el presente proceso, enlistadas en el numeral II.4 de estas consideraciones, no acreditan con solidez ese supuesto.
En efecto, el acuerdo municipal 56, de 24 de diciembre de 2000, en el artículo 81, relativo a los elementos constitutivos de patrimonio cultural, numeral 2 relacionado con los “Urbanísticos y/o Arquitectónicos”, incluyó, entre otros, a “la carrera 49 en todo su recorrido” (ver fl. 505), situación que, en principio, podría permitir pensar que esa inclusión involucraba a la Casa Consistorial; no obstante, de la prueba citada en los numerales II.4.1 y II.4.2, esto es, las copias de las actas 166, de 4 diciembre de 2000, sesión de la Comisión Primera del Plan y Bienes del Concejo Municipal de Caldas y 168, de 12 de diciembre de 2000, sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Caldas, se desprende que esa corporación excluyó expresamente de los elementos constitutivos de Patrimonio a la casa consistorial Jorge Eliecer Gaitán, con el voto positivo de la mayoría de los integrantes.
Así, para ese momento, la norma vigente era la ley 397 de 1997, la cual, en su artículo 4 imponía, en este caso, a las entidades territoriales que la declaración de Bien de Interés Cultural se concretara en un acto administrativo para que el mismo fuera objeto del régimen de protección previsto en dicha ley, para lo cual se debía seguir el procedimiento establecido en el artículo 89 de dicha disposición, situación que no ocurrió y si bien los apelantes afirmaron que ello obedeció a una extralimitación de funciones del Concejo Municipal de Caldas, esta no es la vía procesal para cuestionar tal aspecto.
Ahora, desde el escrito de demanda, los actores populares afirmaron que en el acuerdo 51 de 2003 se había identificado la casa consistorial como patrimonio cultural; sin embargo, al expediente no se allegó dicho elemento probatorio, por lo que no es posible contrastar dicha afirmación, incumpliendo de esta manera la carga de la prueba prevista en el artículo 30 de la ley 472 de 1998.
De otra parte, se observa que a través del acuerdo 94, de 30 de abril de 2005, se creó e institucionalizó el estatuto de protección, recuperación y difusión del patrimonio cultural de caldas, el cual, como se vio en el numeral II.4.4, de estas consideraciones, consideraba bien patrimonial arquitectónico “toda estructura que posea una historia memorable o sea un punto de referencia social, económica, cultural, político o religioso”.
Asimismo, en ese acto se incluyó como patrimonio arquitectónico la casa familia Barreneche, la cual había sido excluida, junto con la casa consistorial y la plaza de mercado, del POT aprobado en 2000. Adicionalmente, sirve de sustento a la afirmación que la casa consistorial había sido excluida de los bienes de interés cultural establecidos en el acuerdo 56, lo consignado en el taller de ordenamiento territorial “Gestión y Protección del Patrimonio Arquitectónico Urbanístico y Paisajístico del Valle de Aburrá”, en el que se indicó que en un listado de los documentos de soporte del POT acuerdo 56 de 2000, se incluyeron dos edificios importantes que no fueron ratificados en el acuerdo del POT (ver numeral II.4.5).
Incluso, si bien la casa consistorial aparece en el Inventario Urbanístico y Arquitectónico del Valle de Aburrá, municipio de Caldas, Área Metropolitana 1999, lo cierto es que en dicho documento no se le otorga el valor de BIC-M. A lo anterior se suma que el inventario solo constituye el primer paso que debe cumplir la instancia competente dentro del proceso de declaratoria de BIC, lo que no necesariamente implica sujeción al régimen especial de protección, tal como se precisará párrafos más adelante.
Posteriormente, fue proferido el acuerdo 14, de 22 de diciembre de 2010, el cual, como se vio en el numeral II. 4.6., en el artículo 167 definió los bienes de interés municipal –BIC_M- y en el artículo 169 enlistó la casa consistorial como un bien de interés patrimonial, así “Nivel 2, ubicado en la manzana 114, predio 2, con registro IPUAVA 129-028”, pero, conforme se estableció en el parágrafo 2 del mismo artículo, impuso en cabeza del municipio la obligación de presentar en un plazo de dos años la lista indicativa al Consejo Departamental de Patrimonio para su declaratoria como BIC-M, carga que no fue cumplida por el municipio de Caldas conforme a las pruebas válidamente recaudadas y enlistadas en el numeral II. 4 de estas consideraciones.
Ese de anotar a este respecto, que el inciso segundo, del literal b, del artículo 1o de la ley 1185 de 2008 dice que la declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en dicha ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia.
Dicha declaratoria puede recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto, caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 1 de la ley 1185 de 2008 dice en el inciso cuarto del literal b: […] Pero, en este caso, no es aplicable el inciso antes transcrito, pues como quedó dicho, el inmueble conocido como casa consistorial no fue declarado bien de interés cultural antes de la entrada en vigencia de dicha ley y tampoco fue incorporado en el POT del año 2000, en tal condición. Sin perjuicio de lo anterior, es de anotar que, según el certificado expedido por el secretario de planeación del municipio de Caldas dicho ente territorial “no ha solicitado el concepto respecto de la declaratoria del inventario de los Bienes de Interés Cultural Municipal contenido en el artículo 169 del PBOT, al Consejo Departamental de Patrimonio Cultural y por ende no existe anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, la Casa Consistorial, manzana 114, Predio 02 no cuenta con DECLARATORIA COMO BIEN DE INTERÉS CULTURAL”.
(ver numeral II. 4.10) En febrero de 2017, tanto el secretario de planeación del municipio de Caldas y el director de la casa de cultura manifestaron que no existe solicitud o acto administrativo mediante el cual se declare al bien inmueble en cuestión como bien de interés cultural (ver numeral II.4.12 y II. 4.13). De igual manera, el 6 de junio de 2017, la directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia dio respuesta a la petición con radicado PQRS-2017-000675, en el sentido de indicar que no tenía conocimiento acerca de la inclusión de la casa consistorial del municipio de Caldas en listas indicativas de bienes de interés cultural y que, en el caso específico del departamento de Antioquia, no se encuentra inscrita (ver numeral II. 4.16 y II. 4.18).
En igual sentido reposa la respuesta brindada por el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura a la PQRSD con radicado MC16247E2017, en el que se señala que “en el Municipio de Caldas el único Bien de Interés Cultural Nacional es la Estación del Ferrocarril de Caldas, lo que significa que la Casa Consistorial no ostenta dicha calidad” (ver numeral II. 4.26).
Con fundamento en lo anterior, no es diáfano que este inventario pudiera surtir efectos sin haber seguido el trámite adicional introducido en la ley 1185 de 2008, ya vigente para aquella época, y sin haber previsto, además, un Plan Especial de Manejo y Protección, tal como lo dispone el artículo 5 ibidem, que impone a las entidades territoriales la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal de que trata la ley 70 de 1993, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural o del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural en caso de los Distritos.
Igualmente, para ese momento se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 763 de 2009, en el que se indicó que “A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo” y en el artículo 6 estableció que las declaratorias de BIC que se lleven a cabo sin seguir el procedimiento definido en la ley 1185 de 2008 y lo reglamentado por ese decreto estarían viciadas de nulidad.
Ahora, si bien es cierto que para esta oportunidad el bien fue incluido en la lista indicativa de “Candidatos a Bienes de Interés Cultural” “LICBIC”, ello, a voces del artículo 8 del decreto 763 de 2009, es solo el primer paso que debe cumplir la instancia competente dentro del proceso de declaratoria de BIC. La Sala observa que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá rindió concepto técnico de inspecciones por riesgo, sin fecha, relacionado con el inmueble ubicado en la carrera 49 # 129 sur 84 del municipio de Caldas por el fenómeno de deterioro estructural, en el que se concluyó que las condiciones estructurales que presentaba la edificación la hacían vulnerable a sufrir afectaciones durante eventos sísmicos al no cumplir con los parámetros técnicos de diseño y construcción que reglamenta la normativa colombiana de construcciones sismo resistentes vigente, por lo que le recomendó a la administración, con el fin de evitar que el riesgo se incrementara, que realizara un análisis detallado de vulnerabilidad sísmica de la edificación y sus posibilidades de intervención (ver numeral II. 4.25).
En comunicación de 19 de abril de 2016, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá le indicó al alcalde del municipio de Caldas que, en el 2009, al momento de elaborarse el diseño arquitectónico del proyecto la Universidad Nacional y esa corporación habían recomendado conservar la edificación antigua de la casa consistorial, pero que, conforme a la comunicación de 13 de abril de 2016, se había solicitado replantear los diseños anteriores y actualizarlos con base en la normativa vigente, a las nuevas necesidades demoliendo la casa consistorial para utilizar el predio en su totalidad (ver numeral II. 4.7).
Posteriormente, se suscribió el contrato interadministrativo 316, de 15 de mayo de 2017, entre municipio de Caldas –Antioquia y Municipios Asociados del Norte Antioqueño – AMUNORTE-, para la demolición del centro administrativo municipal de Caldas –Antioquia (ver numeral II. 4.15). Conforme a lo acreditado, mediante la resolución 10592, de 7 de julio de 2017, se otorgó licencia para subdivisión material de un lote y construcción del centro administrativo municipal (CAM) de Caldas –Antioquia (ver numeral II. 4.33), la cual fue revocada mediante resolución 1, de 21 de agosto de 2018 (ver numeral II. 4.34) y nuevamente otorgada mediante resolución 13619, de 23 de agosto de 2018(ver numeral II. 4.28).
Ahora, el Ministerio de Cultura, con ocasión del conocimiento de la ejecución de obras de demolición del bien denominado Casa Consistorial localizado en el municipio de Caldas, remitió el oficio 415-2017 al alcalde del municipio de Caldas, en el cual le puso de presente que las acciones de demolición parcial o total del patrimonio cultural solo proceden en casos excepciones, tales como el estado de ruina del inmueble e indicó que el citado inmueble fue señalado como patrimonio urbanístico y/o arquitectónico en el acuerdo 56 de 2000 (ver numeral II. 4.24), afirmación que coincide con lo expresado el 23 de mayo de 2018 por el asesor de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría General de la Nación (ver numeral II.4.27); sin embargo, conforme a los argumentos citados en precedencia, dicho inmueble fue excluido expresamente por el concejo municipal al momento de discutir el mencionado acuerdo.
Por la demolición de la casa consistorial se le inició investigación disciplinaria al alcalde del municipio de Caldas y su secretario de infraestructura, la cual terminó con auto de archivo de la indagación preliminar (ver numeral II. 4.35), el que fue apelado y conocido por la Procuraduría Regional de Antioquia, quien en auto de 21 de noviembre de 2018 confirmó el archivo de la investigación (ver numeral II. 4.36).
Visto lo anterior, es evidente que en el trámite del proceso no se logró acreditar que la casa consistorial tuviera el carácter inequívoco de bien de interés cultural del orden municipal, de ahí que sigue siendo idóneo el concepto del Área para autorizar la demolición del bien inmueble casa consistorial, a la luz de los dispuesto en el decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.6.1.1.89 según el cual "El acto administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de demolición" pues, se reitera, no se trata de un bien de interés cultural respecto del cual se exigen mayores requisitos.
Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados, sencillamente porque (i) no existe acto administrativo que declare que la casa consistorial es un bien de interés cultural, (ii) el POT del año 2000 lo excluyó expresamente de tal condición, (iii) en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble no consta anotación de la cual se deduzca la connotación de bien de interés cultural y (iv) la administración municipal jamás inicio el proceso definido por la ley para declarar el inmueble como bien de interés cultural. […]» 6.4.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite del proceso popular que se adelantó contra el municipio de Caldas – Secretaría de Infraestructura Física y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la demanda popular y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que la casa consistorial constituye un bien de interés cultural, además de valorar adecuadamente los aspectos sustanciales que conforman el fondo del reclamo planteado.
Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial y el de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al negarse las súplicas del libelo introductorio del proceso popular.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada es adversa a las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que, en cuanto al fondo del asunto, no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados, en tanto no existe acto administrativo que declare que la casa consistorial es un bien de interés cultural y la administración municipal jamás inicio el proceso definido por la ley para declarar el inmueble como tal; y, no por ello, puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima.
Al respecto, en Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]».
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Hernando Cano Cano y Dorian Flórez Zuleta, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Hernando Cano Cano y Dorian Flórez Zuleta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Aclara voto Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.