Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador Boyacá (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Solicitante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – Gobernador del Departamento de Boyacá, periodo 2024-2027 Tema: Reforma de la demanda ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión adoptada mediante auto del veinticinco (25) de enero de 20231, esto es, la de negar la suspensión provisional del acto de elección demandado, disiento de la postura adoptada en torno al examen de la admisión o rechazo de la reforma de la demanda.
En efecto, en la providencia de la cual aclaro el voto se indicó en la parte resolutiva «RECHAZAR la reforma de la demanda en cuanto al nuevo cargo incorporado en ella de doble militancia en la modalidad de apoyo conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». En concreto, considero que el análisis y decisión respecto a la reforma anticipada de la demanda, que la Sala consideró oportuna, correspondía al ponente, de conformidad con el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, y su decisión debió adoptarse dentro de los tres (3) días posteriores a su presentación. Así lo señala la norma: La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
En mi criterio, el ponente debió pronunciarse con posterioridad a la decisión de admisión y suspensión provisional respecto de la reforma de la demanda, en los términos del citado artículo 278 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, conviene recordar lo prescrito en el artículo 13 del Código General del Proceso: «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». 1 Índice 18 SAMAI.
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador Boyacá (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Efectivamente, nos encontramos ante una norma de naturaleza procesal porque regula la competencia y oportunidad para reformar la demanda en materia del contencioso electoral, razón por la cual, atendiendo a su alcance imperativo, no puede ser objeto de modificación o sustitución por los funcionarios judiciales, salvo cuando exista autorización legal, lo cual no es del caso.
Esta idea también ha sido sostenida por la Corte Constitucional al reafirmar el carácter de orden público de las normas procesales: Tradicionalmente, las normas jurídicas según su relación con la voluntad de los particulares han sido clasificadas en taxativas y dispositivas. Son taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad.
Llámese dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar de aplicarse, por decisión expresa de los sujetos en una situación jurídica concreta. Así, respecto de las primeras, no resulta lícito derogarlas ni absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado que las partes se propongan alcanzar, porque la obtención de este fin se encuentra cabalmente disciplinado por la norma misma.
En ese orden, se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos. [ ] Pues bien, nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas2.
Así las cosas, consideró que la postura de rechazar la reforma de la demanda en el auto que decidió la admisión de la demanda y negó la suspensión provisional, desconoció el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la competencia y oportunidad para adoptar dicha decisión. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 2 T – 213 del 28 de febrero de 2008. MP. Jaime Araújo Rentería.