Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bucaramanga, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03724-00. Accionante: Angélica Julieth Morales Ávila. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela/Relevancia Constitucional/Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Angélica Julieth Morales Ávila en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Angélica Julieth Morales Ávila por medio de apoderado, presentó acción de tutela en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F con ocasión de la sentencia que dictó el 3 de mayo de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado número 11001-3335-021-2020-00056-00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario De lo narrado por el accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente la Sala resume los siguientes hechos: 1.2.1. La señora Angélica Julieth Morales Ávila por medio de apoderado formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del oficio número 20191100285821 del 20 de septiembre de 2019 por medio del que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestaciones.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el pago de lo reclamado. 1.2.3. El proceso lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda que, mediante sentencia del 1 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que en realidad existió una relación ininterrumpida, permanente, sin solución de continuidad, de forma subordinada desvirtuando así la autonomía e independencia de una prestación de servicios. 1.2.4.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que insistió que, el hecho de realizar personalmente las actividades en la sede de la entidad no era una circunstancia que permitiera determinar una relación laboral pues esa situación por sí sola no daba lugar a la declaración de la existencia de un contrato laboral.
Explicó que no debía confundirse la supervisión del contrato con una subordinación, dado que para el caso concreto fue nombrado un supervisor y no un jefe. También resaltó que la parte demandante faltó a su deber probatorio de demostrar la realidad sobre las formas propias en este tipo de debates ya que no desvirtuó que la actividad desarrollada requería de turnos y coordinación específica, la existencia de un cargo de planta homologable con la prestación de servicios que desarrolló, ni probó compartir un espacio físico para la ejecución de la labor.
Finalmente adujo que, la demandante en calidad de contratista, tenía conocimiento de sus obligaciones y se sometió al régimen contractual que regía el desarrollo de sus actividades, lo que daba cuenta de la autonomía para el cumplimiento del objeto del contrato. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, por medio de sentencia del 3 de mayo de 2023 revocó parcialmente la decisión de primera instancia, con base en varios argumentos de los que, la Sala resalta: 1.2.4.1.
La Ley 80 de 1993 reguló el contrato de prestación de servicios y estableció dos condiciones para su suscripción, tales como: i) que la actividad a contratar no pueda realizarse por personal de la planta o ii) que para el desarrollo de su prestación se requiera de conocimientos especializados. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales fue establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y en relación a este la jurisprudencia ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales.
Luego, explicó que el Consejo de Estado ha indicado que, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, deben probarse los elementos esenciales de esta, tales como, que la actividad en la entidad se haya desarrollado de forma personal, haber recibido remuneración o pago y que entre la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, entendida esta última como la facultad para exigir al prestador de servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en relación al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición del cumplimiento de reglamentos durante el lapso del vínculo laboral.
Agregó que además de los tres elementos de la relación laboral, también era necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que se refiere al parámetro de comparación con los demás empleados de planta, esto para establecer una relación laboral que tuviere la apariencia de contrato de prestación de servicios. 1.2.4.2.
Para el caso concreto y conforme a las pruebas aportadas al expediente, encontró acreditado en primer lugar la prestación personal del servicio dado que la demandante fue contratada por el entonces Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios Salud Centro Oriente, para desempeñarse como Auxiliar Administrativo, Técnico y Profesional Universitario.
En segundo lugar, también encontró acreditada la remuneración mensual por el trabajo cumplido con ocasión de los contratos de prestación de servicios. De la prueba testimonial decretada por el a quo ordinario, destacó que el cargo desempeñado por la demandante era necesario y permanente dentro de la institución, desarrollado con implementos suministrados por la demandada.
También estimó que cumplía un horario previamente establecido y que su cumplimiento era supervisado por el personal que, hacía las veces de superior, había restricciones para la delegación de los servicios prestados y para ausentarse de sus labores. De los contratos y demás pruebas aportadas pudo concluir que entre la demandante y la demandada se configuró una relación laboral en aplicación de los principios establecidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en tanto la primera prestó sus servicios en forma subordinada, por lo que las ganancias en materia prestacional debían ser garantizadas por la demandada, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público, pues para tal efecto debían concurrir los elementos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión y en ese sentido, los argumentos del recurso de apelación no estaban llamados a prosperar. 1.2.4.3.
Por otro lado, respecto de la orden dada por el a quo relacionada con la condena a la demandada para fijar los aportes en salud a favor de la demandante, estimó que en concordancia con su naturaleza jurídica y lo establecido por la Corte Constitucional, no era procedente lo ordenado en la medida que tales pagos fueron aportados en su momento con las liquidaciones realizadas mes a mes por la demandante como independiente, por lo que, el pago posterior resultaría inane y en ese sentido era necesario modificar la orden dictada.
En consecuencia, revocó parcialmente el numeral quinto de la sentencia dictada el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá respecto de la orden de realizar los aportes en salud y en su lugar se abstuvo de condenar a la demandada al pago de aportes de salud. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1.
La señora Angélica Julieth Morales Ávila por medio de su apoderado, en su escrito de tutela pidió: i) dejar sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; y iii) ordenar a la autoridad cuestionada proferir una sentencia “en el que se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, ordenando pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante y disponiendo la liquidación de las prestaciones sociales conforme al salario que percibe el empleado de planta del mismo cargo”. 1.3.2.
La señora Angélica Julieth Morales Ávila adujo en primer lugar que su solicitud cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela en la medida que es un asunto de relevancia constitucional, no cuenta con otro mecanismo ordinario o extraordinario para cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la acción fue interpuesta en término dado que la decisión fue notificada el 25 de mayo de 2023 y no se trata de una acción de tutela contra una decisión de tutela. 1.3.2.1.
Luego sostuvo que la autoridad cuestionada desconoció el precedente judicial relacionado con la liquidación de prestaciones sociales, pues no tuvo en cuenta los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-14). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, expediente 05001-23-33-000-2013-02059-01 (1290-16). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, expediente 50001-23-33-000-2012-00106-01 82090-2014).
Al respecto citó varios apartes de cada uno de los pronunciamientos enunciados y afirmó que de ellos se podía deducir como regla general que las “prestaciones sociales que se reconocen como consecuencia de la declaración de la relación laboral que se disfrazó por la administración con los contratos de prestación de servicios, deben cuantificarse con base en el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos eventos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta, y/o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario.
No obstante, como excepción, se acudirá al valor de los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios, cuando el cargo desempeñado por el contratista demandante no existe en la planta de personal”. Por lo anterior, insistió que no era procedente ordenar la liquidación de prestaciones sociales conforme a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos, porque el criterio acogido por la Subsección Segunda del Consejo de Estado ha sido “ordenar la liquidación de las prestaciones con base en el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, cuando se ha acreditado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta,(…)”. 1.3.2.2.
Por otro lado, adujo que la autoridad cuestionada no se pronunció respecto del recurso de apelación que interpuso oportunamente en el que cuestionó parcialmente la decisión del a quo en relación con la base para liquidación y pago de las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia, lo que, a su juicio, debía hacerse con base en el salario devengado por un funcionario de planta del mismo cargo.
Agregó que remitió el recurso a los buzones de correo electrónico “jadmin21bta@notificacionesrj.gov.co y admin21bta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 6 de junio de 2022” y anexo al escrito de tutela los soportes de envío. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 11 de julio de 2023, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-021-2020-00056-01, así como al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al ser la autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia. En el mismo solicitó el expediente digital del proceso ordinario objeto de estudio, ordenó notificar a las partes y vinculados al trámite y ordenó suspender los términos hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2.
Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, anexó el expediente del proceso ordinario sin embargo no se pronunció respecto del asunto concreto y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que también remitió el archivo digital del asunto bajo estudio. 1.4.2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F a través de la titular del Despacho, expuso un recuento de los hechos que dieron origen al asunto ordinario. Luego, explicó en primer lugar que, respecto del cargo por el presunto desconocimiento del recurso de apelación incoado por la parte demandante dentro del proceso ordinario, era pertinente indicar que: la providencia dictada exponía un análisis integral del fallo de primera instancia y del recurso interpuesto por la parte demandada, el que — resaltó—, fue debidamente sustentado y concedido mediante auto del 29 de julio de 2022; el estudio del caso estuvo acorde con la información debidamente registrada en el aplicativo SAMAI que, guarda relación con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y los demás sistemas de consulta dispuestos por la Rama Judicial; el único recurso radicado en el proceso fue el interpuesto por el apoderado de la parte demandada, según consta en el expediente digital y en ese orden el recurso concedido por el a quo fue el tramitado en segunda instancia; la parte demandante no controvirtió el trámite surtido en el proceso, dado que no recurrió el auto que concedió el recurso de apelación de la entidad demandada ni aquel que admitió la alzada y tal cuestionamiento solo fue planteado en sede constitucional;
En ese contexto indicó que contrario a lo manifestado por la parte accionante, la decisión dictada no fue arbitraria ni incongruente respecto del recurso de apelación tramitado. Agregó que la aquí accionante no adelantó el ejercicio probatorio necesario para demostrar que en efecto recurrió el fallo de primera instancia, dado que guardó silencio durante el trámite del proceso ordinario y solo se pronunció en esta instancia constitucional con el fin de obtener una modificación a la decisión debidamente ejecutoriada.
En segundo lugar, indicó que, si en gracia de discusión se hubiere estudiado el supuesto planteado por la accionante tendiente a ordenar el restablecimiento del derecho con base en el salario devengado por un empleado de planta y no respecto de los honorarios pactados por un trabajador vinculado mediante contrato de prestación de servicios, tal planteamiento no sería procedente.
Lo anterior en la medida que, por un lado, el a quo el en numeral 4 del fallo del 1 de junio de 2022 dispuso que la demandada debía reconocer y pagar a título de indemnización a la demandada “el valor equivalente a las prestaciones sociales de Ley, ordinarias y comunes, con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos laborales (…), de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia”.
Por otro lado, porque las diferencias en relación con la forma de restablecer el derecho lesionado en controversias surgidas del “contrato realidad” respecto del ingreso que se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales dejadas de percibir, fueron resueltas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 en la que la mencionada alta corporación resolvió que aquellas debían ser “liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos”.
Finalmente precisó que el reconocimiento ordenado por el a quo guardó coherencia con la jurisprudencia y el Tribunal no dispuso modificación, con mayor razón ante la ausencia de recurso por parte de la demandante, por lo que — concluyó —, no incurrió en el defecto invocado por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela. Es preciso aclarar que la señora Angelica Julieth Morales Ávila acudió a esta instancia constitucional por medio de apoderado y en consecuencia la Sala le reconocerá personería para actuar en el presente trámite, en la parte resolutiva de la presente providencia. En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F como juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió la providencia que hoy se revisa. 2.4.
El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. Por otro lado, respecto del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 superior establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Ello indica que el juez constitucional deberá verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses.
De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no será suficiente. No obstante, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela hace procedente la intervención del juez constitucional si: “(i) el recurso judicial no resulta idóneo o eficaz o, (ii) si bien existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario de dichas características, el demandante quiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable”. 2.4.1.
En el presente asunto la señora Angélica Julieth Morales Ávila adujo, por un lado, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró sus derechos, porque desconoció el precedente de esta Corporación al ordenar el restablecimiento del derecho con base en los honorarios pactados por un trabajador vinculado mediante contrato de prestación de servicios y no tomando para ello, el salario devengado por un empleado de planta.
Por otro lado, destacó que la autoridad cuestionada dio trámite de segunda instancia y profirió fallo sin tener en cuenta el recurso de apelación que radicó en el que, planteaba sus cuestionamientos precisamente respecto de su inconformidad con el reconocimiento de las prestaciones sociales con base en los valores pactados en el contrato de prestación de servicios.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia censurada la Sala pudo verificar que la autoridad cuestionada explicó, en primer lugar, que, el asunto bajo estudio estaba limitado a dar solución al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el que cuestionó en síntesis la existencia de los elementos propios de una relación laboral y el reconocimiento del derecho reclamado, por lo que, definió como problema jurídico determinar si existió una relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2010 al 31 de agosto de 2018 y si como consecuencia de ello, la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
Para dar solución al problema jurídico planteado el Tribunal expuso el marco normativo y jurisprudencial que daba origen al contrato realidad y resaltó que debían acreditarse los elementos esenciales de una relación laboral, esto es, que la actividad haya sido desarrollada de forma personal, con remuneración y la existencia de subordinación o dependencia. Agregó que también era necesario demostrar la permanencia y la equidad o similitud, esto último relacionado con el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, para así desestimar un contrato de prestación de servicios y acreditar una verdadera relación laboral.
Explicó que, en el caso concreto de las pruebas allegadas al expediente, estaban acreditados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, subordinación y permanencia. En consecuencia, procedía otorgar el reconocimiento prestacional, pero aclaró que, ello no le otorgaba la calidad de empleado público, en la medida que, para tal efecto debían concurrir los elementos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En segundo lugar, precisó que, conforme a lo ordenado en el numeral 5 del fallo dictado por el a quo ordinario, relacionado con el pago de los aportes a salud era necesario considerar la naturaleza jurídica de tales aportes, ya que estos eran rentas parafiscales con carácter impositivo para beneficio del afiliado y cuya destinación era financiar el Sistema de Seguridad Social por lo que, dado que la demandante aportó al sistema en calidad de independiente con base en el contrato de prestación de servicios, no era pertinente ordenar el pago de aportes a salud, ya que el pago posterior resultaría inane y en se sentido era pertinente modificar la orden dictada en primera instancia. En este punto, para esta Sala es claro que la autoridad cuestionada efectúo el análisis integral del asunto con base en los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada y respecto de las pruebas aportadas al trámite ordinario y con base en ellas modificó la decisión dictada en primera instancia. En esa misma línea, es preciso resaltar que, la configuración del defecto por desconocimiento del precedente exige que la accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.
Así, los cuestionamientos de la accionante en relación con la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente se tornan insuficientes para sustentar el cargo. La sola mención de las sentencias que, a su juicio, fueron desconocidas, tienen similitud o son aplicables a su caso, sin que se demuestre que tal inobservancia tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada de una garantía fundamental, no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese escenario, tal requisito no se traduce en una demostración efectiva, pero si exige que el accionante explique o aporte elementos suficientes tales como: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Ahora bien, en este punto y en relación con el segundo cargo planteado por la accionante, cabe resaltar que, de la consulta del expediente del proceso ordinario en la página web de la Rama Judicial, la Sala pudo verificar que la accionante tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la falta de trámite del escrito de apelación que adujo, radicó en el proceso y no fue estimado por la autoridad cuestionada para dictar fallo de segunda instancia. Esto en la medida que tenía a su disposición los mecanismos para controvertir, ante: i) el juez de primera instancia, el proveído que concedió el recurso de alzada a la parte demandada y omitió pronunciarse respecto del suyo, que según afirmó, radicó oportunamente; y, ii) ante el juez de segunda instancia, el auto del 4 de noviembre de 2022 que admitió el recurso, o hacer ver la omisión en el curso de dicha instancia, aún en la etapa de alegatos finales, los que tampoco presentó. Lo expuesto deja claro que el tutelante acudió a la tutela, con el objeto de subsanar su falta de diligencia para hacer uso de los mecanismos idóneos en los términos oportunos del proceso ordinario y en ese contexto busca plantear en esta instancia constitucional sus inconformidades con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad cuestionada realizó el correspondiente análisis, sin que, para esta Sala se configure arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la definición del derecho reclamado.
Así es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas o para subsanar su falta de diligencia. El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.
En suma, la solicitud incoada por la accionante no cumple los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 2.5. Consecuente con lo expuesto, esta Subsección declarará la improcedencia de las pretensiones del escrito tutela respecto a la decisión dictada el 3 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Angélica Julieth Morales Ávila en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Ernesto Daniel Benavides Cáceres, identificado con cédula de ciudadanía 79.609.530 de Bogotá y tarjeta profesional número 125.629 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido por la accionante Angélica Julieth Morales Ávila contenido en el archivo electrónico identificado con certificado EE152DDA93169797 576AE7BDDC1E5B9D 719FE3F2579B9994 EFA8510AADCB6396, ubicado en el índice 2 del expediente digital.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) DSR