Micelio
11001031500020220313700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-09

Radicación interna: 5030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Pedro Leon Ruge Roncancio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandante: Pedro León Ruge Roncancio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-03137-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03137-00 Demandante: Demandado: PEDRO LEÓN RUGE RONCANCIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – inmediatez1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Pedro León Ruge Roncancio en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Pedro León Ruge Roncancio, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca. El peticionario consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. 2.

El accionante estimó violadas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Esto, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional2. 1 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-01320-01. 2 Rad No.19001-33-33-005-2017-00250-00/01. Demandante: Pedro León Ruge Roncancio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-03137-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia que “se revoque la sentencia de segunda instancia3” proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para que en su lugar “confirme la sentencia de primera instancia que accedió́ parcialmente a las pretensiones de la demanda4”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El accionante prestó sus servicios como docente entre el 2 de febrero de 1969 y el 27 de febrero de 2004. 5. Que, mediante Resolución del 27 de octubre de 2005, la Secretaría de Educación del municipio de Popayán en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión de jubilación. Sin embargo, en su sentir, no fue liquidada de manera apropiada.

Esto, porque no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (24 de febrero de 2003-23 de febrero de 2004). 6. Por lo anterior, el señor Pedro León Ruge Roncancio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la mesada pensional a su favor y se ordenara la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio. 7.

En primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado 5º. Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Esta autoridad judicial, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones. Como fundamento de su decisión, expuso que, en atención a la fecha de vinculación del accionante, su pensión de jubilación se debía regir por las leyes 33 y 62 de 1985, razón por la que dicha prestación debía ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio del accionante. 8.

El fallo referenciado fue objeto de apelación por parte de la entidad demandada. El Tribunal Administrativo del Cauca conoció de la alzada y mediante providencia del 19 de agosto de 20215, notificada el 10 de septiembre del mismo año6, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló que el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los que se cotizó a pensión durante la última anualidad.

Por esto, no podía tenerse en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio por el accionante, incluyendo aquellos sobre los que el peticionario no realizó aportes al sistema. 3 Folio 1 del escrito de tutela. Documento 11 cargado a SAMAI. 4 Ibídem. 5 Documento 10 cargado a SAMAI. 6 Folio 33 del documento denominado “sentencia segunda instancia” cargado a SAMAI.

Demandante: Pedro León Ruge Roncancio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-03137-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. En primer lugar, la accionante señaló que en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad. 10.

Frente a la inmediatez señaló que para el computo del término razonable de los 6 meses hay que tener en cuenta: i) que el auto que ordenó el obedecimiento al superior lo notificaron el 1 de diciembre de 2021; y ii) la vacancia judicial de la rama judicial. 11. En segundo lugar, para el accionante las autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1.

Defecto fáctico 12. El operador judicial demandado omitió la fecha de vinculación del accionante al magisterio, la cual se encuentra en la resolución que ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación, a partir de la cual se podía concluir que llevaba más de 15 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que en su sentir no le era aplicable. 1.4.2.

Defecto sustantivo 13. La autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida la Ley 33 de 1985. Esto, porque tal disposición normativa contempla un régimen de transición dentro del cual se encontraba el accionante –teniendo en cuenta su vinculación al magisterio–, por lo que era procedente la aplicación de la norma anterior, esto es, de la Ley 6 de 1945. 1.4.3.

Violación directa de la Constitución 14. En sentir del accionante, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en este defecto “al vulnerar el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional”. Esto, porque decidió de manera diferente frente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que compartía identidad fáctica y el cual terminó con decisión favorable para otro docente. 1.4.4.

Desconocimiento del precedente judicial 15. Para el peticionario, la autoridad judicial accionada desconoció “varias sentencias dictadas sobre el tema por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber, la sentencia del 7 de julio de 2011, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 1836-20107”. 7 Folio 8 del escrito de tutela.

Documento 11 cargado a SAMAI. Demandante: Pedro León Ruge Roncancio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-03137-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 16. En auto del 16 de junio de 20228, se admitió la demanda, se dispuso su notificación al Tribunal Administrativo del Cauca. 17.

Asimismo, se ordenó la vinculación del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán (que conoció del proceso ordinario en primera instancia); del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (entidad demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho); y de la Fiduciaria La Previsora (como vocero del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) como terceros con interés. 1.6.

Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas9, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Fiduprevisora 19. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado10, la Fiduprevisora solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior porque no cuenta con la competencia legal, administrativa ni judicial para decidir sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales, por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso en las secretarías de educación a nivel nacional. 1.6.2. Ministerio de Educación 20. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado11, la autoridad vinculada solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; y que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque en su sentir este no es el mecanismo idóneo para “solicitar el cumplimiento de una decisión judicial12”. 1.6.3.

Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 21. El operador judicial vinculado solicitó que se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se cumple con el requisito general de inmediatez13. Lo anterior, porque la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de agosto de 2021 y notificada a las partes de manera electrónica el 10 de septiembre de 2021, 8 Documento 19 cargado a SAMAI 9 Documento 23 cargado a SAMAI. 10 Documento 29 cargado a SAMAI. 11 Documento 34 cargado a SAMAI. 12 Folio 7.

Ibídem. 13 Documento 40 cargado a SAMAI. Demandante: Pedro León Ruge Roncancio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-03137-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habiendo transcurrido más de 7 meses – descontando el periodo de vacancia judicial14”, sin que el actor hubiese acudido a la acción de tutela. 22.

El Tribunal Administrativo del Cauca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pese a que fueron notificadas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Pedro León Ruge Roncancio en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa – solicitud de desvinculación 24.

La Fiduprevisora solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Esto, porque en su sentir no se encuentra facultada para decidir sobre el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, la Sala negará esta petición, en tanto que como vocero del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le asiste un interés en las resultas del proceso, por eso se tendrá como un tercero interesado. 25.

A su turno, el Ministerio de Educación Nacional señaló que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional. Sin embargo, tal petición tampoco será estimada, en tanto que figura como autoridad demandada en el proceso ordinario que dio origen a este trámite de tutela, razón por lo que se hacía necesaria su vinculación como tercero con interés. 2.3.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en 14 Folio 3 del informe. Demandante: Pedro León Ruge Roncancio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-03137-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda15. 28.

Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa 29. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Pedro León Ruge Roncancio se encuentra legitimado en la causa por activa, en razón a que figuraba como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 32.

La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello16. 33.

En el caso concreto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia reprochada en esta oportunidad, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 15 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”. 16 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.

Demandante: Pedro León Ruge Roncancio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-03137-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problemas jurídicos 34. Con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de inmediatez. 35.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, con la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, en la que revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201217. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema18.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales19. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201420.

En esta sentencia se 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Pedro León Ruge Roncancio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-03137-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia21 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial22. 38.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 39.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 21 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 22 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Pedro León Ruge Roncancio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-03137-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez, y, de superarse, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.

Análisis sobre el requisito general de inmediatez 42. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable23, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo24. 43.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección25 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 44.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 45. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201526, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de 23 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 24 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 26 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Demandante: Pedro León Ruge Roncancio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-03137-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”27. 46.

Ahora bien, de cara al caso concreto, la Sala advierte que no se supera este requisito que avale a este juez constitucional continuar el estudio de la acción de tutela de la referencia por los motivos que pasan a explicarse. 47. Se tiene que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que corresponde con aquella que puso fin al debate surtido ante el juez ordinario. 48.

Verificado el expediente en el que se dictó la providencia atacada, se encontró que aquella fue notificada por mensaje de datos enviado al correo electrónico de quien figuraba como apoderado judicial de la parte accionante en el proceso ordinario, el día 10 de septiembre de 2021, como se observa en el siguiente gráfico: 27 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Pedro León Ruge Roncancio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-03137-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Ahora, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 14 de septiembre de 202128.

Luego la decisión quedó ejecutoriada29 el 17 de septiembre de 2021 y desde el día siguiente hábil, esto es, 20 de septiembre de 202130. 50. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 8 de junio de 2022, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 51. Por otro lado, la Sala le recuerda al accionante que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias judiciales quedan debidamente ejecutoriadas y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En consecuencia, el término razonable de los 6 meses debe contarse desde el momento en que quedó debidamente ejecutoriada la decisión judicial reprochada y no a partir del auto de obedézcase y cúmplase como lo refiere en su escrito de tutela. 52.

En ese orden, tampoco es procedente tener en cuenta el plazo de la vacancia judicial, en tanto que el término razonable feneció el 22 de marzo de 2022 y no dentro del término en el que los servidores judiciales se encuentran en periodo de descanso. Por esto, no se podría adicionar los días de las vacaciones colectivas en cuestión. 53.

Finalmente, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 54.

Así las cosas, habrá que declarar la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por lo que no podrá este juez constitucional continuar el estudio de los demás presupuestos de procedibilidad, así como de los cargos planteados. 28 Teniendo en cuenta que los días 11 y 12 de septiembre eran sábado y domingo. 29 Ley 1564 de 2012.

Artículo 302. Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 30 Teniendo en cuenta que los días 18 y 19 de septiembre eran sábado y domingo.

Demandante: Pedro León Ruge Roncancio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-03137-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 55. De conformidad con lo anterior, la Sala declarara improcedente el amparo constitucional porque no se superó el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pedro León Ruge Roncancio por no superarse el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.