Micelio
11001031500020230031700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-24

Radicación interna: 453 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Oscar Fabian Lopez Ramirez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00317-00 Demandante: Oscar Fabian López Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00317-00 Demandante OSCAR FABIAN LÓPEZ RAMÍREZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela.

Requisitos de subsidiariedad. Acto administrativo que excluyó de concurso de méritos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Fabian López Ramírez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de enero de 20231, el señor Oscar Fabian López Ramírez interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Principales 1.

Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición. 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda a cada uno de los cuestionamientos realizados por mí en el recurso de reposición presentado de manera completa y congruente con los antecedentes administrativos (Resolución No. CJR20- 0202) y normativos en respeto de la constitución y la ley. 3.

Se vincule al presente tramite (sic) a todos los participantes del grupo Jueces Promiscuos Municipales de la Convocatoria 27 para que aporten los demás errores que fueron encontrados. Subsidiarias 1- Que como consecuencia de lo expresado se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera, que las preguntas que no corresponden al cargo de Juez Promiscuo Municipal (por no ser de su competencia) o que sus respuestas no se encuentran conforme al ordenamiento jurídico, sean tenidas en cuenta como válidas». 2.

Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00317-00 Demandante: Oscar Fabian López Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nro. 27). 2.2.

El accionante participó en el concurso de méritos, como aspirante a juez promiscuo municipal de la Rama Judicial. 2.3. Mediante la Resolución Nro. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 se publicaron resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos. 2.4. El 20 de septiembre de 2022, el tutelante interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022.

El 15 de noviembre de 2022, el actor adicionó el recurso de reposición interpuesto. 2.5. Mediante Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar las decisiones contenidas en dicho acto administrativo.

En consecuencia, tal autoridad dispuso «no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el Anexo 1”, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal». 3. Fundamentos de la acción El tutelante sostuvo que, si bien la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció formalmente sobre el recurso de reposición, realmente no resolvió de fondo los argumentos planteados, pues «solo se limitó a explicar las preguntas y a definir según su criterio, cual identificaba como acertada y cual no (Anexo 2 respuesta a objeciones), siendo indiferente frente a mi petición, violando de esta manera el debido proceso y el derecho de petición».

Seguido, llamó la atención que en la Resolución Nro. CJR20-0202, mediante la cual se «Corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», el Consejo Superior de la Judicatura reconoció que persistían errores en las pruebas de conocimiento, pues indicó «Que a pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida».

Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «Es necesario y urgente para proteger mi derecho a la carrera administrativa, al debido proceso y al derecho de petición, mientras toma una decisión definitiva en el asunto respectivo, le solicito señor Juez, se sirva ordenar suspensión del acto administrativo que expide el registros de elegibles para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, el que se tiene programado para el 8 de febrero de 2023, como quiera que los participantes que fueron reconocidos como aprobados adquieren derechos, y dado que la última prueba de conocimientos en la Convocatoria 27 realizada el 24 de julio de 2022, presentó nuevamente errores y por lo tanto, se generaron calificaciones erradas que excluyen participantes que tienen derecho y excluye a otros que no». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 30 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fabián López Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial; se ordenó notificar en calidad de tercero a la Universidad Nacional de Colombia; se negó la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00317-00 Demandante: Oscar Fabian López Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida provisional solicitada y se dispuso efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que todos los recursos fueron resueltos en una sola resolución, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, dada su calidad de operador técnico de la prueba.

Informó que, puntualmente, las inconformidades del accionante frente a las preguntas 23, 28 y 70 fueron atendida en los puntos 18 y 35 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, denominados respectivamente como «Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar» y «Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas».

Asimismo, afirmó que en el punto 18 «Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar», en la fila correspondiente al aspirante, se respondió de manera particular su reproche. De una parte, se le indicó que «los ítems incluidos (…) no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección».

Y, de otra parte, se aclaró que para el cargo al cual él aplicó no se formularon preguntas con varias opciones de respuesta, denominadas multiclave. Por consiguiente, no se encontró razón alguna para modificar la calificación. Además, indicó que en el numeral 35 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden.

Específicamente, frente a lo señalado por el tutelante respecto a los ítems 23, 28 y 70, se indicó pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de la opciones de la respuesta no válidas. Por lo tanto, aseguró que en el caso no existe vulneración a los derechos invocados por el accionante, ya que se atendieron debidamente todos los cuestionamientos elevados.

Y frente a los planteamientos de las preguntas 101, 103, y 126 del componente de conocimientos específicos, que en criterio del actor debieron ser tenidas como válidas bajo el argumento de que no correspondían al cargo al cual concursó, aseguró que, mediante comunicación CI096/CONV27-008-23 de 3 de febrero del 2023, la Universidad Nacional informó lo siguiente: «Así las cosas, se tiene que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se extraen las justificaciones de la pertinencia para el cargo sobre aspectos fundamentales y transversales a las áreas del conocimiento previamente indicadas.

Por consiguiente, nuestra respuesta indica de forma expresa que las justificaciones de las preguntas encontradas en el ANEXO 2 de la Resolución CJR23-0042 sí tienen los elementos necesarios que dan cuenta de su pertinencia conforme al cargo, porque la prueba sigue los parámetros establecidos en el anexo técnico del contrato 096, lo que hace innecesario desde el punto de vista técnico y psicométrico revisar de nuevo las objeciones que alegan la impertinencia de las preguntas para el cargo».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00317-00 Demandante: Oscar Fabian López Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, manifestó que en el caso existe carencia de objeto por hecho superado, debido a que los reparos formulados en el recurso presentado por el tutelante respecto de los ítems 23, 28 y 70 fueron atendidos de manera clara, completa y de fondo y «se está adelantando la actuación administrativa para complementar las respuesta a los ítems 101, 103 y 126, en los términos solicitados por el accionante (…) sin embargo la Universidad Nacional de Colombia afirmó que las respuestas se encuentran en el Anexo 2 de la citada resolución».

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad. 4.3. En auto de 2 de marzo de 2023, se dispuso notificar a la Universidad Nacional de Colombia, en tanto que el mensaje de datos remitido para tal efecto se envió a una dirección electrónica diferente a la informada por tal institución en su página web como buzón electrónico destinado a notificaciones judiciales. 4.4.

La Universidad Nacional guardó silencio en el trámite de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la tutela interpuesta cumple o no el requisito de subsidiariedad. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00317-00 Demandante: Oscar Fabian López Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2. En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido4 que gran parte de las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. 4 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.

Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00317-00 Demandante: Oscar Fabian López Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas y, por lo tanto, la tutela es el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes.

Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite. Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos5, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, porque también se trata de un acto administrativo definitivo6. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, ya que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otras vías de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 4.

Análisis del caso 4.1. El señor Oscar Fabian López Ramírez cuestiona la Resolución CJR23-00042 del 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, en su criterio, dicha autoridad no analizó de fondo los argumentos expuestos en el recurso de reposición y su adición. Sería del caso analizar los argumentos propuestos.

Sin embargo, la Sala advierte que el referido acto administrativo tiene naturaleza de definitiva, pues resolvió la situación particular del actor al confirmar el puntaje que obtuvo, lo cual impide que continúe en el proceso de selección para ingresar a la carrera administrativa de la Rama Judicial. En esa medida, se encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede controvertir el referido acto administrativo.

Y este no es otro que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 6 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021- 02796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00317-00 Demandante: Oscar Fabian López Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Ahora bien, existen casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso del actor no se configuran los eventos excepcionales, que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter particular.

Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo.

De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud originado por la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo7».

De modo que el actor, en el proceso ordinario, podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de exclusión. Medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En este punto, debe decirse que las medidas cautelares deben ser resueltas, a más tardar, a los 15 días hábiles8 siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Así, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Y esto obedece a que la decisión de la autoridad demandada consistente en no reponer el puntaje obtenido no constituye una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 8 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00317-00 Demandante: Oscar Fabian López Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. En esa medida, no porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.

De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5. Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque existe otro medio de defensa judicial al cual el actor puede acudir para ventilar sus inconformidades y porque en el caso la tutela no procede como mecanismo transitorio.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Fabian López Ramírez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Fabian López Ramírez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN