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11001031500020220519700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2022-09-28

Radicación interna: 8380 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alix Gonzalez De Calao·Demandado: Providencia Del 13 De Agosto De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05197-00 Aliz González de Calao Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMOQUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-05197-00 Demandante: Alix González de Calao Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1 Tema: Condena en costas en recurso extraordinario de revisión – agencias en derecho SENTENCIA – ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las que, aunque comparto la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Alix González de Calao, me aparto de las consideraciones de la Sala respecto de la condena en costas.

Cabe indicar que en el presente proceso se analizaban pretensiones de interés particular, en la medida en que se solicitó la nulidad de la decisión desfavorable al accionante adoptada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de gracia y su correspondiente pago pues, en criterio de la parte demandante, se causó luego de 20 años de servicio con vinculación de carácter departamental, municipal o nacionalizado.

En dicha providencia, la Sala decidió no condenar en costas a la parte recurrente por cuanto, en criterio de la mayoría, «no se acreditó probatoriamente su causación». Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso «[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 “[…] Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones […]”, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 10 de junio de 2011 “[…] Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 […]”, los procesos judiciales que estén en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social fueron asumidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo cual ocurrió a través de la Resolución 4911 de 21 de junio de 2013 “[…] por la cual se declaró terminado el proceso de liquidación de Cajanal […] “.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05197-00 Aliz González de Calao Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien el artículo 365, ordinal 8, ibídem establece que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», el mismo Código en su artículo 366, ordinal 4, establece la manera en que ha de entenderse acreditada la causación de las agencias en derecho, en los siguientes términos: 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Por tanto, la existencia de actuaciones efectuadas dentro del proceso por la parte vencedora constituye un factor determinante para establecer si debe o no condenarse en costas a la parte vencida, en la modalidad de agencias en derecho. Es decir, en la medida en que se hayan presentado una o más actuaciones tendientes a la defensa de los intereses de la parte favorecida con la decisión deberá existir un valor concedido en su favor por concepto de agencias en derecho, el cual deberá definirse de acuerdo con las tarifas establecidas para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así, el monto de la condena en costas por el concepto en mención debe fluctuar entre los límites fijados por dicha corporación, en atención a «la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente». En el caso bajo examen, tal y como quedó indicado en los párrafos 21, 21.1 y 21.2 de los antecedentes de la providencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en calidad de demandado, presentó escrito de contestación de la demanda.

Por tal motivo, debió imponerse a la parte recurrente una condena en costas por concepto de agencias en derecho entre uno y veinte salarios mínimos, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 20162. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 «ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V».