CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 63001 23 33 000 2016 00253 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. Asunto: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO I.- ANTECEDENTES La sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO1, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 260 de 22 de febrero de 2016, “por la cual se resuelven las reclamaciones interpuestas por las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P., en contra de las facturas de cobro por tasa retributiva por las cargas contaminantes de los años 2013 y 2014”, 1 En adelante el Tribunal.
Número único de radicación: 63001 23 33 000 2016 00253 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. 2 expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Igualmente a título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. no está obligada al pago de la tasa retributiva por los períodos facturados del año 2012, 2013 y 2014.
SUBSIDIARIA No 1 DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO a reliquidar a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P., la tasa retributiva, teniendo en consideración que la carga contaminante del año 2012 fue cobrada y pagada con las facturas que tienen como período de facturación el año 2012; y que la carga de contaminación del año 2013 debe corresponder al mismo período de facturación. Adicionalmente, que la carga contaminante del año 2014, no puede ser cobrada por cuanto el Acuerdo del Consejo Directivo que estableció las metas del quinquenio correspondiente al quinquenio 2014-2018, fue el Acuerdo 05 del 12 de junio de 2015, por lo tanto, no se encontraba vigente para el año 2014.
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. no está obligada al pago de la tasa retributiva con un aumento en el factor regional, pues el mismo debe ser igual a uno (1). CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO a devolver las sumas líquidas de dinero, que pagó EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. por concepto de tasa retributiva por los períodos facturados año 2013 y 2014, con las multas, intereses corrientes y moratorios, causados entre el pago efectivo y la devolución efectiva de los dineros.
Número único de radicación: 63001 23 33 000 2016 00253 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. 3 SUBSIDIARIA No 1 DE LA CUARTA PRETENSIÓN: A título de restablecimiento del derecho y/o reparación del daño, que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO a tener como saldos a favor, las sumas líquidas de dinero pagadas de más, por concepto de incremento en el factor regional, con sus respectivos intereses […]”.
Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, el TRIBUNAL, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo a través de providencia de 29 de agosto de 2017. El Despacho a través de proveído de 22 de marzo de 2018 admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 2 de agosto de 2017.
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, a través de escritos de 18 y 26 de enero de 2021, informó que a través del Acta núm. DG-008 de 28 de diciembre de 2020, "POR MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA LA CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES", concilió con la demandante las sumas de dinero objeto del presente litigio, de conformidad con la facultad establecida en el parágrafo 6º del artículo Número único de radicación: 63001 23 33 000 2016 00253 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. 4 118 de la Ley 2010 de 20192, por lo que solicita que se apruebe la mencionada conciliación. II.- CONSIDERACIONES El artículo 24 de la Ley 640 de 5 de enero de 20013, en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.12 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, sobre la Conciliación Extrajudicial en materia de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “[…]
ARTICULO
24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable […]”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto) Sobre la competencia de las corporaciones autónomas regionales para realizar acuerdos conciliatorios respecto de asuntos de 2 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
“[…]
ARTÍCULO 2. 2.4.3.1.1.12. Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación […]”. Número único de radicación: 63001 23 33 000 2016 00253 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. 5 naturaleza tributaria que se discuten en procesos contenciosos administrativos el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 establece: “[…]
ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1.
Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5.
Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de noviembre de 2020.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. Número único de radicación: 63001 23 33 000 2016 00253 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. 6 La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. […]
PARÁGRAFO 6 o. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia […]”. De las normas relacionadas se desprende que el legislador facultó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO para realizar conciliaciones en los procesos contencioso administrativos cuando versen sobre asuntos tributarios, como en efecto ocurre en el presente caso en el que se discute la legalidad de una resolución que resolvió sobre una reclamación de un cobro por concepto de tasa retributiva a cargo de la demandante.
Ahora, sobre la competencia para resolver sobre la aprobación de la conciliación extrajudicial suscrita por las partes, la Sección Primera, mediante providencia de 8 de marzo de 20215, sostuvo lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Auto de 8 de marzo de 2021. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 13001-23-31-000-2001-01522-01 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 63001 23 33 000 2016 00253 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. 7 “[…] Como se observa, el legislador facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos: i) cuando los asuntos a conciliar sean de índole tributaria, aduanera y cambiaria, y ii) cuando se cumplan los requisitos señalados en la ley para tal propósito.
De la norma transcrita también se puede colegir que el acta que contiene la fórmula de arreglo conciliatorio debe ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez o corporación contenciosa administrativa a cargo de la sustanciación del proceso judicial. En consonancia con ello, el artículo 24 de la Ley 640 de 2001 dispone que: «Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable».
En ese orden de ideas, este Despacho carece de competencia para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio que fuere suscrito por las partes del presente proceso, en tanto que a la Sección Primera del Consejo de Estado únicamente le está dado emitir un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación instaurado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia. Por tal razón, y comoquiera que el Tribunal Administrativo de Bolívar es el cuerpo colegiado competente para conocer, en primera instancia, de la acción judicial de la referencia, el proceso le será remitido, para que, en los términos de los artículos 118 de la Ley 2010 de 2019 y 24 de la Ley 640 de 2001, decida si aprueba o no la conciliación contencioso administrativa que fue aportada por las partes al plenario […]”.
Comoquiera que resultan aplicables dichas consideraciones al caso bajo examen, el Despacho las prohíja, por lo que, en consecuencia, dispondrá remitir el expediente de la referencia al Tribunal, para que se pronuncie sobre la solicitud presentada a través de escritos de 18 y 26 de enero de Número único de radicación: 63001 23 33 000 2016 00253 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. 8 2021, en los términos de los artículos 118 de la Ley 2010 de 2019 y 24 de la Ley 640 de 2001.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMITIR el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, para que, en los términos de los artículos 118 de la Ley 2010 de 2019 y 24 de la Ley 640 de 2001, decida si aprueba o no la conciliación aportada por las partes al plenario, previas anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera