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11001032500020200077400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-09-21

Radicación interna: 2365 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Olga Maria Arrieta Jaraba·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Giron

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C.,nueve (9) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2020-00774-00 (2365-2020)1 Demandante: Olga María Arrieta Jaraba Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 y otro3 Temas: Concurso de méritos Auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda Olga María Arrieta Jaraba presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 el 22 de septiembre del 2020, en orden a que se declarara la nulidad de Resolución ID 148890787, RPES-1239 del 9 de diciembre de 2019, a través del cual la Universidad Área Andina en calidad de delegataria de la CNSC dejó en firme su puntuación de competencias básicas, funcionales y comportamentales en la oferta pública de empleo de carrera 4431, dentro del proceso de selección 464 de 2017 de la Alcaldía de Girón. Asimismo, pidió se elimine de la valoración escrita de competencias funcionales las preguntas que corresponden con las funciones reales del cargo de profesional universitario grado 02 código 219, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) se ordene a la CNSC y a la Universidad Área Andina revalorar sus resultados posteriores a la eliminación de las preguntas señaladas, reincorporándola así en el concurso de méritos del proceso de 1 Expediente digital 2 En adelante CNSC. 3 MUNICIPIO DE GIRON 4 En adelante CPACA. 2 Referencia: 11001-03-25-000-2020-00774-00 (2365-2020) Demandante: Olga María Arrieta Jaraba selección 464 de 2017 de la Alcaldía de Girón;

(ii) se iguale a Olga María Arrieta Jaraba frente a los demás concursantes en la etapa en que se encuentren los demás concursantes. 2. Consideraciones Olga María Arrieta Jaraba presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA el 22 de septiembre del 2020, en consideración a lo anterior le es aplicable la Ley 1437 del 2011.

El despacho advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto, toda vez que el factor objetivo para la determinación de la competencia se encuentra en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, según el cual, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Por competencia tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción5 y los factores para su determinación son6: i) objetivo, que atiende a la naturaleza del pleito o del valor económico de la relación jurídica (competencia por cuantía); ii) subjetivo, que observa la calidad de las partes dentro del proceso; iii) territorial, se relaciona con la circunscripción territorial dentro de la que el juez puede ejercer su jurisdicción y atiende a diferentes aspectos relacionados con el domicilio, o el lugar de cumplimiento de la obligación contractual, o la ubicación del objeto materia del proceso o de la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad, todo ello por cuanto, en principio, los procesos de igual naturaleza pueden ser conocidos por todos los jueces de igual clase y categoría; iv) funcional, se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso y, v) de conexión, no constituye un factor de competencia, sino que se refiere a su modificación por la acumulación de pretensiones, que vuelve competente a un juez, que en principio no lo era, para conocer de todas las pretensiones por conexión, pues resulta suficiente serlo respecto de una.

Para los efectos del presente asunto, se dará aplicación al factor objetivo, el cual atiende a dos aspectos: i) la naturaleza del pleito y ii) el valor económico del asunto o cuantía. Así, la cuantía como factor de competencia ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda su significación económica inmediata»7 y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende que se hagan en la sentencia a su favor o, dicho de otro modo, el objeto del litigio. 5 Al respecto puede consultarse a Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. 6 Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, Buenos Aires, páginas 142 y 143, https://andrescusi.wordpress.com/wp- content/uploads/2020/06/teoria-general-del-proceso-devis-echandia.pdf. 7 González Velázquez, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53. 3 Referencia: 11001-03-25-000-2020-00774-00 (2365-2020) Demandante: Olga María Arrieta Jaraba Ahora bien, por pretensión se entiende la expresión de voluntad de la parte actora para obtener del juez la tutela de un interés particular amparado en una norma, con fundamento en unas circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de aquellas.

En ese orden, es imposible conocer la significación económica de un litigio, esto es, su cuantía y prescindir de su objeto, es decir, de las pretensiones de la demanda, toda vez que el artículo 157 del CPACA es claro cuando prescribe que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones de la demanda, de manera que, la cuantía está directamente ligada a las pretensiones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado conoce en única instancia, entro otros, de los siguientes asuntos: «2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.» Así las cosas, esta corporación es competente, en única instancia, para tramitar las demandas adelantadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de carácter particular, expedidos por autoridades del orden nacional, siempre que con la demanda no se persiga una pretensión económica.

Pero cuando la nulidad busque el restablecimiento económico de un derecho, dicha competencia se desplaza en cabeza de los tribunales o juzgados, según su cuantificación, para que estos resuelvan sobre la legalidad de esos actos, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 155 del CPACA. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos tienen competencia para conocer y decidir en primera instancia, entre otros, los siguientes asuntos: «ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Por su parte, el artículo 155 dispone: 4 Referencia: 11001-03-25-000-2020-00774-00 (2365-2020) Demandante: Olga María Arrieta Jaraba «ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

En este orden de ideas, no es del caso estudiar la demanda formulada por Olga María Arrieta Jaraba, porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, tal como se expuso en precedencia, los artículos 149 numeral 2; 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, aplicables teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, 22 de septiembre del 2020, establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Subsección, toda vez que, además de estar referida a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo censurado, también tiene que ver con la protección de un derecho subjetivo de carácter económico y personalísimo, presuntamente vulnerado.

Si bien en la demanda no se individualizó las pretensiones, ni las cuantificó sí invocó de manera expresa una pretensión a título de restablecimiento del derecho que implica el reconocimiento directo de una suma cuantificable, la cual, a pesar de no haberla cuantificado, sí señaló elementos a considerar para su reconocimiento. Así las cosas, es claro para este despacho que la pretensión principal de la demandante es controvertir la decisión mediante la Universidad Área Andina en calidad de delegataria de la CNSC dejó en firme su puntuación de competencias básicas, funcionales y comportamentales en la oferta pública de empleo de carrera 4431, dentro del proceso de selección No. 464 de 2017 de la Alcaldía de Girón, motivo por el cual la omisión de la determinación de la cuantía no puede ser razón suficiente para ignorar que el efecto propio de la nulidad conlleva necesariamente unas incidencias económicas.

Finalmente, comoquiera que Olga María Arrieta Jaraba no determinó la cuantía para establecer a quien corresponde su conocimiento, si a los jueces administrativos por ser inferior a 50 SMMLV o a los tribunales administrativos, por exceder dicho monto, este despacho en aras de garantizar el principio de la doble instancia, declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenará devolver el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Giron, en atención a que es en dicha ciudad en donde la demandante desempeña el cargo en relación con el cual aspira el ascenso en el escalafón y la modificación del nivel salarial. 5 Referencia: 11001-03-25-000-2020-00774-00 (2365-2020) Demandante: Olga María Arrieta Jaraba

RESUELVE

Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por María Arrieta Jaraba contra la CNSC y otro. Segundo. Por Secretaría, devolver el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Giron, para que asuman el conocimiento del proceso Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LVSG