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11001031500020211069000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-30

Radicación interna: 14351 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Celina Ruiz Anacona·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10690-00 Referencia: Acción de tutela Actora: CELINA RUIZ ANACONA TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, POR CUANTO EL TRIBUNAL YA SE PRONUNCIÓ RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES ALUDIDA POR LA ACTORA.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA1, por presunta mora judicial, por cuanto no han dado trámite a la solicitud de liquidación de intereses que presentó. 1 En adelante el Tribunal 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CELINA RUIZ ANACONA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por presunta mora judicial, por cuanto no ha dado trámite a la solicitud de liquidación de intereses que presentó y, en consecuencia, tampoco se le ha hecho entrega del dinero que le fue reconocido y por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 2008-00074-00.

I.2.- Hechos Señaló que en el año 2008, en nombre propio y en representación de los menores A.A.R. y E.Y.A.R.2, así como LISIMACO RUIZ MUÑOZ y ELVIRA ANACONA CÓRDOBA, por intermedio de 2 La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 41001-23-31-000- 2008-00074-00 y le correspondió por reparto al Tribunal.

Manifestó que, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2014, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y declaró a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable del daño antijuridico del cual fue víctima por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto entre el 20 de enero de 2005 y el 22 de marzo de 2006, por haber sido sindicada de los delitos de conservación o financiación de plantaciones ilícitas.

Indicó que mediante auto de 29 de septiembre de 2014, el Tribunal aprobó la conciliación judicial celebrada entre las partes, mediante la cual acordaron que la entidad demandada le pagaría el 65% del valor total de la condena que le había sido impuesta, previa exclusión del 25% de las prestaciones sociales en el rubro de lucro cesante. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el 15 de noviembre de 2018, presentó escrito de ejecución por la suma de $236.896.140,36 más intereses moratorios, por lo cual, el 10 de septiembre de 2019, se libró mandamiento de pago en su favor y mediante providencia de 18 de diciembre de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Anotó que desde el 30 de abril de 2021, el proceso se encuentra al despacho del Magistrado sustanciador sin que a la fecha haya proferido decisión de fondo frente a la solicitud de liquidación de intereses que presentó dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 2008-00074-00.

I.3.- Pretensiones La actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso invocado como violado y, en consecuencia: “[…] 1.1. Se ordene dar trámite a la liquidación de intereses presentada por el abogado MILLER MUÑOZ ORTEGA Q.E.P.D. y la orden de entrega de los dineros a nuestro favor causados en la sentencia emitida por el tribunal administrativo del Huila que ordena seguir adelante la ejecución […]”. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Intervenciones I.4.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora. Alegó que no tiene la idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutelante, toda vez que no tiene ninguna injerencia en las decisiones o en los trámites que se llevan a cabo al interior de los despachos judiciales y tampoco puede adelantar ninguna acción tendiente a cumplir las pretensiones de la solicitud de tutela. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que esa entidad efectúa el pago de las sentencias y las acreencias en el estricto orden de turno y con sujeción a la disponibilidad presupuestal existente para tal fin, por lo que no era viable pagar una condena judicial sin que se encuentre aun en el turno que le fue asignado.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que la Fiscalía General de la Nación fue parte demandada dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 2008-00074-00, objeto de estudio, le asiste interés como tercero en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora CELINA RUIZ ANACONA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial por la omisión de dar trámite a la solicitud de liquidación de intereses que presentó dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 2008-00074-00.

Aclarado lo anterior, la Sala entrará a estudiar el problema jurídico que plantea el caso concreto, consistente en determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora CELINA RUIZ ANACONA, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro de la acción ejecutiva aludida o, en todo caso, si en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la mora judicial Sobre este tema, la Corte Constitucional3 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica automáticamente la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

Por ello, es necesario analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, debido a que en muchos de los casos tal situación obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la carga laboral y congestión judicial, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros4. 3 Sentencia SU - 901 de 1° de septiembre de 2005. 4 Dicha posición ha sido adoptada por esta Sección en providencia de 10 de diciembre de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los criterios a analizar para determinar si en un evento particular, la mora judicial conlleva la vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso y, por ende, al acceso a la administración de justicia, la Corte constitucional5 ha señalado: “[…] existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes […]”. (Destacado fuera de texto). Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación: 11001- 03-15-000-2018-03028-00. 5 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P María Victoria Calle Correa. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la actora pretende que se ordene a la autoridad judicial resolver la solicitud de liquidación de intereses que presentó dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 2008-00074-00. La inconformidad de la actora radica en que, desde el 30 de abril de 2021, el proceso se encuentra al despacho del Magistrado sustanciador sin que a la fecha haya proferido decisión de fondo frente a la liquidación de los intereses solicitada.

Al respecto, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el Tribunal profirió la providencia 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual aprobó la liquidación del crédito que echaba de menos la actora, la cual quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2022, conforme se evidencia en la página web de la Rama Judicial en el módulo de consulta nacional de procesos, así: Así mismo la Sala advierte que la providencia fue notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2021 a las partes e intervinientes del proceso, actuación que también se encuentra publicada para su consulta electrónica en los canales dispuestos para tal fin en las plataformas de la Rama Judicial. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL se pronunciara sobre la liquidación del crédito y los respectivos intereses aludida por la accionante, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o 6 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”7.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los 7 Ibídem. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”8. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por la accionante, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial injustificada alegada 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-10690-00 ACTORA: CELINA RUIZ ANACONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de enero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ