Micelio
11001031500020220013301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-22

Radicación interna: 2673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Miguel Sons Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: MIGUEL SONS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial accionada, contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de diciembre de 20211, el señor Miguel Sons Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-001-2019-00132-01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de fecha 2 de julio de 2021 en virtud de la cual se negó la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relativa al reconocimiento 1 Se advierte que, el 23 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte actora también solicitó la protección de las garantías a la prevalencia del derecho sustancial, respeto a los derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 2 y reajuste del subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3.

Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera nueva sentencia en la cual se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. 4.

Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Miguel Sons Rodríguez presentó reclamación administrativa, a fin de que se le reconociera el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Lo anterior, con fundamento en que dicha prestación fue derogada por el Decreto 3770 de 2009 –posteriormente anulado con efectos ex tunc– y que desde entonces dejó de ser reconocida. Sin embargo, mediante Decreto 1161 de 2014, se reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, en una cuantía distinta e inferior a la establecida en el Decreto 1794 de 2000.

El Decreto 3770 de 2009 fue objeto de demanda de nulidad y el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, la declaró con efectos ex tunc, generándose la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional negó la reclamación, razón por la cual el señor Sons Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara judicialmente el reconocimiento del subsidio familiar durante el tiempo en que no fue pagado por la expedición del Decreto 3770 de 2009.

El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en sentencia del 9 de marzo de 2020, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no era Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 3 procedente la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante.

La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 2 de julio de 2021, la confirmó bajo el argumento de que al demandante no le era aplicable la sentencia del 8 de junio de 2017, toda vez que no reportó el cambio de estado civil durante la vigencia del Decreto 3770 de 2009, ni era beneficiario del subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000, pues dicha prestación se le había reconocido en los términos del Decreto 1161 de 2014. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que no interpretó armónicamente las normas que regulan el subsidio familiar de los soldados profesionales, generándose el desconocimiento del contenido de la sentencia del 8 de junio de 2017 y los efectos ex tunc aplicados a la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Sostuvo que debió considerarse que para la fecha en la que se consolidó el derecho objetivo en cabeza del demandante, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado, por lo cual no le era exigible el deber de reportar el cambio del estado civil. Explicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que exigía reportar el cambio de estado civil, fue derogado integralmente por el Decreto 3770 de 2009, por lo que desde la expedición de este último no operó reconocimiento alguno; además, la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, precisó los efectos ex tunc de la misma y, en tal sentido, señaló que el acto derogado cobraba nuevamente vigencia. Aclaró que el cambio de estado civil se produjo el 30 de julio de 2012, fecha en la que se declaró la unión marital de hecho, lo cual se elevó a escritura pública.

Y agregó que ese fue el momento a partir del cual adquirió el derecho al reconocimiento de la prestación, el cual debe mantenerse hasta la fecha en que se dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 19 de enero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, (i) admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó; (ii) ordenó vincular al juez primero administrativo de Quibdó, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, como terceros con interés. Allí también se dispuso que fueran notificados, a fin de que rindieran el informe correspondiente. 2.2.

El Ministerio de Defensa Nacional alegó que la tutela desconoce el principio de inmediatez, toda vez que la parte actora no justificó las razones por las cuales tardó en su interposición. Igualmente, dijo que se omitió señalar con claridad los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada y que, en todo caso, las discusiones propuestas fueron dilucidadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

El juez primero administrativo de Quibdó expuso que se remitía a las consideraciones contenidas en la sentencia que profirió. 2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo del 17 de febrero de 2022, concedió el amparo solicitado y, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 2 de julio de 2021, para que el Tribunal Administrativo del Chocó profiriera una nueva con fundamento en la motivación de la tutela.

En síntesis, el a quo, luego de encontrar superados los requisitos generales de procedencia de la tutela, se ocupó del estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación del Decreto 1794 de 2000, como consecuencia de los efectos ex tunc que el Consejo de Estado le otorgó a la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en sentencia del 8 de junio de 2017.

Precisó que, si bien la autoridad judicial demandada hizo referencia al precedente, no tuvo en cuenta su contenido, puesto que de él se desprende que revivió el Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 5 artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aplicable a todos los soldados profesionales que se encontraran en la misma situación fáctica y jurídica durante su derogatoria.

Agregó que, en el caso concreto, la sentencia enjuiciada no analizó el alcance de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, al desconocer que el actor no reportó el cambio del estado civil, ni pudo acceder al subsidio familiar porque para ese momento el Decreto 1794 de 2000 había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009.

Expuso que no era de recibo el argumento de que el señor Miguel Sons Rodríguez no tenía derecho porque ya gozaba del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014, en razón a que el hecho que justificó el reconocimiento de esa prestación se dio con anterioridad a la fecha en la cual fue proferido el Decreto 1161 de 2014, esto es, el 30 de julio de 2012, momento en el que se declaró la unión marital de hecho. 4.

Impugnación El Tribunal Administrativo del Chocó impugnó la anterior decisión, con fundamento en los siguientes reparos: Que el Decreto 1161 de 2014 creó el subsidio familiar para los soldados profesionales a quienes no se les hubiera reconocido de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009. Que el actor pretende el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, ello no es posible porque él ya goza de esa prestación, la cual se reconoció bajo las condiciones establecidas en el Decreto 1611 de 2004, por haber presentado la solicitud en vigencia de esta última norma.

Que el tribunal no interpretó indebidamente el precedente judicial, puesto que los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 fueron ordenados respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación y hasta que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014. Que los argumentos señalados para negar la prestación conforme al Decreto 1794 de 2000 hasta la fecha de retiro, se basan en la obligación de reportar el cambio del estado civil, así como en el hecho de que el Decreto 3770 de 2009 no incluía la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 6 regla sobre la fecha hasta cuando podía reconocerse, por ende, no fue arbitrario que se limitara el reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 8 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 9 configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se concedió el amparo solicitado. Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si se configura o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.

Análisis de la Sala La Sala se aleja del razonamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto afirmó que se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Para esta Subsección, la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que soportan los reparos contra la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó pretenden abrir un escenario de instancia adicional a las contempladas para el proceso ordinario.

Veamos: Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 10 le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En el asunto bajo examen, si bien la demanda satisface la exigencia de una mínima carga argumentativa y se identifican los defectos –sustantivo y desconocimiento del precedente judicial–, lo cierto es que la parte actora busca convertir este mecanismo judicial en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no está de acuerdo con la interpretación del tribunal accionado.

Como se sabe, el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección6 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional y envuelva una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.

Téngase en cuenta que el juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad. 6 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 11 La ley, en desarrollo de la Constitución, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados.

El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, ni de legalidad de los actos administrativos, razón por cual no tiene el papel de definir la juridicidad de una decisión de la autoridad en la que decide negar una prestación o emolumento, salvo casos excepcionales, derivada de una vulneración de derechos fundamentales.

Cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en ese de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales competentes.

A partir de este razonamiento, se observa que el señor Miguel Sons Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, para que se declarara la nulidad del acto administrativo del 6 de octubre de 2018, que le negó el reajuste de subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.

En esencia, el señor Sons Rodríguez pretendía que se ordenara a la entidad demandada (i) reconocer y pagar el subsidio familiar, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, desde el 9 de junio de 2009; (ii) reajustar el subsidio familiar a partir del 17 de agosto de 2014 en un porcentaje del 62.5% y (iii) reliquidar el salario y demás prestaciones sociales derivadas del reconocimiento del subsidio reclamado.

El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en sentencia del 9 de marzo de 2020, desestimó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro el 30 de septiembre de 2014 y se incluyó el subsidio familiar, en una cuantía del 23% como lo venía devengando, es decir, le fue incluido la partida computable prevista en el Decreto 1162 de 2014, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado.

La parte actora interpuso recurso de apelación con sustento en que el juzgado hizo una interpretación equivocada de la demanda, puesto que se perseguía el Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 12 reconocimiento y reajuste del subsidio familiar durante el servicio activo, y no de la asignación de retiro.

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 2 de julio de 2021, confirmó la decisión del juzgado, pero con la precisión inicial de que el asunto en discusión se centraba en el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en actividad. Seguidamente, el tribunal sostuvo que el demandante no tenía derecho al reajuste del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque le había sido reconocido con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, disposición que señaló la incompatibilidad entre el subsidio familiar allí contenido y cualquier otro, al establecer que quienes «estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto».

En tal sentido, el ad quem explicó que el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio el 17 de agosto de 2014, y, en efecto, la petición le fue aceptada en aplicación del Decreto 1161 de 2014, norma vigente para ese momento, y que prohibió reconocerlo a quienes lo devengaban con la norma anterior, razón por la cual ya no podía solicitar el beneficio del Decreto 1794 de 2000.

Así mismo, la autoridad judicial accionada se apoyó en que no fue demandado ni cuestionada la legalidad del acto que reconoció el subsidio previsto en el Decreto 1161 de 2014, razón por la cual se mantenía vigente su presunción de legalidad. Por último, la sentencia atacada dijo que la situación jurídica del demandante se encontraba consolidada; y aun cuando alegó que inició una unión marital de hecho en junio de 2009 y la declaró mediante escritura pública del 30 de julio de 2012, no informó el cambio de su estado civil para que se le hubiera reconocido el subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

De lo anterior se deduce que el demandante pretende continuar en la tutela el debate que, desde la demanda formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo que ahora los enmarca como defectos contra providencia judicial, para reiterar su posición a lo largo de todo el proceso fundada en que el señor Sons Rodríguez tiene derecho al reconocimiento, pago y reliquidación del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, situación que fue resuelta por el juez natural con argumentos que, compártanse o no, están desprovistos de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 13 capricho o arbitrariedad y dan respuesta a la situación jurídica planteada por los extremos de la controversia judicial.

Las razones que aduce la parte demandante son una réplica contra la sentencia del tribunal, como si se tratara de una tercera instancia habilitada para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a sabiendas de que esa no fue la intención del legislador, ni la finalidad de este mecanismo constitucional. Con mayor razón si, como se observa, el tribunal estudió las normas jurídicas aplicables denunciadas por la parte actora como desconocidas –Decreto 1794 de 2000, 3770 de 2009 y 1161 de 2014– y la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Se insiste: compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, y aun si fuera cuestionable desde el punto de vista legal, la Sala no puede adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se pone ante el juez constitucional un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la carta política.

La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que siempre habrá un debate, al menos respecto a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, solo que, debe limitarse las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional, por las razones que se han explicado a lo largo de esta providencia. No es labor del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los jueces naturales de la causa en los asuntos que, precisamente, a ellos confió el legislador al determinar tanto el objeto de la jurisdicción como la competencia de cada una de las autoridades judiciales que la integran.

En suma, el descontento del accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 14 alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio.

Además, la Sala no advierte que las conclusiones del tribunal demandado se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez. Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.7 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales8.

(Se destaca) Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, es claro que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever.

La jurisprudencia constitucional insiste en que estos debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F9. Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales.

Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. (…) 102. En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas 7 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Cita Original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00133-01 Demandante: Miguel Sons Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Sentencia de tutela de segunda instancia 15 pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.

Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.10 Lo hasta aquí señalado es suficiente para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. En su lugar, se declara improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 10 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.