Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2011-00146-00 (0492-2011) Demandante: Ana Gilma Mahecha Gutiérrez Demandada: Procuraduría General de la Nación Tema: Declara improcedente recurso.
Corre traslado de prueba documental. Declara cerrada etapa probatoria. Por auto del 6 de mayo de 20241 se resolvió prescindir de la práctica de unas pruebas testimoniales, con fundamento en la facultad del juez para limitar su recepción, en los términos del artículo 212 del Código General del Proceso, considerando que con las pruebas de esta naturaleza que obran en el expediente existe suficiente ilustración en cuanto a declaraciones se trata.
En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición2, del cual se dio traslado a la demandada y al Ministerio Público mediante providencia del 8 de octubre de 20243. Encontrándose el proceso a Despacho para proveer, se observa que el recurso interpuesto deviene en improcedente, según dispone el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable a la presente actuación por remisión expresa de los artículos 2114 y 3065 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “Artículo 212.
Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante 1 Véase índice 00165 de SAMAI. 2 Véase índice 00179 de SAMAI. 3 Véase índice 00183 de SAMAI. 4 Ley 1437 de 2011.
“Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]” (corchetes fuera del original). 5 Ley 1437 de 2011.
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (corchetes fuera del original). Radicado: 11001-03-25-000-2011-00146-00 (0492-2011) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 auto que no admite recurso” (subrayado fuera del texto original).
En ese orden, lo que dispone el inciso final del artículo 212 de la Ley 1564 de 2012 constituye una excepción a la regla general de procedencia del recurso de reposición de que trata el artículo 242 de la Ley 1437 de 20116 y, en ese orden, se declarará improcedente el recurso de reposición formulado por la demandante en contra de la decisión del 6 de mayo de 2024.
Ahora, en dicha providencia se indicó que no era posible declarar cerrado el periodo probatorio, por cuanto en auto del 4 de mayo de 2018 se accedió al decreto de unas pruebas documentales que aún no habían sido allegadas: “1.4.1. Copia de la queja presentada por la demandante en contra de los señores Víctor Bonilla y Mauricio Álvarez, como consecuencia de una requisa de la que habría sido objeto en el marco de la investigación disciplinaria. 1.4.2.
Copia de la declaración que rindió la señora Adriana Botero Relativa (sic) a hechos ocurridos el 30 de mayo de 2008 en los que estaría involucrado el señor Víctor Bonilla”. Estas se requirieron nuevamente a la Procuraduría General de la Nación, quien aportó lo solicitado mediante memorial del 7 de junio de 20247. Teniendo en cuenta lo anterior y no existiendo más pruebas por recaudar, el Despacho procederá a la consecuente incorporación de los documentos aportados, de los cuales se dará traslado por el término de tres (3) días a la demandante y al Ministerio Público para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.
Con lo anterior, se declarará agotado el periodo probatorio. Por lo expuesto, se R E S U E L V E Primero. Declarar improcedente el recurso de reposición formulado por la parte demandante en contra del auto del 6 de mayo de 2024, que prescindió de la práctica de pruebas testimoniales. Segundo. Incorporar al presente proceso los documentos aportados por la Procuraduría General de la Nación, visibles en el índice 00171 de la plataforma SAMAI.
Tercero. Dar traslado a la demandante y al Ministerio Público de los documentos obrantes en el índice 00171 de SAMAI, por el término de tres (3) días, para que, si 6 Ley 1437 de 2011. “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 7 Véase índice 00171 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2011-00146-00 (0492-2011) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a bien lo tienen, se pronuncien al respecto. Cuarto. Declarar agotado el periodo probatorio. Quinto. Vencido el término de traslado, regresar el proceso a Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente