Radicado: 11001-03-15-000-2022-02588-00 Accionante: Javier Iban Ángel Rincón Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02588-00 Accionante: Javier Iban Ángel Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Reintegro de suboficial de la Policía Nacional / Se niega el amparo, pues no se encuentra configurado un vicio o defecto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Javier Iban Ángel Rincón contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó con el propósito de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando como suboficial de la Policía Nacional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de mayo de 2021 el señor Ángel Rincón interpuso –en nombre propio– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En su concepto, dichas garantías Radicado: 11001-03-15-000-2022-02588-00 Accionante: Javier Iban Ángel Rincón Se niega el amparo 2 constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare en el marco del proceso de radicado No. 85001- 33-33-001-2016-00358-00/01.
Mediante esa providencia, la autoridad accionada revocó la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor presentó contra la Policía Nacional. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA: Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales y el cese a la vulneración como consecuencia de la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL el 31 de agosto de 2020, dentro de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de radicado No. 850013333001-2016-00358-00.
Demandante: JAVIER IBAN ÁNGEL RINCÓN, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (…). Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, ya que se vulneró el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, se extralimitó en su decisión, ya que el problema jurídico a resolver era ese.
Se vulneraron los principios de congruencia. SEGUNDA: Se deje sin efectos la providencia del 18 de noviembre de dos mil veintiuno (2021). TERCERA: Se emita o se ordene dictar la providencia que en derecho corresponda>>. B. Hechos 3.- El 9 de mayo de 2006 el señor Ángel Rincón ingresó a trabajar como patrullero en la Policía Nacional y prestó sus servicios de forma permanente hasta el 8 de abril de 2016, cuando fue notificado de la Resolución No. 105 del 7 de abril de 2016, por medio de la cual el comandante del Departamento de Policía de Casanare ordenó su retiro del servicio de manera discrecional y por razones del servicio.
Dicha decisión se tomó por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales. 3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ángel Rincón cuestionó la legalidad de la Resolución No. 105 del 7 de abril de 2016. El accionante solicitó que se declara la nulidad de dicho acto y que, en consecuencia, se Radicado: 11001-03-15-000-2022-02588-00 Accionante: Javier Iban Ángel Rincón Se niega el amparo 3 ordenara (i) su reintegro –sin solución de continuidad– al cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional y (ii) el pago de los emolumentos laborales dejados de percibir. 3.2.- En sentencia del 31 de agosto de 2020 el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda.
En términos generales, el fallador advirtió que se configuró la nulidad del acto de retiro por ausencia de motivación y por violación al debido proceso: (i) estableció que las anotaciones que se hicieron en la hoja de vida del señor Ángel Rincón no especifican cómo su desempeño laboral afectó a la institución; (ii) adujo que las razones que generaron su retiro del servicio no constituyen casuales de terminación del vínculo laboral, máxime si se tiene en cuenta que en 2010 se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 12.5%, por lo que goza de estabilidad laboral reforzada;
(iii) manifestó que en la hoja de vida del actor no se registraron sanciones disciplinarias, sino que su retiro se sustentó en que el actor no puso a disposición del Comando de la Policía unos elementos hurtados; (iv) señaló que lo anterior provocó la apertura de un proceso disciplinario que se tramitó después de que el actor hubiera sido retirado, por lo que este no incidió en la calificación del comité evaluador; y (v) afirmó que no se brindaron las garantías necesarias para ejercer el derecho de defensa. 3.3.- La Policía Nacional apeló la decisión de primera instancia1, y en sentencia del 18 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Casanare decidió revocarla.
En su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuando encontró probado lo siguiente: << [1] La Resolución (…) que retiró del servicio al patrullero Javier Iban Ángel Rincón por la causal voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio y de manera discrecional se motivó en circunstancias de la conducta del demandante que afectaron objetivamente la percepción de cumplimiento de los valores éticos de la institución y el buen servicio (anotaciones y hechos ciertos no desvirtuados). [2] Tratándose del retiro del servicio discrecional no se requiere procedimiento (…) adicional a la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Se observa explicación razonable de los hechos que constituyeron motivación explícita y sustento fáctico verificable. 1 En el recurso de apelación, el apoderado de la Policía Nacional argumentó lo siguiente: (i) la resolución demandada goza de legalidad, pues se expidió con las formalidades que exige el ordenamiento;
(ii) no existe violación al debido proceso, pues el proceso disciplinario dista de las decisiones que toma la Junta de Evaluación y Clasificación; (iii) la naturaleza autónoma de la causal de retiro está basada en la discrecionalidad y el acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad; (iv) el policial no fue desvinculado por alguna situación física o enfermedad mental;
(v) el patrullero atentó contra el Código de Ética Policial al apropiarse de elementos que fueron recuperados en un procedimiento y no informar de manera inmediata a su superior; (vi) cuando la Junta de Evaluación y Clasificación analizó la hoja de vida del señor Ángel Rincón, encontró investigaciones penales y disciplinarias en su contra;
(vii) para determinar si se configuró algún tipo de vicio, se debe demostrar error, fuerza o dolo, lo cual no sucedió en este caso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02588-00 Accionante: Javier Iban Ángel Rincón Se niega el amparo 4 [3] Contrastado el contenido de la motivación del acto acusado con las demás pruebas aportadas al expediente, se tiene que los hechos son ciertos (anotaciones en la hoja de vida e indagación preliminar en proceso disciplinario adelantado por presunta apropiación de elementos incautados en procedimiento policial por hurto a establecimiento de comercio). [4] La evaluación del desempeño del policial no se constituye en correctivo disciplinario, ni depende de las averiguaciones que en su momento se hicieron en el ámbito penal y disciplinario contra el demandante.
La entidad demandada fundó la decisión de retiro en circunstancias que afectaron la ética y el buen servicio, además de perder la confianza con el uniformado. [5] No opera en el presente caso protección laboral reforzada, de acuerdo con los requisitos que se han establecido a nivel jurisprudencial, pues no existe nexo causal entre la pérdida leve de capacidad laboral por las lesiones causadas en el servicio en el año 2010, con la decisión de retiro que finalmente adoptó la institución. Además, por dicho concepto, obtuvo la pertinente indemnización administrativa. [6] En el nivel de patrulleros al que pertenecía el demandante, no hay estructura piramidal, que determine permanencia o ascenso por solo antigüedad>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor cuestiona –de manera independiente– cada uno de los puntos enlistados en la cita del párrafo 3.3.- de la presente providencia. A continuación, se sintetizan sus reproches: 4.1.- Señala que en el marco del trámite disciplinario sólo se pudo acreditar una conducta reprochable de carácter administrativa, a saber: no informar oportunamente a sus superiores sobre la recuperación de unos elementos que habían sido reportados como hurtados.
Además, explica que la sanción con la que concluyó dicho trámite fue tan solo la imposición de una suspensión de seis meses (puntos # 1 y 3). 4.2.- Aduce que los actos de retiro discrecional no solo deben ser fundamentados en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, sino que deben ser razonables y proporcionales.
Sin embargo, asegura que en este caso no se cumplió con esos requerimientos, como quiera que la falta en la que incurrió el actor fue administrativa, y si este hubiera perseguido un fin distinto a la entrega de los bienes hurtados, no habría informado a su propietario que estos fueron debidamente recuperados (punto # 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02588-00 Accionante: Javier Iban Ángel Rincón Se niega el amparo 5 4.3.- Manifiesta que cuando se expidió el acto administrativo de retiro no se había iniciado el procedimiento disciplinario, por lo que no se cumplieron los requisitos mínimos para la aplicación de la discrecionalidad y se vulneró el derecho al debido proceso.
Indica que <<si bien la Policía Nacional tiene discrecionalidad para el retiro del servicio, debe respetar unas pautas fijadas por la Corte Constitucional (…) la motivación que debe ser suficiente y razonada (…), debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad del análisis de la hoja de vida; lo que carece el acto demandado>> (punto # 4). 4.4.- Asevera que, a pesar de que el motivo de despido no tuvo que ver con el estado de salud del trabajador, el problema jurídico que formuló el fallador de segunda instancia se ocupó de ello.
En sus palabras: <<el acto administrativo proferido por la Policía no se fundamentó en la pérdida de capacidad laboral ni mucho menos fue motivo de demanda. El acto administrativo demandado no tiene nada que ver con esta situación, el motivo de la destitución fue por un trámite disciplinario>>. En su concepto, esto representa un defecto procedimental, toda vez que el tribunal accionado se extralimitó al resolver el recurso de apelación al plantear un problema jurídico que no fue abordado en la demanda o en la sentencia de primera instancia (punto # 5). 4.5.- Explica que la facultad discrecional para disponer el retiro de los miembros de la Policía Nacional por razones del servicio está regulada por la Ley 857 del 2003, por lo que esta competencia está limitada para ser ejercida en virtud de la ley y dentro de los parámetros que esta dispone en el artículo 4 de dicha norma (punto # 6). 4.6.- Adicionalmente, el señor Ángel Rincón argumenta que se configuró un defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de Casanare no valoró las pruebas <<dentro de los cauces racionales>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Casanare (accionado) argumenta que no representa una verdadera contraparte, como quiera que carece de intereses directos en el proceso ordinario o en el desenlace del proceso constitucional. Así las cosas, afirma que acatará lo que se provea en sede de tutela. Sin embargo, aduce (i) que la acción de la referencia está orientada a reabrir –por vía constitucional– un debate que ya surtió su trámite, (ii) que la Corporación cumplió con la carga argumentativa exigida y (iii) que <<nada es pertinente agregar a lo que se consignó en la sentencia, que debe sostenerse por sí misma>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02588-00 Accionante: Javier Iban Ángel Rincón Se niega el amparo 6 6.- El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal (tercero con interés) explicó que la sentencia de primera instancia fue proferida por el extinto Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, por lo que no le corresponde defender la tesis, la argumentación jurídica o la valoración probatoria allí expuestas.
No obstante, menciona que dicha sentencia <<se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial que se consideró aplicable al caso y la valoración de las pruebas oportunamente allegadas al expediente, lo cual permitió concluir que las pretensiones de la demanda debían ser favorables>>. 7.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno. Expone que, para ordenar el retiro de un funcionario policial, la ley exige (i) que exista una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y (i) que se ofrezcan motivos para sustentar la decisión; requisitos que –a su juicio– se cumplieron a cabalidad en el caso del señor Ángel Rincón. Para finalizar, asegura que la solicitud de amparo tampoco ha de proceder como mecanismo transitorio para impedir la configuración de un perjuicio irremediable. 8.- El Departamento de Policía del Casanare (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Javier Iban Ángel Rincón, por cuanto no encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Casanare hubiere incurrido en un defecto que amerite la intervención del juez de tutela. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala constata que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2022-02588-00 Accionante: Javier Iban Ángel Rincón Se niega el amparo 7 y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 18 de noviembre de 2021, fue notificada el 22 de noviembre 2021 y la tutela se presentó el 10 de mayo de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. Ninguno de los vicios o defectos invocados por el accionante tiene mérito suficiente para conceder el amparo y dejar sin efectos la sentencia atacada 11.- Al analizar el escrito de tutela, la Sala entiende que los diferentes reproches formulados por el señor Ángel Rincón pueden reunirse en dos grupos. Por un lado, alegó que el problema jurídico planteado por el tribunal no guarda relación con la demanda ni con el fallo de primera instancia, como quiera que el despido no tuvo nada que ver con su estado de salud.
Por otro lado, explicó que la facultad discrecional que tiene la Policía Nacional para ordenar el retiro de sus funcionarios debe ejercerse (i) previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación, (ii) conforme a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, (iii) dentro de los parámetros delimitados por la Ley 857 de 2003 y (iv) con base en una motivación suficiente.
Sin embargo, aseguró que en este caso no se cumplieron estos requerimientos, pues el trámite disciplinario adelantado en su contra se inició luego de que fuera retirado del servicio, y en dicho procedimiento solamente se demostró la ocurrencia de una irregularidad de índole administrativa. 12.- Para la Sala es claro que ninguno de los anteriores cargos tiene la vocación de prosperar por las razones que procede a exponer: 12.1.- Respecto al primer conjunto de reproches, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ningún momento indicó que la causal de retiro estuvo relacionada con la pérdida de capacidad laboral sufrida por el actor en 2010.
Por el contrario, desde el mismo problema jurídico se indicó que el acto administrativo demandado se sustentó en una falla disciplinaria, no en una condición médica: <<¿Procede estabilidad laboral reforzada que amerite reubicación funcional de un patrullero de la Policía Nacional, a quien se le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 12,50% en el servicio, por causa y razón del mismo (apto para el servicio), pese a que no fue causal de retiro?>>. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02588-00 Accionante: Javier Iban Ángel Rincón Se niega el amparo 8 12.1.1.- La Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Casanare abordó ese problema jurídico porque el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal –en la sentencia de primera instancia– determinó que el accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a la pérdida de su capacidad laboral, y que esto <<le daba un plus de permanencia dentro de la institución>>.
A su turno, el fallador de segundo grado aclaró que, según el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para que se configure la estabilidad laboral reforzada se debe demostrar la existencia de un nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador, lo cual no se configura en el caso del señor Ángel Rincón. 12.1.2.- Así las cosas, resulta evidente que el tribunal accionado no incurrió en un defecto procedimental, puesto que no planteó un problema jurídico incongruente con la sentencia de primera instancia, ni mucho menos sugirió que el despido tuvo relación con las condiciones médicas del actor.
De hecho, argumentó exactamente lo opuesto, esto es: <<no opera en el presente caso protección laboral reforzada, (…) pues no existe nexo causal entre la pérdida leve de capacidad laboral por las lesiones causadas en el servicio en el año 2010, con la decisión de retiro que finalmente adoptó la institución>>. 12.2.- Frente al segundo conjunto de reproches, la Sala considera que la autoridad judicial accionada verificó –de forma adecuada– que el acto administrativo de retiro hubiera sido motivado conforme a los parámetros legales, al concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad.
Adicionalmente, estima que ofreció razones apropiadas para explicar por qué no es relevante que el trámite disciplinario se haya iniciado con posterioridad al retiro del servicio y que, dentro de dicho trámite, solo se haya encontrado acreditada una falta administrativa. 12.2.1.- El tribunal sentó como parámetros de análisis diversas sentencias de la Corte Constitucional que establecen que los actos de retiro de los funcionarios policiales <<deben cumplir con un estándar mínimo de motivación, toda vez que tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica y atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad y legalidad>>4.
Con base en esto, se dio a la tarea de verificar si la Resolución No. 105 del 7 de abril de 2016 se fundó en las recomendaciones efectuadas por la Junta de Evaluación y Clasificación, y encontró probado que dichas recomendaciones se basaron en las anotaciones registradas en la hoja de vida del accionante, las cuales tienen que ver con que el actor (i) no reportó y devolvió a tiempo unos elementos incautados en un operativo policial por hurto;
(ii) no pasaba revista en entidades bancarias y otros lugares a su cargo ni reportaba la información recolectada en el Portal de Servicio Interno 4 La sentencia SU- 172 del 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la sentencia SU-091 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02588-00 Accionante: Javier Iban Ángel Rincón Se niega el amparo 9 PSI, por lo que carecía de compromiso con la institución; y (iii) estaba involucrado en procesos disciplinarios y penales que atentaron contra la confianza que la institución debe depositar en un patrullero. 12.2.2.- Adicionalmente, en relación con la incidencia del proceso disciplinario en la decisión de retirar al señor Ángel Rincón del servicio, la autoridad judicial accionada expuso: <<[E]n lo que atañe al proceso disciplinario abierto en su contra por el suceso en el que se vio involucrado en operativo por hurto de algunos elementos de un establecimiento de comercio, ha de aclararse que si bien este se tramitó luego de haberse proferido resolución de retiro del servicio, la evaluación del desempeño del policial, que fue lo que realmente incidió en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación y en el acto de retiro, no se enmarcó en el contexto del correctivo disciplinario, ni dependía de las averiguaciones penales o disciplinarias efectuadas>>. 12.2.3.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que en este caso la intervención excepcional del juez de tutela no es necesaria, dado que la autoridad judicial accionada se basó en la normatividad aplicable y en las pruebas aportadas al proceso para determinar que la facultad discrecional para el retiro de miembros de la fuerza pública se ejerció en debida forma y con sujeción a los requisitos legales. 13.- Para finalizar, cabe anotar que si bien el actor alegó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, no especificó cuáles elementos probatorios se analizaron de forma contraria a derecho o violatoria de sus derechos y sus garantías constitucionales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Javier Iban Ángel Rincón contra el Tribunal Administrativo de Casanare por las razones expuestas en la parte motiva de la presenta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02588-00 Accionante: Javier Iban Ángel Rincón Se niega el amparo 10 TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado