Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Temas: Reliquidación pensional con el ajuste de la asignación básica del personal de la Dirección General de Sanidad Militar en virtud del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 y con inclusión de los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Folios 117 al 132. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sandra Lucía Lenis Lenis, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 5101 del 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuanto no incluyó todas las partidas computables, dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y porque no tuvo en cuenta la base salarial aplicable, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997; y ii) la nulidad de los Oficios 411702 MDN-CGFM-DGSM-GAL- 1.10 del 28 de abril de 2016 y 417288 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 2 de agosto de 2016, suscritos por el director general de sanidad militar, y OFI16-59256 MDNSGADAGPSAP del 2 de agosto de 2016, firmado por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, por medio de los cuales ambas dependencias del Ministerio de Defensa le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y el ajuste de la partida del sueldo básico, conforme a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 6, numeral 3, del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y a que le sean incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) ordenar el reconocimiento, reliquidación y reajuste de la asignación básica, incluyendo la prima de actividad en porcentaje del 49.5%, adicional al valor del salario mensual, y demás beneficios salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1214 de 1990; iii) reliquidar su pensión de jubilación tomando como base el reconocimiento de las partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990; iv) indexar las sumas resultantes de la condena; v) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Sandra Lucía Lenis Lenis se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 4 de octubre de 1993; fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar, dependencia en la que laboró hasta el 27 de octubre de 2013, cuando se retiró por tener derecho a pensión de jubilación, en los términos del Decreto 1214 de 1990. ii) Mediante Resolución 5101 del 30 de diciembre de 2013, se le reconoció la pensión de jubilación, en el cargo de técnico de servicios código 5-1, grado 26. iii) El 30 de marzo de 2016, la actora solicitó a la demandada el reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. iv) El 28 de abril de 2016, por medio del Oficio 411702 MDN-CGFM-DGSM-GAL- 1.10, complementado mediante el Oficio 417288 MDN-CGFM-DGSA-GAL-1.10 del 2 de agosto de 2016, suscritos por el director general de Sanidad Militar, se negó la petición y se remitió el escrito al Grupo de Prestaciones Sociales. v) El 2 de agosto de 2016, a través del Oficio OFI16-59256 MDNSGADAGPSAP, suscrito por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, también negó la solicitud. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 4 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto Ley 92 de 2007; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, en particular, en materia salarial, pues los empleados de la Dirección General de Sanidad tendrían que ser remunerados de conformidad con las tablas fijadas para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pero, en su lugar, se les paga la retribución prevista por el Gobierno nacional para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, con lo cual se desconocieron las normas invocadas y se incurrió en falsa motivación. ii) Existe un trato inequitativo y discriminatorio, pues se desconocen los derechos adquiridos de quienes, como la actora, se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, pues en ese evento, en materia prestacional son beneficiarios del Decreto 1214 de 1990 y, por ende, en su pensión de jubilación deben incluirse las partidas computables del artículo 102 del citado decreto. iii) Si bien el Decreto 092 de 2007 incluyó al personal de sanidad dentro de la planta global del Ministerio de Defensa, no reguló en ninguno de sus artículos los conceptos salariales y prestacionales aplicables y, por ende, los preceptos del Decreto 3062 de 1997 se encuentran vigentes. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 2 Folios 151 al 157. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis i) La normatividad con fundamento en la cual se paga la asignación básica de la demandante es la que le corresponde, especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Por lo tanto, no hay razón para que a los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional ya que en las normas respectivas se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo y la asignación básica correspondiente. ii) La normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar está contenida en la Ley 1033 de 2007 y en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por los cuales se establecieron grados y niveles, como el de servidor misional en sanidad militar, sin mencionar aspectos de carácter salarial y prestacional. iii) Comoquiera que la demandante se incorporó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó siendo beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, de conformidad con el cual se le reconoció la pensión de jubilación, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
Por consiguiente, el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar, no le debe reconocer más valores que los ya reconocidos y pagados. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:3 i) Por medio de la Ley 1033 de 2006, se estableció la carrera especial para los 3 Folios 325 al 335. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis empleados no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, con el fin de unificar el régimen de administración de personal, y se dispuso que los servidores conservarían todos los derechos, garantías y demás prerrogativas adquiridas. ii) Mediante el Decreto 092 de 2007, se modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa y en el Decreto 4783 de 2008 se señaló que los servidores que a la fecha se encontraran prestando sus servicios a la planta de personal del Ministerio de Defensa, continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban en ese momento. iii) La señora Sandra Lucía Lenis Lenis ingresó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional como auxiliar de odontología, en la categoría de adjunto tercero, del cual tomó posesión el 4 de octubre de 1993.
Posteriormente, el 1.° de marzo de 1996, fue incorporada como técnico operativo, código 4080, grado 07, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y, finalmente, fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar el 15 de enero de 1998, en el cargo de técnico operativo, código 4080, grado 09, auxiliar de odontología. En dicha dependencia también ocupó el cargo de técnico operativo, código 5-1, grado 24, desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en la cual se posesionó en el cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 26, del cual se retiró de manera definitiva el 27 de octubre de 2013. iv) Teniendo en cuenta la normatividad expuesta, es claro que, a la actora, al haberse vinculado a la Armada Nacional como personal civil con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 y, por ende, no es viable aplicarle el régimen jurídico salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, como lo solicita en la demanda. v) En relación con el reajuste de la pensión de jubilación con las partidas del Decreto 7 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis 1214 de 1990, como la demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. Ahora bien, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
Sin embargo, no tuvo en cuenta la prima de servicios que devengaba en la fecha del retiro del servicio, razón por la cual tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado con inclusión, además de las partidas ya incluidas, —sueldo básico, subsidio de alimentación y la doceava parte de la prima de navidad— de la prima de servicios, a partir del 27 de octubre de 2013, fecha del retiro del servicio, comoquiera que no operó la prescripción de las mesadas.
En cuanto a la bonificación por servicios, la prima de vacaciones y la bonificación especial por recreación, no pueden incluirse dentro de la reliquidación pensional por cuanto no se encuentran enlistados como factores salariales en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La nación, Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:4 i) La normatividad con la cual se pagó la asignación básica de la demandante es la correspondiente y específicamente señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, de conformidad con los decretos salariales anualmente expedidos por el Gobierno nacional, motivo por el cual no hay lugar a que a los funcionarios públicos civiles y no uniformados de estas instituciones se es deba realizar algún reconocimiento adicional. 4 Folios 345 al 350. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis ii) En materia prestacional, el régimen aplicable a la demandante es el contenido en el Decreto 2701 de 1998, conforme al artículo 89 del Decreto 1301 de 1994.
Por consiguiente, su pensión se reconoció en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. 1.4.2. La apoderada de la señora Sandra Lucía Lenis Lenis interpuso recurso de apelación y expuso las siguientes razones de inconformidad con la sentencia:5 i) El régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la actora, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. ii) El artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en Sentencias C-211 de 2007 y C- 753 de 2008. iii) El cargo que ocupa tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. iv) Teniendo en cuenta que la señora Lenis Lenis se vinculó a la entidad antes de la 55 Folios 353 al 373. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional aplicable era el contenido en el Decreto 1214 de 1990, constituyéndose en un derecho adquirido, en los términos dispuestos en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.
Ahora bien, debido a la variación normativa emitida con posterioridad a la Ley 100 de 1993, específicamente con ocasión de la expedición del Decreto 171 de 1996, a la actora se le privó de continuar devengando la prima de actividad, en los términos del Decreto 1214 de 1990, pues efectivamente su régimen salarial cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Pero no por ello pueden serle desconocidos sus derechos prestacionales adquiridos, pues desde la fecha de su vinculación y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, percibió las primas de actividad y de servicios. De manera que, debe realizarse una reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación integral de las previsiones normativas del título sexto del Decreto 1214 de 1990, a partir de lo cual ha de incluir para el cómputo de su derecho pensional la totalidad de prestaciones previstas en dichas disposiciones. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante descorrió el término para alegar y se reafirmó en todos los argumentos esbozados en la primera instancia, «que básicamente refieren al desconocimiento de la entidad demandada, en relación con el régimen salarial que fijó el legislador para los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, tema jurídico que ya ha sido motivo de múltiples pronunciamientos no solo por parte del mismo Tribunal, sino del Consejo de Estado.6 La entidad accionada no se pronunció en esta etapa procesal. 1.6.
El Ministerio Público 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 15. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis El Ministerio Público no rindió concepto.7 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos esgrimidos por los apelantes, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Sandra Lucía Lenis Lenis tiene derecho al reconocimiento de los haberes previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales y, en consecuencia, si debe reliquidarse su pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial. La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.8 El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas 7 Constancia secretarial obrante a folio 400. 8 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». 11 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen 12 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».
En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar.
Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular. Así, se fijaron las siguientes: Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: (i).
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del 1.
A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.2.2.
La pensión de jubilación conforme al Decreto 1214 de 1990 Respecto a la pensión de jubilación el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, dispuso: Artículo 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.
Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. La disposición citada reconoce para el personal que acredite 20 años de servicios continuos al Ministerio de Defensa una pensión equivalente al 75% del último salario devengado.
Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 dispuso: 15 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
Parágrafo 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.
Por su parte, el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», señala: Artículo 38. Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.
Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado lo siguiente: 16 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis i) El 1 de octubre de 1993, la señora Sandra Lucía Lenis Lenis se vinculó a la Dirección de Servicios Generales del Ministerio de Defensa, en el cargo de adjunto tercero - auxiliar de odontología, nombrada por Orden Administrativa 202 de igual fecha.
Tomó posesión el día 4 de los mismos mes y año.9 ii) El 1.° de marzo de 1996, se posesionó en el cargo de técnico operativo, código 4080, grado 07, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para el cual fue nombrada por Resolución 114 de la misma fecha.10 iii) El 15 de enero de 1998, según Acta 1180, tomó posesión del cargo de técnico operativo, código 4080, grado 09, de la Dirección General de Sanidad Militar, para el cual fue incorporada mediante Resolución 00037 de la misma fecha.11 iv) El 27 de octubre de 2009, por Acta 0922,12 se posesionó como técnico de servicios, código 5-1, grado 24, en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad de la Armada, en el cual fue incorporada por medio de la Resolución 1378 del 14 de octubre de 2009. v) El 25 de agosto de 2010, por Acta 0051,13 tomó posesión del cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 26, en la misma dependencia, para el cual fue nombrada por Resolución 1069 del 24 de agosto de 2010, emanada de la Dirección General de Sanidad Militar.14 vi) El 11 de octubre de 2013, mediante la Resolución 1554, expedida por el director general de sanidad militar, fue retirada del servicio, a partir del 27 de octubre de 2013, por pensión de jubilación.15 9 Según da cuenta el Acta de posesión, sin número, obrante en el folio 15 del cuaderno anexo 1. 10 Folio 37 ibidem. 11 Folio 53 ibidem. 12 Folio 159 ibidem. 13 Folio 171 ibidem 14 Folios 169 y 170 ibidem. 15 Folios 2 del cuaderno principal. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis vii) El 30 de diciembre de 2013, por medio de la Resolución 5101, la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación, a partir del 27 de octubre de 2013.16 Para tal efecto, se consideró: […] Que según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 1020 de 2013, por los servicios prestados por la mencionada ex funcionaria (sic), se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75 % de las siguientes partidas: Sueldo básico $ 1.283.661.00 Subsidio de alimentación 46.192.00 1/12 Prima de navidad 110.821.00 Total 1.440.674.00 viii) El 30 de marzo de 2016, radicó en el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación,17 «aplicando como base salarial las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional», ubicados en el nivel técnico, de conformidad con el Manual General de Funciones contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010.18 ix) El 28 de abril de 2016, por medio del Oficio 411702 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10,19 adicionado el 2 de agosto de 2016, mediante el Oficio 417288 MDN-CGFM-DGSM-GAL- 1.10,20 el director general de sanidad militar resolvió en forma negativa la petición, con fundamento en que «el régimen salarial aplicable desde el 27 de octubre de 2009 a su poderdante es el previsto por el Gobierno nacional para los servidores públicos del Sector Defensa orden nacional y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del poder público». x) El 2 de agosto de 2016, a través del Oficio OFI16-59256 MDNSGADAGPSAP, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de enero de 2017, negó la 16 Folios 3 al 5. 17 Esta solicitud fue adicionada con escrito radicado el 14 de julio de 2016, folios 9 y 10. 18 Folios 6 al 8. 19 Folios 11 y 12. 20 Folios 13 y 14. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, con el argumento de que esta le fue liquidada conforme a la norma aplicable, teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en su hoja de servicios.21 xi) De acuerdo con la certificación expedida por el coordinador del grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la demandante, a la fecha de retiro del servicio, devengaba sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad.22 2.4.
Análisis de la Sala La señora Sandra Lucía Lenis Lenis alega que pese a las distintas reformas que ha tenido el régimen de personal del otrora Instituto de Sanidad Militar (hoy Dirección de Sanidad Militar), el régimen salarial no cambió y, por ende, los empleados no uniformados que prestan los servicios en dicha entidad tienen derecho a que se les pague la asignación básica de conformidad con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, igual que a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en consecuencia, para liquidar su pensión de jubilación debió tomarse como base salarial las asignaciones básicas aplicables a estos, según los decretos anualmente expedidos.
Pues bien, inicialmente el Decreto 1301 de 1994 dispuso que a estos empleados se les aplicaba el régimen salarial fijado por el gobierno nacional para los establecimientos públicos nacionales; luego, con la entrada en vigencia de la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997 se ordenó que al ingresar a la planta global del Ministerio de Defensa su régimen salarial sería el de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; y, finalmente, con la expedición del Decreto 092 de 2007 se fijaron los salarios de acuerdo con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos señalada en el Decreto 091 de 2007. 21 Folios 15 al 17. 22 Folios 19 al 21. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis Sin embargo, con posterioridad a la expedición de esta última norma, según se expuso en esta providencia y quedó plasmado como regla de unificación en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura.
Hecha esta incorporación, el empleado así vinculado en la nueva planta comenzó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 092 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que venía percibiendo.
Además, el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose. La interpretación que esta sección ha hecho de la norma, indica que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; pero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
Así las cosas, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, porque según la sentencia de 20 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por esta Corporación, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.
Desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel que ocupó pudiera asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.
Por otro lado, en lo atinente a su régimen prestacional, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.
Sobre el particular, el artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, lo siguiente: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales.
A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…) Parágrafo 2o.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” 21 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó con inclusión del sueldo básico, el subsidio de alimentación y 1/12 de la prima de navidad; sin embargo, se omitió incluir la prima de servicio, que devengó en servicio activo y que se encuentra enunciada en el Decreto 1214 de 1990 del cual es beneficiaria en materia prestacional.
Respecto de la prima de actividad, si bien está incluida como un factor salarial para el reconocimiento de las prestaciones sociales en la mencionada disposición, la demandante no la devengó durante el último año de servicio y, por ende, no formó parte del último salario devengado. Por lo tanto, no le asiste el derecho a que se incluya en la reliquidación de su pensión de jubilación. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia apelada amerita ser confirmada en sus precisos términos. 2.5.
De la condena en costas De conformidad con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, al no observarse su causación, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió 22 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Sandra Lucía Lenis Lenis contra la Nación ―Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente.
En comisión Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.