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11001031500020211138700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jose David Garcia Fernandez·Demandado: Consejo Suerior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Demandante: José David García Fernández Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11387-00 Demandante: JOSÉ DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ Demandados: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela de fondo.

Petición, cobro coactivo, embargo de cuenta de ahorros. Declara la improcedencia y ampara frente al derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2021 a través de la aplicación de tutelas en línea1, el señor José David García Fernández, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (cobro coactivo), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al 1 1 Escrito de demanda que fue asignado inicialmente al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que remitió el expediente al Consejo de Estado y fue repartido a este despacho con acta individual 9 de diciembre de 2021, expediente que ingresó al despacho el día 10 del mismo mes y año. Demandante: José David García Fernández Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

Sostuvo que las garantías constitucionales invocadas le han sido vulneradas con ocasión de la orden de embargo de su cuenta de ahorros terminada en 8157 del Banco Caja Social como medida cautelar dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con el fin de obtener el pago de los valores consagrados en la Resolución DEAJGCC21-974 del 18 de febrero de 2021, en la cual se ordenó seguir con la ejecución por valor de $27.602.795, pese a la solicitud de acuerdo de pago presentado por el señor García Fernández.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: «1. Se ordene a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (COBRO COACTIVO) a proteger mis derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta que la entidad embargó una cuenta que no era candidata para dicho embargo. 2.

Ordenar a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (COBRO COACTIVO), que levante el embargo de mi cuenta de ahorros terminada en 8157, en el Banco Caja Social. 3. Se ordene a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (COBRO COACTIVO), a CONCED1ER UN ACUERDO DE PAGO para cancelar los valores que se tratan en el COBRO COACTIVO de la Resolución No. DEAJGCC21-974 del 18 de febrero de 2021, donde ordenan seguir adelante con la ejecución por valor de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 27.602.795 M/CTE).» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que fue condenado por el Juzgado Veinte y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 30 de julio de 2019, con pena de prisión y multa pecuniaria, por el delito de cohecho propio en calidad de autor. Manifestó que dicha condena la está cumpliendo actualmente en centro especial de reclusión de la Policía Nacional.

Refirió que el 16 de abril de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (cobro coactivo), se le otorgara la posibilidad de suscribir un acuerdo de pago, para cancelar Demandante: José David García Fernández Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los valores que se tratan en la Resolución DEAJGCC21-974 del 18 de febrero de 2021, donde ordenan seguir adelante con la ejecución por valor de veintisiete millones seiscientos dos mil setecientos noventa y cinco pesos moneda corriente ($27.602.795 M/CTE).

Destacó que dicha solicitud fue recibida por parte de la entidad el día 22 de abril de 2021 EXTDEAJ21-5526 y enviada a la división de cobro coactivo – DEAJ- el día 20-04-2021, pero su petición nunca fue respondida por la entidad. Mencionó que debido a que la entidad continuó con la ejecución del cobro coactivo, le fue embargada su única cuenta de ahorros y en la que le fue consignada su asignación de retiro como ex policía, de los meses de octubre, noviembre y prima de final de año. Añadió que la cuenta de ahorros terminada en 8157, embargada es del Banco Caja Social y fue allí que le informaron que el embargo lo hizo la «DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA OF.

DEAJJGCC21 11944 VALOR $40604554.» 3. Sustento de la vulneración Sostuvo que con el embargo de los dineros que tenía en su cuenta, ha quedado sin ingresos disponibles para el sustento familiar. Resaltó que su cuenta tiene un saldo total de $ 19.995.787,35, el cual no tiene disponible por dicho embargo. Manifestó que su cuenta no era candidata para el embargo realizado por la entidad, ya que esta no supera el valor de $39.977.578, valor al que hace referencia la Superintendencia Financiera en la circular 59 del 2021 para el embargo de aquellas, por tal motivo la suya no puede ser embargada, ni mucho menos congelada por el banco por orden de la demandada.

Dicha circular indica: «1. El de inembargabilidad de las sumas depositadas en la sección de ahorros y en depósitos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, HASTA TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($39,977,578) moneda corriente.» Sustentó que el producto bancario que se ha mencionado no supera el valor antes señalado, pues es el saldo total es de $19.995.787,35, por lo se considera que es inembargable, y que, aun así, el banco no le deja disponer de dicho dinero por el embargo que le hiciera la entidad demandada.

Demandante: José David García Fernández Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que le corresponden los gastos de su subsistencia como los de sus hijas que están bajo su cargo por ser padre cabeza de familia, en atención a que su esposa la señora Adriana Corredor Cuestas (Q.E.P.D.) falleció el día 26 de junio de 2020, durante su privación de la libertad en el centro carcelario, razón por la cual debe sufragar la totalidad de los gastos de sus hijas y del hogar.

Agregó que lo que devenga escasamente cubre los gastos de subsistencia, por lo cual no tiene la suficiente capacidad económica para sufragar el pago total de la obligación impuesta, sin detrimento de lo necesario para su sustento y de las personas a su cargo, en atención a que los gastos los cubre únicamente él, por tal motivo insistió en la necesidad de tener un acuerdo de pago con la entidad.

Afirmó que no posee ningún bien ni mueble ni inmueble a su nombre que le genere productividad económica, pues la única propiedad que posee es una casa con afectación a vivienda familiar y de la cual es propietario del 50%, por lo que, considera que su condición económica es precaria. 4. Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asimismo, se solicitó el expediente del cobro coactivo objeto de la acción de tutela. 5. Contestaciones 5.1. Consejo Superior de la Judicatura Esta autoridad solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, luego de referirse a su falta de legitimación por pasiva, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar los derechos fundamentales del actor.

Indicó que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la parte actora como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Mencionó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, el director Ejecutivo de Administración Judicial, es el secretario General del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dependerá las unidades adscritas a la misma y las Demandante: José David García Fernández Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio. 5.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Dicha entidad a pesar de su notificación, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, a través de su presidencia, en su informe se refirió a su falta de legitimación por pasiva. Al respecto, la Sala considera que debe ser desvinculada de esta acción de tutela, puesto que a pesar de que en los fundamentos fácticos el actor mencionó a dicha Corporación, lo cierto es que el sustento de la vulneración radica es en el cobro coactivo que le adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por tanto, se le desvinculará del presente trámite. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la orden de embargo de su cuenta de ahorros terminada en 8157 del Banco Caja Social como medida cautelar dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con el fin de obtener el pago de los valores consagrados en la Resolución DEAJGCC21-974 del 18 de febrero de 2021 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde se ordenó seguir con la ejecución por valor de $27.602.795, pese a la solicitud de acuerdo de pago presentada por el señor José David García Fernández.

Conforme a lo anterior, se efectuará el correspondiente estudio de la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición, así como el ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades, su regulación legal y jurisprudencia y, el caso concreto. Demandante: José David García Fernández Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar el cobro coactivo El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: «(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela» y, «(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales»3; elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias concretas del caso, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados.

Así, para el caso particular se precisa que la procedencia de la acción de tutela para impugnar el trámite impartido y los actos administrativos proferidos dentro del procedimiento de cobro coactivo, es de carácter subsidiario y excepcional. En lo atinente al proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte que este se adelanta en ejercicio de las facultades legales conferidas en especial por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992, el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el procedimiento fijado en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, y demás normas relativas al recaudo; en cuanto al procedimiento, es aplicable el Estatuto Tributario.

En relación con el control jurisdiccional, la Ley 1437 de 2011 y su 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. Demandante: José David García Fernández Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificación, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 101.

CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: Asimismo, es importante precisar que en cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo, el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Al respecto, esta Sección se pronunció en la sentencia del 24 de abril de 2014, expediente 2014-295-01, en la que se consideró que «en materia de cobro coactivo…es procedente cuestionar en sede judicial todas las decisiones que se adopten en el referido trámite». De manera que, resulta improcedente la acción de tutela promovida en contra del cobro coactivo, cuya finalidad es la de lograr un recaudo rápido de las deudas a favor de las entidades públicas4. 4.1.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su 4 En lo referente al procedimiento del cobro coactivo, tenemos: La ley 1437 de 2011, respecto del procedimiento administrativo de cobro coactivo, establece: « ARTÍCULO

98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.» La Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2000, lo consideró como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.” Demandante: José David García Fernández Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria5.

En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada6.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo7.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20008 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; 5 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 6 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 7 Sentencia T – 1075 de 2003. 8 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.

Demandante: José David García Fernández Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa9 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Finalmente, debe precisarse que mediante el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 202010, se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Dicha norma, contempla lo siguiente: «Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 9 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 10 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

Demandante: José David García Fernández Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.» 5. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la orden de embargo de su cuenta de ahorros terminada en 8157 del Banco Caja Social como medida cautelar dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con el fin de obtener el pago de los valores consagrados en la Resolución DEAJGCC21-974 del 18 de febrero de 2021 donde se ordenó seguir con la ejecución por valor de $27.602.795, pese a la solicitud de acuerdo de pago presentado por el señor García Fernández.

Así, como pretensiones solicitó que se levante el embargo que recae sobre su cuenta de ahorros y, se le ordene a la Dirección Ejecutiva demandada que le conceda un acuerdo de pago para cancelar lo debido. De manera que, la Sala encuentra que los argumentos con los cuales el actor solicitó que se levante el aludido embargo, no resulta procedente la acción de tutela, pues como se expuso en precedencia, son susceptibles de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

Adicionalmente, se observa que a pesar de que el actor alegó encontrarse en una situación personal económica precaria, no aportó elementos de juicio para que se configure un perjuicio irremediable. Demandante: José David García Fernández Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se declarará la improcedencia respecto de tales planteamientos o cualquier inconformidad presentada por el demandante frente a dichas decisiones.

Ahora bien, el actor manifestó en su escrito de tutela que había solicitado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial un acuerdo de pago por el referido cobro coactivo, pero que no ha obtenido alguna respuesta de la entidad. En lo particular, se observa que la Dirección Ejecutiva demandada no presentó su informe en este trámite constitucional, ni algún otro escrito con el cual contestara la solicitud de tutela, pese a que fue debidamente notificada.

En efecto, revisado el expediente de tutela se observa que el auto admisorio de la acción de amparo se notificó electrónicamente mediante correo enviado el 17 de enero de 2022, a las siguientes direcciones: «CONSEJO SUERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL eMail: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co» Además, la única intervención que se aprecia en el expediente electrónico corresponde es a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que solicitó su desvinculación, al considerar que lo pretendido corresponde es a la mencionada dirección ejecutiva.

Al respecto, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece lo siguiente: «ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» De manera que, ante el silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de su notificación, la Sala dará aplicación a la presunción contenida en dicha norma, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Así, se advierte que junto con la demanda, el actor aportó copia de dicha petición, en la cual se señaló específicamente lo siguiente: «1.

Solicito me otorguen la posibilidad de suscribir un acuerdo de pago, para cancelar los valores que se tratan en el cobro coactivo de la resolución No. Demandante: José David García Fernández Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEAJGCC21-974 del 18 de febrero de 2021, donde ordenan seguir adelante con la ejecución por valor de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.602.795 M/CTE). 2.

Solicito que la propuesta para el acuerdo de pago sea enviada a correo electrónico fabianvillalobos88@hotmail.com» En lo particular, se encuentra que dicha dirección electrónica referida en la petición coincide con la indicada en el escrito de tutela para efectos de su notificación. Adicionalmente, el accionante aportó constancia del envío de la aludida solicitud, a través de medios electrónicos el 16 de abril de 2021, a los siguientes correos electrónicos: «Notificaciones Cobro Coactivo «noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co»; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co «deajnotif@deaj.ramajudicial,gov.co» No obstante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio no solo frente a la mencionada petición, sino respecto del requerimiento efectuado en este trámite constitucional con el auto admisorio de la tutela.

En consecuencia, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición del accionante, pues este se encuentra quebrantado con el silencio de la administración respecto de la solicitud para suscribir un acuerdo de pago de la suma impuesta con ocasión del cobro coactivo adelantado en su contra, el cual supera el término de 15, ampliado a 30 días, otorgado por la Ley 1755 de 2015, la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 202011.

Para tal efecto, se ordenará que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Cobro Coactivo o a quien corresponda, en un término de cinco (5) días a partir de la notificación esta providencia, conteste de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido por el señor José David García Fernández en escrito remitido vía electrónica el 16 de abril de 2021 a los correos de dicha autoridad.

Con la salvedad, de que la respuesta que se emita no implica la aceptación de lo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

Demandante: José David García Fernández Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Acéptase la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, por lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor José David García Fernández respecto del cargo relacionado con la suspensión del cobro coactivo adelantado en su contra, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del accionante, para lo cual ordena que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Cobro Coactivo o a quien corresponda, en un término de cinco (5) días a partir de la notificación esta providencia, conteste de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido por el señor José David García Fernández en escrito remitido vía electrónica el 16 de abril de 2021 a los correos de dicha autoridad.

Con la salvedad, de que la respuesta que se emita no implica la aceptación de lo solicitado.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»