Micelio
11001031500020230490000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-08

Radicación interna: 7940 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Municipio De Yumbo - Valle Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecicho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2023-04900-00 Accionante: MUNICIPIO DE YUMBO Asunto: Admite demanda y niega medida provisional Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el Municipio de Yumbo contra las providencias de 13 de febrero de 2019 y de 8 de junio de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 76001-33-33-005-2016-00360- 01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de autonomía. I. Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la presente acción de tutela.

Asimismo, se vinculará en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso al señor Diego Luís García. Igualmente, se reconocerá personería al abogado Gustavo Adolfo Pineda Aguirre, como apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder aportado al expediente I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte accionante solicita como medida provisional que se suspendan “[…] los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 13 de febrero de 2019 y 8 de junio de 2023 respectivamente dentro del proceso de nulidad simple bajo el radicado No. 76001-33-33-005-2016-00360-00.

Como fundamento de la solicitud adujo las decisiones tuteladas atentaban contra el orden público y la seguridad jurídica, en tanto que, a su juicio, la contribución declarada nula en el medio de control objeto de controversia “fue creada hace varios años, por tanto las obras proyectadas y presupuestadas fueron ejecutadas, existió recaudo efectivo de esos recursos y aún existen 1 En adelante Decreto 2591. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo procesos de cobro coactivo activos, lo cual al mantener la vigencia de las sentencias objeto de esta acción de control concreto de constitucionalidad, se crea un ambiente de reclamación o expectativa de devolución o terminación de actuaciones de cobro, lo cual repercute negativamente en la administración pública, sus finanzas y niveles de litigiosidad” […]”.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible […]”. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y; (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales acionadas, decisiones que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos 2 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y ii) el Juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados como violados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591.

En mérito de lo expuesto el Despacho, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el Municipio de Yumbo contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cali y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: VINCULAR al señor Diego Luís García como tercero con interés directo en las resultas del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Gustavo Adolfo Pineda Aguirre, de conformidad con el poder obrante en el expediente.

QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la solicitud de tutela.

SÉPTIMO: Ofíciese al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 76001-33-33-005-2016-00360-01, contentivo del medio del 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo medio de control de nulidad promovido por el señor Diego Luís García contra el Municipio de Yumbo.

Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) P:(15)