Micelio
13001233300020230033901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-04

Radicación interna: 9329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alvaro Suarez Morales·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 13001-23-33-000-2023-00339-01 Accionante: ÁLVARO SUÁREZ MORALES Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL – Confirma sentencia que niega las pretensiones de la acción de amparo.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Álvaro Suárez Morales contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Álvaro Suárez Morales solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión de la presunta mora judicial en la que se incurrió al no haberse dictado sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1300133-33-301-2021-00259- 00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 1300133-33-301-2021-00259-00 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 03099 de 11 de octubre de 2021, que dispuso su retiro del servicio. 2.2.

Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de 10 de abril de 2023, resolvió dar aplicación a la figura de sentencia 2 Radicación: 13001-23-33-000-2023-00339-01 Accionante: Álvaro Suárez Morales anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 11, de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112. 2.3.

Manifestó que han transcurrido más de sesenta (60) días desde el vencimiento del traslado otorgado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que la autoridad judicial accionada hubiese proferido sentencia de primera instancia. 2.4. Señaló que lo anterior constituye una mora judicial injustificada y vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque se incumplió el término para dictar sentencia, establecido en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 2. Con fundamento en los hechos mencionados y en las consideraciones expuestas y los argumentos jurídicos o precedentes jurisprudenciales y los elementos materiales probatorios aportados, así como la violación, de los términos establecidos, en el Auto de No. I-037/23 de fecha 10 de abril del 2023 en sus numerales 7.8.9 Y DEL AUTO QUE ORDENO (sic) EL TRASLADO DE PRUEBAS, y a la presentación de los alegatos a fecha 2 de mayo del 2023 de manera precisa y puntual, solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor el derecho al debido proceso relativo a los art 228,230 de la C. N. y la ocurrencia de perjuicio irremediable.

Y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado, Ordenando lo siguiente 2.1: solicito respetuosamente, al señor Juez ordene INMEDIATAMENTE a la jueza, ESTHER MARÍA MESA CAMERA: en los términos el art,1,18 del decreto 2591 del 91 o en los términos del art 181 de la ley 1437 del 2011, o lo establecido Auto de No. I-037/23 de fecha 10 de abril del 2023 en sus numerales 7.8.9 y del auto de traslado de pruebas de fecha,18-04-2023, y a la presentación de los alegatos por escrito a fecha 2 mayo del 2023 expida la sentencia correspondiente en un plazo perentorio de 48 horas para el cumplimiento de sus deberes legales para el cumplimiento del debido proceso y el principio de celeridad ya que los términos procesales son perentorios y están estipulados en el art 181 numeral 2 literal 2 de la ley 1437 del 2011. 1 «[…]

ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]». 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 Radicación: 13001-23-33-000-2023-00339-01 Accionante: Álvaro Suárez Morales 3: Que la orden impartida por el sr juez sea de inmediato cumplimiento […]».

(Cursiva, negrilla y subrayado original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1° de septiembre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la presente acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. 5. Posteriormente y mediante de auto de 31 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador en segunda instancia puso en conocimiento de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 83, del Código General del Proceso y le concedió el término de tres días para alegarla, so pena que se subsanara.

Vencido el término concedido, la entidad referida se abstuvo de solicitar la nulidad del proceso. V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la secretaria, manifestó que desde el reparto del proceso (12/11/2021) y hasta la fecha en que ingresó la demanda al despacho para sentencia (09/05/2023) habían transcurrido un año y seis meses, por lo que es un «[…] término que resulta razonable para tramitar un proceso en primera instancia si se tiene en cuenta la carga que maneja este despacho […]». 6.2.

Destacó que a pesar de que transcurrió el término previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado no había incurrido en mora judicial porque «[…] los tiempos de las distintas etapas están determinados por diversos factores, entre ellos, la carga del juzgado […]». 6.3. Precisó que el proceso no ha sido fallado porque existen 119 expedientes en turno para fallo, «[…] encontrándose el proceso objeto de esta acción en el turno 120 […]». 6.4.

Concluyó que no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso porque no se ha excedido en forma desproporcionada el término para dictar fallo y existe un motivo razonable por el cual a la fecha no se ha dictado sentencia. 3 «[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]». 4 Radicación: 13001-23-33-000-2023-00339-01 Accionante: Álvaro Suárez Morales 6.5.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderada judicial, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque lo pretendido por el accionante en esta acción constitucional no hacía parte de las atribuciones y competencias de dicha entidad. 6.6. Por lo anterior, solicitó su desvinculación en el presente proceso constitucional.

VI. FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió negar el amparo solicitado al considerar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Como fundamento, indicó que la mora judicial se encontraba justificada por la carga laboral y la congestión judicial del despacho accionado. 8.

Asimismo, el Tribunal sostuvo que tampoco se evidenció negligencia por parte del juez accionado y que no se observaba que el caso del accionante encajara dentro de las excepciones al sistema de turnos, previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19984. 9. Por todo lo anterior, concluyó que no se había configurado mora judicial injustificada y, por el contrario, la demora en emitir la sentencia pretendida se debió a la congestión judicial y al sistema de turnos que trae la Ley 446 de 1998.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El ciudadano Álvaro Suárez Morales, impugnó «[…] el auto admisorio de la acción de tutela […]» y el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. Respecto del auto admisorio de la acción de tutela, indicó que la citada providencia incurrió en una serie de irregularidades procesales, al no correr traslado del escrito de tutela a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115 y, 117 y 167 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126. 10.2.

Frente a la sentencia de tutela de primera instancia, indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 1300133-33-301- 2021-00259-00 sí existió una mora judicial, porque el despacho judicial incumplió los términos procesales señalados en los artículos 181 y 182A de la Ley 1437 de 2011, por cuanto ya vencieron los veinte (20) días otorgados por la ley para dictar sentencia después de presentados los alegatos. 4 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia». 5 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 6 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 5 Radicación: 13001-23-33-000-2023-00339-01 Accionante: Álvaro Suárez Morales 10.3.

Así mismo, señaló que las pruebas aportadas por el Juzgado accionado en el memorial de contestación constan de «[…] falsos informes contrarios a la realidad […]». VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910.

VIII.2. Cuestiones previas VIII.2.1. De la impugnación del auto admisorio de la acción de tutela 12. En el escrito de impugnación allegado al proceso, la parte actora manifestó su inconformidad con el auto admisorio de la presente acción de tutela, al considerar que el juez no realizó «[…] el traslado correspondiente de la demanda y sus anexos […]». 13.

Se destaca que en el Decreto Ley 2591 de 1991, el legislador no previó la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 del citado Decreto Ley, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia. Al respecto, dispone la norma: «[…] IMPUGNACIÓN DEL FALLO.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]». 14.

Con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de analizar los argumentos del escrito de impugnación tendientes a controvertir el auto admisorio de la acción de tutela. VIII.2.2. De la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 9 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 10 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 13001-23-33-000-2023-00339-01 Accionante: Álvaro Suárez Morales 15.

La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 16. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200611 señaló lo siguiente: «[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]».

(Negrilla fuera del texto) 17. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente tutela, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada en esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante al, presuntamente, haber incurrido en mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1300133-33-301-2021-00259-00. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 13001-23-33-000-2023-00339-01 Accionante: Álvaro Suárez Morales 19.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VIII.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 20.

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «[…] fenómeno multicausal y estructural […]»13, que se presenta en razón al «[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]»14. 21. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente «[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]».15 22.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 201716 precisó lo siguiente: «[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: (…) [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario 13 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 14 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 8 Radicación: 13001-23-33-000-2023-00339-01 Accionante: Álvaro Suárez Morales no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”17 13.5.

En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional (…). 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]». (Negrilla fuera del texto) 23.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal19. VIII.5. El caso concreto 24. El señor Álvaro Suárez Morales solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión de la presunta mora judicial en la que se incurrió al no haberse dictado sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1300133-33-301-2021-00259- 00. 17 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 18 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Radicación: 13001-23-33-000-2023-00339-01 Accionante: Álvaro Suárez Morales 25. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que no se configuró una mora judicial en el caso en concreto porque el motivo por el que no se había emitido sentencia en el caso objeto de estudio obedecía a la carga laboral del despacho accionado y a la aplicación del sistema de turnos. 26.

En el escrito de impugnación la parte actora controvirtió la conclusión a la que arribó el a quo en este proceso constitucional, al considerar que existió una mora judicial en tanto que el despacho judicial incumplió el término de veinte días para dictar sentencia, previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 27. Retomando lo señalado en el acápite VIII.4 de esta providencia, se pone de relieve que para la configuración de una mora judicial se requiere que se estructure un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento o vencimiento del término judicial, y de un elemento subjetivo que consiste en la «[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]». 28.

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el trámite del proceso con radicado núm. 1300133-33-301-2021-00259-00 se cumplió con el elemento objetivo de la mora judicial, es decir, con el incumplimiento del término judicial, la Sala estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el decurso del medio de control, las cuales según la información que obra en el aplicativo web SAMAI son las siguientes: i) El proceso núm. 1300133-33-301-2021-00259-00 fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el 12 de noviembre de 2021. ii) Mediante auto de 13 de diciembre de 2021 se inadmitió la demanda. iii) Una vez subsanada la demanda, mediante auto de 23 de marzo de 2022, fue admitida. iv) El 23 de junio de 2022 se notificó y corrió traslado a la entidad demandada del auto admisorio y de la demanda y sus anexos. v) Mediante auto de 10 de abril de 2023, la autoridad judicial accionada dispuso dar aplicación a la figura de sentencia anticipada, con base en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. vi) El demandante presentó los alegatos de conclusión por escrito el 2 de mayo del 2023. vii) El expediente pasó al despacho para dictar sentencia el 9 de mayo de 2023. 29.

Verificadas las distintas actuaciones que se han adelantado en el interior del medio de control, para esta Sección es dable concluir que, efectivamente, se incumplió el término de veinte (20) días señalado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, se considera que el tiempo que ha transcurrido es razonable, 10 Radicación: 13001-23-33-000-2023-00339-01 Accionante: Álvaro Suárez Morales teniendo en cuenta que el expediente ingresó al despacho para fallo el 9 de mayo de este año. 30.

Asimismo, la Sala destaca, de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que: (i) en el año 2023 ingresaron 331 procesos nuevos para el conocimiento del accionado; (ii) el proceso del accionante se encuentra en el turno 120 para dictar sentencia anticipada, por lo que existen 119 procesos que deben ser fallos previamente, y (iii) la autoridad judicial accionada tiene 101 procesos en turno para proferir sentencia en asuntos que no son de sentencia anticipada. 31.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el caso sub examine no se observa que la entidad accionada hubiese sido negligente en la resolución de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sino que existe una justificación válida por la que no se ha dictado sentencia20. 32. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 20 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2023. Exp. N° 05001-23-33-000-2023-00943-01. 11 Radicación: 13001-23-33-000-2023-00339-01 Accionante: Álvaro Suárez Morales OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.