Micelio
05001233300020130193501Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2016-03-16

Radicación interna: 1004-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Maria Giomar Arenas De Orozco·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

[pic] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA   SALA DE CONJUECES   CONJUEZ PONENTE: DRA. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS   Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)   Referencia:       Exp. No. 05001-23-33-000-2013-01935-00 No. Interno:    (1004-16) Demandante: MARÍA GUIOMAR ARENAS DE OROZCO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho   Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones administrativas por medio de las cuales le fue negada al actor la reliquidación de la pensión de vejez.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Arturo de Jesús Suárez López instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Antioquia, pretendiendo el reajuste de su pensión de jubilación, sobre la base del 75% del promedio de lo devengado durante el último año con la inclusión de la Bonificación por Gestión Judicial.

PRETENSIONES 1. Que son nulos los siguientes actos administrativos emanados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así: - Resolución No. RDP 038717 del 22 de agosto de 2013 - Resolución No. RDP 043554 del 19 de septiembre de 2013 - Resolución No. RDP 043973 del 23 de septiembre de 2013 Actos administrativos mediante las cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, negó al demandante la reliquidación de su pensión con la inclusión de la Bonificación por Gestión Judicial del año 2004, que fue creada y reconocida de 2004 y cancelada en el mes de marzo de 2005.

De conformidad con el Decreto 610 de 1998. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con las disposiciones que constituyen el régimen especial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, está en la obligación de reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez de la demandante reconocida en la resolución 31266 del 14 de diciembre de 2000, modificada por la Resolución 2482 del 17 de febrero de 2003 y últimamente reliquidada con Resolución UGM 24453 del 10 de enero de 2012; que se paguen los intereses comerciales establecidos en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del mismo artículo, así como que las sumas sean indexadas.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para lo que incumbe al proceso se sintetizan los hechos que guardan directa relación con las pretensiones, así: 1. Relató el actor que la demandante se vinculó al servicio de la Rama Judicial y laboró por espacio de más de treinta (30) años, siendo el último cargo desempeñado el de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, con renuncia a partir del 1º de abril de 2002. 2.

Con Resolución No. 31266 del 14 de diciembre de 2000 la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció el derecho a la pensión en cuantía de $5´152.289,25 efectiva a partir del 1º de enero de 2000, condicionada a demostrar el retiro definitivo del cargo; posteriormente fue reliquidada mediante Resolución No. 02842 del 17 de febrero de 2003, elevando su cuantía a $6´180.000; y, con Resolución No. UGM 024453 del 10 de enero de 2012 elevó la cuantía a la suma de $7´010.227. 3.

En vista de la anulación del Decreto 4040 de 2004 por el Consejo de Estado y a que, con razón de haber sido extraído del mundo jurídico el mencionado Decreto, cobrando con ello vigencia el Decreto 610 de 1998, con fecha 9 de julio de 2013 la demandante solicitó la inclusión en su mesada pensional, de la suma de $55´909.498 que fueron liquidados y pagados en el mes de marzo de 2005 por concepto de Bonificación Judicial correspondiente a los años 2000, 2001 y hasta el 30 de marzo de 2002, siendo el valor mensual de dicha Bonificación la suma de $2´070.722,14, de los cuales el 75% que corresponde a la suma de $1´553.041,61 debe ser incorporado al IBL para establecer el promedio de la pensión. 4.

No se efectuó conciliación extrajudicial, en razón a que el anterior es un requisito de procedibilidad cuando es asunto es conciliable. 5. Con fecha 9 de julio de 2013 se hizo nueva solicitud a la demandada, en el sentido de revisar la liquidación de la pensión de jubilación y ajustarla a los nuevos factores salariales en cuestión. 6.

La UGPP para resolver la anterior solicitud, profirió la resolución No. RDP 038717 del 22 de agosto de 2013, mediante la cual negó la solicitud incoada, resolución contra la cual se interpuso el recurso de Reposición y en subsidio el de apelación. 7. Dichos recursos fueron resueltos: i) con Resolución No. RDP 043554 del 19 de septiembre de 2013 no reponiendo y confirmando en todas sus partes la providencia recurrida; y, ii) el de apelación con Resolución No. RDP 043973 del 23 de septiembre de 2013 mediante la cual decidió: “Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 38717 del 22 de agosto de 2013, conforme al recurso presentado…” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 57, 58, 83 y 228 de la Constitución Política, así como los artículos 27, 30 y 31 del Código Civil;

Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978, Decreto 1660, artículo 132 del mismo año; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 del mismo año; Decretos 1835 de 1994; 4040 de 2004; 610 de 1998; 1239 de 1998; 664 de 1999; artículo 4º de la Ley 4ª de 1966; artículo 5º del Decreto 1743 de 1966; Ley 5ª de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992: Ley 332 de 1996 artículos 21, 127 y 128 del C Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 4ª de 1993 Ley 153 de 1887; Ley 57 del mismo año; Decretos 557 de 1993; 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 64 de 1998; Decreto 2527 de 2000 y demás normas concordantes. El concepto de violación lo cimienta en el desconocimiento en que incurre el acto complejo emanado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; por cuanto afirma, el Decreto 546 de 1971 señala la forma de liquidación de los empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, tomando como base de liquidación y tasa de reemplazo el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio; por su parte el Decreto 717 de 1978, señala como factores salariales, los siguientes: 1.

Asignación mensual 2. Gastos de Representación 3. Prima de Antigüedad 4. Prima Especial de servicio 5. Dominicales y festivos 6. Horas extras 7. Auxilio de Transporte 8. Auxilio de alimentación 9. Prima de navidad 10. Bonificación por servicios prestados 11. Prima de servicios 12. Viáticos 13. Prima de vacaciones 14. Prima de antiguedad 15.

Prima de Capacitación 16. Prima ascensional 17. Bonificación por Gestión Judicial 18. Bonificación por Compensación - Mensual 19. Prima Semestral 20. Bonificación de actividad judicial Así mismo refiere como sustento jurisprudencial, distintas sentencias dictadas por esta Corporación. Refiere que la Ley 100 de 1993 preservó los regímenes especiales entre ellos el de la Rama Judicial, del Ministerio Pública y la Fiscalía General de la Nación previstos en el Decreto 546 de 1971 y Decreto 1660 de 1978, lo cual se infiere –dice- del contenido de su artículo primero, que dice: “(…) No queda sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Caso especial de los empleados y funcionarios judiciales, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación”. En tales condiciones, prosigue, como lo señala el artículo 127 del C.S. del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, articulo 14, constituyen elementos integrantes del salario: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopote, como prima, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso, porcentaje sobre ventas y comisiones”.

De igual manera cita la sentencia C-591/95 de la H. Corte Constitucional y Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de abril de 1993, refiriéndose a la interpretación de los artículos 127 y 129 del C.S.T, la que señala que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario ….., entre otras sentencias que cita, OPOSICIÓN A LA DEMANDA La Entidad demandada, UGPP, se opuso a las pretensiones planteadas por la accionante y para el efecto, adujo que los actos demandados no desconocen norma alguna de naturaleza legal y/o constitucional, dado que el derecho fue reconocido por CAJANAL conforme a la normatividad aplicable al caso, agregando que. cuando hubo lugar, se realizaron las reliquidaciones correspondientes dando adicionalmente cumplimiento a las decisiones judiciales, así como que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante quedó suja al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma, al no quedar allí excluido el régimen de la Rama Judicial, razón por la que conforme a la norma en cita, la transición sólo protege la edad, tiempo de servicio y monto; por tanto cualquier otra razón que se aduzca no resulta válidas frente a la normatividad aplicable.

Como excepciones propuso: i) Ausencia de vicios en la expedición de los Actos demandados ii) Inexistencia de la obligación y, iii) Prescripción total de derechos pretendidos SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante decisión del 12 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda; por tanto, previo a declarar la nulidad de los actos demandados, dispuso como restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión de la demandante, con la inclusión del 10% del valor devengado a título de Bonificación por Gestión Judicial.

En cuanto al problema legal y jurisprudencia aplicable al caso, expresa que la Ley 100 de 1993 consagró el régimen general de pensiones y en su artículo 36 estableció un régimen de transición que cubre a aquellos que no tenían el derecho adquirido para obtener una pensión. Que de dicho artículo se destaca que las consecuencias para ser beneficiario del régimen de transición, es que se tenga en cuenta los requisitos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993; esto es, la edad, el tiempo de servicio y la forma de liquidar el IBL.

Destacando lo prescrito en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que establece que los funcionarios y empleado a que se refiere dicho Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad si son hombres y de 50 si son mujeres y de cumplir 20 años de servicios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado durante el último año de servicios en las actividades citadas.

A su vez transcribe el artículo 7º del mismo Decreto, indicando que el concepto de salario para los funcionarios descritos tanto en el Decreto Ley 546 de 1971 como en el artículo 12 del Decreto 712 de 1978, y establece como factores salariales: a) Gastos de Representación b) Prima de navidad c) Auxilio de Transporte d) Prima de Capacitación e) Prima ascensorial f) Prima de navidad g) Viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisión de servicios.

Aludiendo a que la lista de factores, como se ha determinado por el H. Consejo de Estado no san taxativos sino enunciativos[1]. Para definir lo relacionado con la Bonificación por Compensación, resalta que la misma fue creada por el Decreto 610 de 1998, con porcentaje del 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001 en adelante, que el Decreto 610 fue complementado en principio por el Decreto 1239 de 1998, posteriormente derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, último que fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, circunstancias por la que cobró vigencia el Decreto 610 de 1998.

Posteriormente fue expedido el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se creó una Bonificación por Gestión Judicial para los mismos funcionarios. De otra parte explica que el artículo 3º del Decreto últimamente señalado expresó que “Quienes estén o hayan estado vinculados entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003 a los a los empleos señalados en el artículo 2 del presente Decreto y cumplan tanto con las situaciones descritas en los literales a) o b) del artículo 2 del presente, como con los requisitos establecidos en el mismo artículo, percibirán por una sola vez una suma de acuerdo con la siguiente tabla….”, además consagró que “La suma de que trata el presente artículo no constituye salario ni prestación social, ni será factor para ningún efecto”.

Refiere que luego, el Consejo de Estado mediante fallo del 14 de diciembre de 2011 declaró la nulidad del Decreto anterior por ser violatorio de los derechos fundamentales el trabajo y del derecho a la igualdad entre funcionarios del mismo nivel y rango, por lo que concluye el “ad quo” que de lo anterior se infiere que como lo pagado por Bonificación por Gestión Judicial tenía por objeto compensar lo que no se pagó de la Bonificación por Compensación que consagra el Decreto 610 de 1998, esa suma constituye salario y como tal se entenderá para efectos de reliquidar la pensión. Advierte si, que el monto de la pensión no podrá superar el tope legal.

Sobre la prescripción, luego de realizar el “ad quo” un análisis sobre este fenómeno con fundamento en normas legales y en la jurisprudencia, afirma que si la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación en comento, se radicó en la Entidad el 13 de diciembre de 2013, encuentra la Sala que el término de tres (3) años con que contaba la demandante para solicitar la prestación, no se encuentra prescrito.

RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada, interpuso contra ella recurso de apelación, insistiendo en parte de los argumentos esbozados en contestación de la demanda y, agregando lo expuesto en la sentencia SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y T-258 de 2013. Insiste en la prescripción total de los derechos pretendidos, apoyada en sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral dentro del expediente No. 39272.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad el eje central de la discusión jurídica gravita en torno a determinar si en el caso de la demandante resulta de derecho reconocer si la bonificación por gestión judicial contenida en el Decreto 4040 de 2004, debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión que se estudia. De esta forma queda delimitado el problema jurídico y se abordará de la siguiente manera: El Gobierno Nacional en aplicación de la Carta Política artículo 189 numeral 19 y superiores, desarrolló lo ordenado por el Congreso Nacional en la Ley 4 de 1992.

Así las cosas, el Decreto 610 de 1998 otorgó una “Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”[2] para el año 1999, el 70% de dicho ingreso para el año 2000 y, el 80% a partir del año 2001.

Lo anterior se realizó con el propósito de hacer un ajuste salarial a los ingresos que recibían los beneficiarios de dicha bonificación respecto a los ingresos laborales de los Magistrados de Alta Corte. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 de 1998, el cual dispuso que la Bonificación por Compensación le sea aplicada a “Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[3].

Mediante el Decreto 2668 de 1998 el Gobierno Nacional se propuso derogar el Decreto 610 y el Decreto 1239 ambos de 1998. Empero, la disposición de la administración fue objeto de demanda, la que fue resuelta mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001,[4] por el Consejo de estado, Sala de Conjueces que declaró la nulidad del Decreto. Como consecuencia de esto, los efectos se aplicaron de manera ex tung –desde siempre- retrayendo así todas las situaciones jurídicas al estado anterior al que se encontraban antes de la expedición del Decreto 2668 de 1998, es decir, reconociendo la Bonificación por Compensación a todos los beneficiarios de dicho derecho desde que nació a la vida jurídica.

Con todo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual se creó la Bonificación por Gestión Judicial según el cual se otorgó una Bonificación, “con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional”, en otros empleos señalados en el artículo 1º del Decreto mencionado.

Demandado como fue, el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces mediante la sentencia de 14 de septiembre de diciembre de 2011,[5] con fecha de ejecutoria de 27 de enero de 2012, con efectos retroactivos. En este sentido la sentencia con ponencia del Conjuez Carlos Arturo Orjuela Góngora, expresó: “Así entonces, los destinatarios del Decreto 610 de 1998, caso del accionante ganaron el derecho a la Bonificación allí establecida desde que ingresaron al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico, afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - El Estado o los particulares – suprimirlos, pues su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “ De la condición más beneficiosa” consagrada en el artículo 53 Inc, 5º de la Constitución Política” (…) Según lo expuesto, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 por parte del Consejo de Estado, garantizó un mejor régimen para los empleados de la Rama Judicial beneficiarios de la bonificación por compensación desde el año 1999.

De tal forma, que con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 los beneficiarios que se acogieron a él recobraron los beneficios contenidos en el Decreto 610 de 1998. Así las cosas, como quiera que el mismo Decreto 610 de 1998 señaló la Bonificación por Compensación como factor salarial exclusivamente para la liquidación de pensiones; y, con la precisión de que al desaparecer del mundo jurídico el Decreto 4040 de 2004 cobró vigencia plena en todos los casos el Decreto 610 de 1998, es esta la norma aplicable al caso que se debate.

Luego, reconocido por sentencia judicial como está, que la Bonificación por Compensación se realizó con el propósito de hacer un ajuste salarial a los ingresos que recibían los beneficiarios de dicha bonificación respecto a los ingresos laborales de los Magistrados de Alta Corte, resulta por lo menos temerario proponer que no se tenga como factor salarial para el caso puntual en estudio.

Aunado a ello tenemos que es el mismo Decreto 610 de 1998 es el que en su artículo 1º - 2 previó: “La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”.

De otra parte, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, la Sección Segunda de esta Corporación se refirió específicamente a la tasa de reemplazo y al ingreso base de liquidación que corresponde a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. De la providencia se destaca lo siguiente: “ […] Así́, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió́ el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.o, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%.  […] Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente”[6].

En relación con el IBL o factores que conforman la liquidación, especificó la cuarta regla de dicha unificación jurisprudencial. “…….con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.

En este orden de ideas, como quiera que al desaparecer de la vida jurídica el Decreto 4040 de 2004 con la nulidad decretada a través de sentencia debidamente ejecutoriada, dictada por esta Corporación cobró vida jurídica con efectos ex tunc el Decreto 610 de 1998; entendiédose que los actos emanados del mismo se tornan igualmente nulos, así como los contratos de transacción suscritos teniéndolo como base, debe decir la Sala que la suma percibida por la demandante por concepto de Bonificación por Compensación, entre otras cosas porque fue devengada en vigencia del Decreto 610, forma parte de la base de liquidación de la pensión de la demandante y debe ser tenida en cuenta para la liquidación de su pensión. Ahora bien, con relación a la prescripción, atendido que es punto de la apelación, la Sala encuentra que ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, en el sentido que prescriben las mesadas más no el derecho.

En palabras de la H. Corte Constitucional: “[…] el carácter imprescriptible del derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna”[7] Lo anterior, por cuanto el derecho a la pensión es imprescriptible, teniendo en cuenta el carácter permanente y sucesivo del mismo, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.

De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles; y si bien, se dejó de reclamar cualquier factor que forma parte de la base de liquidación de la pensión, el mismo puede ser reclamado en cualquier tiempo con la penalidad de la prescripción. Este aspecto cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta además que existía una confusión durante el tiempo de vigencia del Decreto 4040 de 2004 y el Decreto 610 de 1998, tiempo durante el cual coexistieron ambos regímenes siendo diferentes, situación que sólo fue aclarada con la promulgación de la sentencia que nulitó el Decreto 4040 de 2004 con efectos ex tunc, lo que indica que la nulidad se extiende a la fecha de su expedición que lo fue el 3 de diciembre de 2004, situación que habilitó los reclamos sobre su aplicación. Por lo anterior y siendo estos dos aspectos; es decir, los factores que conforman la base de liquidación de la demandante y la prescripción a decidir, la Sala confirmará la decisión apelada, teniendo en cuenta que para el caso particular que la demandante se observa con claridad meridiana, que el pensionado laboró hasta el 1º de abril de 2002, habiendo sido sujeto de la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 y en efecto, la misma fue reconocida y pagada por la Fiscalía General de la Nación. Caso Concreto Para el sub litte tenemos que el objeto de las pretensiones consiste como ha quedado claro, en la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión en el IBL de la Bonificación por Compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998.

Para resolver, preciso resulta tener en cuenta la fecha de desvinculación del servicio del actor como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, que lo fue el 1º de abril del año 2002. Ahora bien, el Decreto 4040 fue expedido el 4 de diciembre del año 2004; esto es, después de tres (3) años de haberse retirado de su cargo el demandante; y, precisamente este Decreto fue declarado nulo por esta Corporación[8], teniendo en cuenta el carácter regresivo en su contenido con relación a los derechos consagrados en el Decreto 610 de 1998.

Así las cosas, tenemos como conclusión: 1. La demandante laboró en últimas, en la Fiscalía General de la Nación en uno de los cargos previstos en el Decreto 610 de 1998 por tanto fue sujeto del reconocimiento y pago de la “Bonificación por Compensación” como en efecto se le pagó y reclama a través del proceso que se le incluya en la reliquidación de su pensión de jubilación. 2.

Reconocer personería para actuar a la abogada KARINA VENCE PELÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía NO. 42.403.532 expedida en San Diego (Cesar), portadora de la T. P. 81.621 del C. Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (IGPP)[9]. 3.

Verificada la documental que obra dentro del plenario se observa claramente que en la Resoluciones que liquidan su pensión no se ha incluido ésta como factor para liquidar la pensión del actor, la Bonificación por compensación. En este orden de ideas y con los argumentos expuestos, esta Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Honorable Consejo de Estrado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia del 23 de febrero de 2016, expedida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLÁSE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en la presente sesión. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez      Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HÉCTOR DIAZ MORENO HUGO ALBERTO MARÍN HERNANDEZ Conjuez                               Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “B” Radicación 08001-23-31-000-2010-00243-01 C. P. Sandra Lisett Ibarra Vélez. [2] Artículo primero Decreto 610 de 1998 [3] Artículo primero Decreto 1239 de 1998 [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - sala de conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Radicación número: 395-99 Conjuez ponente: Álvaro Lecompte Luna [5] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. REF: EXP. Nº 11001-03-25-000-2005-00244-01.- M.P: DR. Carlos Arturo Orjuela Góngora. [6] CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 [7] Corte Constitucional - Sentencia SU567/15 – Expediente T-4431479 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Sentencia expediente 11001032500020050024401 C. P. Dr. Carlos Arturo Orjuela G [9] Poder obrante al folio 305 del expediente,