w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: LUIS ANTONIO BOTINA ARGOTE Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / Desconocimiento del precedente / Medio de control de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Luis Antonio Botina Argote en contra de la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de Nación y de la Rama Judicial con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Luis Antonio Botina Argote.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia de 25 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, a través de providencia de 17 de septiembre de 2018, modificó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero(a), se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia del 17 de septiembre de 2018 emitida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. C.P. Guillermo Sánchez Luque, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 del proceso de acción de reparación directa promovido por LUIS ANTONIO BOTINA ARGOTE Y OTROS en contra de LA NACION - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, radicado bajo el No. 19001-23-31-000-2011-00036-01, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso, administración de justicia e igualdad, ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO SUSTANCIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, por las razones expuestas anteriormente».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de la sentencia de 17 de septiembre de 2018, incurrió en: Desconocimiento del precedente: contenido en las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas el 4 de diciembre de 2006, 13 de febrero de 2013 y 26 de mayo de 2016, en lo referente a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad.
De igual modo, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales son de rango constitucional y debe ser protegidos por el juez de tutela.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 27 de octubre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Subsección C, como accionado, a las señoras Janeth del Pilar Botina Paz, Diana Katerine Botina Paz, María Rosa de Fátima Muñoz de Botina y Dora Liliana Botina Muñoz, a los señores Luis Eduardo Botina Muñoz y Yilmar Andrés Botina Muñoz y Victor Asdrubal Botina Paz y al Tribunal Administrativo de Cauca, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C rindió informe en el que indicó que las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 31 de enero de 2022, negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Botina Argote en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. El a quo no encontró configurado el desconocimiento del precedente toda vez que, (i) en los asuntos alegados como desconocidos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en casos con los mismos supuestos y, (ii) pese a que en esos asuntos se abordó lo relacionado con privaciones injustas de la libertad, lo cierto es que los casos difieren de la situación particular planteada en el asunto bajo estudio.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En ese sentido, advirtió que el precedente vigente en lo referente al régimen de responsabilidad en casos de privaciones de la libertad, se encuentra contenido en la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, el cual estableció que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no determinó un título único de atribución de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, sino que será el juez de la responsabilidad quien lo determine a partir del estudio de los hechos materiales de cada caso.
Finalmente, manifestó que aunque el accionante no alegó nada relacionado con que se haya exonerado de responsabilidad al Estado, ante la aparente configuración de una culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que esa situación tampoco influía en la decisión adoptada, toda vez que, si bien es cierto la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-363 de 2021, dispuso que la conducta pre-procesal en materia penal no podía constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado, lo cierto es que dicha postura no se había fijado como una regla para ese tipo de asuntos, para el momento en que se profirió la sentencia cuestionada, es decir, el 17 de septiembre de 2018. 7.
IMPUGNACIÓN El señor Luis Antonio Botina Argote, a nombre propio, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de la sentencia de 17 de septiembre de 2018, que resolvió el medio de control de reparación directa radicado número 19001-23-31-000-2011-00036-01, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el incumplimiento del principio de inmediatez y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.
Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea razonable y proporcionado entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.
Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 vi. Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»3.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el señor Luis Antonio Botina Argote en contra de la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente: i. La sentencia de 17 de septiembre de 2018, que resolvió la segunda instancia del medio de control de reparación directa presentado por la parte accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, se notificó mediante edicto desfijado el 1° de abril de 2019. ii.
Según la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de ejecutoria de la providencia se contabilizó así: «DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL TÉRMINO DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE ANTECEDE CORRE ENTRE LOS DÍAS 02/04/2019 AL 04/04/2019». iii. El 8 de abril de 2019, la parte accionante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 17 de septiembre de 2018, frente a lo cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, resolvió: «2.
Como el término de ejecutoria de la providencia corrió entre los días 2 y 4 de abril de 2019 (f. 307 c. 1) y la solicitud de aclaración y adición se presentó el 8 de abril de 2019, es extemporánea y, por ello, se negará. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición de sentencia solicitada por la parte demandante». iv.
Contra lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto de 31 de julio de 2020, que no repuso la decisión recurrida por considerar que la misma no era procedente, de conformidad con «el artículo 309 del CPC», el cual dispone que cuando únicamente se presenta una inconformidad con la decisión adoptada y no uno de los supuestos previstos en la ley para aclarar, corregir o adicionar la sentencia, esta no puede tramitarse.
Frente a esto, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C consideró que, toda vez que la petición de aclaración y adición presentada por la parte accionante consistía en que se le indicara si se había cambiado la posición jurisprudencial para resolver las demandas de reparación directa por privaciones injustas de la libertad, esta no encajaba dentro de los supuestos previstos en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia, por lo que no era procedente realizar un estudio de fondo frente a una solicitud que pretendía únicamente revocar o reformar una sentencia judicial ya en firme.
En ese sentido, esta corporación expuso que la figura de la aclaración de la sentencia se aplica únicamente sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; o para la corrección de errores aritméticos, mecanográficos o similares.
Asimismo, indicó que la adición tiene lugar cuando se omita resolver ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 cualquiera de los extremos de litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Por lo anterior, pese a que en sede del recurso de reposición se demostró que la adición y aclaración pretendida no fue extemporánea, la Sección Tercera no repuso el auto que había rechazado la solicitud y se mantuvo en su posición de rechazarla por improcedente al ya existir una sentencia en firme proferida por el juez de lo contencioso administrativo, mediante la cual se resolvieron todos los aspectos planteados en el medio de control.
Así las cosas, pese a que la parte accionante alega que se está frente a un plazo razonable y proporcionado para controvertir la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa porque la providencia que resolvió el recurso de reposición citado se notificó el 25 de mayo de 2021, lo cierto es que la presentación de dicho recurso no correspondió a las causales ya estudiadas, sino que pretendió cuestionar el fallo de 17 de septiembre de 2018 en sí mismo, razón por la cual esta Sala considerará que el fallo quedó ejecutoriado el 4 de abril de 2019.
Lo anterior, se fundamenta en lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado4, la cual señala que el principio de inmediatez, que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, «si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, 4 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”5»6.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo7. Además, tal como se señala la jurisprudencia constitucional8, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable9» y garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio10.
También frena el abuso del derecho al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos11». En ese sentido, no es posible admitir que solicitudes procesales posteriores a la ejecutoria de la sentencia que hayan sido rechazadas por improcedentes por el juez natural de la causa, puedan tenerse en cuenta para contabilizar el término de inmediatez, pues con ello se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 5 En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999 6 Sentencia T-189 de 2009. 7 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 10 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2019, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 2021, es decir, luego de cumplido un término de dos (2) años, seis (6) meses y veintiún (21) días, se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó las pretensiones de la tutela de la referencia y, en su lugar, rechazará por improcedente la acción interpuesta por el señor Luis Antonio Botina Argote en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Botina Argote en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. En su lugar: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 SEGUNDO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Botina Argote en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CON ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE