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11001031500020250577300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Margoth Ruiz Carmona·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-00 Accionante: María Margoth Ruiz Carmona Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / DECLARA IMPROCEDENCIA – Subsidiariedad - Inmediatez.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 15 de septiembre de 2025, la señora María Margoth Ruiz Carmona presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. 2.

Alegó que tales prerrogativas fueron vulneradas, por un lado, con ocasión de las sentencias del 30 de agosto de 2019 y 14 de octubre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, que negaron las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió en contra del aludido fondo de pensiones; y, por otro, por las resoluciones cuya nulidad se perseguía en dicho proceso, que estaba encaminado a lograr la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios (salario, las primas de vacaciones, navidad, servicios y técnica y las bonificaciones por servicios y especial), conforme al régimen de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 929 de 1976. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 76001-23-33-000-2017-00206-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-00 Accionante: María Margoth Ruiz Carmona Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros 2 3. Del escrito de tutela se entiende que la señora Ruiz Carmona insiste en que las accionadas desconocieron, tanto en sede administrativa como judicial, que desde el 27 de agosto de 2007 “adquirió el status jurídico del derecho pensional” y tenía derecho a que se le reconocieran los beneficios de transición en el régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), en tanto cumplió la exigencia del acto legislativo 01 de 2005, pues para el 22 de julio de 2005 registraba 950 semanas cotizadas. 4.

Además, destaca que en febrero de 2003 aceptó su traslado, dentro de la ventana de gracia de la Ley 797 de 2003 (29-ene-2003 a 28-ene-2004), lo que restableció su condición de transición. 5. Señala que se configuró defecto fáctico y desconocimiento del precedente, y trae a colación las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU -430 de 1998, T-430 de 2011, T-231 de 2015, así como la sentencia de “unificación de 2020” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que -indica- se fijaron “lineamientos sobre IBL del art. 36: improcedencia de su aplicación retroactiva para desconocer regímenes especiales ya consolidados”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6. Por auto del 23 de septiembre de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades demandadas y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Adicionalmente, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 76001-23-33-000-2017- 00206-00/01. 7.

Colpensiones 3 solicitó no acceder al amparo, “ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela”, que supone que estos debates deben ser resueltos por los jueces naturales, como efectivamente sucedió, y no por el juez constitucional, pues ello afectaría la cosa juzgada ante una situación en la que no se acredita la alegada vulneración de derechos fundamentales, ni la configuración de un perjuicio irremediable. 8.

Por auto del 15 de octubre de 2025 se negó la solicitud de medida provisional presentada por la accionante. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 3 Intervención contenida en 19 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-00 Accionante: María Margoth Ruiz Carmona Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros 3 9.

La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 10. Los reproches relativos a los actos administrativos proferidos por Colpensiones, fueron resueltos en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que su reiteración desconoce el carácter subsidiario de esta acción constitucional. 11.

Ahora, la sentencia objeto de reproche en el presente asunto4 fue notificada a los sujetos procesales a través de correo electrónico remitido el 12 de noviembre de 20215. No obstante, la acción de tutela fue formulada solo hasta el 15 de septiembre de 2025, es decir, casi 4 años después, lo que excede el término que esta Corporación de manera unificada, pacífica y reiterada ha entendido como plazo razonable para acudir al juez constitucional. 12.

Si bien la razonabilidad del plazo indicado también debe analizarse conforme a las particulares del caso concreto, lo cierto es que la parte accionante no expuso una razón que justificara su inactividad durante el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo, lo que impide flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. 13.

Aunque en su demanda expresó, en forma lacónica, que “persiste vulneración actual sobre un adulto mayor con afectación del mínimo vital”, no desarrolló esa argumentación, ni acreditó la afectación a su mínimo vital pues lo que se discute es la reliquidación pensional no su reconocimiento, de manera que la accionante ya percibe su mesada. 14.

En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela. 15. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4 Sólo se hace mención a la sentencia del 14 de octubre de 2021 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que fue la que zanjó la controversia. 5 Según consta en el índice 17 de SAMAI de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-00 Accionante: María Margoth Ruiz Carmona Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros 4 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF