Micelio
25000233700020170092201Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-04-20

Radicación interna: 26580 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Del Llano S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00922-01 (26580) Demandante: Del Llano S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00922-01 (26580) Demandante DEL LLANO S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN De manera respetuosa, salvo parcialmente el voto en la Sentencia del 18 de mayo de 2023, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, porque considero que en el caso concreto el análisis realizado para determinar la procedencia de la sanción por utilización de documentos falsos o mediante fraude no tuvo en cuenta la adecuación típica regulada por el artículo 670 del Estatuto Tributario.

La Corte Constitucional ha reconocido la existencia del derecho administrativo sancionador tributario, como una manifestación específica de la facultad sancionadora del Estado, cuyo propósito es dotar a la Administración de instrumentos que le permitan exigir el cumplimiento del deber constitucional de contribuir con la financiación de los gastos del Estado (Sentencia C-094 de 2021).

Ahora, entre los principios que regulan el derecho administrativo sancionador tributario, está el de legalidad, según el cual la falta o infracción debe estar consagrada en la ley con anterioridad a los hechos materia de la investigación, De este principio se deriva el de tipicidad, que “hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión” (Sentencia C- 092 de 2018).

El artículo 670 ibidem para la época de los hechos textualmente decía: “Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.” (énfasis propio). Así, la conducta típica reprochable dispuesta por el legislador se predica de presentar esos documentos espurios o mediante fraude al momento de tramitar la solicitud de devolución. La norma sancionatoria como fue determinada no genera dubitación, lo que a su vez da certeza de las consecuencias para el administrado y exige que su imposición corresponda a los estrictos términos en que fue regulada.

En Radicado: 25000-23-37-000-2017-00922-01 (26580) Demandante: Del Llano S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, no puede confundirse con la “sanción por inexactitud” dispuesta en el artículo 647 del Estatuto Tributario, cuyo análisis se da en el proceso de determinación por la inexactitud en los datos registrados en la declaración tributaria, aun cuando este último proceso sea el fundamento fáctico de la exigibilidad de la sanción por devolución o compensación improcedente.

Por esto, en mi criterio, la providencia de la que me apartó no tuvo en cuenta la conducta típica que reprochó el legislador, presentar documentos espurios o mediante fraude al momento de tramitar la solicitud de devolución, por el contrario, se dirigió a examinar las razones que se observaron en el proceso de determinación para negar las pretensiones y que fueron objeto, de otra multa, la de inexactitud.

Por las razones expuestas precisé salvar parcialmente mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO