Radicado: 11001-03-15-000-2021-06965-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06965-00 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial, falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la compañía Liberty Seguros S.A., contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La compañía Liberty Seguros S.A., por conducto apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
PRIMERO: tutelar el derecho fundamental al debido proceso pues se le han violado a Liberty Seguros S.A., las garantías procesales que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas.
SEGUNDO: tutelar a favor de Liberty Seguros S.A. el derecho a la prueba, pues el Tribunal Administrativo del Tolima le ha cercenado a Liberty Seguros la posibilidad que tiene como persona Jurídica, de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer al juez sobre la verdad del interés material perseguido.
TERCERO: dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima con ponencia del Mag. Ángel Ignacio Álvarez Silva, proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación 2010- 462- 01.
CUARTO: ordenar como medida provisional, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado Once Administrativo de Ibague, suspender cualquier ejecución que se pretenda en contra de Liberty Seguros S.A, hasta tanto esta Sala de Revisión se pronuncie sobre la presente acción de tutela”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06965-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Bellanira Pérez Fajardo, Erison Cardona Pérez, Jóse Yeison, Sanly Mireyi, Leidy Mariana y Katherine Cardona Pérez formularon demanda contra el municipio de Ibagué y la Gestora Urbana se Ibagué, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera, que ocurrió el 8 de abril del 2010, debido a la explosión de la llanta de una máquina que realizaba trabajos de pavimentación en la Avenida Guabinal en la ciudad de Ibagué. La Gestora Urbana de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que celebró el contrato bajo la modalidad de administración delegada de la obra con una persona experimentada e idónea en ese tipo de trabajos.
Adicionalmente, el interventor realizó el control técnico, operativo y financiero de la obra y llamó en garantía al señor Luis Ricardo Ortigoza González y a la aseguradora Liberty Seguros S.A. La Aseguradora Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, con fundamento en que, de demostrarse la existencia de un contrato laboral entre los señores Anselmo de Jesús Cardona Herrera (q.e.p.d.) y Luis Ricardo Ortigoza González, la entidad llamada a responder sería la ARL y no Liberty Seguros S.A., porque la responsabilidad que le asiste en lo atinente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubre lo relacionado con accidentes laborales.
El Ingeniero Luis Ricardo Ortigoza González contestó la demanda, para lo cual, también llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Ibagué, en auto del 16 de abril de 2013, admitió el llamamiento en garantía y, notificada la compañía, allegó contestación de la demanda en la que solicitó como prueba la copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y sus condiciones generales.
El proceso pasó al conocimiento del Juzgado Once Administrativo de Ibagué y, vencido el término probatorio, corrió traslado para alegar, oportunidad en la que la compañía de seguros, por conducto de apoderada, describió todas y cada una de las exclusiones consagradas en la póliza objeto del llamamiento en garantía e insistió en que la póliza en ninguna circunstancia cubría temas relacionados con accidentes de carácter laboral.
El Juzgado Once Administrativo de Ibagué, en fallo del 28 de septiembre de 2018, declaró probada la falla en el servicio durante la ejecución del contrato interadministrativo y el contrato de administración delegada, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración es responsable por los daños ocasionados a terceros durante la ejecución de una obra pública por parte de sus contratistas, bien sea que se ejecute con recursos propios o mediante contratistas.
Sin embargo, determinó que la víctima contribuyó a la producción del resultado, así como el contratista Luis Ricardo Ortigoza y el subcontratista William Betancourth Hernández, por lo que condenó a estos a pagar el 50 % de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-06965-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador condena. En lo pertinente a las aseguradoras llamadas en garantía, únicamente negó las excepciones propuestas. Las partes interpusieron recurso de apelación, incluida la compañía Liberty Seguros S.A. que, en lo pertinente, indicó que la aseguradora no se encontraba obligada a responder en virtud de las cláusulas de la póliza y sus respectivas exclusiones El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del 26 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual precisó que, respecto de los llamados en garantía efectuados por la Gestora Urbana de Ibagué, una vez verificado el vínculo contractual existente entre la llamante y los llamados en garantía, la condena impuesta en la sentencia debe ser asumida por la aseguradora Liberty Seguros S.A. con base en “la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento del contrato Nro. 296842”, constituida por el ingeniero Luis Ricardo Ortigoza González para amparar el contrato de obra bajo la modalidad de administración delegada Nro. 207 del 10 de noviembre de 2009, pago que se realizaría teniendo en cuenta la totalidad del valor asegurado. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la compañía actora el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Señala que “no se encuentran taxativamente detalladas en el documento constitutivo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento del contrato Nro. 296842, ni obra en el expediente el clausulado o condiciones generales establecidas por la compañía aseguradora llamada en garantía vigentes al momento en que se constituyó dicha póliza -julio de 2008- con el cual pudiera la sala de decisión corroborar” esa información. Indicó que las autoridades judiciales incurrieron en un grave error “al condenar a la aseguradora aduciendo que no encuentra respaldo en el documento constitutivo de la póliza de responsabilidad civil extra contractual derivada de cumplimiento del contrato número 296842”, pues, según indica, ésta se adjuntó como prueba documental y dicha póliza “no cubre los perjuicios causados por personas al servicio del asegurado, socios, directores y representantes legales, trabajadores y personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios y apoderados generales, cuando no estén ejerciendo ninguna actividad para el mismo”.
Agregó que la póliza tampoco cubre perjuicios extrapatrimoniales ni perjuicios causados “por contratistas o sus subcontratistas al servicio del asegurado o perjuicios derivados de daños materiales o lesiones personales causadas por la utilización de vehículos a motor terrestres, aéreos o marítimos, o bien, reclamaciones que le sean presentadas en su calidad de propietario, tenedor o poseedor de dichos vehículos, o daños ocasionados con los vehículos de los socios, empleados o funcionarios del asegurado”.
Sostuvo que el fallo cuestionado se profirió sin tener en cuenta las leyes preexistentes en materia de seguros en donde prima la consensualidad y la estricta buena fe, ello para indicar que la buena fe constituye un principio que disciplina y constituye un eje fundamental en los contratos de seguro, obligación que recae en el tomador, quien se encuentra en el deber de declarar de manera cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo.
Se refirió al concepto de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06965-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador riesgo, a la consensualidad de la póliza de seguros y a la presunción de las condiciones del contrato de seguro. 4.
Trámite Previo Mediante auto del 20 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, a los demandados y al municipio de Ibagué y a los señores Bellanira Pérez Fajardo, Edison Cardona Pérez, José Yeison Cardona Pérez, Katherine Cardona Pérez, Leidy Mariana Cardona Pérez, Sanly Mireyi Cardona Pérez, Luis Ricardo Ortigoza González, William Betancourth Hernández, a la sociedad Grandes Minas de Colombia S.A.S. y a la Gestora Urbana de Ibagué, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma oportunidad, negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual señaló que las decisiones tomadas dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 73001-33-31-005-2010-00462-00, no constituyen violación de derecho fundamental alguno. Aseveró que al revisar el escrito de tutela, se advierte que carece de fundamentos fácticos y jurídicos y su propósito es utilizar la tutela como una tercera instancia, pues formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en la acción de reparación directa en la que fue llamada en garantía, con lo cual busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable, sin que se observe un motivo legal para volver a estudiar un asunto que ya fue definido por esa corporación, como juez natural, de manera motivada y razonable.
Explicó que, al proferir la sentencia objeto de reproche, analizó de manera detallada la “póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento del contrato N°296842”, y la calidad en la que fue llamada en garantía la aseguradora tutelante, sin que se le vulnerara derecho alguno dentro del respectivo proceso. Aclaró que en la misma sentencia se explicó “que las exclusiones de cobertura traídas a colación por la apoderada judicial de la compañía aseguradora llamada en garantía en el proceso ordinario no se encontraban taxativamente detalladas en el documento constitutivo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento del contrato N°296842, ni obraba en el expediente el clausulado o las condiciones generales establecidas por la compañía aseguradora llamada en garantía vigentes al momento en que se constituyó dicha póliza (julio de 2008) con los que se pudiera corroborar la veracidad de dicho argumento, incumpliendo la parte accionante con la carga de la prueba, frente a tales aseveraciones, no contando el proceso con los documentos que respaldaran la afirmación expuesta en su contestación al llamamiento en garantía, por deficiencia probatoria de la misma parte que hoy es tutelante”.
El Juzgado Once Administrativo de Ibagué guardó silenció. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06965-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6.
Intervención de los terceros interesados La aseguradora Liberty Seguros S.A. adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la entidad respecto de la cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales invocados. El municipio de Ibagué, los señores Bellanira Pérez Fajardo, Edison Cardona Pérez, José Yeison Cardona Pérez, Katherine Cardona Pérez, Leidy Mariana Cardona Pérez, Sanly Mireyi Cardona Pérez, Luis Ricardo Ortigoza González, William Betancourth Hernández y la sociedad Grandes Minas de Colombia S.A.S. no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que Radicado: 11001-03-15-000-2021-06965-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las providencias del 28 de septiembre de 2018 y del 26 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se ordenó que la condena impuesta en la sentencia debía ser asumida por la aseguradora Liberty Seguros S.A. con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 296842, constituida por el ingeniero Luis Ricardo Ortigoza González para amparar el contrato de obra bajo la modalidad de administración delegada.
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos por violación directa de la Constitución y sustantivo, por considerar que en la decisión censurada no tuvieron en cuenta que la póliza de responsabilidad civil extracontractual “no cubre los perjuicios causados por personas al servicio del asegurado, socios, directores y representantes legales, trabajadores y personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios y apoderados generales, cuando no estén ejerciendo ninguna actividad para el mismo” ni por “por contratistas o sus subcontratistas al servicio del asegurado o perjuicios derivados de daños materiales o lesiones personales causadas por la utilización de vehículos a motor terrestres, aéreos o marítimos, o bien, reclamaciones que le sean presentadas en su calidad de propietario, tenedor o poseedor de dichos vehículos, o daños ocasionados con los vehículos de los socios, empleados o funcionarios del asegurado”.
Corresponde a la Sala, de manera previa, determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio del defecto planteado por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06965-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que no se cumple con uno de los presupuestos relacionados en precedencia, concretamente, el consistente en que «la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones Radicado: 11001-03-15-000-2021-06965-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela». En el presente caso, se observa que la inconformidad de la parte actora se concreta en que la decisión censurada pasó por alto que la póliza de responsabilidad civil extracontractual “no cubre los perjuicios causados por personas al servicio del asegurado, socios, directores y representantes legales, trabajadores y personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios y apoderados generales, cuando no estén ejerciendo ninguna actividad para el mismo” ni por “por contratistas o sus subcontratistas al servicio del asegurado o perjuicios derivados de daños materiales o lesiones personales causadas por la utilización de vehículos a motor terrestres, aéreos o marítimos, o bien, reclamaciones que le sean presentadas en su calidad de propietario, tenedor o poseedor de dichos vehículos, o daños ocasionados con los vehículos de los socios, empleados o funcionarios del asegurado”.
Al respecto, la Sala se permite transcribir los argumentos del Tribunal Administrativo del Tolima en relación con las exclusiones que Liberty Seguros S.A., alegó en el recurso de apelación la compañía aseguradora indicó lo siguiente: “(…) Conforme a los elementos materiales probatorios que obraban en el plenario y los testimonios rendidos ante esta jurisdicción en las oportunidades procesales correspondientes, advierte esta Colegiatura que el 8 de abril de 2010 el señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera, quien se desempeñaba como rastrillero de asfalto acudió en horas de la mañana a la Avenida Guabinal con calle 31 de Ibagué, lugar donde el personal de la cuadrilla provista por Grandes Minas de Colombia SAS se disponía a iniciar labores de aplicación de asfalto, con el objetivo de solicitar trabajo en dicha obra, pues no se demostró en el proceso que el señor Cardona Herrera tuviera vínculo laboral alguno con las entidades administrativas accionadas o con sus contratistas o subcontratistas.
Ya en el sitio de la obra, el señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera se sentó en un andén cerca de la maquina Vibrocompactadora de asfalto marca DINAPAC ca15 modelo 1979, máquina industrial puesta al servicio de la Administración municipal de Ibagué, a la que súbitamente se le explotó de manera accidental un neumático ocasionando la expulsión del aro metálico del rin de la llanta aplanadora que impactó en su humanidad, causándole la muerte en el lugar de los hechos.
En ese orden de ideas, para esta Sala de decisión resulta claro que se configuró una relación de causalidad entre la muerte del señor Anselmo de Jesús Cardona Herrera y el hecho de la administración realizado mediante sus contratistas y subcontratistas en desarrollo de una actividad riesgosa, derivada de la ejecución de la obra pública contratada por la administración municipal de Ibagué toda vez que, los encargados de dicha obra permitieron la presencia de personal ajeno a la misma, tal como lo era el señor Cardona Herrera, sin adoptar las medidas de seguridad pertinentes para prever una situación como la que se presentó. Bajo ese entendido, se advierte que, en nada influye el hecho que la víctima haya o no tenido vinculación laboral con alguno de los contratistas o subcontratistas de la administración municipal, en la medida que, lo que se toma en consideración es la exposición directa y permanente al riesgo que se crea con la actividad peligrosa que se ejecuta, tanto para el personal vinculado a la obra pública como para los terceros tal como corresponde al régimen de responsabilidad aplicado.
(…) Probada como se encuentra la relación jurídico sustancial existente entre el llamante y el llamado y habiéndose declarado la responsabilidad patrimonial extracontractual de la llamante, le corresponde a esta Corporación pronunciarse respecto a si a la Aseguradora Liberty Seguros S.A., en calidad de llamada en garantía, debe responder por parte de la condena, en virtud de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento del contrato Nº 296842.
Por medio de apoderada judicial, la aseguradora Liberty Seguros S.A. adujo en el recurso de apelación que, en el presente asunto, no se la puede condenar a responder o reembolsar suma de dinero alguna en virtud de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento del contrato Nº 296842, toda vez que en la misma se estipuló en las exclusiones que no se ampararían los siguientes perjuicios: perjuicios causados por personas al servicio del Radicado: 11001-03-15-000-2021-06965-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador asegurado, socios, directores y representantes legales, trabajadores y personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios y apoderados generales, cuando no estén ejerciendo ninguna actividad para el mismo; perjuicios extramatrimoniales (daños morales – objetivados o extrapatrimonial); perjuicios causados por contratistas o sus subcontratistas al servicio del asegurado; perjuicios derivados de daños materiales o lesiones personales causadas por la utilización de vehículos a motor terrestres, aéreos o marítimos, o bien, reclamaciones que le sean presentadas en su calidad de propietario, tenedero o poseedor de dichos vehículos y daños ocasionados con los vehículos de los socios, empleados o funcionarios del asegurado.
Advierte esta judicatura que las exclusiones de cobertura traídas a colación por la apoderada judicial de la compañía aseguradora llamada en garantía no se encuentran taxativamente detalladas en el documento constitutivo de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento del contrato Nº 296842, ni obra en el expediente clausulado o condiciones generales establecidas por la compañía aseguradora llamada en garantía vigentes al momento en que se constituyó dicha póliza (julio 2008) con el cual pueda esta Sala de decisión corroborar la veracidad de dicho argumento.
(…)”. De manera que, los argumentos que la parte actora invoca reflejan una mera inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, pero, de modo alguno contienen verdaderos cuestionamientos al análisis probatorio o normativo que llevó a cabo la autoridad judicial demandada, en el que determinó que no prosperaron las excepciones propuestas por la compañía aseguradora, que conllevaran a la vulneración de derechos de contenido fundamental.
Pasa por alto la parte actora que el Tribunal estableció con suficiencia que no existió relación laboral alguna entre la administración, sus contratistas o subcontratistas (hecho que no es objeto de debate en el sub lite), de manera que, no tenía por qué aplicar alguna de las dos exclusiones en que la parte actora sustenta los defectos invocados en el escrito de tutela relacionados con la existencia de una relación laboral.
De ahí que, en el presente caso se advierta que la compañía actora emplea la acción de tutela para debatir un asunto de mera legalidad consistente en las cláusulas de exclusión con que contaba el seguro de responsabilidad extracontractual en virtud del cual fue llamado en garantía, sin tener en cuenta que, tal asunto fue objeto de amplio pronunciamiento en el marco del proceso de reparación directa y desatado en los términos excepcionados por la misma compañía aquí actora.
Conviene precisar que en la sentencia el Tribunal indicó “(…) la condena impuesta en la presente sentencia debe ser asumida por la aseguradora Liberty Seguros SS con base en la póliza de responsabilidad extracontractual derivada del cumplimiento del contrato Nº 296842(…)” y, si bien la póliza de responsabilidad extracontractual no se deriva de la póliza de cumplimiento, porque son dos pólizas diferentes cuyos riesgos asegurados son distintos, no queda duda que la póliza en que se sustentó la orden del Tribunal es la de responsabilidad extracontractual número: 296842, que obra a folio 4 del tomo 5 del expediente ordinario allegado en préstamo4.
En suma, en el presente caso no se cumplió con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional, lo cual impide hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que 4 De cuyo objeto de la póliza, se lee: “De acuerdo con las condiciones generales de la póliza, se ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado referente a la pavimentación de la avenida Guabinal con (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06965-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ejerció la compañía Liberty Seguros S.A., contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la compañía Liberty Seguros S.A., contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ