w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 22 de abril de 2013 expedida por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta en la que se impone sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 11 años. b) Decisión disciplinaria de segunda instancia del 15 de junio de 2013 emitida por el Inspector Delegado Región Cinco de Policía que resolvió el recurso de apelación confirmando la providencia de primera instancia. c) Resolución No. 03274 del 24 de agosto de 2013 expedida por Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecuta la sanción impuesta en las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia. A título de restablecimiento del derecho solicitó: 2.1.2 Se ordene por intermedio de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación levantar los registros realizados por la sanción impuesta al demandante. 2.1.3 Se condene al Gobierno Nacional- Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Policía Nacional al reintegro al servicio activo al estado en que se encontraba el Patrullero FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA y a reconocer y pagar los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio hasta su reintegro reconociendo el tiempo de antigüedad en el escalafón de sus compañeros, así como los cursos y grados de ascenso junto con los incrementos contemplados en el inciso cuarto del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 los cuales deben cancelarse indexados con el Índice de Precios al Consumidor, IPC al igual que las costas que se generen. 2.1.4.
Se condene al Gobierno Nacional- Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Policía Nacional a reconocer y pagar al actor los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros en forma genérica o como se regule de conformidad con el artículo 138 del CPACA, los cuales se estiman en 300 salarios mínimos legales vigentes discriminados en 150 SMLV por el daño material causado, por cuanto la sanción limitó el derecho al trabajo y a proporcionar su sustento familiar y 150 SMLV como reparación por los daños morales que le generó la violación a la imagen y al prestigio personal, toda vez que salió como un delincuente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2. Hechos. En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1.
El día 17 de diciembre el Teniente Andrés Felipe Betancourt Pinzón suscribió informe en contra de los Patrulleros FERNANDO ACOSTA MEDINA y Miller Hernando Pardo Hernández relacionados con una mercancía que se verificó y que contenía unas cajas de licor al parecer de contrabando. 2.2.2. Los Patrulleros FERNANDO ACOSTA MEDINA y Miller Hernando Pardo Hernández se encontraban de comisión de servicio ordenada por la Dirección de la Escuela de Policía de Vélez Santander, que tenía por objeto recoger un trasteo del Mayor Giovanni Guerrero Parra orden ajustada al plan de marcha suscrito por la Dirección de la citada escuela a la que pertenecen los uniformados. 2.2.3 Los patrulleros mencionados fueron sancionados con destitución e inhabilidad general por 10 años (sic) mediante una investigación adelantada con irregularidades procesales y sustanciales que vulneraron los derechos y garantías judiciales de los disciplinados. 2.3.
Concepto de la violación. El apoderado del demandante señaló como normas vulneradas: - Artículos 25 y 29 de la Constitución Política. Consideró que la investigación disciplinaria se inició sin determinar con claridad si existió flagrancia en relación con la supuesta utilización del bien del Estado, por cuanto el demandante lo hizo en cumplimiento de una orden legítima emanada de su superior jerárquico el Mayor Giovanni Guerrero Parra, por lo que no se 1 Folios 1 al 46 y subsanación en los folios 83 al 86 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 estableció si se cumplían los requisitos para adelantar el procedimiento verbal. Agregó que tampoco existe prueba esencial que soporte el cargo endilgado al demandante, pues el investigador se fundamentó en el informe mencionado y la diligencia de declaración del Mayor Guerrero, pero en ninguna de esas pruebas se demostró que el señor ACOSTA MEDINA haya hecho uso ilegal del camión. Por ello consideró debe aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado.
Señaló no se entiende cómo el operador disciplinario le dio valor probatorio a la declaración del Mayor Guerrero si él era quien debió haber organizado el desplazamiento de sus pertenencias y engañó al demandante para que recogiera unas supuestas anchetas que eran para su beneficio. Expuso que se vulneró el debido proceso, pues en el auto de cargos se tomaron unas pruebas de manera sesgada que servían para responsabilizar al accionante pero no se analizaron los hechos y, además se efectuó un análisis colectivo, pues no se individualizó la conducta de cada uno de los disciplinados.
Afirmó que de las pruebas testimoniales recepcionadas no se deduce la responsabilidad del disciplinado, pues insistió en que el demandante actuó amparado en una orden de marcha suscrita por el Coronel Jorge Palomino y bajo la dirección del Mayor Guerrero Parra. De otro lado, sostuvo que no se encuentra probado que la conducta se haya cometido a título de dolo debido a que no se demostró la intención en la conducta y el patrullero ACOSTA MEDINA actuó con la convicción de que actuaba en cumplimiento de una orden lógica y legítima del Mayor Guerrero.
Manifestó que el procedimiento policial efectuado por el Teniente Bethancourt y el Patrullero Silva no fue ajustado a la legalidad, toda vez que capturaron a los patrulleros investigados sin informarles sus derechos, contrario a lo que expresaron en el sentido de que Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 fueron por su propia voluntad.
Expresó que el demandante llevaba 6 años como patrullero con una hoja de vida excelente, pero con la sanción impuesta se le violó el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Sostuvo que solicitó la práctica de unas pruebas que se requerían en el proceso, pero fueron negadas, como la copia del oficio del hotel que demostraba que el patrullero Miller pernoctó allí lo que servía para corroborar lo que afirmaba el Mayor Guerrero bajo juramento de que había pasado la noche en su residencia. Sumado a lo anterior, advirtió que el operador disciplinario a sabiendas que de los testimonios solicitados por la defensa surgían más pruebas no las ordenó de oficio y las pedidas por la parte tampoco las decretó coartando el derecho a la defensa técnica y el debido proceso.
Ahora bien, respecto de la autoridad disciplinaria afirmó que no es abogado titulado ni cursa siquiera el último año de derecho jugando con las garantías de los investigados. Relató que dentro de las pruebas solicitadas había unas fundamentales para demostrar que el demandante no hizo uso ilegal de los bienes del Estado, pues el camión se encontraba amparado en una orden legal y quienes lo utilizaron mal fueron el Coronel Jorge Palomino y el Mayor Guerrero Parra, como este último lo afirma en su declaración, que lo uso para transportar un escritorio y un computador.
Así las cosas, mencionó que el Coronel Palomino debió ser llamado a rendir testimonio para establecer cuál fue el objeto de la autorización del vehículo, pues si lo hizo para fines personales como realizar el trasteo del Mayor Guerrero debe ser investigado. Agregó que el mayor Guerrero se contradijo en su declaración al manifestar que el vehículo lo solicitó para fines administrativos que eran trasladar un escritorio y un computador cuando afirmó que no Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 tenía oficina y trabajaba desde la casa. Señaló que en el testimonio rendido por el Patrullero Silva se contradice cuando afirma que incautó tanto las armas como el licor dejándolos a disposición del Coronel J2, pero al preguntársele si el procedimiento se ajustó a la legalidad expresó que quien lo adelantó fue el teniente.
Por último, expuso, existen contradicciones entre las declaraciones del teniente Betancourt y el patrullero Silva, pues el primero afirmó que se trasladó por una orden del mayor Comandante del Distrito mientras el segundo indicó que fue J2. 2.4. Contestación de la demanda. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que el demandante no indica las razones por las cuales considera se vulneraron las normas constitucionales señaladas, sólo hace aseveraciones subjetivas en su afán de demostrar alguna irregularidad que no existió. Después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, manifestó que existió total apego a las garantías constitucionales salvaguardando los derechos del disciplinado, tanto así que el demandante contó con un apoderado de confianza, el cual tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, controvertir las pruebas, presentar recursos y alegatos, lo cual desvirtúa la intención de reprochar las irregularidades supuestamente presentadas.
Además, frente a la valoración probatoria afirmó que en el momento procesal se dieron traslado de las mismas para que fueran controvertidas y se le dio la posibilidad al actor de aportar pruebas por lo que en esta instancia no debería ventilarse el asunto. 2 Folios 107 al 119 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Manifestó que los actos administrativos proferidos gozan de la presunción de legalidad mientras no se compruebe lo contrario, por lo que le corresponde a la parte actora probar las supuestas irregularidades, lo que en este caso no se hizo.
Agregó que solo pueden ser estudiadas las pruebas relacionadas en la demanda y no las aportadas posteriormente sin el cumplimiento de la formalidad y oportunidad que exige la norma. Presentó como excepciones: (i) Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos sustanciales. Afirmó que el actor al momento de impetrar la demanda deja de lado el numeral 3 del artículo 162 del CPACA ya que no enuncia los hechos, toda vez que lo que se hace es una serie de aseveraciones sin enumerarlos ni clasificarlos.
(ii) Innominada o genérica. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la apoderada de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y señaló que al momento del estudio de la admisión de la demanda ordenó la corrección de la misma en relación con los hechos, la cual fue subsanada por la parte actora, por lo que la estimó no probada.
Además, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, por cuanto el término para interponerla se debe empezar a contabilizar desde la notificación de la decisión disciplinaria que resolvió de fondo el asunto. En el caso sub examine el término se estableció a partir de la Resolución No. 03274 del 24 de agosto de 2013 mediante la cual el 3 Folios 156 al 162 y 189 al 194 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Director General de la Policía Nacional ejecutó al sanción disciplinaria impuesta al actor, y no se tuvo en cuenta que es un acto de ejecución no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción, por lo que los 4 meses se deben empezar a contar desde la notificación de la decisión de segunda instancia el 18 de junio de 2013, es decir que la acción se encuentra caducada porque se interpuso el 10 de marzo de 2014.
La decisión de declarar la excepción de caducidad fue objeto de recurso de apelación por la parte actora. Esta Corporación mediante auto del 15 de mayo de 2017 4 revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró probada la excepción de caducidad al considerar que el computo del término se debe realizar a partir de la fecha de notificación del acto de ejecución de la sanción. El Tribunal previo a la fijación del litigio advirtió que la Resolución No. 03274 del 24 de agosto de 2013 es un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional, razón por la cual no se tendrá en cuenta para establecer el problema jurídico.
El litigio fue fijado así: “….corresponde pronunciarse sobre si los fallos de primera instancia del 22 de abril de 2013 emitido por el Jefe de Control Interno Disciplinario de la Metropolitana de Cúcuta y de segunda instancia de fecha 15 de junio de 2013, proferido por el Inspector Delegado de la Región Cinco Policía con sede en la Ciudad de San José de Cúcuta Norte de Santander, mediante las cuales se impuso una sanción disciplinaria al Ex patrullero de la Policía Nacional FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA se ajustan a derecho o si por lo contrario, los mismos fueron expedidos con transgresión de las normas y cargos citados por la parte demandante como vulneradas? ” 4 Folios 169 al 179 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.6. La sentencia apelada 5 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la sentencia del 10 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Después de hacer un recuento de los hechos probados en el proceso y de las actuaciones realizadas en la investigación disciplinaria advirtió que no se acreditaron los cargos de nulidad planteados, pues en las diferentes diligencias procesales la autoridad administrativa respetó y garantizó los derechos del investigado.
Al respecto sostuvo que una vez iniciada la indagación preliminar la misma fue notificada al accionante para que accediera a la investigación, designara apoderado, pidiera pruebas y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, pudiera ser oído en versión libre, rendir descargos e impugnar las decisiones. No obstante, adujo que el demandante manifestó su deseo de no rendir versión libre, pero sí estuvo presente en las diligencias de declaración del Teniente Betancourt y el Patrullero Silva aunque no interrogó a los testigos.
Agregó que también estuvo presente en la diligencia del Mayor Guerrero Parra y tampoco formuló preguntas. De otro lado, expuso que la oportunidad con la que cuenta el disciplinado para aportar pruebas es al inicio de la audiencia al dar la versión de los hechos o en la etapa de descargos. En esta última el demandante solicitó (i) diligencia de ampliación del Teniente Betancourt, el Patrullero Silva y el Mayor Guerrero Parra, (ii) el registro del hotel en el que se hospedó el Patrullero Miller Pardo y (iii) la inspección al lugar de los hechos. 5 Folios 272 al 291 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Indicó que el operador disciplinario accedió a la práctica de las ampliaciones, pero negó las otras dos pruebas, por cuanto eran inconducentes e innecesarias, por lo que el apoderado presentó recurso de reposición y apelación resolviéndose el primero desfavorablemente y frente al segundo se señaló que la oportunidad era cuando se notificara la decisión de primera instancia. Consideró que aunque se negaron las pruebas estas no eran pertinentes ni conducentes para desvirtuar el cargo endilgado por lo que la decisión no fue injusta ni caprichosa.
Agregó que se buscaba por parte del accionante demostrar una presunta falsedad testimonial para lo cual debió, si ese era su parecer, instaurar la correspondiente denuncia. Ahora bien, frente a las pruebas solicitadas en los alegatos de conclusión señaló que las mismas fueron pedidas de manera extemporánea y los testimonios requeridos no desvirtuaban el cargo, por cuanto no se encontraban presentes en el lugar de los hechos al momento de ser requisado el camión. Además, advirtió que dichas pruebas estaban encaminadas a demostrar la responsabilidad del Mayor Guerrero Parra y no a confirmar si el camión de la policía nacional se utilizó o no para un fin ilegal.
Por otra parte, respecto a que el capitán que profirió la decisión de primera instancia no es abogado titulado sostuvo que en el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, quien tiene la atribución disciplinaria debe ostentar el grado de oficial en servicio activo y no exige que sea profesional del derecho. En relación con la afirmación de que la autoridad disciplinaria no indicó con claridad los elementos o requisitos esenciales para aplicar el procedimiento verbal expresó que la Oficina de Control Disciplinario Interno Metropolitana de Cúcuta en el auto que abrió investigación hizo alusión a las pruebas recaudadas indicando que se seguía este trámite, por cuanto estaban dados los requisitos Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 sustanciales para proferir pliego, es decir, sí expresó la razón. Frente al cargo de que se endilgó responsabilidad colectiva manifestó que no comparte la afirmación del apoderado de la parte actora, debido a que el análisis de la identidad del investigado, de las pruebas, la valoración de los cargos, las alegaciones presentadas, la calificación de la falta, la culpabilidad, las razones de la sanción y los criterios de graduación de la misma se hicieron de manera individual.
Argumentó que el hecho de que el demandante se hubiera trasladado de la Escuela Vélez a la ciudad de Cúcuta amparado en una orden de marcha no lo exonera de la responsabilidad disciplinaria al haber sido encontrado utilizando un bien del Estado de manera ilegal. Tampoco lo exime el hecho de que supuestamente el Mayor Guerrero Parra haya sido quien le ordenó cargar el camión con el licor de contrabando o sin la documentación correspondiente, toda vez que de conformidad con el articulo 29 de la Ley 1015 de 2006 si la orden es ilegítima el subalterno no está obligado a obedecerla.
Adicionó que no resulta creíble la versión del demandante en la que se dirigió al lugar para recoger unas supuestas anchetas limitándose a observar cómo cargaban el camión de la Policía, por cuanto al tener más de 4 años de servicio a la institución debió verificar la mercancía. Sumado a lo anterior, expresó que las pruebas s í comprometen la responsabilidad del Patrullero ACOSTA MEDINA, pues los testimonios del Teniente Betancourt y del Patrullero Silva son coherentes y señalan al unísono que en el patrullaje observaron un camión de la Policía Nacional que procedieron a verificar y encontraron más de 100 cajas de licor sin estampilla ni la documentación pertinente.
Finalmente, frente al argumentó expuesto por la parte actora en el sentido de que con la sanción impuesta se le vulneró el derecho al trabajo y al mínimo vital consideró que esta es una consecuencia Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 directa de las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico que debieron pensarse antes de ejecutarse. 2.7.
Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante apeló6 la anterior decisión, y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen: Manifestó que no comparte la decisión del a quo cuando sostiene que no se violó el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, toda vez que uno de las prerrogativas del investigado conforme el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 es el de solicitar pruebas, controvertirlas e intervenir en su práctica.
Sumado a lo anterior, expuso que la autoridad disciplinaria no practicó las pruebas elementales como son la totalidad de las testimoniales. Sostuvo que existió duda razonable frente a la supuesta utilización ilegal del vehículo, desconociéndose el principio de inocencia, toda vez que lo hizo por orden del Coronel Palomino para recoger un trasteo del Mayor Guerrero Parra.
De otro lado, expresó que no se presentó claridad ni congruencia en las pruebas que determinan la responsabilidad disciplinaria del actor, pues en el testimonio del Mayor Guerrero Parra manifestó que el camión se solicitó para trastear un escritorio y un computador pero después afirmó que era para llevar unos diplomas. Además, mencionó que no se decretaron todas las pruebas solicitadas como la declaración del Coronel Palomino López, el jefe administrativo, los auxiliares que llevaron el trasteo violentándose el debido proceso y el derecho de defensa.
Argumentó que las únicas pruebas con las que se sancionó fueron 6 Folios 293 al 334 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 las declaraciones del Mayor Guerrero Parra y el Teniente Betancourt, testimonios que se contradijeron.
Además el acto administrativo disciplinario se fundamentó en apreciaciones subjetivas, no existió una valoración integral de la prueba. Insistió en que se desconoció el principio de inocencia, toda vez que al existir duda en la responsabilidad ésta se resuelve a favor del disciplinado. De otra parte, explicó que los actos administrativos fueron expedidos en forma irregular, por cuanto no existió certeza en la falta endilgada.
Expuso que el operador disciplinario de primera instancia decidió sin correr traslado para presentar alegatos de conclusión y se limitó a mencionar sólo las pruebas que eran desfavorables al actor para sancionarlo, violándose el debido proceso. Adicionó que el fallador de primera instancia no hizo un control integral de los actos acusados conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se limitó a efectuar una revisión formal y no de fondo dejando de lado que existía una duda razonable y se debía aplicar la presunción de inocencia. De la misma manera consideró que no se realizó un análisis de la ilicitud sustancial debido a que en el caso bajo estudio no se presentó una afectación del deber funcional.
Mencionó que los actos acusados se profirieron sin la suficiencia jurídica y por lo tanto, fueron expedidos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa y audiencia, falsa motivación, y desviación de las atribuciones que las profirió. De otro lado, argumentó que se vulneraron los principios de igualdad y del trabajo, toda vez que reiteró se expidió los actos acusados sin observar las garantías procesales, sin valoración integral de las pruebas, desconociéndose el principio de inocencia y el principio in dubio por disciplinado.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. El apoderado del demandante 7. reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada 8 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda solicitando se denieguen las pretensiones y se confirme el fallo del a quo.
El Ministerio Público 9 guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, y violación al derecho de defensa. 7 Índice 13 y 14 de SAMAI. 8 Índice 12 SAMAI. 9 Folio 354 del expediente. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Del asunto a examinar surgen varios problemas jurídicos: - ¿La falta disciplinaria endilgada se encuentra probada? - ¿Existe certeza de la responsabilidad del disciplinado o por el contrario debe aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado? - ¿Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa? Con el anterior fin, deberá analizarse: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios;
(ii) el régimen disciplinario de la Policía Nacional y (iii) el análisis sustancial del caso concreto frente a cada uno de los problemas planteados. 3.3 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.3.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.
Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 11 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1210 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 12. 12 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinari a debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 13 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA 14, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 15.
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional 16 enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto 13 Artículo 170 del CC A modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 14 Artículo 187 inciso 3 del C PAC A. «Para restablecer el derecho particular, l a Jurisdicción de lo Contencioso Admin istrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 15 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».
Ahora bien, cuando el particular deman da ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». 16 La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas.
LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 17, debe «extremar las precauciones» para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad («juez revisor»), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad («juez protector»), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier «excepción que encuentre probada» (art. 187 CPACA).
Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 18. 3.3.2 Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En los artículos 217 y 218 de la Carta Política se autorizó al legislador para determinar un régimen especial disciplinario aplicable a la Policía Nacional.
En desarrollo de estas normas se expidió la Ley 1015 de 2006 19, vigente para la época de los hechos, régimen disciplinario para la Policía Nacional, que contemplaba en el artículo 23 los destinatarios de la misma: “ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía 17 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012.
Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colomb ia 2020. 18 Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a l os mismos principios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011. 19 Norma derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por la Ley 2196 de 2022.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.(…)” A su vez, el artículo 58 de la citada ley disponía que el procedimiento aplicable a estos destinatarios sería el Código Disciplinario Único, es decir, la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, frente a las pruebas, la Ley 1015 de 2006 establecía: “ARTÍCULO 16. CONTRADICCIÓN. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.” De otra parte, la Ley 734 de 2002 20, norma también vigente para la fecha de los hechos, en relación con la valoración probatoria disponía: “ARTÍCULO 141.
APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.” “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” 3.4.
Análisis sustancial del caso concreto. 3.4.1 Hechos probados. La Sala para resolver los problemas jurídicos formulados tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 20 Norma derogada por la Ley 1952 de 2019.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 3.4.1.1 Actuaciones del proceso disciplinario. (i) Informe. El día 17 de diciembre de 201221, el Teniente Andrés Felipe Betancourt Pinzón, Comandante de Estación de Policía los Patios remitió al Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta informe de novedad en el que comunicó: “…la novedad ocurrida el día de hoy 17/12/2012 siendo aproximadamente las 10:00 horas en momentos que me encontraba por la avenida principal de los patios con calle10 (sic) sector de tierra linda, junto a mi conductor el señor Patrullero SILVA CONTRERAS JAVIER cuando observé un camión de la Policía vehículo NPR con siglas 16180009 las cuales no pertenecen a las siglas de esta Metropolitana por lo tanto decidí verificar de quien se trataba, al llegar al sitio me entrevisto con los señores Patrullero (sic) MILLER HERNANDO PARDO HERNANDEZ identificado con Cedula de ciudadanía No. 13.959.571 y con placa policial No. 68505 y el Patrullero FERNANDO IVAN ACOSTA MEDINA identificado con Cedula de ciudadanía No.1.019.008.635 y Placa policial No. 084185 me manifestaron que ellos venían de la Escuela de Vélez a llevar un trasteo, les pedí que me dejaran ver que llevaban en el vehículo, el cual accedieron y al verificar observó que llevaba n aproximadamente 102 cajas licor entre whisky, beillis, tequila al parecer de contrabando y al preguntarles el motivo por el cual transportaban este licor manifestaron que eso eran de unas anchetas, de inmediato informe a los comandos superiores, motivo por el cual fue trasladado el camión junto con los policiales y el licor a las instalaciones de la SIJIN MECUC donde se realizó el procedimiento policial de incautación.” (ii) Auto de apertura de indagación preliminar.
El 17 de diciembre de 2012 22, el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta abrió indagación preliminar bajo el radicado No. P-MECUC-2012- 270 en contra de los señores Patrullero Miller Hernando Pardo y el Patrullero FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA, con base en el informe remitido por el Teniente BETANCOURT PINZÓN. (iii) Auto por el cual se cita audiencia. Mediante auto del 18 de diciembre de 2013 23, el Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno Metropolitana de Cúcuta dispuso la apertura de la investigación disciplinaria a través de procedimiento verbal y citó a audiencia pública a los 21 Folio 1 del expediente.
Cuaderno No. 1 Anexos 22 Folios 2 al 4 del expediente. Cuaderno No. 1 Anexos 23 Folios 40 al 95 del expediente. Cuaderno No. 1 Anexos Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 señores Patrulleros Miller Hernando Pardo y FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA imputándole a este último como cargo único el haber cometido presuntamente la falta disciplinaria establecida en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 3. PERMITIR, FACILITAR, SUMINISTRAR INFORMACIÓN O UTILIZAR LOS MEDIOS DE LA INSTITUCIÓN, PARA CUALQUIER FIN ILEGAL O CONTRAVENCIONAL.( Negrilla y subraya texto original) (iv) Diligencia de versión libre. El Patrullero FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA 24 rindió versión libre en la audiencia del día 27 de diciembre de 2012 y a solicitud de su apoderado amplió la misma el día 19 de abril de 2013. 25 (v) Descargos.
El día 27 de diciembre de 2012 en audiencia disciplinaria el apoderado del disciplinado FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA presenta los descargos en medio magnético 26. (vi) Decisión disciplinaria de primera instancia. El 25 de febrero de 2013, el Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno Metropolitana de Cúcuta profirió la decisión disciplinaria de primera instancia 27 en la que responsabilizó al Patrullero FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por un término de 11 años por haber infringido el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
(vii) Recurso de apelación. El apoderado del disciplinado en la audiencia en la que se profirió la decisión disciplinaria de primera instancia, interpuso recurso de apelación 28. (viii) Nulidad. El 5 de abril de 2013 29, el Inspector Delegado Región 5 de la Policía Nacional decretó la nulidad a partir de la decisión disciplinaria de primera instancia, por cuanto no se resolvió la solicitud de escuchar en ampliación de 24 Visible Folios 114 al 118 del expediente.
Cuaderno No. 1 Anexos. 25 Visible Folios 384 al 386 del expediente. Cuaderno No. 1 Anexos. 26 Visible Folios 118 al 140 del expediente. Cuaderno No. 1 Anexos. 27 Folios 254 al 339 del expediente. Cuaderno No. 2 Anexos. 28 Visible Folio 317 al 337 del expediente. Cuaderno No. 2 Anexos. 29 Folios 346 al 367 del expediente. Cuaderno No. 2 Anexos.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 versión libre a los investigados, patrulleros Miller Hernando Pardo y FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA.
(ix) Decisión disciplinaria de primera instancia. El 22 de abril de 2013, el Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno Metropolitana de Cúcuta profirió la decisión disciplinaria de primera instancia 30 en la que responsabilizó al Patrullero FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por un término de 11 años por haber infringido el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
(x) Decisión disciplinaria de segunda instancia. El 15 de junio de 2013, el Inspector Delegado Región Cinco de Policía resolvió el recurso de apelación 31 interpuesto confirmando la providencia de primera instancia del 22 de abril de 2013. (xi) Acto administrativo que ejecuta la decisión disciplinaria. El Director General de la Policía Nacional de Colombia mediante Resolución 32 No. 03274 del 24 de agosto de 2013 ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al Patrullero FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA en las decisiones de primera y segunda instancia, consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por el término de 11 años.
Síntesis de la actuación disciplinaria: el cargo y la sanción impuesta. A continuación, se muestra la congruencia existente entre los cargos formulados en el auto de pliego de cargos y el definido en los actos administrativos sancionatorios demandados. 30 Folios 391 al 497 del expediente. Cuaderno No. 2 Anexos. 31 Folios 502 al 541 del expediente.
Cuaderno No. 3 Anexos. 32 Folios 48 y 49 del expediente. Cuaderno Principal No. 1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Auto 18 de diciembre de 2013 Pliego de cargos Decisión disciplinaria de primera instancia proferida 22 de abril de 2013 Decisión disciplinaria de segunda instancia 15 de junio de 2013 Cargo Único: Pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 3. PERMITIR, FACILITAR, SUMINISTRAR INFORMACIÓN O UTILIZAR LOS MEDIOS DE LA INSTITUCIÓN, PARA CUALQUIER FIN ILEGAL O CONTRAVENCIONAL. ( Negrilla y subraya del texto original) La conducta a investigar fue señalada como: “ … El señor Patrullero ACOSTA MEDINA FERNANDO IVÁN presuntamente utilizó el camión de la Policía Nacional de siglas 16180009 adscrito a la Escuela de Carabineros de Vélez para transportar 404 botellas de old par de 750ml, 60 Botellas old par de 1 litro, 30 botellas de tequila reposado marca José Cuervo, 66 botellas crema de whisky Bailey 750, 24 Botellas Bailey de 1 litro, 18 botellas de whisky marca bucanas 12 años de 1 litro y 24 botellas de whisky marca someting especial de 1 litro, licor que al parecer es ilegal, toda vez que el policial no presentó la respectiva documentación que acreditara su legalidad…” Cargo único:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 3. PERMITIR, FACILITAR, SUMINISTRAR INFORMACIÓN O UTILIZAR LOS MEDIOS DE LA INSTITUCIÓN, PARA CUALQUIER FIN ILEGAL O CONTRAVENCIONAL. (Negrilla y subraya del texto original) Cargo único:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 3. PERMITIR, FACILITAR, SUMINISTRAR INFORMACIÓN O UTILIZAR LOS MEDIOS DE LA INSTITUCIÓN, PARA CUALQUIER FIN ILEGAL O CONTRAVENCIONAL. (Negrilla y subraya del texto original) Normas violadas con la conducta: Numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Normas violadas con la conducta: Numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Normas violadas con la conducta: Numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo.
Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo. Decisiones sancionatorias Destitución e inhabilidad general por un término de 11 años. Destitución e inhabilidad general por un término de 11 años. 3.4.2 Primer problema jurídico. ¿La falta disciplinaria endilgada se encuentra probada? La parte accionante argumentó que no existe prueba esencial que soporte el cargo endilgado al demandante, pues el investigador se fundamentó en el informe mencionado y la diligencia de declaración Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 del Mayor Guerrero, pero en ninguna de esas pruebas se demostró que el señor ACOSTA MEDINA haya hecho uso ilegal del camión. Agregó que el proceso se adelantó con un cargo atípico, por cuanto la norma invocada (numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006) hace referencia es a la utilización de la información y no a un bien del Estado.
Para resolver el interrogante se examinará si la conducta reprochada se adecua a la falta disciplinaria señalada y además si se encuentra debidamente probada. Para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: 3.4.2.1 Tipicidad de la falta disciplinaria, 3.4.2.2 Valoración Probatoria y 3.4.2.3 Caso Concreto. 3.4.2.1 Tipicidad de la falta disciplinaria.
La tipicidad encuentra fundamento en el principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de los hechos, mediante el cual los servidores públicos “ sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” Le corresponde exclusivamente al legislador establecer las conductas de los funcionarios que deben ser sancionadas.
Así las cosas, el proceso de adecuación típica supone la subsunción del comportamiento del disciplinado en la descripción legal de la conducta disciplinable, siendo un proceso más flexible que el utilizado en el derecho penal. Esta Corporación al respecto del proceso de adecuación típica en materia disciplinaria ha sostenido 33: “El proceso de subsunción típica –o adecuación típica- de la conducta, entendido como la secuencia lógica expresa de 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263 - 13).
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre -requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En la asociación expresa y razonada entre la norma y el hecho, en el encaje motivado de la realidad bajo las definiciones y conceptos de la legislación, radica también una de las garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunción típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley.
La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. (..) Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, (…)y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
(…) La obligatoriedad de realizar un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario encuentra una consagración legal en el artículo 4 del CDU, de conformidad con el cual “[e]l servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” [subraya la Sala].
La expresión resaltada implica que el operador disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, tal y como haya quedado demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar.” ( Negrilla y subraya texto original) 3.4.2.2 Valoración Probatoria.
Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente recaudadas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado y por lo tanto, debe motivarse el acto administrativo relacionando las pruebas en que se fundamenta. El operador disciplinario debe buscar la verdad real de los hechos y debe hacer uso de los medios adecuados para su esclarecimiento.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Es relevante recordar que en Colombia rige el sistema de libre apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, respecto del cual, la doctrina señaló: «El sistema de la libre apreciación (…) el sistema de la libre apreciación faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa prestablecida alguna.
El artículo 187 del C. de P.C., toma decidido partido por el sistema de la libre apreciación al disponer que “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, adicionando en el inciso segundo que “El juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Se introduce entonces la expresión “sana crítica” que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las re glas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que “Algunos fallos la identifican con la lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y la sabiduría de los jueces.
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal d e correspondencia entre estas y los hechos motivo de análisis» 34. 3.4.2.3 Caso Concreto. En el caso sub lite la falta endilgada fue la prevista en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la institución, para cualquier fin ilegal o contravencional. Negrilla y subraya del texto original) 34 Hernán Fabio López Blanco, «Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo 3», Segunda Edición, Bogotá, Dupré Editores, 2008, págs. 77 a 80.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 En este precepto normativo se advierte que los elementos que integran la conducta son: a) Sujeto activo calificado: En virtud del artículo 23 35 de la Ley 1015 de 2006.
En este caso el patrullero FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA aparece como integrante de la Policía Nacional como consta en el extracto de hoja de vida 36 que reposa en el expediente. b) Verbos Rectores: “Permitir”, “facilitar” “suministrar” o “ utilizar”. En el caso sub lite la falta señalada por el operador disciplinario hace referencia al verbo rector: “utilizar” cuyo significado de la expresión es 37: “1. tr.
Hacer que algo sirva para un fin. 2. tr. Aprovecharse de algo o de alguien.” c) Objeto material: “información” y “ los medios de la institución”. En el presente caso se hizo referencia a los medios de la institución. d) Ingrediente normativo: “para cualquier fin ilegal o contravencional”. En el caso sub examine la autoridad disciplinaria hizo referencia a fin ilegal.
La falta endilgada fue la de utilizar los medios de la institución para un fin ilegal. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se hace necesario examinar los elementos probatorios que obran en el expediente y que llevaron al operador disciplinario a la convicción de que se presentó la infracción disciplinaria. 35 ARTÍCULO 23.
DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. 36Folios 129 y 130 del expediente. Cuaderno Principal No. 1 37 https://dle.rae.es/utilizar?m=form Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Dentro de la actuación disciplinaria obran como pruebas relevantes para formular cargos e imponer la sanción, las siguientes que se relacionan: Documentales: En relación con la vinculación y desempeño del demandante: 1.
El Patrullero FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA ingresó el 14 de enero de 2008 a la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez en la Policía Nacional y consta su vinculación en el nivel ejecutivo hasta el 29 de agosto de 2013. Igualmente, se registran varios reconocimientos por su buen desempeño laboral, profesionalismo, trabajo comunitario, etc, de conformidad con el extracto de hoja de vida que reposa en el expediente. 38 2.
Formato II de seguimiento 39 al Patrullero FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA correspondiente al año 2013 en el que se registran varias felicitaciones. En relación con los hechos materia de investigación: 1. Orden de servicio No. 257 del 16 de diciembre de 2012 40 para la movilización del escuadrón móvil de capacitación para la ciudad de Cúcuta con el objeto de atender actividades logísticas y administrativas.
La vigencia era desde las 7:00 horas del 16/12/12 hasta el 18/12/12. Como personal comprometido se relaciona a los patrulleros Pardo Hernández Miller como conductor y Fernando Iván Acosta Medina como Escolta. 2. Oficio del 17 de diciembre de 2012 41 suscrito por el teniente Betancourt Pinzón dirigido al Jefe de División de Gestión Control Operativo en el que se le pone a disposición la mercancía incautada relacionándola así: • “404 botellas de Whisky marca Old Parr, por 750 MI.
C/U. Hecho en Escotland. • 60 botellas por un litro de whisky marca Old Parr, hecho en Escotland. 38 Folios 129 y 130 del expediente. Cuaderno Principal No. 1 39 Folios 560 al 564 del expediente. Cuaderno No. 3 Anexos. 40 Folios 27 y 31 del expediente. Cuaderno No. 1 Anexos. 41 Folio 33 del expediente. Cuaderno No. 1 Anexos. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 • 66 botellas de crema de whisky marca Balley, por un litro C/U. • 24 botellas de crema de whisky marca Bailey, por un 750ml.
C/U. • 30 botellas de tequila reposado marca José Cuervo por 750 ml C/U. • 18 botellas de whisky marca Buchanans 12 años por un litro c/u. • 24 botellas de whisky marca Something Special por un litro c/u.” 3. Acta de incautación del 17 de diciembre de 2012 42 a las 10:00 horas en la entrada de tierra linda avenida 10 en la que existe una nota “no presenta documentos que acrediten su legalidad” Testimoniales: Diligencia de declaración del Teniente Andrés Felipe Betancourt Pinzón el día 17 diciembre de 2012.43 En el que ratifica el informe de novedad presentado (sic para toda la cita): CONTESTO: El día de hoy 17/12/2012 siendo aproximadamente las 10:00 horas me encontraba en la avenida 10 en el sector de tierra linda municipio de los patios cuando observe un camión de la policía NPR con siglas las cuales no pertenecen a la metropilitana por lo tanto decidí verificar que hacia ese vehículo ahí cuando llegue al sitio donde estaba el camión me encontre con los dos policales antes mencionados [ Miller Hernando Pardo y Fernando Iván Acosta] los que se encuentran aquí presentes donde les pido que me dejen ver que hay dentro del camión cuando se abre el vehículo la carpa del vehículo se observa unas bolsas negras y se verifican el contenido de ellas a lo que nos damos cuenta que es licor, la cual no cuenta con estampillas, lo que se observó en el instante fue unas cajas de beillis y unas cajas de whisky, al pregu ntarle a los policiales que era eso me dice que eran unas anchetas, por lo tanto se traslado a la SIJIN para hacer el proceso de incautación. PREGUNTADO: diga al despacho que persona o personas son testigos de estos hechos.
CONTESTO: Patrullero SILVA CONTR ERAS JAVIER quien es mi conductor. PREGUNTADO: Diga al despacho la cantidad de licor que transportaban en el camión de la PONAL y que fue objeto de incautación. CONTESTO: se incautaron 102 cajas de distintos licores, entre whisky de distintas marcas, crema de whisky y tequila. PREGUNTADO: Diga al despacho como se encontraban vestidos los dos policiales que usted menciona y si sabe que actividad se encontraban realizando en ese lugar donde fue requerido por usted. CONTESTO: Se encontraban uniformados en uniforme numero 4, con armamento de dotación oficial, en el camión de siglas 16180009 los policiales me manifestaron que pertenecían la escuela de Vélez, y se encontraban esperando en el lugar a que los llamaran para recoger un trasteo de mi Mayor GUERRERO PARRA GEOVANNI perteneciente a la escuela de Vélez…” Diligencia de ampliación del Teniente Andrés Felipe Betancourt Pinzón el día 11 de febrero de 2013. 44 (sic para toda la cita): 42 Folio 34 del expediente.
Cuaderno No. 1 Anexos. 43 Folios 7 al 8 del expediente. Cuaderno No. 1 Anexos. 44 Folios182 al 192 del expediente. Cuaderno No. 1 Anexos. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 PREGUNTADO dentro del breve relato que usted hace indica que se encontró con los patrulleros PARDO Y PATRULERO ACOSTA, diga al despacho que le manifestaron estos Policiales cuando usted llego y reviso el camión. CONTESTO: que venían a recoger un trasteo y que lo de se encontraba allí era para unas anchetas.
PREGUNTADO: diga al despacho usted le pregunto a los Policiales para quien iba esas posibles anchetas y a quien le iban a hacer el trasteo. CONTESTO: no me manifestaron para quien era el licor que llevaban allí pero que iban a hacer un trasteo a un señor Mayor quese encontraba en comisión en Cúcuta. (…) PREGUNTADO: diga al despacho usted como oficia l y con su formación en una escuela de tres años, usted al escuchar de los policiales que venían de Vélez y que iban por un trasteo a quien je informo usted para verificar la procedencia de ese camión. CONTESTO: le informe al comandante Directo Mayor ORTIZ Comandante del Segundo Distrito.PREGUNTADO digale al despacho por que medio lo lamo.
(sic) CONTESTO: por vía telefónica. PREGUNTADO:teniente teniendo en cuenta que dentro de la institución Policial existen unos procedimientos y organizaciones y a ello se le suman unos elementos del servicio usted hizo el reporte que debió hacer a la central sobre estos hechos. CONTESTO: si se hizo el reporte. (…)PREGUNTADO diga a esta diligencia usted al escuchar por parte de los patrullero PARDO Y ACOSTA, que estaban esperando hacer un trasteo al Mayor GUERRERO, por que no verifico esa información por parte de l os policiales si sabian que era de un oficial superior y teniendo en cuenta la jerarquía y el mando como la subordinación por que no lo hizo.
CONTESTO por que en el momento vi una situación anormal y ellos eran los que se encontraban ahi, procedi simplemen te a informar a mis comandantes y que ellos tomaran las decisiones que ellos correspondían PREGUNTADO: digale al despacho si el momento de que usted llamo a su superior que era el omandante del distrito usted de igual forma le manifestó al comandante distrito que estaban esperando un trasteo del Mayor o que fue lo que usted le manifestó al Cdte del distrito.
CONTESTO: le informe lo que había encontrado el carro con un licor que no tenia estampillas y que estaban esperando recoger un trasteo de mi Mayor que venía de Vélez.(…)PREGUNTADO Digale al Despacho si usted cuando llego el camion y reviso el mismo que cantidades de licor encontró, cuantos eran como eran. CONTESTO: me tocaría revisar el acta de incautación el total segun recuerdo eran 108 cajas de licor, pero reitero me tocaria revisar el acta de incautacion.
PREGUNTADO suele usted afirmar en esta diligencia que es ordeno y que voluntariamente los policiales se trasladaron a la SIJIN así mismo dice usted que le entrego eso a la Policia Fiscal y aduanera, diga a este despacho reviso usted el camión en su jurisdicción o no o reviso. CONTESTO:ellos abrieron el camión se reviso una bolsa donde se encontró licor que no tenia estampilla, se revisaron dos o tres bolsas aleatorias que no tenían estampillas.
PREGUNTADO: suele usted indicar en su informe que usted verifico y afirmo que llevaban mas de 100 cajas de licor y usted en esta diligencia manifestó que solo había revisado dos o tres bolsas, explique esta situación. CONTESTO: al ver el contenido de esas bolsas de allí es que se ve la necesidad de ir a un sitio amplio para poder revisar en su totalidad la carga.(…)PREGUNTADO: teniendo en cuenta que en esta diligencia usted suele manifestar que traslado a los Policiales patrullero PARDO Y ACOSTA a la SIJIN por orden del señor Cdte de distrito, diga cómo es que en diligencia rendida por el patrullero SILVA, indica bajo la gravedad de juramento que usted y él se subieron al camión verificaron el Wiski si estampillas y que el coronel J2 dio la orden que los dir igieran o trasladaran a la SIJIN explique como es que usted en esta diligencia bajo la gravedad de juramento dice que fue el Mayor Cdte del distrito aclara al despacho esa irregularidad.
CONTESTO: no es irregularidad como le dije yo me comunique telefónicamente y hable fue con mi mayor ORTIZ Cdte del distrito, que obviamente todos los comandante fueron Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 enterados de esa novedad, desconozco si mi J2, ordeno a mi mayor que se trasladara para allá yo me comunique fue con mi mayor Cdte directo mio.
(…)PREGUNTADO:obra en el proceso diligencia de versión libre de los patrulleros acosta y pardo en donde ellos suelen afirmar que cuando usted reviso en camión ellos le manifestaron que era del Mayor e igualmente que se comunicaron el mayor GUERRER O, y este Mayor le manifesto al patrullero ACOSTA, que lo comunicara a uste d con el mayor, que puede decir usted al respecto.
CONTESTO: yo no hable con na die con el teléfono del patrullero, si hubiera querido comunicar conmigo o hubiera querido hablar conmigo me llamaria a mi teléfono celular que esta el numero en el CAD o por la central de radio, pero yo no hable con él ni con nadie por el telefono del patrullero y si eso es de propiedad con él o de otra persona, pues que persona, pues que se investigue.
PREGUNTADO usted suele indicar en esta diligencia que no conocia al mayor, pero en esta diligencia que acaba de decir lo llamara o lo hubiese lado a su celular lo que indica efectivamente el mayor distinguía a usted como superior y usted a el, que tiene que decir al respecto.CONTESTO: si escucho lo que yo acabe de decir dije que si él hubiese querido comunicarse me podía llamar al celular y que mi numero de celular lo hubiera ido conseguir por el CAD, o por la central de radio no quiere decir que él tenga mi celular es mas no creo que lo tenga y yo tampoco lo tengo el suyo y las veces que veo a mi mayor fue en el comando pero no he tenido ningún trato directo con él. (…) Diligencia de declaración del Patrullero Silva Contreras Javier el día 17 de diciembre de 2012. 45 (sic para toda la cita): “CONTESTO: estabamos patrullando por los patios cuando mi Teniente Observó la turbo de la policia sola entonces subimos y dimos la vuelta en monte bello y bajamos hasta el puente de tierra linda donde estaba ubicada la turbo, nos bajamos a verificar que contenía cuando llegaron los compañeros aquí presentes y mi Teniente les preg unta que, que llevaban ahí y entonces ellos dicen que unos productos para unas anchetas, me subí a verificar junto con mi Teniente y en ese momento nos dimos cuenta que era whisky sin estampillas y entonces mi Coronel J2 dio la orden que nos dirigieramos a la SIJIN para hacer la incautación. PREGUNTADO diga al despacho que persona o personas son testigos de estos hechos.
CONTESTO Mi Teniente BETANCOURT y yo. PREGUNTADO Diga al despacho la cantidad de licor que transportaban en el camión de la PONAL y que fue objeto de incautación. CONTESTO por todo dieron 102 cajas de licor, fueron 75 cajas de whisky old par, 3 cajas de bucanas, 5 cajas de tequila, 4 someting y 15 de beilis. PREGUNTADO: Diga al despacho como se encontraban vestidos los dos policiales que usted menciona y si sabe que actividad se encontraban realizando en ese lugar donde fue requerido por usted. CONTESTO: ellos estaban uniformados, en uniforme numero 4, y ellos estaban ahi parados esperando no se que estarían esperando…” Diligencia de ampliación del patrullero Silva Contreras Javier el día 12 de febrero de 2013. 46 (sic para toda la cita): “(…)PREGUNTADO: digale al despacho quien dio la orden de este procedimienio de trasladar ese procedimiento de armamento e 45 Folios 9 al 10 del expediente.
Cuaderno No. 1 Anexos. 46 Folios 194 al 203 del expediente. Cuaderno No. 1 Anexos. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 incautación y personal a la SIJIN.
CONTESTO: COMO LE Digo a mi me dio la orden de trasladarne a la SIJIN mi teniente y quien le dio la orden no se eso lo abra (sic) el y como le digo mi coronel estaba alla en la SIJIN. PREGUNTADO: digale al despacho cuando usted subió al camión a verificar lo que llevaba el vehículo que le dijeron a usted los patrullaros del camión. CONTESTO: que eran unos artículos para unas anchetas para al escuela de veles.
PREGUNTADO: digale al despacho cuando usted se subió al vehículo los patrulleros se encontraban ahí PARDO Y ACOSTA. CONTESTO: no doctor ellos estaban en la esquina en una tienda y cuando nosotros llegamos ellos se nos acercaron. (…) PREGUNTADO digale al despacho indica usted que los patrulleros PARDO Y ACOSTA, le manifestaron que eran unas anchetas y que iban a hacer un trasteo expliquele al despacho si usted les pregunto que ese trasteo era para quien.
CONTESTO: los companeros manifestaron que estaban esperando para llevar un trasteo de un señor Mayor, desconozco el nombre del mayo (sic) ni la menos idea. (…)PREGUNTADO: digale al despacho bajo la gravedad de juramente (sic) si esta seguro que nosotros le dijimos que eran unas anchetas para la escuela de Vélez. CONTESTO: completamente seguro que ustedes me dijeron que eran unas anchetas para la escuela de Vélez y también me dijeron que estaban esperando para realizar un traste o de un señor Mayor.
PREGUNTADO: digale al despacho usted observo quienes eran las personas que estaban de civil al lado del camión con mi Teniente BETANCUORT. CONTESTO: no señor realmente no me di cuenta y cuando me baje me fui para el vehiculó la verdad no me di cuenta pardo.” Diligencia de declaración del Mayor Giovanni Guerrero Parra el día 17 de diciembre de 2012. 47 (sic para toda la cita): “CONTESTO: No ellos no me estaban esperando en ese sitio ya que yo me encontraba en mi casa con mi hijo.
PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su respuesta anterior diga al despaco si usted tiene conocimiento que actividad se encontraban realizando estos dos policiales uniformados en el municipio de los patios norte de Santander. CONTESTO: El camión venia a cumplir unas labores administrativas por parte de la escuela, el camión llego el día de anoche y los dos policiales se quedaron en mi casa siendo aproximadamente como las 09:00 horas los envié a la estación de servicio de pinal del rio a tanquear el vehículo y me manifestaron si podian hacer unas diligencias de carácter persona l en horas de la mañana por lo cual yo no le vi ningún inconveniente y los cite a las 15:00 horas en mi casa, ya posteriormente alrededor de las 10:00 horas me llamo el compañero el señor Patrullero ACOSTA manifestándome que lo tenían en los patios por una mercancía que llevaba al interior del camión y que los iban trasladar hasta la SIJIN MECUC por lo cual yo procedí a trasladarme al sitio en mención a verificar cual era la situación y al llegar los policías de fiscal y aduanera me manifestaron que dentro del camión había cajas de whisky eran como 100 cajas.
PREGUNTADO: Diga al despacho si para el desplazamiento existe orden de marcha en caso positivo expedida por quien. CONTESTO: Si existe plan de marcha esta expedida por la escuela de carabineros de Vélez. PREGUNTADO: Diga al despacho cuando viajaron los señores Patrullero MILLER HERNANDO PARDO HERNANDEZ y Patrullero FERNANDO IVAN ACOSTA MEDINA desde Vélez y si venia solos o no. En caso negativo quien mas venia en el camión. CONTESTO: Viajaron el día 16/12/2012 desde Vélez y venían ellos dos.
PREGUNTADO: Diga al despacho si usted tiene conocimiento el licor incautado para que se iba a utilizar. CONTESTO: No yo desconozco de 47 Folios 17 al 19 del expediente. Cuaderno No. 1 Anexos. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 esa situación y desconozco esa procedencia y destino de ese licor incautado.
PREGUNTADO: Según el oficio rendido por el señor Teniente BETANCOURT PINZON al parecer los policiales manifestaron que la mercancía incautada era unas anchetas. Diga al despacho si usted tiene conocimiento de algo al respecto. CONTESTO: No desconozco, como manifesté anteriormente. PREGUNTADO: Usted manifesta que los policiales ya referidos salieron de su casa aproximadamente a las 09:00 horas del día de hoy 17/12/2012 diga al despacho si used observó los elementos incautados para esa fecha y hora dentro del camión. CONTESTO: No. En este estado de la diligencia se le concede la palabra al Doctor JUAN JOSE DIAZ GONZALEZ en calidad de apoderado de los disciplinados para que ejerza el derecho de contradicción y defensa de conformidad con lo establecido en la ley 734 de 2002 quien manifestó. PREGUNTADO: sirvase manifestar al despacho que tipo de diligencias personales realizarían los policiales y exactamente en que sitio.
CONTESTO: Que ellos iban a hacer unas compras de útiles de aseo personal en el supermercado las palma "el principe" ubicado en el municipio de villa del rosario, ya que en este establecimiento es mas económicos estos elementos. PREGUNTADO: manifieste al despacho si conoce o sabe que función o actividad cumplen policialmente los patrulleros PARDO HERNANDEZ Y ACOSTA MEDINA.
CONTESTO: Ambos son conductores de la escuela de Vélez, pero ACOSTA trabaja en logística de la unidad. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si fue contactado telefónica o personalmente o por cualquier otro medio por parte de los señores policiales que realizaron el procedimiento, en caso afirmativo que le manifestaron al respecto. CONTESTO como a las 10:00 de la mañana aproximadamente cuando estaban con el señor Teniente BETANCOURT me llamó el señor Patrullero ACOSTA a comentarme que los tenían en ese lugar porque llevaban un licor en el camión y que los iban a trasladar a la SIJIN MECUC por lo cual yo no entre en detalles y le manifesté que ya me dirig ía hacia la SIJIN para ver que era lo que estaba pasando.
(…) le informe la novedad vía telefñonica ami coronel JORGE EVELIO PALOMINO LOPEZ Director de la Escuela(…)” Diligencia de ampliación del Mayor Giovanni Guerrero Parra el día 12 de febrero de 2013 48: (sic para toda la cita): “PREGUNTADO: dígale al despacho que clase de labores logisticas y administrativas iban a cumpir los patrulleros en un vehiculo camión de policía al municipio de Cúcuta.
CONTESTO: se iban a recoger elementos de papelería como producto de las capacitaciones b ribdadas en esos departamentos un escritorivo 3 sillas los cuales cumpleron funciones de oficina. PREGUNTADO: digale al despacho si existe un acto administrativo que ordenaba el traslado de ese vehiculo fuera de la guarnición a cumplir esas supuestas labores logisticas administrativas, asimismo indique quien ordeno el traslado o el uso de ese vehiculo fuera de la guarnición. CONTESTO: si existe un acto administrativo es una orden de servicios emanada de la oficina de planeación autorizada y firmada por mi coronel JERGE EVEL IO PALOMINO LOPEZ director de la Escuela.
PREGUNTADO: digale al despacho si existe algún requerimiento solicitud u oficio para que el coronel PALOMINO, ordenara el traslado de ese vehiculo. CONTESTO: si existia el requerimiento, si existia el oficio para el requerimiento. (…)PREGUNTADO: digale al despacho suele usted afirmar bajo la gravedad de juramento que los patrulleros PARDO Y ACOSTA se le presentaron y usted los alojo en su residencia expliquele al despacho claramente y con certeza si sus 48 Folios 206 al 216 del expediente.
Cuaderno No. 1 Anexos. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 subalternos se quedaron en su residencia. CONTESTO: ya que recuerdo el único que se quedo fue el patrullero ACIOSTA ya qu e el patrullero PARDO se quedo al lado de un Hotel de donde yo vivo ya que venia con una señorita y los invite a tomar algo en ese mismo restaurante donde desayunamos el patrullero ACOSTA lo hospede en mi residencia y el patrullero PRDO se fue para el hotel al lado del conjunto de donde yo vivo, llegando el patrullero PARDO a mi residencia a eso de las casi siete de la mañana el solo sin su acompañante.(…)CONTESTO: es totalmente falso, la orden del suscrito fue la de ir a tanquear el camión en pinal del rio y posteriormente como me solicitaron comprar los elementos de aseo y mercado les autorice para que fueran al supermercado el principe que queda en villa del rosario lugar donde yo también residia, después de que ellos salieron de mi casa desconocía la actividad que ellos estaban realizando en los patios hasta que me llamo el patrullero ACOSTA; de igual manera quiero decir quiero manifestar que en ningún momento yo les di la orden de desplazarse hacia los patios y mucho menos que fueran a recoger unas supue stas anchetas porque a nadie le cabe que una ancheta venga en una caja de cartón con el logotipo exterior de OLPARD al descubierto y como profesional de policía que son como patrulleros de la república estan en la capacidad fe cumplir una orden ilogica imprecisa una orden no clara(…)de igual manera es falso que mi cuñado trabaja en Ecopetrol no tengo ningún familiar que trabaje en esa entidad y aclaro que la actividad de mi cu ñado es Comerciante, el cual posee almacenes de ropa en Bogota vehículos de servicio publico tales como taxis y propiedades para arrendar; en cuanto que yo les manifesté que me colaboraran es totalmente falso ya que mi actuar y mi proceder ha sido intachable y nunca me he visto inmerso en conducta indebidas(…) Diligencia de versión libre del Patrullero Miller Hernando Pardo Hernández rendida el 27 de diciembre de 2012 49.
(sic para toda la cita): CONTESTO: (…)como lo manifesté anteriormente mi mayor GUERREO nos dijo textualmente que fuéramos a tanquear el camión y que posterior a eso recogiéramos una anchetas, en un parqueadero después de berlinas, en los patios llegamos al sitio ubicamos el camión en el parqueadero, no habia nadie y posteriormente salimos al ver que no había nadie y al momento de encontrarnos en la puerta de parqueadero llegó señor y nos dijo textualmente que si veníamos por lo del Mayor GUERRERO, después de eso cargaron el vehículo las personas sin deciros nada, callados cargaron el camión, ellos mismos carparon el camión despues de haberlo carpado, posterior a eso nos fuimos y nos dijo que le lleváramos eso al mayor que muchas gracias, salimos del parqueadero y dimos la vuelta y nos parqueamos en una caseta en una tienda a tomarnos una gaseosa con mi companero, en ese momento nos abordo la patrulla de vigilancia, de la estación los patios al mando de señor Teniente BETANCOURT y él nos pregunto que de donde veniamos y que, que transportábamos en el vehiculo, preguntandonos que, que llevábamos ahí y que abriéramos el camión y bajáramos la com puerta de camion, es de anotar que no opusimos resistencia alguna al procedimiento, de inmediato mi teniente subió al camión y verificando, encontró una botella de whisky y nosostros le manifestamos que eso era de mi Mayor GUERRERO, de inmediato mi compañe ro llamo a mi Mayor GUERRERO manifestándole que nos había parado la patrulla y que nos habían encontrado esas botellas de whisky, mi mayor nos manifestó que nos preocupáramos que no lo fuéramos a echar al agua, que no le 49 Folios 111 al 114 del expediente.
Cuaderno No. 1 Anexos. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 fuéramos a hacer un daño y que le pasáramos el celular a mi Teniente BETANCOURT pero no Teniente no paso al celular, de igual forma mi teniente se bajo del vehículo y nos dijo que o acompañáramos hasta san mateo, pero sobre el camino nos desviamos hacia la SIJIN, de igual forma mi mayor por el celular le dijo a mi compañero que él ya se dirigía hacia ese sitio a arreglar el problema que no nos preocupáramos, una vez llegamos a la SIJIN nos hicieron parquear el camión como en una cancha, de igual forma levantaron la carpa del camión y verificaron, en ese momento se encontraba mi J2, verificando la novedad, en ese momento llegó mi Mayor GUERRERO con su hijo de civil en el carro de de él, en el carro de su propiedad, queriendo arreglar la situación y hablar con mi J2 pero no le presto atención, en ese momento nos abordo a mi compañero y a mi, diciéndonos que no nos preocupáramos que lo de disciplina se arreglaba con dinero, es decir que había forma, también nos dijo que él tenia que ablandar a los de disciplina, de igual forma nos dijo que el tenia un cuñado en Ecopetrol que era duro en Ecopetrol y que él nos podia ayudar a ingresar allá pero que no le fueramos a perjudicar, posterior a eso llegó mi J1, mi coronel PICO y mi Mayor GUERRERO queriendo hablar con él, mi coronel lo trato de bandido diciéndole que donde pensaba echar el trasteo si llevaba todas esas cajas en el camión, posterior a eso nos quitaron el armamento y nos llevaron a la oficina de disciplina, antes de entrar a la oficina de disciplina mi mayor GUERRERO nos dijo que él nos colocaba abogado que no nos preocupáramos y ahí fue cuando nos contacto con un abogado de apellido DÍAZ que fue el que llegó a estar presente en la diligencia de declaración de mi Mayor, de igual forma nos creo como una historia falsa que dijéramos q ue eso era de un Patrullero DÍAZ el cual ni siquiera sabemos quien es, que había pedido el favor le lleváramos esas cajas hasta el terminal y que cuando estuviéramos ahí él nos daba un lugar especifico y que después llamáramos al supuesto patrullero DíAZ p ara que él nos indicara donde deberíamos llevar esas cajas, esa fue la versión que mi mayor GUERRERO nos dijo, que dijéramos lo fuéramos a perjudica a para no fue cuando él, para que él no resultara emproblemado, después ahí fue cuando nos fuimos para la oficina de disciplina, después de eso nos fuimos casa de él nos brindo alojamiento y nos ofreció comida, de igual forma insistiéndonos que no lo fuéramos a perjudicar.
PREGUNTADO: Informe al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: si, después nos llevó a la casa de él, nos ofreció comida nos quedamos en la casa de él y nos rogo que no lo fuéramos a perjudicar hacer ese daño, es de anotar que el día 16/12/2012 a una vez que no le presentamos a mi mayor gu ardamos el camión en el parqueadero en el conjunto donde él vivía y con autorización de mi mayorme fui a descansar en un hotel en el sector dela (sic) parada.
Diligencia de versión libre del Patrullero Fernando Iván Acosta Medina rendida el 27 de diciembre de 2012 50(sic para toda la cita): CONTESTO: el día 16 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 07:15 minutos dela mañana salmos de la escuela, mediante orden de servicios 257 de fecha 16 de diciembre de 2012, emanada por el señor Teniente coronel JORGE EVELIO PALOMINO LOPEZ directo escuela carabineros provincia de Vélez, salimos mi compañero PARDO HERNANDEZ de conductor del camión y yo como escolta, aproximadamente como a las 10:30 o 10:40 de la mañana me llamo a mi 50 Folios 114 al 118 del expediente.
Cuaderno No. 1 Anexos. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 teléfono mi Mayor GUERRERO PARRA GIOVANNI del teléfono de él pregúntame que a que hora habiamos salido y en donde íbamos, yo le dije que habiamos salido aproximadamente a las 07.00 horas y que íbamos en san gil, que íbamos un poco quedados porque habia mucho trafico de mulas, (…) llegamos a la casa de mi Mayor GUERRERO como tal, ahí no le presentamos a mi mayor GUERRERO y el me manifestó que si me podía quedar ahí, a los dos nos dijo que si queríamos nos podíamos quedar ahí, yo le dije que si que yo me quedaba ahí y mi compañero se ue (sic) para un hotel cerca a la parada, de igual forma el camión se quedo en el conjunto esa noche y al otro día aproximadamente a las 08:00 de la mañana nos dio unas indicaciones para ir a tanquear y a recogerle unas anchetas en un sitio especifico de los patios, aproximadamente a las 09:00 de la mañana salimos del conjunto a cumplir a orden que nos habia dado que era ir a tanquear e ir a ese sitio, ahí salimos a nquear, tanqueamos y nos dirigimos hacia los patios; mi mayor nos explico asi llegan a berlinas mas adleantico ahi como unas rejas amarillas como un puente después de ahi en una esquina ahi un parquecito y ahi hay una entrada a mano derecha y siguen por ahí, una vez llegamos ahí al sitio entramos no había nadie entonces nos devolvimos y en la entrada del parqueadero un señor nos manifestó vienen por lo del señor Mayor GUERRERO y entonces le dijimos que si y él nos dijo parqueen el camión ahi atrás, posteriormente abrieron las puertas, descarparon el camión y empezaron cargar sin manifestar nada, una vez cargaron salimos de ese lugar, y el mismo seño (sic) que inicialmente nos habia preguntado que si ibamos por lo del señor Ma yor GUERRERO no dijo que le dijéramos que muchas gracias, posteriormente nos devolvimos, parqueamos en la parte de berlinas donde paran los buses para recoger pasajeros, es de anotar que el camión no estaba escondido sino en plena vía publica, de igual forma nos bajamos y nos dirigimos a una caseta a tomar gaseosa y transcurridos unos 5 minutos llegó una patrulla de vigilancia de los patios al mando del señor Teniente BETANCOURT, éste nos pregunto que de donde veníamos y que, que traíamos en el camión, y que, que función cumplíamos, yo le respondi que veniamos de la escuela de Vélez a llevar un trasteo del señor Mayor GUERRERO PARRA GIOVANNI, nos dijo que iba a revisar el camión y le dijimos que nos habia ningún problema qu e lo podía revisar, le ayudamos a desencapar y abrir la puerta, mi teniente se subió junto con el Patrullero y miro una caja y dijo es whisky, yo llame a mi Mayor GUERRERO manifestándole que había llegado una patrulla y que era un señor Teniente y que nos había preguntado lo de las anchetas, que, que (levábamos ahí, mi mayor me manifestó que le pasáramos a mi teniente, mi teniente no quiso pasar dijo qu (sic) no, posteriormente mi mayor me dijo que le colaboráramos que él ya se dirigía hacia ese lugar a resolver el problema, mi teniente y el seño (sic) patrullero el conductor de él se bajaron del camión y nos manifestaron que lo siguiéramos que ibamos para el comando, en el camino se desviaron y llegamos a la SIJIN, una vez llegamos nos dijeron que cuadráramos el camión como en una cancha, al medio de dos vehículos, en ese momento ya se encontraba mi J2 y empezaron a descarpar el camión y verificar lo que traía, transcurridos unos minutos llegó mi Mayor GURRERO junto con su hijo en el carro de propiedad, mi Mayor empezó a hablarle a mi J2 pero mi J2 no le hacia caso, después se nos acercó y empezó a decirnos que no nos preocupáramos que lo de disciplina se podia arreglar con dinero, después de ahí empezó a decirnos que él tenia un cuñado en Ecopetrol que era un duro de Ecopetrol y que nos podía ayudar a entrar allá, pero que le colaboráramos y que no lo fuéramos a perjudicar, después llegó mi coronel J1 mi Mayor GUERRERO lo abordó y mi coronel le dijo que donde pensaba llevar trasteo, el ahí también le dijo que era un bandido, mi Mayor se retiro después nos hicieron firmar unas actas de incautación de ese licor, después de eso nos dijeron que fuéramos para la oficina de disciplina a rendir la versión, antes de ingresar mi Mayor GUERRERO dijo que él tenia un abog ado que era Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 bueno, y él lo llamó al abogado que era el Doctor DIAZ, después no dijo que cuando fuéramos a dar la declaración levando que dijéramos que le íbamos a hacer un favor a un Patrullero DÍAZ llevando esas cajas de ahí de los patios hasta el terminal que cuando llegáramos a terminal llamabamos al supuesto patrullero DIAZ y que el nos diria en que sitio ibamos a descargar eso fue lo que nos dijo que dijéramos, pero que no fuéramos a perjudicar que no lo metieramos a él, después nos fuimos a las declaraciones que la rindió mi Teniente el señor Patrullero SILVA y después mi Mayor GUERRERO y nos dijo que no tueramos a decir nada que le colaboráramos y por eso nosotros no dijimos nada, y el mayor nos dijo que él trataba de no perjudicarnos en la decl aración, y el abogado el Doctor DiAZ no conocía, nosotros no le habíamos dicho los hechos que habian ocurrido y él nos manifestó que no fuéramos a rendir declaración, después de eso salimos en el vehículo de él y nos fuimos para la casa de mi Mayor GUERRER O de ahí nos ofreció estadia y la comida, y antes de acostarnos nos volvio halar sobre la supuesta versión del Patrullero DIAZ que era lo que teniamos que decir, me manifestó que le colaborara que yo sabia que el me estimaba a mi, ahi nos quedamos esa noche al otro día a las 07:00 de la mañana (…)” De la conducta reprochable.
Ahora bien, la conducta reprochada en el pliego de cargos consistió en: ““ … El señor Patrullero ACOSTA MEDINA FERNANDO IVÁN presuntamente utilizó el camión de la Policía Nacional de siglas 16180009 adscrito a la Escuela de Carabineros de Vélez para transportar 404 botellas de old par de 750ml, 60 Botellas old par de 1 litro, 30 botellas de tequila reposado marca José Cuervo, 66 botellas crema de whisky Bailey 750, 24 Botellas Bailey de 1 litro, 18 botellas de whisky marca bucanas 12 años de 1 litro y 24 botellas de whisky marca someting especial de 1 litro, licor que al parecer es ilegal, toda vez que el policial no presentó la respectiva documentación que acreditara su l egalidad…”·” De conformidad con lo expuesto, la falta que se le imputa en el pliego de cargos es la de utilizar el camión de la Policía Nacional para transportar licor de contrabando.
Como elementos de tiempo, modo y lugar se establecieron los siguientes: Tiempo: “ Los hechos ocurrieron el día 17 de Diciembre de 2012…” Modo: “El señor Patrullero ACOSTA MEDINA FERNANDO IVÁN presuntamente transportaba licor ilegal toda vez que se le incautó 404 botellas de old par de 750ml, 60 Botellas old par de 1 litro, 30 botellas de tequila reposado marca José Cuervo, 66 botellas crema de whisky Bailey 750, 24 Botellas Bailey de 1 litro, 18 botellas de whisky marca bucanas 12 años de 1 litro y 24 botellas de whisky Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 marca someting especial de 1 litro, donde no presentó la respectiva documentación que acreditara su legalidad”. Lugar: “ … se desarrolló en el sector de Tierra Linda municipio de los patios lo cual corresponde Jurisdicción de la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta…” La Sala encuentra probado en el plenario que: (i) El día 17 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas el patrullero Fernando Iván Acosta Medina iba como escolta en el camión de la Policía Nacional identificado con siglas 16180009.
Este hecho se encuentra acreditado (i) con la orden de servicios No. 257 en el que se le autoriza al Patrullero ACOSTA MEDINA a movilizarse en un vehículo de sigla 16-18-0009 como escolta desde el 16 al 18 de diciembre de 2012, (ii) informe suscrito por el Teniente Betancourt en el que comunica que aproximadamente a las 10:00 horas en el sector de Tierra Linda verificó un camión con sigla 16180009 y se entrevistó con el Patrullero ACOSTA MEDINA quien le manifestó que llevaba un trasteo en el automotor, versión corroborada con las declaraciones efectuadas por el citado teniente y el patrullero Silva Contreras Javier y (iii) el propio investigado junto con el conductor del camión de la Policía en las versiones libres rendidas aceptan este suceso.
(ii) En el camión de la Policía Nacional se transportaba licor sin la documentación que acreditara su legalidad. Se encuentra probado con el informe presentado por el Teniente Betancourt en el que manifestó que inspeccionó el camión de la Policía Nacional y vio cajas de licor “ al parecer de contrabando”. En la declaración rendida expresó que el licor se encontraba sin estampillar y empacado en bolsas negras.
En igual sentido se pronunció el patrullero Silva Contreras Javier quien afirmó que también subió al vehículo y observó licor sin estampilla. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 Además, en el acta de incautación suscrita por el Patrullero ACOSTA MEDINA se relacionan las botellas de licor enlistadas en la conducta reprochada y se deja la constancia de que no se presentan documentos que acrediten la legalidad de la mercancía. Por último, es importante mencionar que tanto el Patrullero ACOSTA MEDINA como Miller Hernando Pardo quien lo acompañaba en el automotor aceptan en sus versiones que el Teniente Betancourt y el Patrullero Silva al subir al camión encontraron botellas de licor.
De lo expuesto con anterioridad y con base en las pruebas obrantes, para la Sala está demostrado que el día 17 de diciembre de 2012 el disciplinado transportaba en el camión de la Policía Nacional licor sin que haya acreditado su legalidad. Ahora bien, aunque la conducta reprochada al demandante se encuentra probada y tipificada en la falta endilgada, la parte actora manifestó que la norma invocada, el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, hace referencia a la utilización de un bien del Estado en el entendido que alude es a la información. Es importante resaltar que el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 hace referencia a utilizar los “medios” de la institución y que como está definido en el Diccionario de la Real Academia Española una de las acepciones es la de: “11 m. Cosa que puede servir para un determinado fin.
Medios de transporte, de comunicación”.51 En este orden de ideas, de la lectura literal de la norma no se excluye la interpretación dada por la autoridad administrativa, por cuanto dentro de la definición de “medios” cabe la de los medios de transporte de la institución. 3.4.3. Segundo problema jurídico. ¿Existe certeza de la responsabilidad del disciplinado o por el 51 https://dle.rae.es/medio?m=form Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 contrario debe aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado? La parte apelante sostuvo que existió duda razonable frente a la supuesta utilización ilegal del vehículo, desconociéndose el principio de inocencia, toda vez que lo hizo por orden del Coronel Palomino para recoger un trasteo del Mayor Guerrero Parra.
A fin de resolver el problema jurídico la Sala deberá examinar si se presentó alguna causal excluyente de responsabilidad, toda vez que el disciplinado manifiesta que actuó por orden de un superior jerárquico. El artículo 41 de la citada ley establece las casuales de exclusión de responsabilidad: “ARTÍCULO
41. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4.
Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.” (Negrilla fuera de texto) En relación con la instrucción del superior obra en el expediente: a) Los patrulleros ACOSTA MEDINA y Miller Hernando Pardo en las versiones libres que rindieron declararon: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 - Lo que transportaban en el camión pertenecía al Mayor Guerrero Parra e iban a recoger un trasteo que también era de él. - Llamaron al Mayor Guerrero y él les solicito que no lo implicaran. - Les ofreció ayudarlos con un cuñado que trabajaba en Ecopetrol y contratarles un abogado. b) El Mayor Guerrero Parra atestiguó en su declaración: - Los patrulleros debían recoger elementos producto de las capacitaciones que realizaban. - La orden por él dada fue la de ir a tanquear el camión. - Los patrulleros investigados le pidieron permiso para hacer unas diligencias personales consistentes en hacer mercado, actividad que autorizó. - Desconocía que transportaban licor en el vehículo. c) En las declaraciones del Teniente Betancourt y el patrullero Silva Contreras Javier manifestaron: - Los patrulleros ACOSTA MEDINA y Miller Hernando Pardo les contaron que lo que había en las bolsas negras eran unas anchetas y se encontraban esperando para hacerle un trasteo al Mayor Guerrero Parra.
Como se aprecia, la declaración del Mayor Guerrero Parra contradice lo dicho por los patrulleros de la policía investigados afirmando que él no dio la instrucción de recoger el licor que trasportaban y no obra otra prueba que corrobore ninguna de las dos versiones expuestas. Luego, sólo está plenamente probado que el demandante tenía una orden de servicio, la cual conocía, consistente en desplazarse a la ciudad de Cúcuta para atender actividades logísticas y administrativas del Escuadrón Móvil de Capacitación, por lo que transportar licor o como manifestó en su versión “anchetas” no era el objeto de la instrucción. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 Sumado a lo anterior, los patrulleros investigados manifestaron inicialmente que iban a recoger un trasteo que pertenecía al Mayor Guerrero Parra pero cuando fueron indagados por el Teniente Betancourt le expresaron que lo que contenía las bolsas negras en el camión eran unas anchetas, luego si sabían que transportaban y que no se encuadraba en el objeto de la orden de servicios.
Adicionalmente, el artículo 29 de la Ley 1015 de 2006 establece que cuando se trate de una orden ilegítima el subalterno no está obligado a obedecerla y si lo hace la responsabilidad recaerá en el superior que la imparte pero también en el subalterno que la ejecuta. La norma dispone: “ARTÍCULO 29. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores.
PARÁGRAFO. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.” Así las cosas, en gracia de discusión, si el Mayor Guerrero Parra hubiera dado la orden de transportar las anchetas o el licor sin las respectivas etiquetas, el Patrullero ACOSTA MEDINA no debió cumplirla, pues es una instrucción ilegitima, toda vez que no era el objeto de su desplazamiento a la ciudad.
Además, como patrullero, tal como lo sostuvo el operador disciplinario en la decisión de segunda instancia, debió verificar lo que transportaba teniendo en cuenta que no conocía a las personas que cargaban el vehículo y la mercancía estaba envuelta en bolsas negras que no dejaban ver el contenido. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra probada causal de exoneración de responsabilidad, pues no está demostrado que el Mayor Guerrero Parra dio la orden y si lo hubiera hecho por ser violatoria de la ley, el disciplinado no debió cumplirla.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 En conclusión, para la Sala no existe ninguna duda sobre la responsabilidad del Patrullero ACOSTA MEDINA.
Ahora bien, respecto a que no se vulneró el deber funcional que tenía el Patrullero ACOSTA MEDINA no le asiste razón a la parte actora, pues incumplió con la orden de servicios dada consistente en desplazarse a la ciudad de Cúcuta para desarrollar actividades logísticas y administrativas como lo era trasladar unos elementos de oficina y dentro de las cuales no estaba, se repite, transportar anchetas o licor específicamente. 3.4.4.
Tercer problema jurídico. ¿Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa? El apelante sostuvo que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al negársele unas pruebas y valorarse otras que se contradicen. Además, que no se corrió traslado para alegar de conclusión. Para resolver este interrogante se abordará cada uno de los asuntos planteados. a) No se decretaron todas las pruebas.
El apoderado del demandante solicitó en los descargos se practicaran las siguientes pruebas: (i) ampliación de las declaraciones del Teniente Betancourt, el Patrullero Javier Silva y el Mayor Guerrero Parra, (ii) se allegue el registro del hotel donde se hospedó el patrullero Miller Pardo Hernández, (iii) inspección ocular del lugar de los hechos en donde le fueron entregadas las anchetas.
En la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2013, el operador disciplinario decretó las ampliaciones de las declaraciones del Teniente Betancourt, el Patrullero Javier Silva y el Mayor Guerrero Parra. En relación con el registro del hotel y la inspección ocular las consideró inconducentes e innecesarias por cuanto “ no nos va Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 a dar claridad si estos policiales transportaban o no, l as cajas de whisky al momento del requerimiento policial..” Es importante señalar que en cuanto a los aspectos procedimentales, resultan aplicables al trámite disciplinario promovido en contra de los miembros de la Policía Nacional, las normas consagradas en el régimen disciplinario general establecido por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, vigente para la época de los hechos reprochados, esto, por mandato expreso del artículo 58 de la citada Ley 1015 de 2006 52.
Así las cosas, el operador disciplinario en aplicación del régimen especial de la Policía Nacional se encuentra facultado para rechazar de plano las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, cuando éstas resulten ser inconducentes, impertinentes o superfluas, por disposición del artículo 132 de la Ley 734 de 200253, es decir, que la autoridad administrativa no está en la obligación de decretar y practicar todos los elementos de juicio que le sean solicitados y le está permitido negar aquellos que no conduzcan a la búsqueda de la verdad Frente a las características de la prueba está Sección se pronunció en sentencia del 2 de octubre de 2019 54: “Ahora bien, la doctrina nacional 55 ha definido la pertinencia como la relación de la prueba con la situación fáctica cuya demostración es objeto del proceso, esto es, la prueba pertinente es aquella que se ciñe al asunto objeto de controversia, por otro lado, es impertinente el elemento de juicio que, aunque logre acreditar el hecho para el cual fue allegado al trámite, no incide de manera alguna en la decisión del conflicto.
La conducencia, tiene que ver con el valor demostrativo de la prueba, es decir, que tenga la capacidad, o sea eficaz para acreditar el hecho para el cual 52 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario único, o normas que lo modifiquen o adicionen. 53 Artículo 132. petición y rechazo de pruebas.
Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, Sentencia del 2 de octubre de 2019, Radicación 76001-23-33-000-2014-00576- 01(1010-19) 55 Jorge Tirado Hernández.
Curso de pruebas judiciales Tomo I, parte general, segunda edición. Ediciones Doctrina y Ley 2016. Pág. 359 y siguientes. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 fue solicitada, es inconducente un medio probatorio distinto al que la Ley ha establecido para probar hechos específicos, o sea, los que requieren prueba solemne como la propiedad o el estado civil de las personas, adem ás los que el legislador prohíbe como pruebas, como aquellos documentos reservados.
Finalmente, se entiende por superflua la prueba que carece de utilidad o no es necesaria en el proceso, dado que el juzgador ya tiene suficiente ilustración con otros medios de prueba respecto del hecho que se busca demostrar, también cuando es inverosímil o imposible de practicar.” Ciertamente, las pruebas negadas por la autoridad administrativa son impertinentes, pues en nada inciden en la demostración o no de la falta disciplinaria endilgada al demandante.
El hecho de que el Patrullero Miller se haya hospedado en un hotel y no en la casa del Mayor Guerrero no demuestra que no se haya trasportado el licor por el patrullero ACOSTA MEDINA o que haya sido por una orden de su superior. En la declaración efectuada por el mayor citado admite que se equivocó en su primer testimonio y que efectivamente no pernoctó en su casa.
En cuanto a la inspección ocular al sitio de los hechos carece de sentido, toda vez que para la fecha de la práctica de la prueba no se puede corroborar ningún aspecto de la conducta endilgada. De otro lado, el apoderado de la parte demandante se refiere a algunas de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación en la actuación administrativa, como la declaración del Coronel Palomino López, el jefe administrativo y los auxiliares que les ordenaron cargar el trasteo del mayor Guerrero y que fueron negadas por el operador disciplinario de segunda instancia por no ser testigos presenciales de los hechos que se investigan.
En efecto, aunque el apoderado no manifestó qu é intentaba demostrar con la petición de dichas pruebas, pareciera que estaban dirigidas a probar la responsabilidad del Mayor Guerrero Parra, asunto que no fue materia de investigación en el caso sub examine, luego se comparte la decisión de la autoridad administrativa por cuanto tampoco son pertinentes. b) Valoración indebida de las pruebas.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 El demandante argumentó que las únicas pruebas con las que se sancionó fueron las declaraciones del Mayor Guerrero Parra y el Teniente Betancourt, testimonios que se contradijeron.
Al respecto en desarrollo del primer problema jurídico se analizaron las pruebas que fueron valoradas para demostrar la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del demandante sin ser las declaraciones del Mayor Guerrero Parra y el Teniente Betancourt las únicas que se tuvieron en cuenta. En relación con las discrepancias en la demanda se señalaron: - La del mayor Guerrero quien es incongruente en su declaración al manifestar que el vehículo lo solicitó para fines administrativos que eran trasladar un escritorio y un computador cuando afirmó que no tenía oficina y trabajaba desde la casa. - El testimonio rendido por el Patrullero Silva se contradice cuando afirma que incautó tanto las armas como el licor dejándolos a disposición del Coronel J2, pero al preguntársele si el procedimiento se ajustó a la legalidad expresó que quien lo adelantó fue el teniente. - Las declaraciones del teniente Betancourt y el patrullero Silva, pues el primero afirmó que se trasladó por una orden del mayor Comandante del Distrito mientras el segundo indicó que fue J2.
Como se observa, las supuestas contradicciones en las que incurren los declarantes según la afirmación realizada por el apoderado, no inciden en los hechos materia de investigación, lo que pretende demostrar la parte demandante es a que los testigos no se les debe dar credibilidad, no obstante las discordancias señaladas son totalmente irrelevantes para esclarecer el cargo disciplinario endilgado.
Así las cosas, la Sala encuentra que los cargos relacionados con la indebida valoración probatoria no prosperan. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47 c) El operador disciplinario de primera instancia decidió sin correr traslado para presentar alegatos de conclusión. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 disponía: “ARTÍCULO 180.
RECURSOS.(…) Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. ” Como se desprende de la norma citada el legislador estableció una etapa en la que el disciplinado podía “mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, dado que esta decisión debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso”56.
Bajo este entendido, esta Subsección ha sostenido que “es obligatorio ―mas no facultativo― para el funcionario de la segunda instancia correr el traslado de dos (2) días para alegar de conclusión, pues ello se deriva del análisis de la norma de la ley disciplinaria. Sobre el asunto, aun cuando la norma prevé que los sujetos procesales «podrán presentar alegatos de conclusión» eso no significa que no sea un imperativo correr el término de traslado y fijar el estado con el que se notifique tal decisión. No de otra forma podría el disciplinado decidir si ejerce el derecho a presentar alegaciones”.57 Ahora bien, en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 58, norma vigente para la fecha de los hechos, se consagraban las causales de nulidad del procedimiento disciplinario.
“Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 56 Corte Constitucional, sentencia C-315 del 2 de mayo de 2012. 57 Sentencia de 16 de julio de 2020, radicado N.º 3357 -2016, consejero ponente: William Hernández Gómez. 58 Norma derogada por la Ley 1952 de 2019 Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento” ( Negrilla fuera de texto) Sobre la tercera causal, esta Sala de Subsección en sentencia del 17 de mayo de 2018 59, precisó: «[…] Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.” ( Negrilla fuera de texto) Dicho en otras palabras, el vicio debe ser transcendente, que afecte de manera grave el desarrollo del proceso.
En el caso bajo estudio de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa que el operador de segunda instancia antes de proferir la decisión no corrió traslado para alegar de conclusión al disciplinado. Visto lo anterior es necesario examinar si esta irregularidad procesal es sustancial en la medida que vulneró o no las garantías fundamentales del demandante, pues no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades buscar la verdad y hacer justicia. 60.
Así las cosas, se aprecia que en la segunda instancia (i) no se allegaron pruebas nuevas sobre las cuales pudiera pronunciarse los interesados, (ii) el apoderado de los disciplinados en el recurso de 59 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de mayo de 2018. Radicación número: 17001 -23-33-000-2013-00585-01(3623- 14).
Actor: GLORIA AMPARO CLAROS MEJÍA. 60 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 49 apelación reiteró los argumentos presentados en los aleg atos de conclusión de la primera instancia y (iii) se guardó silencio a pesar de que se podía solicitar la nulidad conforme al artículo 146 de la Ley 734 de 2002.
Bajo estas consideraciones estima la Sala que en el caso sub judice no se presenta una irregularidad que tenga la entidad suficiente para invalidar la actuación disciplinaria, pues el vicio fue saneado por la inactividad del demandante y no afectó de forma sustancial los derechos fundamentales del mismo, toda vez que dentro del proceso pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, rindió versión libre y la ampliación de la misma, presentó descargos e interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, razón por la cual el cargo no prospera.
En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que los operadores disciplinarios probaron la ocurrencia de la falta endilgada y la responsabilidad del disciplinado, valoraron las pruebas de manera integral y en el marco de la sana crítica y actuaron conforme a las finalidades del proceso disciplinario; por lo que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, por ello, confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho 61, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 62 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la 61 Artículo 361 del Código General del Proceso. 62 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50 justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que se cumplen con los presupuestos de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso 63, puesto que se ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se acreditó que se causaron, ya que la entidad demandada alegó de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor FERNANDO IVÁN ACOSTA MEDINA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia. Las mismas se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. 63 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se l e resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…). 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las c ostas de la segunda.(…)” Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00033-02 (6646-2019) Demandante: Fernando Iván Acosta Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 51 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado