Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Víctor Hugo Pamplona Míguez Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se confirmó parcialmente la que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Víctor Hugo Pamplona Míguez. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 en ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-31-002-2005- 01658-01 que confirmó parcialmente la que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Víctor Hugo Pamplona Míguez contra la UGPP y en consecuencia declaró la nulidad del Oficio 2005-2-06567 del 4 de agosto de 2005 que negó la reliquidación de su pensión y, en su lugar, ordenó la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se incluyeran los factores salariales devengados 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP en el último año de servicios, tales como el sueldo, el auxilio de movilización, las vacaciones, las primas de vacaciones y de antigüedad, las bonificaciones por recreación y por servicios prestados, y el quinquenio.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia objeto de revisión; ii) ordenar la exclusión de la bonificación por recreación al no constituir factor salarial; iii) ordenar la reliquidación y pago de la pensión jubilación de Víctor Hugo Pamplona Míguez con el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores base de cotización dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y la tasa de reemplazo del 75 % en virtud del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en razón a que adquirió el estatus pensional en vigencia de ese régimen de transición. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Víctor Hugo Pamplona Míguez nació el 3 de octubre de 1941 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA)2 desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 29 de noviembre de 1996 y adquirió su estatus pensional el 3 de octubre de 1996. - El INCORA le reconoció una pensión de jubilación cuya liquidación se hizo con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a través de la Resolución 01321 del 30 de mayo de 1997.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró parcialmente nulo ese acto administrativo por cuanto no se actualizó la base de liquidación pensional a 1997. - En la Resolución 02871 del 13 de diciembre de 2004, el INCORA reconoció y pagó una pensión de jubilación según lo ordenado por el Tribunal, y reajustó las mesadas pensionales en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. - Víctor Hugo Pamplona Míguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo del Cauca anuló el anterior acto administrativo y ordenó incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, el sueldo, el auxilio de movilización, las vacaciones, las primas de vacaciones y de antigüedad, las bonificaciones por recreación y por servicios prestados, y el quinquenio. - La UGPP, mediante resolución RDP 011359 del 2 de abril de 2018 dio 2 En adelante INCORA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP cumplimiento a la anterior decisión y reliquidó la pensión de jubilación del solicitante3. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El 28 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad de la Resolución 1321 del 30 de mayo de 1997, por la cual el INCORA reconoció una pensión de jubilación a favor de Víctor Hugo Pamplona Míguez. A título de restablecimiento del derecho dispuso lo siguiente4: «Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INCORA (LIQUIDADO) rehacer la liquidación de la pensión de jubilación del actor Víctor Hugo Pamplona Míguez, […] en los términos indicados en esta providencia, esto es con inclusión del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios desde le (sic) mes de diciembre de 1995 a noviembre de 1996 en los cuales se incluirá todos los factores salariales como son: asignación básica, auxilio de movilización, prima de junio, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad y quinquenio (fracción proporcional) y prima de antigüedad».
Esta decisión fue apelada por la entidad condenada, según se advierte en la sentencia objeto de revisión, con fundamento en que «actuó conforme a derecho, porque aplicó las normas correspondientes al caso»; que el a quo «aplicó oficiosamente el régimen pensional establecido en la Ley 6ª de 1945»; y que debió declararse probada la excepción de cosa juzgada.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2014, confirmó parcialmente la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia reliquidar la pensión de jubilación de Víctor Hugo Pamplona Míguez con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con exclusión del auxilio de movilización. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: 3 Mediante el Decreto 1292 de 2003 el INCORA fue suprimido y se ordenó su liquidación. Además, en el artículo 12, se determinó que una vez se concluyera el plazo para la liquidación, los bienes, los derechos y las obligaciones pasarían a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; sin embargo, el traslado del débito pensional quedó en cabeza del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el de los reconocimientos de las pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
No obstante, al ordenarse la supresión y la liquidación de Cajanal, una vez hecha la advertencia al Gobierno en cuanto a que los recursos derivados de la liquidación resultaban insuficientes para cubrir los pasivos, se trasladó la competencia para el reconocimiento de las pensiones al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia (artículo 2 del Decreto 4986 de 2007). 4 Folios 181 a 186. 5 Folios 195 al 202 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP - No hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, toda vez que no existe identidad de objeto o pretensión material, pues en anterior oportunidad, la autoridad judicial se pronunció en torno a la falta de actualización de la base de liquidación al momento de hacer efectivo el reconocimiento de la pensión, en tanto que, en este asunto, las pretensiones se orientan a controvertir la no inclusión de todos los factores de salario devengados. - En atención a que Víctor Hugo Pamplona Míguez nació el 4 de octubre de 1941, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios y, por lo tanto, contrario a lo señalado en los actos demandados, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, más no de la transición de la Ley 100 de 1993; de modo que, tiene derecho a la reliquidación de la pensión conforme al régimen anterior, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968.
El artículo 27 del citado decreto dispuso que «[e]l empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio».
A su turno, el Decreto 1848 de 1969 que lo reglamentó, en su artículo 73, dispuso que para la «[c]uantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin».
En cuanto a los factores salariales, deben reconocerse no solo los de los artículos 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y 73 del Decreto 1848 de 1969, sino cualquier otro factor que cause el servidor. En ese orden, la pensión de jubilación debe reliquidarse en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese periodo, comoquiera que es inviable aplicar de un lado el régimen anterior en materia de requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión y de otro lado, el ingreso base de liquidación regulado en la Ley 100; ello, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma. - Asimismo, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de Víctor Hugo Pamplona Míguez con base en los salarios devengados en el último año de servicio, en virtud de la resolución de reconocimiento y los comprobantes de nómina allegados con la demanda.
Sin embargo, respecto del auxilio de movilización determinó su exclusión, con fundamento en que la finalidad de ese emolumento es pagar al empleado el uso de un vehículo de su propiedad para desempeñar funciones, no para retribuirle por sus servicios. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP 1.2.
Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,6 para lo cual expuso los siguientes argumentos:7 i) Se configuró la causal a), dado que la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto era que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto del ingreso base de liquidación (IBL) y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. A pesar de encontrarse probado en el proceso que el pensionado era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los jueces de conocimiento accedieron a reliquidar la pensión de manera contraria a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, pues otorgó un aumento en la mesada pensional que compromete recursos públicos, sin que medie una causa legítima. ii) Se configuró la causal contenida en el literal b) ibídem, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de la bonificación por recreación, evidentemente en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, no es posible entender el IBL como un aspecto de transición, sino propio de la Ley 100 de 1993; de manera que al promediar la base de liquidación debe tenerse en cuenta ese régimen, pues lo que está sujeto a la transición son aspectos como la edad, el monto y semanas de cotización, lo cual se explica en el inciso 3 de la norma citada en el párrafo anterior, en el sentido de que aclara y adiciona el concepto de ingreso base de liquidación, como un factor diferente del monto 6 «artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 7 Folios 304 al 331 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP pensional de que trata el inciso 2, pues este hace parte de la tasa de remplazo que continúa rigiendo y que debe tomarse del régimen anterior.
Ahora, respecto de la bonificación por recreación, el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 dispuso que no constituye un factor salarial, puesto que con su reconocimiento no se pretende remunerar el servicio prestado por el empleado, aspecto secundado por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión Víctor Hugo Pamplona Míguez pidió que se rechazara la solicitud de revisión por improcedente, por las razones que se expresaron a continuación:8 - La recurrente ejerció la revisión como si se tratara de una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, pues alegó la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición, la liquidación de la pensión de jubilación con base en la tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985 y el IBL de los últimos 10 años de servicio, según lo dispuso la primera norma en mención, lo cual solo evidenció su separación del análisis realizado en la primera y en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, las normas del régimen de transición no mencionan el ingreso base de liquidación para las pensiones que se consoliden según esas disposiciones, situación que el Consejo de Estado, en materia pensional, ha interpretado con fundamento en los principios de inescindibilidad de la norma y de favorabilidad, de modo que cuando en un asunto se encuentran dos o más normas aplicables para su solución, la adoptada será la que resulte más favorable para el trabajador y deberá utilizarse en su totalidad, con el fin de evitar el desmembramiento de las directrices para beneficiarse de uno y otro aspecto que los regímenes ofrezcan.
En suma, la aplicación del régimen de transición implica la regulación de aspectos como la edad, el tiempo de servicio, el monto y el ingreso base de liquidación, con base en las normas que regían anteriormente, de manera integral, como en efecto se hizo en la providencia objeto de revisión. 1.4. El Ministerio Público No emitió pronunciamiento en esta oportunidad. 2.
Consideraciones 8 Folios 366 al 375 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA9.
Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Los problemas jurídicos Se circunscribe a establecer lo siguiente11: i) ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se profirió con vulneración del debido proceso y, en consecuencia, está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Sobre la acción especial de revisión 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 En los términos del auto admisorio visible a folios 337 a 343. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2012 de la Ley 797 de 200313 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen14.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indicó que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes15: 12 artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 13 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 14 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 15 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»16.
En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación17 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la 16 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»18. 2.3.2.
En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicios.
En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» [Resalta la Sala]. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicios prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicios y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 es el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6.a de 194519, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «[a] pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, […] en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»20; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»21.
Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202022, esta corporación23 señaló que si el servidor es de orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si es de orden territorial se acudiría a la Ley 6.a de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194524 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial […]. […] 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 21 Artículo 27. 22 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 23 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 24 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» [Resalta la Sala].
Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6.ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.
Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200925 y del 16 de diciembre de 200926, en las que se indicó lo siguiente: «[…] El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 […] Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación […] Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación […] Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. […]» (Se subraya) El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»27.
Ello, pese a que, con posterioridad, el debate en relación con el ingreso base de liquidación de las personas que alcanzaron su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 se superó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201828, lo que impuso considerar que el criterio de la corporación se inclinaba por la taxatividad de los factores. 2.4.
Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión29 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación pues, a su juicio, «el pensionado era beneficiaria (sic) del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), M.P. César Palomino Cortés. 29 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la decisión objeto de revisión con sustento en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, según los cuales, la lista establecida en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como factores salariales no supone la negación de cualquier otro factor que cause el trabajador, por lo que estos debían ser tenidos en cuenta.
Al respecto, la recurrente sostiene que Víctor Hugo Pamplona Míguez es beneficiario del régimen de transición únicamente respecto de la edad, el tiempo y el monto, pero como el IBL no hace parte del régimen de transición se rige por las reglas de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que adquirió el derecho pensional con posterioridad al 1° de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la aludida norma.
En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, proferida el 30 de enero de 2014 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó la normativa aplicable para el asunto particular, que a su vez concuerda con la línea jurisprudencial de la época.
Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en lo siguiente: i) Si bien Víctor Hugo Pamplona Míguez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que prestó sus servicios al INCORA desde el 16 de marzo de 1968, lo que le permitía acceder a la transición establecida en la Ley 33 de 1985, de manera que la normatividad aplicable era el Decreto 3135 de 1968. ii) Pese a que la norma de la transición de la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación de la pensión, esto es, factores salariales o base de liquidación, de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 26 de septiembre de 2012, «en este aspecto también se debe aplicar también el régimen anterior porque resulta más favorable» pues 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP «no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales»30.
En relación con lo anterior, igualmente se advierte que el Tribunal, al afirmar que la lista de factores establecida en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 no supone la negación de cualquier otro factor que cause el trabajador, siguió lo dispuesto en la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 26 de septiembre de 2012, que a su vez guarda correspondencia con el criterio expuesto desde la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. […] Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando». [Negrillas del original]. En efecto, el criterio del Consejo de Estado sólo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del año 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida -30 de enero de 2014-, la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2012, radicado 20001-23-31-000-2010-00065-01(2536-11) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó que la pensión de Víctor Hugo Pamplona Míguez se reliquidará con la inclusión de los siguientes factores: sueldo (asignación básica mensual), sueldo de vacaciones, bonificaciones por recreación y por servicios prestados, primas de vacaciones, de antigüedad y quinquenio.
En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra lo siguiente: - Víctor Hugo Pamplona Míguez nació el 30 de octubre de 194131, según consta en la copia del registro civil de nacimiento. - Prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria entre el 16 de marzo de 1968 y el 29 de noviembre de 199632, y en el último año, esto es, entre noviembre de 1995 y noviembre de 1996, devengó los siguientes factores: sueldo, primas de mayo y noviembre, y de vacaciones, bonificación por servicios prestados y quinquenio33. - Mediante la Resolución 01321 del 30 de mayo de 1997, el secretario general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reconoció a Víctor Hugo Pamplona Míguez una pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, «es decir con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, que corresponde al tiempo comprendido entre el 30 de noviembre de 1995 y el 29 de noviembre de 1996», efectiva a partir del 30 de noviembre de 1996.
Al efecto, incluyó los siguientes factores: sueldo, primas de noviembre y mayo, y de vacaciones, y las bonificaciones por servicios prestados y quinquenal (proporción un año). La mesada ascendió a la suma de $623.87134. - A través de la Resolución 02871 del 13 de diciembre de 2004, el INCORA, en cumplimiento de una sentencia judicial, actualizó la base de la liquidación de la prestación35. - En cumplimiento de la sentencia revisada, la UGPP expidió la Resolución RDP 025781 del 25 de agosto de 2014, en virtud de la cual reliquidó la pensión de Víctor Hugo Pamplona Míguez.
En tal sentido indicó que incluiría los siguientes factores: asignación básica, primas de navidad, vacaciones y servicios, bonificación por servicios prestados y quinquenio36. 31 Folios 30 y 31. 32 Folio 33. 33 Folio 34. 34 Folios 35 y 36. 35 Folios 66 a 69. 36 Folios 151 a 155. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP - Mediante la Resolución RDP 038762 del 11 de octubre de 2017, la entidad modificó la decisión anterior, con fundamento en que, para dar cumplimiento a la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, «no se tuvo en cuenta la bonificación por recreación y el quinquenio fue incluido en un valor diferente por error involuntario»37.
En consecuencia, encontró procedente efectuar la liquidación con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica mes, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, y quinquenio. De lo expuesto en precedencia, se advierte que la bonificación por recreación no debía ser tenida en cuenta en el cálculo de la prestación. Así se indicó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que la Sección Segunda de esta corporación indicó que su finalidad no era la de remunerar el trabajo, sino que se trata de una prestación social, pues así lo previó el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001.
En aquella decisión se indicó lo siguiente: «Entonces, el ordenamiento jurídico prescribe que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición del demandante. Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación; razón por la cual, es válido afirmar que esta es una prestación social y, en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión, máxime si, como se anotó anteriormente, el legislador así lo estableció expresamente». [Resalta la Sala].
De este modo, si bien el pensionado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido, en atención al criterio jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, pese a que se considera que el IBL hacía parte de la transición y que se debían incluir todos los factores salariales devengados, lo cierto es que en esta decisión también se sostuvo que no debía incluirse un emolumento que no se percibiera como retribución de la labor, tal y como ocurre con la bonificación por recreación, cuyo carácter salarial fue descartado expresamente por la norma de creación38. 37 Folios 157 a 160. 38 Artículo 15 del Decreto 2710 de 2001: «Bonificación Especial de Recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.
Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP Así las cosas, y aunque la decisión objeto de revisión acogió la tesis expuesta para determinar el IBL de la pensión, resulta lógico excluir el mencionado emolumento de la liquidación pensional, toda vez que no constituye salario, pues no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor, «sino que se otorga una vez se inicia con el disfrute de las vacaciones, máxime si se tiene en cuenta que el legislador había excluido expresamente ese factor y, por lo tanto, no podía computarse para efectos pensionales»39.
En igual sentido se había pronunciado esta corporación, en especial en la providencia del 29 de mayo de 200340, en la que sostuvo que «en la liquidación de la pensión de jubilación deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley», lo cual permite concluir que, ni aún con base en la anterior tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, es viable la inclusión de la bonificación por recreación en la base de liquidación pensional.
Ahora bien, sería del caso pronunciarse sobre la inclusión ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia objeto de revisión en relación con la prima de antigüedad, toda vez que de acuerdo con lo certificado por la entidad, este factor no fue devengado; sin embargo se advierte que en el acto de cumplimiento, esto es, la Resolución RDP 038762 del 11 de octubre de 2017, la entidad no la tuvo en cuenta para efectos de realizar la reliquidación, razón por la cual no se advierte un reconocimiento que exceda lo debido como consecuencia de la orden de inserción de tal factor.
De ahí que las razones expuestas sean suficientes para concluir que Víctor Hugo Pamplona Míguez tiene derecho a que su pensión se liquide sobre el 75% sobre lo percibido durante el último año de servicio, pero con exclusión de la bonificación por recreación, motivo por el cual habrá de infirmarse la decisión objeto de revisión por este aspecto.
En consecuencia, se demostró que i) Víctor Hugo Pamplona Míguez es beneficiario del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y ii) completó más de 20 años de servicios, pues trabajó en el INCORA desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 29 de noviembre de 1996. Sin embargo, la liquidación de la pensión excedió lo debido Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.». 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00273-00 (1319-2017), M.P. William Hernández Gómez. 40 En la sentencia se citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Florez Anibal.» 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP de acuerdo con la ley, pues se incluyó un factor que no percibió durante el último año de servicios y frente al que no correspondía su inclusión. Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 30 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará fundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.5.
Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, al ordenarse la liquidación de la pensión de Víctor Hugo Pamplona Míguez, cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, pues tal decisión se acompasó con la posición jurisprudencial acogida por el Consejo de Estado para la época.
Sin embargo, sí se configura la causal b), en cuanto se ordenó la inclusión de la bonificación por recreación en la liquidación pensional, comoquiera que se trata de un emolumento que no se percibe como contraprestación directa del servicio, cuyo carácter de factor salarial está expresamente excluido por las normas que lo regulan. Con fundamento en lo expuesto se infirmará parcialmente la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, proferida el 30 de enero de 2014, en cuanto a excluir del ingreso base de liquidación la bonificación por recreación. En tal sentido, esta sentencia de reemplazo se limitará a infirmar únicamente el ordinal segundo de dicha providencia, para en su lugar, ordenar: Modificar el ordinal tercero de la sentencia 231 del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de que, a título de restablecimiento del derecho, la UGPP deberá reliquidar la prestación de Víctor Hugo Pamplona Míguez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con exclusión del auxilio de movilización y la bonificación por recreación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los efectos de esta decisión, en lo pertinente a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del pensionado que 20 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP fueron reconocidos al amparo de las sentencias de esta corporación. Además, no se dará orden de reintegro alguna de las sumas pagadas en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en atención a lo dispuesto en el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe41, pues los valores pagados fueron producto de una decisión judicial42.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 30 de enero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo: Infirmar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia referida, para en su lugar, disponer: Modificar el ordinal tercero de la sentencia 231 del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de que, a título de restablecimiento del derecho, la UGPP deberá reliquidar la prestación de Víctor Hugo Pamplona Míguez con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicios, salvo el auxilio de movilización y la bonificación por recreación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Denegar las demás pretensiones de la acción de revisión. Cuarto. Sin condena en costas.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. 41 Artículo 83 de la Constitución Política. 42 En igual sentido se ha pronunciado esta corporación. Al respecto ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado 11001 03 25 000 2013 01382 00 (3495-2013) M.P. César Palomino Cortés; y Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 85001 23 33 000 2016 00113 01 (2816-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) Demandante: UGPP
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.