REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01662-01 Demandante: ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE IMPUSIERON UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN A UN ABOGADO.
SE REVOCA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE CONCEDE EN LO RELACIONADO CON LA OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE UNAS PRUEBAS Y SE NIEGA EN LO RESTANTE. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos del 28 de noviembre de 2019 y 2 de noviembre de 2022, por medio de los cuales se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión, pues, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por lo señalado en la parte motiva.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2023, el señor Óscar Guerrero López promovió proceso de acción de tutela en contra de las providencias del 28 de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01662-01 Demandante: Óscar Guerrero López Acción de tutela noviembre de 2019 y 2 de noviembre de 2022, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO.- Conceder la presente acción Constitucional de tutela por ende decretar la REVOCATORIA, del fallo proferido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA de fecha 02 de noviembre 2022, en tal sentido conceder las pretensiones en favor de mi persona por los hechos y razones de derecho aquí alegadas.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior se profiera la decisión que en derecho corresponda, en este caso, absolviendo al enjuiciado o en su efecto de encontrarlo acreditado, graduar la sanción ajustándola a la más leve.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Luis Enrique Figueroa Méndez, como representante legal de la firma Tecnotrailers SAS, contrató sus servicios profesionales para que efectuara un cobro ejecutivo en contra de la sociedad D&D, para obtener el pago de una suma de dinero. 2) El representante legal de la firma presentó queja disciplinaria en su contra, por cuanto, presuntamente, había retirado del Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá1 el título de depósito judicial y se negaba a entregarlo. 3) El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, quien mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019 lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 4) Interpuso recurso de apelación en el que indicó que se omitió el análisis jurídico y fáctico de la conducta, pues actuó de buena fe, convencido de lo pactado y 1 Proceso ejecutivo singular con radicación 11001402270720140110300. 2 Proceso con radicación no. 11001-11-02-000-2018-00037-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01662-01 Demandante: Óscar Guerrero López Acción de tutela acordado; además, que el título judicial objeto de la queja no fue retenido, debido a que la empresa contratista acordó con el quejoso que sus honorarios se solventarían con este, por lo que se encontraba facultado para retirarlo y cobrarlo. 5) El 2 de noviembre de 20223, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la declaratoria de responsabilidad y la sanción de suspensión impuesta, por cuanto el enjuiciado actuó con dolo, por no haber devuelto el título judicial obtenido por la gestión profesional. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias proferidas el 28 de noviembre de 2019 y 2 de noviembre de 2022, por medio de las cuales se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico dispuso que no se valoraron los correos cruzados con la empresa contratista en los cuales se dejó claro el acuerdo al que se llegó para que pudiera retirar y cobrar el título de depósito judicial con el fin de cubrir sus honorarios.
De igual forma, no se tuvo en cuenta el nuevo poder que se le confirió, luego del impase por los honorarios, en el cual se le facultó para retirar y cobrar los títulos que existieran en favor de la sociedad Tecnotrailers SAS, documento que daba fe de lo acordado por las partes. Finalmente, se incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de presunción de inocencia, pues no existían pruebas suficientes que condujeran a la certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad del disciplinable. 3 Decisión que le fue notificada al disciplinado el 23 de febrero de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01662-01 Demandante: Óscar Guerrero López Acción de tutela 3.
Actuación procesal La acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá quien, a través de auto del 30 de marzo del presente año, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Mediante auto del 12 de abril de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; así como a los miembros que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 11 de mayo de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la inconformidad del demandante se dio frente al análisis probatorio y las motivaciones expuestas en las providencias que se profirieron en el proceso disciplinario con la finalidad de que se dejara sin efectos la suspensión en el ejercicio de la profesión. 5.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 1 de junio de 2023. Afirmó que el asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no se están cuestionando las razones la decisión tomada por las dos instancias en el proceso disciplinario, mucho menos el valor ni la interpretación que se le dio a las pruebas decretadas y practicadas, por el contrario, se está poniendo en tela de juicio que no se hayan tenido en cuenta algunos medios probatorios aportados por la parte disciplinada que tenían la entidad de cambiar el rumbo del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01662-01 Demandante: Óscar Guerrero López Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 28 de noviembre de 2019 y 2 de noviembre de 2022, por medio de las cuales se le impuso al demandante una sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Ahora, como cuestión previa es preciso aclarar que, si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta falta de valoración de unas pruebas allegadas al proceso; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de ellos pues los argumentos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01662-01 Demandante: Óscar Guerrero López Acción de tutela relacionados con el otro también constituye un defecto fáctico, por lo que se valorará con esa óptica.
No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, la Sala considera preciso advertir que, a pesar de que la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos del 28 de noviembre de 2019 y 2 de noviembre de 2022 proferidos en el trámite del proceso disciplinario, el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y, en su lugar, negará el amparo en lo relacionado con el poder otorgado en el proceso ejecutivo, y amparará los derechos fundamentales frente a los correos cruzados entre la empresa contratista y el demandante, por las razones que procederá a exponer: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela. Ahora bien, frente al (vi) requisito de relevancia constitucional, contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, para la Sala se encuentra superado dicho presupuesto, por cuanto la discusión se centra en determinar si en la providencia de segunda 4 La decisión le fue notificada al disciplinado el 23 de febrero de 2023 y la demanda se presentó el 27 de marzo del presente año. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01662-01 Demandante: Óscar Guerrero López Acción de tutela instancia se valoraron en debida forma unas pruebas que presuntamente tenían la entidad de cambiar el rumbo del proceso disciplinario.
Además, no se advierte que los argumentos del actor sean una réplica de los alegados en la instancia disciplinaria o que, en suma, pretenda emplear la tutela como una tercera instancia. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico invocado por el demandante. 1.
Análisis del defecto fáctico 1.1 El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión y, al respecto, la Corte Constitucional5 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 1.2 La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 1.3 Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 1.4 En el caso concreto, el demandante, para efectos de sustentar este reparo en su dimensión negativa, manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta el segundo poder que le confirió el representante legal de la empresa Tecnotrailers SA, en el cual se le facultó para retirar y cobrar los títulos que existieran en favor de la sociedad, 5 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01662-01 Demandante: Óscar Guerrero López Acción de tutela documento que daba fe de la autorización para cubrir con ellos los honorarios que se le adeudaban. 1.5 De igual manera, sostuvo que no se valoraron los correos cruzados con la empresa contratista, en los cuales se dejó claro el acuerdo al que se llegó para que pudiera retirar y cobrar el título de depósito judicial, con el fin de cubrir sus honorarios. 1.6 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de las piezas procesales allegadas, así como de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad demandada realizó la valoración del segundo poder que le confirió el representante legal de la empresa Tecnotrailers SAS al demandante y de los correos cruzados entre el señor Guerrero López y la empresa contratista, pruebas con las cuales, presuntamente, se podía evidenciar el acuerdo al que llegaron para que el abogado pudiera retirar y cobrar el título ejecutivo, con el fin de cubrir los honorarios que se le adeudaban. 1.7 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia del 2 de noviembre de 2022, valoró los siguientes medios de prueba: “- Poder conferido por el quejoso al disciplinado el 19 de junio de 2015, para ejercer su representación en el proceso ejecutivo No 2014- 1103, además, para que (sic) solicitar, retirar y cobrar los títulos judiciales expedidos a favor del demandante. - Solicitud elevada por el investigado para la entrega de los títulos. - Título judicial contentivo de los depósitos judiciales No. 400100005561987 por el valor de $4.949.044 y 400100005562292 por el valor de $100.000. - Comunicación GOC-UODE-201912625, del 13 de septiembre de 2019, expedida por el banco agrario de Colombia, mediante la cual (sic) informando que los depósitos judiciales No. 400100005561987 por el valor de $4.949.044 y 400100005562292 por el valor de $100.000, constituidos a órdenes del Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, al 12 de septiembre de 2019, se encontraban pendientes de pago.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI -negrillas de la Sala). 1.8 De conformidad con las anteriores pruebas, la autoridad demandada concluyó que, a pesar de que al disciplinado se le confirió poder para retirar y cobrar los títulos judiciales expedidos en favor de la empresa contratista, el profesional del derecho los retuvo durante mucho tiempo y no los entregó a quien correspondía, conducta que era totalmente reprochable, antijurídica y que lesionó los derechos del quejoso, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01662-01 Demandante: Óscar Guerrero López Acción de tutela por lo que había lugar a imponer la sanción de suspensión del ejercicio de su profesión. De manera expresa, señaló: “Debe aclarar esta Corporación que dentro del presente proceso a pesar de que se confirió poder al disciplinado el 19 de junio de 2015, para ejercer la representación del quejoso dentro del proceso ejecutivo No. 2014-1103 y especialmente para retirar y cobrar los títulos judiciales expedidos a favor de la parte demandante, como se indicó, el contenido de la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a un comportamiento que para el caso en estudio es de carácter permanente, lo cual conlleva a la conclusión de que si bien por una parte se puede generar duda en lo convenido entre las partes para el cobro de los títulos judiciales para el año 2015.
Lo cierto es que la queja se presentó el 25 de junio de 2017, reflejando un inconformismo posterior de parte del quejoso en contra del doctor ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ, además, el 13 de septiembre de 2019, se certificó por parte del Banco Agrario de Colombia que los depósitos judiciales se encontraban pendientes de pago e inclusive hasta el 5 de febrero de 2020, fecha en que se radicó el escrito contentivo del recurso de apelación presentado en conjunto por el disciplinado y su apoderada de oficio, no se ha llegó una justificación suficiente o algún documento que permitiera establecer que la conducta endilgada hubiese cesado.
Por el contrario, se encuentra demostrado que el doctor ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ, hasta la fecha en que se presentó el recurso de apelación tiene en su poder el título judicial que retiró del Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá. Ciertamente, el hecho de retener el título de depósito judicial que retiró del juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, los cuales le fueron entregados en virtud a la gestión profesional encomendada, no solo cuestiona la honradez del disciplinable, sino que además, configura una barrera para el aquí quejoso puede hacer tangible el reconocimiento realizado por la jurisdicción ordinaria, de forma tal que se trata de una conducta claramente antijurídica que lesionó los derechos del quejoso.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.9 De la presunta falta de valoración del segundo poder que le confirió el representante legal de la empresa Tecnotrailers SAS al demandante 1.9.1 En los términos expuestos, una vez examinada la providencia objeto de la tutela, esta Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por el demandante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró el segundo poder que le confirió el representante legal de la empresa Tecnotrailers SAS al abogado Guerrero López, con el fin de que retirara y cobrara los títulos judiciales que resultaren del proceso ejecutivo, y conforme a dicho análisis concluyó que ese documento no era justificación suficiente para que el disciplinado hubiese retenido los referidos títulos 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01662-01 Demandante: Óscar Guerrero López Acción de tutela por tan largo tiempo, pues ello constituía una conducta claramente antijurídica y desleal. 1.9.2 En consecuencia, la Sala encuentra que no se configuró el defecto fáctico invocado en lo que se refiere a la supuesta omisión en la valoración del segundo poder que le fue otorgado al aquí actor. 1.10 De la presunta falta de valoración de los correos cruzados 1.10.1 Por otra parte, frente a la presunta falta de valoración de los correos cruzados entre el abogado Óscar Guerrero López y la empresa contratista, de entrada, la Sala advierte que la autoridad demandada incurrió en el defecto fáctico invocado, puesto que en ninguna de las consideraciones se refirió a ese material probatorio ni siquiera para exponer los motivos por los cuales consideró que se generaba duda en lo convenido entre las partes para el cobro de los títulos judiciales en el año 2015. 1.10.2 En efecto, en el recurso de apelación el disciplinado indicó que allegó al proceso, en la oportunidad correspondiente, los correos intercambiados con la representante legal suplente de la empresa Tecnotrailers SAS, en los cuales, presuntamente, se dejó claro el acuerdo al que se llegó para reclamar los títulos y cobrarlos en aras de conseguir el pago de sus honorarios, argumento frente al cual la Comisión no hizo ningún pronunciamiento. 1.10.3 De la revisión de los documentos aportados, la Sala observa que efectivamente obran en el proceso disciplinario unos correos electrónicos entre el abogado y la representante legal suplente de la empresa contratista en los que se mencionó el acuerdo al que había llegado el señor Guerrero López con su poderdante para cobrar los títulos judiciales que resultaran de la demanda ejecutiva, con el fin de cubrir los honorarios que se le adeudaban por su gestión, probanzas que no merecieron ningún análisis por parte de la accionada, ni siquiera para descartar su valor probatorio. 1.10.4 Por consiguiente, como no se evidencia un análisis de los correos que intercambiaron el representante legal suplente de la empresa Tecnotrailers SAS con el abogado Guerrero López, en los que presuntamente se le autorizó para que este reclamara y cobrara los títulos judiciales con el fin de conseguir el pago de los honorarios profesionales que se adeudaban, se advierte que se vulneraron los 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01662-01 Demandante: Óscar Guerrero López Acción de tutela derechos fundamentales invocados por la parte actora y, de contera, se configuró el defecto fáctico alegado pues la decisión carece de cualquier referencia a tales pruebas, bien sea para descartarlas ora para justificar la razón por las cuales se les restó mérito probatorio. 1.10.5 En ese contexto, para la Sala es evidente que se configuró el defecto fáctico pretendido en su dimensión negativa, pues, pese a tratarse de pruebas debidamente incorporadas al proceso, la autoridad demandada omitió valorarlas sin ninguna justificación, motivo por el cual la Sala ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que valore en su totalidad los correos que intercambiaron el representante legal suplente de la empresa Tecnotrailers SAS con el abogado Guerrero López, material probatorio que fue allegado por el disciplinado al proceso disciplinario. 1.10.6 En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo, en lo relacionado con el poder otorgado en el proceso ejecutivo, y amparará los derechos fundamentales, frente a la falta de valoración de los correos cruzados entre la empresa contratista y el demandante; además, se dejará sin efectos la sentencia atacada y se dispondrá que la autoridad accionada profiera una nueva decisión de reemplazo en la que deberá observar los lineamientos de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En su lugar, dispónese: 1º) Niégase el amparo invocado, respecto del poder otorgado en el proceso ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01662-01 Demandante: Óscar Guerrero López Acción de tutela 2º) Ampárase los derechos fundamentales invocados por el demandante, frente a la falta de valoración de los correos cruzados entre la empresa contratista y el demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-00037-00/01. 4º) Ordénase a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 5°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 7º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.