CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete ( 7 ) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: NELSON CALLE GARZON Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de septiembre de 2025, Nelson Calle Garzón, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de gratuidad, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al haber proferido la providencia del 28 de marzo de 2025, en el marco del proceso1 ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el Departamento de Antioquia.
En virtud de la acción de tutela, solicita: 1 Identificado con el radicado 05837-33-33-002-2023-00175-01. 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: Nelson Calle Garzón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia «(…) 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en la sentencia proferida el día 28 de marzo de 2025 dentro del expediente radicado No. 05837-33-33-002-2023-000175-01, transgredió los derechos fundamentales transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor NELSON CALLE GARZÓN, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al procedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo. 2.Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme a la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante.» 2.
Hechos relevantes Nelson Calle Garzón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia quien, por medio del acto ficto configurado el 3 de noviembre de 2022, resolvió negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago efectivo de la penalidad conforme lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia, que en sentencia del 30 de septiembre de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en los siguiente términos: «(…)
SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia del acto administrativo ficto que se configuró el 03 de noviembre de 2022, en razón a la falta de respuesta de NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, respecto de la solicitud presentada por el señor NELSON CALLE GARZÓN el día 03 de agosto de 2022.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el 03 de noviembre de 2022, con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte de la NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, respecto de la solicitud de reconocimiento y 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: Nelson Calle Garzón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia pago de la sanción moratoria elevada por el señor NELSON CALLE GARZÓN el día 03 de agosto de 2022.
CUARTO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar a favor del señor NELSON CALLE GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 71.693.363, la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del articulo 5 de la Ley 1071 de 2006, que es aplicable al lapso comprendido desde el 22 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, es decir, 23 días de mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales.» Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación contra esa providencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta, en providencia del 28 de marzo de 2025, resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Adujo que, «el 24 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, dentro de los 15 días siguientes para su reconocimiento (día 9); por ende, como no se demostró en el plenario cuándo se surtió la notificación del acto, se aplicó la regla consistente en que el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento solo inicia después de transcurridos doce (12) días, contados a partir de la expedición del mismo, como quiera que la entidad cuenta con cinco (5) días para citar al interesado (artículo 68 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cinco (5) días para que comparezca a recibir notificación personal (artículo 69 ibídem), un (1) día para entregar el aviso (ibídem) y, un (1) día para perfeccionarse la notificación por este medio (ibídem.
Así las cosas, surtida la notificación -26 de octubre de 2020- (día 12 después de 7 de octubre de 2020), el término de los 10 días de ejecutoria venció el 10 de noviembre de 2020 y el término de los 45 días finalizó el 19 de enero de 2021. En atención a lo anterior, como los 45 días para el pago de las cesantías se cumplieron el 19 de enero de 2021 y se pagó el 16 de enero de 2021, la entidad demandada no incurrió en mora.
El Tribunal accionado no adoptó como fecha de interposición de la solicitud de 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: Nelson Calle Garzón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia reconocimiento de las cesantías el 8 de septiembre de 20202, por cuanto la Resolución 2020060112901 de 7 de octubre de 2020, determina que la fecha en que se presentó fue el 24 de septiembre de 2020, radicado 2020-CES-045870 y frente a dicho acto no se solicitó corrección, ni aclaración y tampoco se interpuso recurso alguno y dentro del proceso no se encuentra prueba efectiva que permita corroborar que la petición se interpuso en fechas distintas.
Por lo anterior, el Ad quem ordinario resolvió revocar la decisión del juez de primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de gratuidad. Aduce que el juez natural de la segunda instancia del proceso ordinario, no aplicó de manera integral el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues omitió examinar si la demanda interpuesta por el docente contra la Nación - Ministerio de Educación - Fomag y el Departamento de Antioquia, con la que buscaba el reconocimiento de la sanción moratoria, resultaba manifiestamente carente de sustento jurídico y probatorio, tal como lo exige el legislador con la adición introducida por la Ley 2080 de 2021, lo que pone de relieve la aplicación parcializada de dicha disposición. Adujo que, resulta necesario cuestionar la legitimidad de una providencia judicial que desconoce las modificaciones introducidas por el legislador para regular el asunto específico, así como indagar si es jurídicamente aceptable que el juez fundamente su decisión en una interpretación fragmentada de la norma y, si en tales condiciones, puede afirmarse que se garantiza los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando se condena en costas a la parte débil de la relación laboral sin realizar un examen integral de la disposición que regula la materia y del precedente jurisprudencial que define su alcance e interpretación. 2 Carpeta “Primera Instancia”, carpeta”, carpeta “principal”, carpeta “001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ONEDRIVE_1_2710202”, documento en pdf “05.
ANEXOS NELSON CALLE GARZON” página 6 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: Nelson Calle Garzón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Esgrimió que, es evidente la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que, (i) no estamos frente a una interpretación protegida por la autonomía e independencia judicial, sino ante una indebida aplicación del ordenamiento jurídico que regula la condena en costas, al haberse ignorado elementos normativos esenciales del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, incurriendo en una vulneración al principio de inescindibilidad y, (iii) dicha inobservancia condujo a un juicio parcial respecto de los presupuestos exigidos para imponer esta penalidad, pues no se valoró si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contaba con un respaldo fáctico y jurídico suficiente, lo que, de haberse considerado con sujeción al ordenamiento vigente, habría dado lugar a una conclusión distinta en el fallo ordinario en atención a la mayor carga argumentativa que se imponía la reforma normativa introducida por la Ley 2080/21. 4.
Trámite procesal El 3 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Educación–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), y al Departamento de Antioquia, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, adujo que la acción de tutela es improcedente y que en todo caso no se vulneró ningún derecho fundamental, por el contrario, señaló que se garantizaron los derechos de las partes y la decisión se fundó jurídica y jurisprudencialmente, por lo que corresponde a una interpretación válida, dentro del principio de autonomía judicial, sin que pueda predicarse arbitrariedad o ilegalidad alguna.
Expresó que, tanto la valoración de las pruebas como la resolución en derecho del caso concreto, se realizaron acatando el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado y las normas que regulan el punto. Esgrimió que, si bien la parte actora plantea que se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, gratuidad y acceso a la administración de justicia, el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario se efectuó conforme a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: Nelson Calle Garzón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vertical, razón por la cual, se advierte es un reproche a la interpretación de los hechos que se encontraron acreditados dentro del proceso, más no una errónea o arbitraria interpretación de las pruebas que reposan en el expediente, puesto que en la providencia objeto de tutela se explicaron los argumentos por medio de los cuales no era posible condenar a la entidad demandada.
El Ministerio de Educación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Señaló que la solicitud presentada contiene una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional. Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -, en su escrito solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule a esta entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva.
En el escrito de contestación, la Gobernación de Antioquia, rindió informe respondiendo la acción de tutela y solicitó, se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial, así como por la abierta improcedencia de esta acción contra sentencias judiciales, ya que existen recursos judiciales para debatir lo allí determinado.
El Despacho 15 del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia, remitieron copia del expediente digital del proceso ordinario, identificado con el radicado No. 05837-33-33-002-2023- 00175-00/01. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Cuarta, por haber proferido la providencia del 28 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: Nelson Calle Garzón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de marzo de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que la accionante funge como demandante. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: Nelson Calle Garzón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto Respecto a la demanda de Néstor Calle Garzón, la providencia judicial bajo estudio le negó las pretensiones de (i) declarar la existencia del acto administrativo ficto que se configuró el 03 de noviembre de 2022, en razón a la falta de respuesta de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: Nelson Calle Garzón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del Magisterio-FOMAG y el Departamento de Antioquia respecto de la solicitud presentada el 3 de agosto de 2022, (ii) declarar la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el 03 de noviembre de 2022, con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y el Departamento de Antioquia respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria elevada el 3 de agosto de 2022, (iii) Condenar al Departamento de Antioquia a reconocer y pagarle, la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del articulo 5 de la Ley 1071 de 2006, que es aplicable al lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2021, es decir, 23 días de mora por no pagar oportunamente las cesantías parciales, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra los anteriores entes.
Consideró el accionante que, la demandada no pagó a tiempo las cesantías solicitadas, sustentando dicho hecho en la siguiente relación de términos: “el 12 de marzo de 2020, (sic) presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante el Departamento de Antioquia, petición que fue resuelta el 7 de octubre de 2020, a través de la Resolución. 112901, siendo pagada al demandante el 16 de enero de 2021”.
En virtud de lo anterior, el juez de segunda instancia del proceso ordinario efectuó un análisis de la normatividad y la jurisprudencia, específicamente de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, determinando el procedimiento y los términos a los que debía estar sumido el trámite del pago de las cesantías parciales y definitivas, conforme a la Ley 1071 de 2006, así: «De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado que en el trámite administrativo de reconocimiento del auxilio de las cesantías del demandante no se desconocieron los términos dispuestos en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006, y la ley 1955 de 2019.
Para lo anterior se tiene que el 24 de septiembre de 2020, se presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, así que los 15 días con los que contaba la entidad para elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo ante la Fiduciaria vencieron el 16 de octubre de 2020; sin embargo, el acto administrativo se expidió el 7 de octubre de 2020.
La anterior situación prueba que no transcurrieron más de los quince (15) días que prevé el artículo 3 del decreto 2831 de 2005. En esa medida, la Sala se procede a realizar el siguiente cuadro comparativo 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: Nelson Calle Garzón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia donde se relacionan los términos consagrados en la ley para el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y los términos que transcurrieron para el caso concreto: Término Fecha Reclamación de las cesantías 24/09/2020 Fecha de expedición del acto administrativo (día 9) 07/10/2020 Fecha de notificación (12 días) 26/10/2020 Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) 10/11/2020 Vencimiento del término para el pago (45 días) 19/01/2021 Disposición de las cesantías 16/01/2021 Sanción por mora: 0 días Conforme lo anterior, el 24 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, dentro de los 15 días siguientes para su reconocimiento (día 9); por ende, como no se demostró en el plenario cuándo se surtió la notificación del acto, se aplicó la regla consistente en que el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento solo inicia después de transcurridos doce (12) días, contados a partir de la expedición del mismo, como quiera que la entidad cuenta con cinco (5) días para citar al interesado (artículo 68 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cinco (5) días para que comparezca a recibir notificación personal (artículo 69 ibídem), un (1) día para entregar el aviso (ibídem) y, un (1) día para perfeccionar la notificación por este medio (ibídem.
Así las cosas, surtida la notificación -26 de octubre de 2020- (día 12 después de 7 de octubre de 2020), el término de los 10 días de ejecutoria venció el 10 de noviembre de 2020 y el término de los 45 días finalizó el 19 de enero de 2021. En atención a lo anterior, como los 45 días para el pago de las cesantías se cumplieron el 19 de enero de 2021 y la prestación se pagó el 16 de enero de 2021, la entidad demandada no incurrió en mora.
Para lo anterior, la autoridad judicial accionada manifestó que, no puede tomar como fecha de interposición de la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 8 de septiembre de 2020, por cuanto la resolución 2020060112901 de 7 de octubre de 2020, expresa que la fecha en que se presentó fue el 24 de septiembre de 2020, radicado 2020-CES- 045870 y frente a dicho acto no se solicitó la corrección, aclaración y no se interpuso recurso alguno; además, dentro del proceso no existe prueba efectiva que permita corroborar que la petición se interpuso en fechas distintas.
Ahora bien, en este caso, el Tribunal analizó la prohibición legal de utilizar los recursos del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio (FOMAG) para el pago de la prestación social reclamada, una restricción establecida por la Ley 1955 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: Nelson Calle Garzón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de 2019 y el Decreto 942 de 2022.
La sentencia determinó que la responsabilidad por el pago no recaía sobre el FOMAG, sino que podía atribuirse a la entidad territorial o a la sociedad fiduciaria que administra el fondo. Al respecto, el Ad quem concluyó que: «En atención a lo expuesto la entidad territorial será responsable patrimonialmente cuando no realice dentro de los términos previstos la entrega del acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, evento el cual no se podrá hacer el pago de la sanción moratoria con cargo a los recursos de dicho Fondo.» Lo anterior, permite concluir que los argumentos expresados por el recurrente corresponden a inconformidades respecto de la valoración efectuada en la sentencia de primera instancia (respecto de la procedencia de la condena en costas impuesta y la fijación de las agencias en derecho); sin que se observe censura alguna sobre lo realmente definido en el auto impugnado.
De otra parte, es preciso manifestar que, de acuerdo con las reglas del Código General del Proceso –CGP-, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en ese régimen dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la condena en costas es el resultado de la derrota de la parte en el proceso y no corresponde a una indemnización de perjuicios por el mal proceder de alguna parte. Así quedó expuesto en la sentencia6: «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra […] (resaltado fuera del texto). 6 Sentencia C-157 de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Radicación:11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: Nelson Calle Garzón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El artículo 365 del CGP7 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem8 establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. En este orden de ideas y toda vez que el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable para la parte demandante, se impuso la condena en costas en su contra. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 4 del mismo artículo establece que «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias si las hubiere.
No obstante, el articulo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por el articulo 47 de la Ley 2080 de 2021, prevé que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». En consecuencia, la Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ni que se hubiere incurrido en defecto alguno, sino que se encaminan a reabrir el debate, volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen 7 «Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.». 8 «Artículo 361.
Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». 13 Radicación:11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: Nelson Calle Garzón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia divergencias de carácter netamente legal.
Esto, pues los jueces naturales del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado aplicaron las reglas procesales conducentes en relación con el medio de control objeto de analisis; así mismo, se resalta que la acción de tutela contiene pretensiones de índole legal como aquella que persigue dejar sin efecto y valor la decisión tomada y “se proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme a la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical”, asunto que es ajeno al juez constitucional de tutela.
Además de lo expuesto, la finalidad última de la acción de tutela tiene una pretensión netamente económica lo cual escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"9.
Dicha circunstancia reitera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas10. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 10 Corte Constitucional Sentencia SU-134 de 2022.
MP José Fernando Reyes Cuartas 14 Radicación:11001-03-15-000-2025-06067-00 Accionante: Nelson Calle Garzón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Nelson Calle Garzón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES