Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03384-01. Accionante: Edburn Newball Robinson. Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Referencia: Acción de Tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema: vinculación de terceros con interés. AUTO____________________________________________________________ El despacho procede a resolver lo pertinente en el presente trámite constitucional remitido para conocer la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Edburn Newball Robinson, en nombre propio, presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió el 3 de febrero de 2022, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho contenido al número de radicado 88001-23-33-000-2017-00044-01 (5567-2918). 1.2.
Hechos y pretensiones. 1.2.1. Edburnn Newball Robinson, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y del Consorcio Fondo de Pensionados Públicos del Nivel Nacional (Consorcio FOPEP), en la que solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por el FOPEP y la UGPP que le negaron el reintegro de unas sumas descontadas de su retroactivo pensional. 1.2.2.
El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad que, el 7 de julio de 2017 admitió el medio de control y, ordenó notificar personalmente a la UGPP y al Consorcio FOPEP. Seguidamente, el 20 de noviembre de 2017, ordenó vincular al Ministerio de Trabajo y la EPS Sanitas S.A. 1.2.3.
Agotado el trámite procesal respectivo, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el 28 de junio de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que, por un lado, la UGPP debía ordenar el reconocimiento y liquidación de la pensión del señor Newball Robinson, y, por otro, el FOPEP debía realizar el desembolso o pago efectivo.
En concreto, sostuvo que los descuentos por cotización en salud, a partir del momento en que se causa el derecho pensional, son legales. 1.2.3. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia el 3 de febrero de 2022, en la que confirmó íntegramente el proveído de primera instancia. 1.2.4.
Newball Robinson presentó solicitud de amparo, con la pretensión de que se deje sin efectos el proveído del 3 de febrero de 2022, y, se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que emita una nueva providencia ajustada a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que ordene el reintegro de los descuentos efectuados a su retroactivo pensional. 1.3.
Trámite de tutela en primera instancia. 1.3.1. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El magistrado ponente de dicha Sala, dictó auto el 24 de junio de 2022, en el que admitió la acción de tutela, y ordenó la vinculación de los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada y, del Ministerio de la Protección Social y la EPS Sanitas S.A, como terceros con interés, pues, según refirió, éstas entidades fueron partes demandadas en el proceso ordinario. 1.3.2.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia el 28 de julio de 2022, en la que declaró improcedente el amparo, por falta de relevancia constitucional. 1.3.3. Inconforme con la decisión, Edburn Newball Robinson presentó escrito de impugnación, concedido por auto del 19 de agosto del año en curso. En el referido, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, manifestó que su intención nunca fue reabrir el debate ordinario ya zanjado y, cuestionó que, si bien el sentido de la decisión fue de improcedencia, el juez de tutela valoró aspectos de fondo sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Nulidad por falta de notificación. El artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen.
De esta manera, ha señalado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. Ahora bien, el artículo 61 del Código General del Proceso establece la obligación en cabeza del juez, como director del proceso, de notificar y dar traslado “a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza, deban involucrar y dirigirse a todas las partes que intervinieron.
Por su parte, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, dispone como causal de nulidad, la irregularidad de la notificación del auto admisorio a la parte demandada o “a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Al respecto, a Corte Constitucional ha indicado que “[l]a omisión de la notificación de la acción de tutela a una de las partes o un tercero con interés, genera nulidad por violación al debido proceso, toda vez que no se le permite conocer su trámite y lo que allí se decida”.
Así mismo, ha establecido en su jurisprudencia: “que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
(Negritas y subrayado por fuera de texto). Por tanto, es necesario que el juez de tutela vincule a todas aquellas partes que podrían verse afectadas con la decisión de fondo, y se asegure de que se practicó en debida forma su notificación, para así garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales. 2.2.
Caso concreto. 2.2.1. De forma preliminar al examen del caso bajo estudio, conviene poner de presente que la UGPP es una “entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007”; el FOPEP es una “cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario” y; finalmente, el Consorcio FOPEP, integrado por las sociedades fiduciarias Fiduciaria Bancolombia S.A y Fiduciaria la Previsora S.A, es una modalidad asociativa creada a partir del contrato de encargo fiduciario núm. 296 de 2015 celebrado entre el Consorcio FOPEP y el Ministerio de Trabajo, con el objeto de administrar los recursos del FOPEP. 2.2.2.
Ahora bien, en el caso concreto, el despacho del magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación, tal y como en los antecedentes se reseñó, admitió la acción de la referencia en auto del 24 de junio de 2022, en el que ordenó la vinculación de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del Ministerio de la Protección Social, y de la EPS Sanitas S.A. (1.3.1).
Sin embargo, omitió vincular a la UGPP, al Ministerio de Trabajo-FOPEP, y al Consorcio FOPEP, por conducto de las fiduciarias Bancolombia S.A y la Previsora S.A, partes demandadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia objeto de esta acción de tutela. Lo anterior, encuentra sustento en el auto admisorio y sus soportes de notificación, así como en la consulta del expediente digital de tutela, en el que el Despacho constató que los sujetos procesales mencionados no fueron notificados y no allegaron memoriales ni realizaron manifestación alguna toda vez que las únicas intervenciones son las provenientes del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de Edburn Newball Robinson, y del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Además, es preciso advertir que, si bien el Ministerio de la Protección Social se escindió en los ministerios de Trabajo y en el de Salud y Protección, por disposición del artículo 7 de la Ley 1444 de 2011, la vinculación e intervención en el presente trámite constitucional no correspondió a la nueva denominación, pues únicamente se notificó al Ministerio de Salud y Protección Social, creado por el artículo 9 ibídem.
Por ello, la vinculación y notificación del auto admisorio a éste último, en los términos descritos, no hace las veces de una debida notificación a la totalidad de los sujetos procesales demandados en el proceso ordinario, en tanto, el FOPEP está adscrito es al Ministerio de Trabajo, el Consorcio FOPEP está integrado por sus sociedades fiduciarias y, por su parte, la UGPP es una entidad del orden nacional con personería jurídica, en todo caso, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En este orden, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial ya expuesto, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en este asunto, el juez constitucional de primera instancia debía vincular y ordenar la notificación en debida forma de la UGPP, del Ministerio de Trabajo-FOPEP, y del Consorcio FOPEP, por conducto de las fiduciarias Bancolombia S.A y la Previsora S.A, en consideración a la calidad que ostentaron en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, y de esta manera permitir su participación e intervención como terceros interesados en el resultado del presente trámite constitucional.
Por lo anterior, en el asunto materia de estudio, se configuró la causal descrita en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 24 de junio de 2022, que admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e interesados.
En consecuencia, este Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia, con posterioridad al auto del 24 de junio de 2022, por medio del cual se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del Ministerio de Protección Social y, de la EPS Sanitas S.A.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que vincule al presente trámite a la UGPP, al Ministerio de Trabajo-FOPEP, y al Consorcio FOPEP, por conducto de las fiduciarias Bancolombia S.A y la Previsora S.A, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría General, el presente expediente al despacho de origen.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito posible. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado