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11001031500020250470900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-29

Radicación interna: 7360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gustavo Valencia Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Referencia: Acción de tutela Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

LA PARTE ACTORA CUENTA CON EL INCIDENTE DE NULIDAD EN EL QUE PUEDE EXPONER LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO1, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 y sus SECRETARÍAS. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO, el TRIBUNAL y sus SECRETARÍAS, por presuntas irregularidades en la notificación de las sentencias de 26 de abril de 2022 y 16 de diciembre de 2024, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00311-01.

I.2.- Hechos Señaló que, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad,3 promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la I.P.S. municipal de Cartago E.S.E. (Valle 3 J.E.V.G. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cauca), con el fin de que se declarara la falla del servicio médico con ocasión de la aplicación de un medicamento intramuscular al menor de edad que le produjo lesión en el nervio ciático.

Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2017-00311-00 y correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 26 de abril de 2022, denegó las pretensiones al considerar que no se encontró probado el nexo causal entre la lesión sufrida en el nervio ciático y la aplicación de la inyección intramuscular en el glúteo izquierdo.

Manifestó que, inconforme con lo anterior, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL en providencia de 16 de diciembre de 2024, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Aseguró que en ningún momento le fueron notificadas las providencias dictadas dentro del medio de control, ni su apoderado se las dio a conocer, sino hasta el 21 de julio de 2025 cuando se presentó ante la Secretaría del TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, es clara la actuación irregular de las autoridades judiciales accionadas, quienes estaban en la obligación de informarle sobre el trámite surtido en el proceso ordinario, de tal forma que no es posible declarar improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de inmediatez.

Así las cosas, manifestó que la parte demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 1. Se le notifique personalmente la sentencia de 1ª instancia proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cartago. 2.

Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca me notifique la sentencia 419 de fecha 16 de diciembre de 2024 […]”. (Negrilla pertenece al texto) 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como lo demuestra el hecho de que la parte actora pudo controvertir la providencia que se profirió en primera instancia, a través del recurso de apelación, el cual fue debidamente tramitado, lo que significa que actuó de conformidad con la normativa procesal vigente.

Por lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado. I.5.2.- El TRIBUNAL advirtió que las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de controversia pueden ser consultadas en el aplicativo SAMAI, en el cual se evidencia que en el escrito de la demanda se registraron como correos de notificación de los demandantes los siguientes: csescudero34@hotmail.com y abogadoscartago@gmail.com; direcciones electrónicas a las cuales fue remitida la notificación de la sentencia de segunda instancia. En esa medida, sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues la decisión de segundo grado fue debidamente notificada al apoderado de la parte actora, de tal forma 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las pretensiones expuestas en el escrito de tutela no están llamadas a prosperar.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El señor JONIER ESTEBAN VALENCIA GARCÍA, la I.P.S. MUNICIPAL DE CARTAGO E.S.E. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO, el TRIBUNAL y sus SECRETARÍAS, por presuntas irregularidades en la notificación de las sentencias de 26 de abril de 2022 y 16 de diciembre de 2024, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 2017-00311-01.

A juicio del actor, se incurrió en irregularidades en las notificaciones de dichas providencias, pues no le fueron notificadas las sentencias dictadas dentro del medio de control de reparación directa, ni su apoderado se las dio a conocer. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al notificar irregularmente las providencias de 26 de abril de 2022 y 16 de diciembre de 2024, proferidas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00311-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la subsidiariedad. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la parte actora cuenta con el incidente de nulidad el cual es posible promover por la causal prevista en el inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso. 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el artículo 133 en su inciso final, prevé como causal de nulidad la siguiente: “[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]”.

Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el incidente de nulidad, para cuestionar las presuntas irregularidades en las notificaciones de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, el cual el actor tiene a su alcance y del cual no ha hecho uso, por lo que no es válido que ahora pretenda que el juez constitucional reemplace al juez natural del 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto.

En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento, por lo que las inconformidades acá expuestas deben ser debatidas a través del mecanismo idóneo para el asunto, esto es, el incidente de nulidad en el cual puede alegar la indebida notificación de la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, no se puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto por la Corte Constitucional5: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […].”6 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04709-00 Actor: GUSTAVO VALENCIA HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.