CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 27 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00894-00. Referencia: conflicto negativo de competencias. Partes: Procuraduría General de la Nación - Provincial de Instrucción de Cali y Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Seccional del Valle del Cauca.
Asunto: Autoridad competente para conocer y tramitar una queja disciplinaria en contra de un conciliador en equidad. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.
En escrito del 16 de diciembre de 2022, el señor Víctor Enrique Checa Bolaños, mediante apoderado judicial, presentó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, queja en contra de la señora Victoria Eugenia Parra Restrepo, por las presuntas irregularidades en las que incurrió como operadora, en calidad de conciliadora en equidad, durante el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, adelantado respecto del citado señor Checa Bolaños.
La queja se sustenta en que, la señora Parra Restrepo, entre julio y agosto de 2022, remitió documentos del expediente del mencionado trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, de manera directa a un despacho judicial y no a la oficina de reparto, lo cual, a juicio del despacho judicial que recibió los documentos era improcedente. 2.
Mediante oficio MJD-OFI22-0048800-DMSC-20100 del 22 de diciembre de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la referida queja a la Comisión Seccional 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 La información del presente acápite se toma de los documentos que reposan en el expediente digital del conflicto número 1100103060002023894 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con fundamento en que el asunto estaba directamente relacionado con el actuar de la conciliadora en equidad, por lo cual, correspondía a la comisión conocer y resolver el trámite. 3. A través de Auto número 0066 del 10 de febrero de 20233, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró su falta de competencia y ordenó remitir la queja a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, con fundamento en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Dispuso, además, el planteamiento de conflicto de competencias en caso de que dicha procuraduría no aceptara el conocimiento del asunto. 4. Mediante Auto número 0979 del 20 de septiembre de 20234, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali consideró que la actuación disciplinaria a seguirse versa sobre la conducta de una «abogada en ejercicio y conciliadora de trámites de insolvencia», por lo cual, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de cauca la entidad que debe asumir el conocimiento y trámite del asunto.
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5. En Auto Interlocutorio número 253 del 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió abstenerse de decidir el conflicto de competencia planteado por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, y en su lugar, ordenó enviar dicho asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Lo anterior, en atención a que las entidades en conflicto son del orden nacional. II. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
En informe secretarial del 19 de diciembre de 2023 se dejó constancia de que, se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la señora 3 El número de radicado asignado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca a dicho trámite fue el 2023-00211. 4 El número de radicado asignado por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali a dicho trámite fue el 2023-319171.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 Victoria Eugenia Parra Restrepo y al señor Juan Pablo Pinzón Salamanca, apoderado del quejoso, señor Víctor Enrique Checa Bolaños. Según informes secretariales del 19 de diciembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades y personas interesadas guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca No presentó consideraciones. Sus argumentos se toman del Auto número 0066 del 10 de febrero de 2023, mediante el cual, esta entidad declara su falta de competencia para atender la queja en contra de la señora Victoria Eugenia Parra Restrepo, y ordena su remisión a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali.
En dicha providencia, manifestó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la autoridad a la que corresponde conocer y resolver el asunto, es la Procuraduría General de la Nación, en este caso, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali. Sostuvo, además, que, en atención a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales les corresponde ejercer la función jurisdiccional respecto de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados en el ejercicio de la profesión. Conforme ello, precisó que, frente a los auxiliares de la justicia, como particulares que transitoriamente desempeñan un oficio público, dicha norma superior no le atribuye competencia alguna.
Finalmente concluye que, ni constitucional ni legalmente la jurisdicción disciplinaria puede conocer de los procesos contra los auxiliares de la justicia, pues la competencia para ello se encuentra asignada en la Procuraduría General de la Nación. 2. Procuraduría General de la Nación - Provincial de Instrucción de Cali Mediante escrito del 18 de diciembre de 2023 señaló que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 de la Constitución Política y 6° de la Ley 1285 de 2009, los conciliadores en equidad son particulares a los que se ha otorgado transitoriamente la función pública de administrar justicia. En tal orden, ejercen función jurisdiccional pero no forman parte de la Rama Judicial.
De otra parte, manifestó que, dado que la investigación disciplinaria tiene como sujeto a la señora Parra Restrepo, en calidad de abogada en ejercicio, corresponde a «la Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura»5, el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 60 de la Ley 1123 de 2007 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado».
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no tienen un superior común. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 5 Si bien en su escrito de consideraciones la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali indica que, la autoridad competente para adelantar el trámite disciplinario es, a su juicio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, esta Sala infiere que se refiere a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, toda vez que, para la fecha del citado escrito de consideraciones, la sala disciplinaria ya no existía, y además porque, de los documentos que reposan en el expediente del presente conflicto, la autoridad que ha rechazado el conocimiento de la queja es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»6 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021 dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas citadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Las dos autoridades involucradas en el presente trámite, es decir, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 6 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 Valle del Cauca han negado competencia para conocer y dar trámite a la queja disciplinaria presentada en contra de la señora Victoria Eugenia Parra Restrepo. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, a saber, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Provincial de Instrucción de Cali, y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su seccional del Valle del Cauca. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en definir la competencia para dar trámite a la queja disciplinaria presentada por Víctor Enrique Checa Bolaños en contra de Victoria Eugenia Parra Restrepo, por las presuntas irregularidades en las que incurrió en ejercicio de su función como conciliadora en equidad, en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante del señor Checa Bolaños.
Sobre la naturaleza del asunto, es de advertir que el conflicto negativo de competencias en estudio involucra una autoridad que, de ser declarada competente ejercería una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca), mientras que la otra, en el mismo evento, ejercería función administrativa7 (Procuraduría provincial de Instrucción de Cali).
Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función jurisdiccional y otras que cumplen función administrativa, la Sala ha manifestado las siguientes consideraciones8: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 7 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad las normas que atribuyeron las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación. 8 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 numeral 11, de la Constitución Política9, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. • En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala,10 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente.
En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.
En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Visto lo anterior, la Sala ha considerado11 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias. Lo anterior, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.
Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente. 9 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 10Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 11 Decisión del 18 de septiembre de 2014 radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019 radicación 2019-00063, entre otras.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Síntesis del conflicto y problema jurídico 12 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer la queja disciplinaria presentada contra la señora Victoria Eugenia Parra Restrepo, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su función como conciliadora en equidad, dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante referido al señor Víctor Enrique Checa Bolaños.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 257A superior, ha negado competencia al considerar que, por tratarse de una queja contra una conciliadora en equidad, esto es, contra un particular que transitoriamente desempeña un oficio público, es la Procuraduría General de la Nación la entidad a la cual corresponde su conocimiento, tal como lo prevé la Ley 1952 de 2019.
Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali señala que, la queja tiene como sujeto a una abogada en ejercicio de su profesión, y en tal sentido, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la autoridad que debe adelantar la actuación disciplinaria. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La naturaleza de las funciones de los operadores del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. ii) La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria.
Reiteración. iv) El régimen disciplinario de los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. v) El régimen disciplinario de los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
Reiteración. vi) La competencia disciplinaria frente a los conciliadores de conformidad con la Ley 2220 de 2022. vii) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los operadores del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante El proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, regulado en el Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012), puede tener tres propósitos: i) negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores, a efectos de normalizar sus relaciones crediticias; ii) convalidar los acuerdos privados a los que lleguen con sus acreedores; o, iii) liquidar su patrimonio.
El artículo 533 del mismo cuerpo normativo dispone que tanto el procedimiento para la negociación de deudas, como el que busca la convalidación de acuerdos privados, pueden ser de conocimiento de los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación o de las notarías, así como por los notarios:
ARTÍCULO 533. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS Y CONVALIDACIÓN DE ACUERDOS DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas.
Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento. [Resalta la Sala] Adicionalmente, en el artículo el Decreto 2677 de 201213 define a los operadores de los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante de la siguiente manera: Operadores de la insolvencia: Son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad, en los términos previstos en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso y en el presente decreto […]. [Resalta la Sala].
Conforme lo anterior, es posible afirmar que los operadores de la insolvencia ejercen autoridad para adelantar los procedimientos relativos a la insolvencia de una persona natural no comerciante, es decir, conciliadores, notarios o liquidadores. 13 «Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 Los conciliadores son considerados por la Constitución Política como particulares que ocasional o transitoriamente son investidos para administrar justicia, y son diferentes a aquellos funcionarios públicos que administran justicia de manera excepcional. Así, los incisos 3° y 4° del artículo 116 de la Constitución Política (modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002, y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015) disponen: «[…] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». [Resalta la Sala] Sobre la norma transcrita, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades14 que el carácter transitorio u ocasional, a que dicha disposición alude, es exigido por la Constitución Política (artículo 116) a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional, pero no a las autoridades administrativas, a las que solamente impone como condición, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y que no comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos.
La excepcionalidad significa, por un lado, que la función judicial debe ser cumplida, de manera general y principal, por los funcionarios y órganos que integran la Rama Judicial; y por otro, que el objeto principal de las entidades y demás autoridades administrativas no puede consistir en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. En consecuencia, debe entenderse que las autoridades que administran justicia de manera excepcional son las autoridades administrativas a la que la ley de manera excepcional les atribuyó funciones jurisdiccionales en materias precisas y determinadas.
Mientras que quienes lo hacen de manera transitoria u ocasional, son los particulares investidos de tales funciones, como los conciliadores, los árbitros o los jurados en juicios penales. 5.2. La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia Antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, la competencia para disciplinar a los particulares que de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional se encontraba en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales.
Así, 14 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio de 2022 radicación 11001 03 06 000 2022 00069 00 y Decisión del 30 de junio de 2022 radicación 11001 03 06 2022 00080 00. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), establecía:
ARTÍCULO 111. ALCANCE. el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.
Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. [Resalta la Sala] En el mismo sentido, el artículo 193 del antiguo Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), preceptuaba que la función jurisdiccional disciplinaria se ejercería frente a los siguientes asuntos:
ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. [Resalta la Sala] No obstante lo anterior, mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019 señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 - artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración15 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-06-000-2023-00072-00. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.16 De acuerdo con la norma expuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).
En consecuencia, en la actualidad y como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades17, desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, éstas tienen competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior por cuanto las citadas normas constitucionales establecen de manera taxativa un mandato superior, y no facultan al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.
En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con particulares investidos ocasional o transitoriamente para ejercer la función judicial, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública, no incluidos o contemplados por el artículo 257A superior como sujetos disciplinables por esa Corporación. Lo anterior, a excepción de los procesos disciplinarios que conozca la Comisión y sus seccionales de conformidad con el régimen transitorio previsto en el parágrafo del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para asumir los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura.
Esto es, para continuar con los procesos disciplinarios ya iniciados por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales de la Judicatura al momento de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 17 Así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la siguiente decisión: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación número 11001-03-06-000-2022-00260 (C). Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 En esa medida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales debieron asumir los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales adelantaban contra particulares que ejercían la función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional, de acuerdo con lo previsto en el artículo el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. No obstante, dado el carácter transitorio de estas últimas facultades, debe indicarse que, con posterioridad al 13 de enero de 2021, no le compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a sus comisiones seccionales iniciar nuevos procesos sobre asuntos diferentes a las conductas o presuntas faltas disciplinarias cometidas por empleados y funcionarios judiciales y abogados en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales se encuentran a cargo de lo siguiente: i) La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial; ii) La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; iii) Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales, incluidos aquellos contra particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria. 5.4.
El régimen disciplinario de los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como se analizó, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 le otorgaban competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales, para examinar y sancionar las faltas de los particulares que ejercían la función judicial de manera ocasional o transitoria.
Sin embargo, dichas normas no resultan aplicables con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la cual las mencionadas salas disciplinarias desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Lo anterior se desprende, por un lado, de la desaparición de la autoridad a la cual las normas legales le otorgaban competencia, esto es, a las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales, y, por otro, debido al criterio taxativo de las funciones otorgadas por el artículo 257A Constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 seccionales, que no incluye la competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, como los son los particulares que ejercen la función judicial de manera ocasional o transitoria.
Así las cosas, a partir del 13 de enero de 2021 la competencia para disciplinar a los mencionados particulares que administran justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 lo cual ocurrió el 29 de marzo de 2022), en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 en sus artículos 5318 y 7519 para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables.
Posteriormente, la competencia disciplinaria en relación con los particulares investidos de manera ocasional o transitoria para administrar justicia quedó sujeta a las reglas del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), de la forma que pasa a explicarse. 5.5. El régimen disciplinario de los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. reiteración20.
Como ya se dijo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, a partir de su puesta en funcionamiento, tienen competencia exclusiva para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. En tal sentido, a partir del 13 de enero de 2021, conforme la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que condujo a que, la competencia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de las facultades que le otorgaban los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 2002. 18 ARTÍCULO 53.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. [Resalta la Sala] 19 ARTÍCULO 75.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resalta la Sala]. 20 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00072-00. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 el 29 de marzo de 202221, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia quedó sujeta a las reglas contenidas en las siguientes disposiciones: El artículo 69 que dispone: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resalta la Sala].
El artículo 70 que prevé:
ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado.
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resalta la Sala]. El artículo 92 que establece: 21 La Ley 1952 de 2019 entró a regir el 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2° relativo a las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría (declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-30 de 2023) cuya vigencia había iniciado el 29 de junio de 2021; y el artículo 33 modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021 que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2023.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. [Resalta la Sala].
Sin embargo, el inciso quinto del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales, la competencia de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables conforme dicha normativa, dentro de los cuales se encuadran, entre otros, los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia. ARTÍCULO 2o.
TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 202317: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […] [Resalta la Sala].
En un sentido similar, el artículo 239 de la referida ley dispone:
ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación.
PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos […].
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado lo siguiente22: 1. La atribución de competencia disciplinaria que realiza el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus respectivas comisiones seccionales en relación con los particulares disciplinables conforme al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo 257A.
Dicha incompatibilidad se debe a que, como se analizó en esta decisión, el artículo constitucional 257A, al asignar funciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, no facultó al Legislador para agregar nuevas funciones a dichas comisiones mediante normas de rango legal. Como consecuencia, se tiene que la competencia de dichos órganos de la Rama Judicial se restringe a la que la Constitución le hubiere asignado, sin que puedan ser agregadas otras funciones por vía legal, como sería la asignación de competencia para disciplinar a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia contenida en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019. 2.
De manera adicional, existe una contradicción entre la competencia atribuida por el referido artículo 2° a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los particulares, y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa, en virtud de los cuales los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, en calidad de particulares que ejercen funciones públicas, son disciplinados por la Procuraduría General de la Nación y las personerías. 3.
Dicha contradicción debe ser resuelta realizando una interpretación conforme a la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, 22 Decisión del 27 de abril de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-0006200.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 la cual no incluye la facultad de disciplinar a los particulares, excepto en el caso de los abogados. En tal virtud, se concluye que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), la competencia para ejercer el control disciplinario de los particulares disciplinables, entre ellos los que ocasional o transitoriamente administran justicia, corresponde a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías, según el caso. 5.6.
La competencia disciplinaria frente a los conciliadores de conformidad con la Ley 2220 de 2022. Reiteración23 Es importante analizar que los conciliadores se encuentran sometidos para el ejercicio de sus funciones, a lo previsto en la Ley 2220 de 202224 la cual contiene disposiciones sobre el régimen disciplinario de los conciliadores.
El artículo 35 de dicho estatuto dispone:
ARTÍCULO 35. Régimen disciplinario. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario [sic], la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente. Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial. […].
La norma citada otorga la competencia a la Comisión de Disciplina Judicial para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los conciliadores. No obstante, la sala reitera, que, al igual que las normas contenidas en la Ley 1952 de 2019, dicha competencia disciplinaria asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015.
La Sala insiste, en que la citada norma constitucional establece un mandato superior que determina, puntualmente, que la Comisión y sus seccionales ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y 23 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00072-00. 24 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 los abogados en ejercicio de su profesión, sin facultar al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales. Por ello, resulta necesario acudir a los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) los cuales establecen el régimen de competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, y en ese marco identificar el régimen disciplinario aplicable a los conciliadores. 5.7.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: a) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarán siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar tres aspectos: i) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.
(artículos 150 y 208, respectivamente). Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 ii) De conformidad con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los particulares que transitoria u ocasionalmente ejercían la función jurisdiccional. iii) En los casos cobijados por la regla que se analiza, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. b) Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: i) En procesos iniciados a partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, de conformidad con la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la competencia para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) En los procesos iniciados a partir del 29 de marzo de 2022, también es competente la Procuraduría General de la Nación conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, según los cuales, corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares, entre estos, aquellos que ocasional o transitoriamente administren justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2° y 239 del mismo código, y sobre aquella prevista en el artículo 35 de la Ley 2220 de 2022.
Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021.
A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario, lo cual implica, entre otras, la garantía de la distinción en estos procesos de la etapa de instrucción y la de juzgamiento. 6.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali es competente para conocer de la queja presentada el 16 de diciembre de 2022, por el señor Víctor Enrique Checa Bolaños en contra de la señora Victoria Eugenia Parra Restrepo, por las presuntas irregularidades en las que incurrió en ejercicio de su función como conciliadora, en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante correspondiente al señor Checa Bolaños.
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: (i) Los conciliadores son particulares que se encuentran investidos de manera ocasional o transitoria para administrar justicia. En esa medida, son particulares que cumplen funciones públicas y, por lo tanto, sujetos disciplinables. (ii) En virtud de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, la competencia para disciplinar a los particulares que de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional era de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos seccionales.
(iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales entraron en funcionamiento el 13 de enero de 2021 y su competencia se debe ejercer exclusivamente, frente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión, conforme lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política.
(iv) A partir de la vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), rige el nuevo régimen de competencias respecto de los particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran aquellos que administran justicia de manera ocasional o transitoria, como los conciliadores. Al respecto, el artículo 70 de la mencionada ley establece que «[…] El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria […]»; y en armonía con lo anterior, el artículo 92 dispone: «[…] El particular Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]».
(v) De conformidad con lo anterior, actualmente, las quejas disciplinarias presentadas en contra de los particulares que ocasional o transitoriamente ejerzan la función jurisdiccional son competencia de la Procuraduría General de la Nación, a menos que frente a estas se haya iniciado indagación preliminar o investigación antes del 13 de enero de 2021 por parte de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales.
(vi) De acuerdo con los documentos que obran en el expediente del presente conflicto, la queja contra la conciliadora se presentó el 16 de diciembre de 2022, y los hechos que la motivaron tuvieron ocurrencia entre julio y agosto de 2022, esto es, después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, autoridades que, según se ha explicado, sólo tienen competencia para investigar a servidores de la Rama Judicial y abogados en ejercicio de su profesión. (vii) Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, la competencia para adelantar actuaciones disciplinarias frente a los particulares que de manera ocasional o transitoria se encuentran investidos para ejercer funciones jurisdiccionales es de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo establecido en los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 2002 (vigentes hasta el 28 de marzo de 2022), y en los artículos 69, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 (vigentes desde el 29 de marzo de 2022).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, para asumir el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por Víctor Enrique Checa Bolaños en contra de Victoria Eugenia Parra Restrepo, por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido en ejercicio de sus funciones como operadora (conciliadora en equidad), del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado en relación con el señor Checa Bolaños.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, a efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00894 00 TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la señora Victoria Eugenia Parra Restrepo, al señor Víctor Enrique Checa Bolaños, y a su apoderado, señor Juan Pablo Pinzón Salamanca.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.