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11001031500020260344700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-05

Radicación interna: 5387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: German Andres Junieles Acosta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03447-00 Demandante: German Andrés Junieles Acosta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Derecho fundamental de petición. Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela formulada por German Andrés Junieles Acosta en contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 5 de mayo de 2026, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual habría sido presuntamente transgredido por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Administración de la Carrera Judicial por no haber brindado respuesta de fondo a la petición de traslado radicada el 4 de marzo de 2026. 2.

A título de amparo, solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Administración de la Carrera Judicial que dentro de un término perentorio no superior a cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta de fondo, clara, expresa y congruente a la solicitud de traslado presentada el 4 de marzo de 2026. 3.

Como fundamentos fácticos y de vulneración de la solicitud de amparo, la parte actora expuso que, desde el 3 de febrero de 2023, se desempeña como escribiente de circuito en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar) al servicio de la Rama Judicial. 4. Señalo que, en el marco de la convocatoria 4 y conforme a las vacantes publicadas en la página oficial de la Rama Judicial, el 4 de marzo de 2026, radicó una solicitud formal de traslado a uno de los cargos ofertados en dicha convocatoria ante la dirección oficial dispuesta para ese trámite por el Consejo Superior de la Judicatura – Nivel Central, esto es: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03447-00 Demandante: German Andrés Junieles Acosta Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Indicó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no había emitido una respuesta de fondo respecto de la solicitud de 4 de marzo de 2026, circunstancia que vulneraba su derecho fundamental de petición. Intervenciones1 6.

El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en la medida en que la solicitud del amparo resulta improcedente, toda vez que esta entidad no ha incurrido en una acción u omisión que afecte, desconozca o vulnere los derechos fundamentales invocados. 7.

Manifestó que no se configuraba la vulneración del derecho de petición, en cuanto a la solicitud del accionante se atendió, mediante el Oficio CJO26-2340 del 14 de mayo de 2026, por medio del cual emitió respuesta clara, expresa y congruente a la solicitud del traslado del accionante quien ejerce de escribiente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (Bolivar), hacia el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla (Atlántico). 8.

Sostuvo que la petición se entendía satisfecha cuando la entidad emitía una respuesta de fondo, clara y congruente, exigencias que se encontraban plenamente cumplidas y notificadas a los correos institucionales y personales suministrados por el peticionario2. Garantizando el núcleo esencial del derecho de petición y el debido proceso. 9.

Afirmó que, habiéndose acreditado la expedición y notificación del oficio CJO26-2340 del 14 de mayo de 2026, la supuesta situación de vulneración desapareció antes de proferirse el fallo de tutela, configurándose la figura del hecho superado, conforme a la jurisprudencia de la corte constitucional3 en la cual expresó que, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. 10.

Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela y negar el amparo al haber quedado plenamente demostrado que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió y notificó de fondo la petición del actor antes de dictarse sentencia de primera instancia. 11. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades o particulares.

Sin embargo, aclaró que su ejercicio está sometido a presupuestos mínimos, entre ellos, que el interesado especifique correctamente la autoridad que presuntamente vulneró sus garantías o brinde la información necesaria para determinarlas. 1 Mediante Auto de 7 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia. 2 Correos electrónicos: gjuniela@cendoj.ramajudicial.gov.co; gerjunieles@hotmail.com y moalsi07@hotmail.com 3 Sentencia T-059 de 2016 y T-358 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03447-00 Demandante: German Andrés Junieles Acosta Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. Señaló que, de lo expresado directamente por el accionante, se advierte de forma inequívoca que el correo electrónico institucional4 al que se envió la petición corresponde exclusivamente a la Unidad de Carrera Judicial y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 13.

Adicionalmente, expreso que, al revisar el marco de competencias, los numerales 17 y 22 del artículo 85 y el articulo 175 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 determinaran la competencia para administrar, tramitar y reglamentar la carrera judicial y los traslados recae exclusivamente en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial. 14.

Precisó que, por el contrario, el artículo 98 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial únicamente como un órgano técnico y administrativo a cargo de la ejecución de las actividades de la Rama Judicial, supeditado a las políticas de la Sala Administrativa. 15. En consecuencia, afirmó que como carece por completo de competencia funcional respecto al trámite de solicitudes de traslado de carrera, resulta del todo improcedente su inclusión en el extremo pasivo o vinculado del proceso, imponiéndose la declaración de su falta de legitimación material en la causa por pasiva.

En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional en lo que concierne a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debiendo consecuentemente negar las suplicas invocadas en contra de ella por configurarse una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES Competencia 16.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 17. En su intervención, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no era la autoridad competente para atender las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

Al respecto, la Sala accederá a dicha solicitud comoquiera que del análisis integral del expediente se colige la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida entidad. En efecto, se constató que la solicitud de traslado del 4 de marzo de 2026 fue dirigida en forma exclusiva al canal institucional del Consejo Superior de la Judicatura – Nivel Central (Unidad de Carrera Judicial).

En ese orden de ideas, se accederá a la desvinculación de dicho trámite constitucional. 4 carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03447-00 Demandante: German Andrés Junieles Acosta Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Problema jurídico 18.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no responder la solicitud presentada el 4 de marzo de 2026. Procedibilidad de la acción de tutela 19.

La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque German Andrés Junieles Acosta es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial por ser la autoridad que conoció de la solicitud de información;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que se trata de una presunta vulneración al derecho fundamental de petición. 20. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.

Análisis de la vulneración alegada 21. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se exponen a continuación: 22. Del examen de los hechos y argumentos planteados en el escrito de tutela, se advierte que el accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, dado que, para la fecha de interposición del mecanismo de amparo, no había emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 4 marzo de 2026.

Dicha petición se encaminaba a obtener un traslado laboral en propiedad de su cargo como escribiente de Circuito del Juzgado del Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar) hacia el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla (Atlántico), en el marco de la convocatoria 4. 23. Al respecto, se observa que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que, mediante el oficio N° CJO026-2340 del 14 de mayo de 2026, resolvió la solicitud de traslado elevada por el peticionario. 24.

En dicha comunicación, la autoridad accionada le notificó al peticionario el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera (radicado EXTCSJ26- 2729). Explicando de manera detallada las razones técnicas, presupuestales y administrativas por las cuales no era viable acceder a la referida reubicación laboral entre los distritos judiciales de Cartagena y Barranquilla. 25.

Asimismo, la entidad demostró que el aludido oficio N° CJO026-2340 del 14 de mayo de 2026 fue remitido y notificado efectivamente el mismo 14 de mayo de 2026 a las direcciones de correo electrónico aportadas por el interesado, esto es, el Radicado: 11001-03-15-000-2026-03447-00 Demandante: German Andrés Junieles Acosta Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 buzón institucional y las cuentas personales ya mencionadas, garantizando el conocimiento real de la decisión. 26.

Cabe recordar que la garantía del derecho fundamental de petición no implica la obligación de emitir una respuesta favorable o acorde con las expectativas del peticionario, sino de brindar una contestación completa, eficaz y de fondo; por consiguiente, la inconformidad con el contenido de la respuesta no constituye, por sí misma, una vulneración del derecho fundamental invocado. 27.

En este sentido, la Sala observa que, si bien la solicitud radicada el 4 de marzo de 2026 solo fue resuelta materialmente hasta el 14 de mayo de 2026 esto es, superando los términos legales ordinarios previstos por el legislador estatutario, lo que en principio comportó una afectación al componente de oportunidad de la respuesta, lo cierto es que durante el transcurso de este trámite preferente la omisión administrativa cesó. 28.

En consecuencia, para el momento de adoptar la presente decisión, la situación que motivó la interposición de la acción de tutela ha cesado, toda vez que la entidad accionada emitió y notificó una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor. En esas condiciones, cualquier orden encaminada a proteger el derecho fundamental invocado resultaría inocua, pues la pretensión de amparo fue satisfecha durante el trámite constitucional. 29.

De esta manera, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la pretensión de obtener una respuesta de fondo ya fue satisfecha, sin que resulte procedente impartir orden alguna, sin perjuicio de reiterar el deber de las autoridades de resolver las solicitudes dentro de los términos legales y con observancia de los principios que rigen el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.

RESUELVE

PRIMERO. DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los argumentos aquí expuestos.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por German Andrés Junieles Acosta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2026-03447-00 Demandante: German Andrés Junieles Acosta Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.