Micelio
11001032800020220001800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-31

Radicación interna: 22 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Fernando Campos Polo·Demandado: Charles Robin Arosa Carrera, Universidad De Los Llanos

Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00018-00 FERNANDO CAMPOS POLO ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR CHARLES ROBIN AROSA CARRERA, COMO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, PERIODO 2022-2024 Temas: Exigencias para ser rector del ente educativo, existencia de la terna ante la falta de requisitos de uno de sus integrantes, trámite de las recusaciones al interior del Consejo Superior Universitario.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar sentencia de única instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección del señor Charles Robin Arosa Carrera, como rector de la Universidad de los Llanos, para el periodo 2022-2024, contenido en la Resolución No. 060 del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo Superior de ese ente autónomo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Fernando Campos Polo, el 28 de enero de 20221, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, elevó las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo ‘Resolución Superior No. 060 de 2021 – Por la cual se designa a través de elección el Rector de la Universidad de los Llanos para el período institucional entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024’, expedida el 13 de diciembre de 2021 por parte del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, (…) publicada en el Diario Oficial, del día 20 de diciembre de 2021 (…), acto administrativo a través del cual se declaró electo al señor CHARLES ROBIN AROSA CARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 86.041.336 de Villavicencio y se designó como Rector de la Universidad de los Llanos, para el periodo institucional comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, de conformidad con la convocatoria realizada a través de la Resolución Superior 020 de 2021 del 18 de junio de 2021. 1 Según informe de “Entrega de expediente en el despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, del 31 de enero de 2022, se manifiesta que la demanda fue recibida el 28 de enero de 2022 a las 2:56 p.m.” Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar el cargo del Rector de la Universidad de los Llanos para el periodo institucional 2022-2024”. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del escrito introductorio se advierten los siguientes: 3. El 18 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos - en adelante UNILLANOS – expidió la Resolución No. 020, por medio de la cual convocó y reglamentó el procedimiento de elección de su rector para el periodo 2022-2024. 4.

El artículo 3º del acto de convocatoria prescribió las causales de inelegibilidad dentro del trámite eleccionario, estableciendo que la postulación de candidaturas estaría prohibida para aquellos ciudadanos que dentro del año anterior a la fecha de inscripción hubieren suscrito contratos con la universidad, salvo que se tratare del ejercicio de la docencia. 5.

Asimismo, el artículo 3º de la Resolución No. 020 del 18 de junio de 2021 contempló que los candidatos a la rectoría de la UNILLANOS debían acreditar mínimo 5 años de experiencia administrativa en cargos del nivel directivo, definidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública - en adelante DAFP -, “…de los cuales, por lo menos 4 años debían corresponder a Instituciones de Educación Superior (IES)”. 6.

Para probar la experiencia comentada, los aspirantes al empleo de rector debían aportar “certificaciones suscritas por el representante legal o jefe de recurso humano o quien haga sus veces en la entidad de donde provinieran. Las certificaciones allegadas deben describir denominación y nivel de empleo, el tiempo de servicio y las funciones desempeñadas”. 7.

En este trámite de designación, el plazo de inscripción de candidaturas se adelantó entre el 25 de junio y el 14 de julio de 2021. Dentro de los 20 candidatos registrados, figuraron los nombres del demandante, del demandado2 y del señor Javier Díaz Castro. 8. Indicó el demandante que al momento de la inscripción del demandado como candidato3, tenía vigente un contrato de prestación de servicios con UNILLANOS, bajo la denominación de comisión de estudios, el cual fue otorgado a través de la Resolución Superior No. 025 de 20184, cuyo soporte es el acuerdo de voluntades No. 07 del 5 de julio de 20185. 2 Inscrito el 14 de julio de 2021. 3 Según el demandante, el sr Arosa Carrera se inscribió el 14 de julio de 2021, conforme se encuentra en el siguiente link: https://www.unillanos.edu.co/index.php/documentacion/elecciones/2021- 1/elecciones-rector, el acta de aspirantes inscritos. 4 Resolución Superior 025 de 2018-Por medio del cual se le concede la Comisión de Estudio a Charles Robín Arosa Carrera 5 Contrato de Comisión de Estudio N° 07 de 2018-Contrato firmado entre el señor Charles Robín Arosa Carrera y la Universidad de los Llanos Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Culminada la fase de inscripción, la Comisión de Verificación de Requisitos encargada de valorar las hojas de vida y anexos de los participantes en la contienda, fue conformada por 6 miembros, dentro de los que se destacaban: Cargo o dignidad Nombre Representante de estudiantes ante el CSU Señor José Fernando Saavedra Sua Secretario General de UNILLANOS Señor Giovanny Quintero Reyes Asesor Jurídico de UNILLANOS Señor Medardo Medina Martínez Jefe de personal de UNILLANOS Señor Víctor Efrén Ortiz 10.

El 14 de julio de 2021, el señor Urley Guerrero Nagles formuló escrito de recusación contra los integrantes de la Comisión Verificadora, señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz. El mismo día, el señor Julián Camilo Mahecha Rojas recusó al señor José Fernando Saavedra Sua –“miembro del Consejo Superior Universitario y Presidente de la comisión verificadora” -.

Los escritos se fundamentaron en la cercanía existente entre estos evaluadores y algunos aspirantes al cargo de rector. 11. El 23 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario declaró infundada la recusación incoada en contra del señor José Fernando Saavedra Sua, mediante Resolución No. 026. Ello por cuanto la solicitud presentada no se adecuaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 12.

El mismo 23 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario dictó la Resolución No. 027 con la que determinó que la consulta democrática a la que debían ser sometidos los nombres de los aspirantes habilitados en la carrera por la rectoría de UNILLANOS se efectuaría de manera virtual. 13. El 5 de agosto de 2021, por medio de la Resolución No. 831, las recusaciones elevadas contra los señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitos, fueron despachadas desfavorablemente, al no advertirse el conflicto de intereses alegado por el señor Urley Guerrero Nagles. 14.

El 11 de agosto de 2021, el Consejo Superior de UNILLANOS expidió la Resolución No. 030 reanudando el procedimiento eleccionario tras la absolución de las recusaciones referidas. 15. El 14 de septiembre de 2021, la Comisión Verificadora de Requisitos dio a conocer la lista de candidatos habilitados conformada por: CANDIDATOS HABILITADOS Señor Charles Robin Arosa Carrera -demandado- Señor Fernando Campos -demandante- Señor Javier Díaz Castro Señor Pablo Emilio Cruz Casallas 16.

Señaló que el ciudadano Hugo Olarte, le solicitó al Consejo Superior Universitario excluir de la lista de candidatos al señor Javier Díaz Castro porque no acreditó en debida forma la experiencia administrativa en cargos del nivel Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 directivo como lo exigía la convocatoria; petición que fue objeto de análisis por el mencionado cuerpo colegiado en las sesiones extraordinarias 025 y 026 de 2021 (no se precisaron las fechas), en las que 3 integrantes indicaron que el referido aspirante no cumplía requisitos y los 4 restantes se abstuvieron y/o votaron en blanco. 17.

El 13 de diciembre de 2021, el Consejo Superior de UNILLANOS designó, a través de Resolución No. 060, al señor Charles Robin Arosa Carrera como rector de ese ente autónomo universitario, periodo 2022-2024. Su posesión tuvo lugar el 22 de diciembre siguiente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 18. Estimó desconocidos los principios y/o derechos de imparcialidad, debido proceso, a elegir y ser elegido, moralidad pública y acceso a la administración pública consagrados en la Constitución Política; los artículos 11.5 y 24 del Acuerdo Superior 003 de 2021 (estatuto general de la UNILLANOS), 3 de la Resolución Superior 020 de 2021 (convocatoria), 67 de la Ley 30 de 1992, 8 (numerales 1, 3 y 4) y 12 de la Ley 1437 de 2011. 19.

Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan: 1.3.1. Incumplimiento de los requisitos mínimos por parte del demandado 20. Subrayó que según el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 “(l)os integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos” (negrilla fuera de texto) y; que de conformidad con los artículos 64 de la misma ley y 10.9 del Acuerdo 003 de 2021, el rector de UNILLANOS es miembro del Consejo Superior de la institución educativa. 21.

Aseveró que de conformidad con el artículo 3º de la Resolución No. 020 del 18 de junio de 2021 -reglamento de la convocatoria para la elección de rector-, en consonancia con el artículo 11.5 de los estatutos generales de la institución6- Acuerdo Superior 003 de 2021-, ningún candidato pudo suscribir contratos con la UNILLANOS dentro del año anterior a la fecha de su inscripción. 22.

En ese orden, manifestó que el señor Charles Robin Arosa Carrera -para el momento del registro de su candidatura- era profesor de tiempo completo en el ente educativo, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y gozaba desde 2018 de una comisión de estudios, atribuida a través de la Resolución No. 025 de ese año. 23. Destacó que para el otorgamiento de la comisión de estudios debe suscribirse un contrato de permanencia con la Universidad, de conformidad con el artículo 70 6 Que consagra los requisitos de los integrantes del Consejo Superior Universitario.

Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del Acuerdo Superior 002 de 20047 y el artículo 2.2.5.5.33 del Decreto 1083 de 20158. 24. Informó que esa situación administrativa -comisión de estudios- había implicado para el demandado la firma del contrato No. 07 del 5 de julio de 2018, con el que el señor Arosa Carrera se había comprometido a permanecer vinculado con la institución por el doble del tiempo de duración de la comisión concedida. 25.

Puntualizó que ese contrato fue prorrogado en 3 oportunidades9, siendo la última, el 15 de junio de 2021, poco tiempo antes de la inscripción de la candidatura del acusado a la rectoría de la UNILLANOS para el periodo estatutario 2022-2024. 26. En consonancia, el demandante sostuvo que la elección del señor Charles Robin Arosa Carrera había transgredido los postulados de la convocatoria, pues dentro del año anterior al registro de su aspiración había suscrito acuerdo de voluntades con el ente autónomo universitario. 27.

Agregó que fueron vulnerados “(l)a garantía de imparcialidad, al debido proceso, derecho a elegir y ser elegido, derecho a la moralidad pública, derecho a la administración de justicia de los demás aspirantes habilitados, al favorecer al mencionado candidato habilitado, por no exigir el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en el Estatuto y Resoluciones Superiores que reglamentaron la elección para el cargo de Rector de la Universidad de los Llanos, a pesar de conocer que el señor AROSA tenía un contrato suscrito vigente con la Universidad bajo la acreditación de su comisión de estudios al momento de su inscripción, actuación que va en contra vía del principio de imparcialidad y los fines del estado, al poner en igualdad de condiciones a una persona que evidentemente no cumplía con la totalidad de las condiciones exigidas”. 1.3.2.

Incumplimiento de requisitos mínimos por parte de 2 de los aspirantes habilitados 28. La parte actora indicó que el listado definitivo de candidatos habilitados para acceder a la rectoría de UNILLANOS estuvo compuesto por aspirantes que no habían cumplido los requisitos para ello. 29. En este punto, reiteró el caso del demandado, quien estaba incurso en una causal de inelegibilidad, al haber suscrito contrato con ese ente autónomo universitario. 30.

Igualmente, el accionante refirió el caso del señor Javier Díaz Castro, quien, a pesar de haber sido habilitado, no cumplía con la experiencia administrativa exigida en el trámite. En ese punto, recordó que los candidatos a la rectoría de UNILLANOS debían acreditar 5 años en asuntos administrativos en cargos del nivel directivo -de acuerdo con la reglamentación fijada por el DAFP para el efecto- 7 ARTÍCULO 70°: Cuando se concede una comisión de estudios a un profesor, éste adquiere los siguientes compromisos con la universidad: a. Suscribir con la Institución un contrato que lo obligue a permanecer vinculado a ella por el doble del tiempo de duración de la comisión y en el que constarán los compromisos académicos referentes a los estudios que adelantará (…)” 8 ARTÍCULO 2.2.5.5.33 Obligaciones del empleado en la comisión de estudios.

El empleado público que se le confiera comisión de estudios al interior o al exterior deberá suscribir convenio (…). 9 Primera prórroga: 26 de julio del 2019. Segunda prórroga: 29 de julio de 2020. Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de los cuales 4 debían corresponder a experiencia adquirida en Instituciones de Educación Superior, según el artículo 3 de la Resolución Superior 020 de 2021 y el artículo 24.4 del Acuerdo Superior 03 de 2021. 31.

Tras explicar lo anterior, el demandante informó que para acreditarla, el señor Javier Díaz Castro había allegado certificación de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS del 10 de julio de 2014, firmada por el director administrativo y financiero de la institución -señor Miguel Ángel Cortés González-, en la que se establecía que Díaz Castro había ocupado el empleo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial desde el 9 de enero de 2006 hasta el 13 de abril de 2011. 32.

Expuso que, en el marco del procedimiento eleccionario para la escogencia del rector de la UNILLANOS, las autoridades competentes habían requerido a la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS con el propósito de corroborar la veracidad de la certificación arrimada por el señor Javier Díaz Castro10. 33. Arguyó que el rector de esa corporación universitaria, señor Enrique Medina Quintero, mediante escritos del 17 y 28 de septiembre de 2021, dio cuenta que el señor Díaz Castro, lejos de haber desempeñado el cargo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial, había fungido como simple catedrático y que la certificación aportada carecía de validez, pues no había sido suscrita por el funcionario competente dentro de su organigrama. 34.

Más allá de lo anterior, objetó el mérito de ese documento al precisar que: - El empleo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial de una universidad privada -como lo era la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS- no se encontraba dentro de los cargos del nivel directivo definidos por el DAFP, como lo exigía la convocatoria (artículo 3 de la Resolución Superior 020 de 2021). - La experiencia administrativa a acreditar debía serlo en instituciones públicas u oficiales de educación superior y no privadas. - La certificación presentada por el señor Javier Díaz Castro no fue firmada por el representante legal de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS; no especificó el nivel del cargo desempeñado y las funciones relacionadas no son de índole directivo. - Los órganos e instancias directivas de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS son solo el Consejo Superior, el Consejo de delegados, el rector y el Consejo Académico -de acuerdo con sus estatutos- por lo que el cargo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial no puede ser tenido como directivo. 35.

A pesar de todo lo anterior, el accionante refirió que la candidatura del señor Javier Díaz Castro fue habilitada para participar en el marco del proceso 10 Mediante Oficios 2021-EE000906 del 24 de septiembre de 2021. Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 eleccionario, incluso en desconocimiento del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que otras postulaciones como las de los señores Jacinto Azcarate Serrano, Germán Ramírez Garzón, Fernando Campos Polo y Luis Carlos Guzmán Rodríguez fueron rechazadas porque las certificaciones aportadas no cumplían el artículo 3 de la Resolución Superior 020 de 2021, en especial, en cuanto al nivel directivo de los empleos desempeñados11. 36.

Agregó que la situación del aspirante Díaz Castro fue analizada por el Consejo Superior Universitario en sesiones extraordinarias 025 y 026 de 2021, en las que se incurrieron en las siguientes irregularidades: - 3 miembros del Consejo consideraron que el referido aspirante no cumplía los requisitos y los 4 restantes se abstuvieron o votaron en blanco, por lo que no se evidencia una decisión mayoritaria del cuerpo colegiado en torno a la posibilidad del señor Díaz Castro de continuar en el proceso de designación. - El análisis de dicha situación quedó consignado en un acta, que no ha sido publicada, y no en un acto administrativo, lo que impidió la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la decisión adoptada. - “(…) a pesar de los hechos conocidos por posible fraude y aparente falsificación en documento privado algunos consejeros y miembros del Consejo Superior Universitario determinaron en contravía de su reglamento12, pues la mayoría de sus miembros votaron a favor de excluir al aspirante Díaz (3)Tres, los demás se abstuvieron y votaron en blanco, decidieron avalar la candidatura del Señor Javier Díaz Castro, pasando por encima de mis derechos tales como:” igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido, moralidad pública y administración de justicia 37.

Concluyó indicando que la habilitación de las candidaturas del demandado y del señor Javier Díaz Castro, quienes fueron considerados en la consulta, afectó la postulación de los otros 2 aspirantes -en especial la del demandante- que sí cumplían con la totalidad de los requisitos para ser elegidos. 1.3.3. Vulneración de los artículos 8 y 12 de la Ley 1437 de 2011 38.

Señaló que las recusaciones formuladas por el señor Urley Guerrero Nagles contra los miembros de la Comisión Verificadora de Requisitos, señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, fueron resueltas a través de la Resolución No. 831 del 5 de agosto de 2021. 39. Sin embargo, destacó que el referido acto administrativo no había sido publicado, ni comunicado a los aspirantes e interesados en el proceso de designación del rector, transgrediendo los deberes de información que correspondían a las autoridades públicas.

Sobre el particular especial énfasis hizo en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 1437 de 201113. 11 Frente al señor Campos Polo se precisó que finalmente por vía de reclamación logró su inclusión en la lista de habilitados. 12 Acuerdo Superior 013 de 2016- Reglamento del Consejo Superior de Unillanos-Definición del tipo de voto 13 ARTÍCULO 8.

Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40.

Asimismo, afirmó que la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021 -mediante la cual se determinó celebrar de manera virtual la consulta previa, fue publicada tardíamente (13 días después) el 5 de agosto de esa anualidad. 41. De otra parte, refirió que, a la luz de las previsiones del artículo 12 de la Ley 1437 de 201114, la presentación de solicitudes de recusación en el marco de los procedimientos administrativos conlleva la suspensión automática de estos, hasta tanto no se resuelvan. 42.

De esta manera, adujo que el trámite de la elección del rector de la UNILLANOS, periodo 2022-2024, estuvo suspendido desde el 14 de julio de 2021 -fecha en la que se habían formulado recusaciones contra algunos de los integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitos- y el 5 de agosto del mismo año, momento para el cual se despacharon desfavorablemente la totalidad de éstas. 43.

Afirmó que, a pesar de la suspensión de ese procedimiento, el Consejo Superior de la UNILLANOS expidió el 23 de julio de 2021 la Resolución No. 027 con la que estableció que la consulta previa se llevaría a cabo de manera virtual. 44. Es decir, la UNILLANOS había regulado fases esenciales del proceso en un periodo en el que éste se encontraba suspendido a la espera de respuesta a algunas recusaciones. 2.

Trámite 45. Admitido el presente medio de control mediante auto del 17 de marzo de 2022 por la Sala Electoral y negada la suspensión provisional de sus efectos, se presentaron las siguientes Intervenciones: 2.1. Demandado, Charles Robin Arosa Carrera 46. A través de apoderado indicó que, aunque la Resolución 020 de 2021, prevé en el artículo 3º que quien aspire al cargo de rector, no puede haber contratado con la universidad un año antes de la fecha de la inscripción, también precisa una salvedad y es que se trate del ejercicio de la docencia. 47.

En este orden, resaltó que suscribió con la institución educativa el contrato de comisión de estudios No. 07 de 2018, prorrogado en dos ocasiones, en razón del ejercicio como docente en la Universidad de los Llanos, con el compromiso de servir a ésta por un periodo de tiempo igual al doble de la comisión que le fuera otorgada. impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: 1.

Las normas básicas que determinan su competencia. (…), 3. Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad, 4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos. 14 “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.

Sin embargo, el computo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48.

Adujo que en su condición de profesor y durante el tiempo que perdure la comisión, le son reconocidos los salarios y demás prestaciones, conforme lo establece la cláusula cuarta del contrato de comisión de estudios, de lo que se desprende que no existe solución de continuidad que permita deducir que realizó actividades ajenas a sus labores de docente. 49.

Destacó que el contrato de comisión de estudios no se encuentra sometido al estatuto general de la contratación pública que trata la Ley 80 de 1993, por lo que no es de aquellos que se sancionan con inhabilidad para aspirar al cargo de rector de la institución, puesto que tiene relación directa y exclusiva con su actividad como docente de la Universidad de los Llanos, de allí que no pueda concluirse que es un contratista ajeno a la Universidad, puesto que ese acuerdo de voluntades surge precisamente por sus funciones como profesor universitario. 50.

Sostuvo que en sentencia 01411 del 201715, el Consejo de Estado dijo en relación con el contrato de comisión de estudios que: “Sobre la comisión es importante señalar, por ahora, que se presenta cuando un servidor ‘[…] por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular […]’, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1950 de 1973.

Esta situación administrativa puede presentarse bajo cuatro modalidades que son la comisión (i) de servicio (ii) de estudio (iii) para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción y (iv) para atender invitaciones. En el caso particular de las comisiones de estudio es preciso anotar que se encuentran consagradas para que el servidor se capacite, adiestre o perfeccione sus competencias y habilidades en el ejercicio de las funciones propias del empleo del que es titular o de los servicios a cargo de la entidad a la que se encuentra vinculado (art. 84, Decreto 1950 de 1973).

Los derechos, obligaciones, garantías y, en general, las condiciones bajo las cuales ha de concederse la comisión de estudios, además de tener regulación en los Decretos 1950 de 1973, 1050 de 1997 y 3555 de 2007, pueden estar consagrados en resoluciones o circulares que dicte cada entidad a efectos de instruir los procedimientos a seguir y, además, puede estar acompañada de la suscripción de un contrato entre las partes intervinientes”. 51.

Lo expuesto para concluir que, “el contrato celebrado entre mi representado y la Universidad de los Llanos no lo inhabilitaba en su aspiración para ser elegido Rector de la Institución”. 52. En cuanto a la vulneración del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 indicó, que presentadas las recusaciones contra los miembros de la Comisión Verificadora, se suspendió la etapa que les correspondía, la revisión de los requisitos de los aspirantes, y que “la directriz informativa, concerniente al mecanismo que habría de usarse para celebrar la consulta previa a la selección, no reñía en forma alguna con las resultas del trámite de habilitación y ninguno de los integrantes del Consejo Superior se encontraba recusado o impedido para ejercer sus funciones”. 15 El apoderado del demandado refiere la sentencia 01411 de 2017 del Consejo de Estado, sin precisar radicado, demandante, demandado, Sección, etc.

Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53. Añadió que “el hecho de brindar la información en torno al mecanismo de elección, no tenía incidencia alguna en las resultas de la contienda, precisando que el procedimiento de consulta democrática para la conformación de la terna definitiva de candidatos había de llevarse a cabo de manera virtual, no fue objeto de reproche ni es pretensión invocada por el actor en el escrito de demanda”. 54.

Frente a la vulneración del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, adujo que no es dable afirmar que existió inobservancia de esta normativa, en razón a que el numeral 4º de la misma estableció que las autoridades deben efectuar la publicación de los actos administrativos de carácter general, por tanto la Resolución electoral No. 0831 de 2021, -por la cual se resuelve una recusación- al tener interés particular, debe notificarse a las personas sobre las cuales se generan efectos específicos, esto es, al recusante y al recusado, como ocurrió en el caso de autos mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2021. 55.

Añadió, que mediante correo del día siguiente se le informó al presidente de la Comisión Verificadora que la recusación fue declarada infundada, por lo que se le instó a que reanudara su labor. Así, el trámite de recusación adelantado por la Universidad de los Llanos se surtió respetando los principios del debido proceso y publicidad, sin que se vislumbre afectación alguna a la transparencia del proceso eleccionario. 56.

Respecto del aspirante Javier Díaz Castro, resaltó que se reprochó que el documento que aportó para acreditar la experiencia administrativa era espurio, “sin embargo, tal aseveración solo podía ser declarada a través de autoridad competente, en consideración a que en el trámite de selección de habilitados impera el principio de la Buena Fe”. 57.

Precisó que con el ánimo de evitar que el señor Díaz Castro participara en el proceso de elección se presentó una acción de tutela que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, que respectivamente negó las pretensiones y declaró improcedente el mecanismo constitucional. 2.2. Ministerio de Educación 58.

Mediante apoderado invocó la excepción de falta de legitimación en la causa, “toda vez que dentro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, la entidad que represento y de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, cuenta con tan solo un (1) voto dentro del máximo órgano de dirección, motivo por el cual muchas de las decisiones pueden adoptarse dentro del seno del órgano directivo, sin el debido consenso con la cartera ministerial, ello en razón a la ausencia de mayorías que representen los intereses la entidad”. 59.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que no advierte hechos o fundamentos de derecho que desvirtúen la presunción de legalidad del acto acusado. De otro lado, recordó que hace parte de la autonomía de las instituciones de educación superior designar sus autoridades académicas y administrativas, “por lo que frente a las pretensiones de la demanda, ésta (sic) cartera ministerial debe circunscribirse a las decisiones mayoritarias del Consejo Superior Universitario”.

Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.3. Intervención de la Universidad de los Llanos 60. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando, que: 61.

El contrato suscrito entre el profesor Charles Robin Arosa Carrera y la institución educativa fue en virtud de la comisión de estudios que le fue otorgada, por ende, obedece a la actividad que desarrolla como docente universitario, por lo que está dentro de la excepción señalada en el artículo 3 de la Resolución Superior 020 de 2021, en concordancia con los artículos 11 y 24 del Acuerdo Superior 003 de 2021, normas que se invocaron como desconocidas. 62.

En cuanto a la presunta vulneración del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, porque no se publicó la Resolución 831 del 5 de agosto de 2021 y se dio a conocer tardíamente la Resolución 026 del 23 de julio de 2021, -que resolvieron las recusaciones-, indicó por una parte, que se trata de actos administrativos particulares que deben notificarse no publicarse, y de otro, que su notificación se debe realizar a los directos interesados, los señores Urley Guerrero Nagles y Julián Camilo Mahecha Rojas, que fueron quienes elevaron las recusaciones, de manera tal que el actor no está legitimado en la causa por activa para alegar un perjuicio o la vulneración de un derecho frente a dicha situación. 63.

Los escritos de recusación interpuestos por los ciudadanos antes señalados no suspendieron de forma total el proceso de elección del rector de UNILLANOS, pues no se dirigieron contra los integrantes del Consejo Superior de la institución educativa, sino frente a la actuación de los miembros de la Comisión Verificadora, de manera tal que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, lo que se suspendió fue la etapa de “revisión del cumplimiento de requisitos”, que se reanudó el 6 de agosto de 2021, después de que se notificaran los actos administrativos que resolvieron las recusaciones. 64.

Precisó que la Resolución Nº 027 del 23 de julio de 2021, que se dictó mientras se resolvían las peticiones de los señores Urley Guerrero Nagles y Julián Camilo Mahecha Rojas, se expidió como un acto administrativo de trámite, “toda vez que para la época no se había conjurado el tema de la pandemia del COVID 19, definiéndose únicamente la forma en que se llevaría a cabo la consulta previa, la cual había sido establecida en la Resolución Superior Nº 020 de 2021, por lo tanto, no interfirió en las decisiones del Comité de Verificación, ni modificó el cronograma de elección”, de manera tal que no se advierte que con su emisión se haya desconocido el ordenamiento jurídico o causado algún perjuicio. 65.

Invocó como excepción la “carencia de objeto respecto del cargo enrostrado por indebida habilitación de candidatos, “por cuanto el aspirante Javier Díaz Castro, no cumplía con la experiencia administrativa exigida en el trámite”, en consideración a que el elegido fue el profesor Charles Robin Arosa Carrera, por lo tanto, el estudio de la nulidad electoral recae únicamente sobre él, de conformidad con el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y no respecto de los demás candidatos. 66.

Añadió que “así lo ha expresado el H. CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 8 de julio de 2021, M.P. Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, acción de nulidad electoral Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Nº 13001233300020180080103 y ratificado en el numeral 117 contenido en la página 25 del auto que admitió el presente medio de control”. 67.

No obstante lo anterior, indicó que la habilitación de la candidatura del señor Javier Diaz Castro a pesar de las circunstancias destacadas por el peticionario, obedeció a que la certificación para acreditar la experiencia administrativa en empleos del nivel directivo que aportó aquél es original, “con sellos de la institución, ratificada por quien la expidió y respaldada por una serie de documentos que aportó como revistas publicadas por la Institución IDEAS, en donde aparece el nombre del aspirante dentro de la planta directiva de la entidad, de tal suerte que en honor a todos los principios y derechos fundamentales Constitucionales esto es, buena fe, presunción de inocencia, debido proceso, favorabilidad, a elegir y ser elegido y el derecho al acceso de funciones y cargos públicos, los cuales deben ser efectivamente garantizados, el Consejo Superior Universitario decidió mantenerlo en la lista de aspirantes habilitados dentro de la convocatoria para la designación por elección del empleo de Rector de la Universidad de los Llanos”. 2.4 Trámite de sentencia anticipada 68.

En auto del 13 de junio de 2022, se decidieron las excepciones previas y mixtas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. 69. En lo que hace a las excepciones, se negó la prosperidad de la falta de legitimación en la causa por pasiva16 propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y por activa de UNILLANOS frente al accionante. 70.

Frente a las pruebas, se decretaron las documentales aportadas con la demanda, la contestación y el trámite de la medida cautelar, respecto de las cuales no se evidenció que se hubiera formulado tacha o desconocimiento. 71. En firme las anteriores decisiones, se ordenó el traslado para alegar de conclusión, etapa procesal en la que intervinieron los siguientes sujetos procesales: 2.5.

Alegatos de conclusión 2.5.1. Demandante 72. El 30 de junio de 2022, reiteró la solicitud de nulidad de la Resolución No. 060 de 2021, por medio de la cual se designó al rector de la Universidad de los Llanos. 16 Se advirtió que el ministro de educación nacional o su delegado integran el Consejo Superior y además lo preside, por lo que es su principal vocero; situación que lo legitima para actuar en un proceso en el que se controvierte la decisión del órgano colegiado del que hace parte, razón de orden normativo que justificó que se le notificara el auto admisorio de la demanda.

Respecto a la falta de legitimación en la causa del demandante, se precisó que el hecho de que éste no haya sido quien promovió las actuaciones que dieron origen a actos de trámite o preparatorios como las resoluciones 026, 027 y 831 de 2021, o uno de sus destinatarios, no impide que, como persona que es, ejerza el medio de control de nulidad electoral y, en virtud de él, alegue irregularidades contra el acto de designación del rector de la Universidad de los Llanos, pues señalar que hubo irregularidad por la presunta falta de publicidad de las resoluciones citadas, da a conocer una situación que podría viciar la legalidad de una decisión de interés general, circunstancia para la cual en modo alguno se le exige a las personas, como incorrectamente lo estima la institución educativa, una relación sustancial de carácter particular con la elección cuestionada o las decisiones que le preceden.

Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 73. En razón de lo anterior, pidió: “… INAPLICAR el acto administrativo demandado, por cuanto los actos previos, se encuentran viciados de legalidad, y estos guardan relación directa con el acto de elección, La pretensión de (sic) se sustenta en el siguiente antecedente: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 18 de febrero de 2016, radicación 25000-23-41-000-2015-00101-02 CP.

Alberto Yepes Barreiro, que señaló: “(…) los actos (sic) trámite o preparatorios no son pasibles de control judicial, puesto que desde la perspectiva de la nulidad electoral solo lo son aquellos a través de los cuales se hace la elección, el nombramiento o el llamamiento a proveer vacantes, respectivamente. (…) Por supuesto, ello no implica que si se presentan vicios en los actos de trámite o preparatorios que dieron origen al acto de designación, aquellos queden sustraídos del control judicial, pues lo que sucede es que dichas anomalías se estudiarán por el juez electoral cuando analice la legalidad del acto definitivo”. 74.

Señaló que no se dio cumplimiento al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, se presentaron recusaciones que no se resolvieron en los términos allí previstos, como ocurrió con los miembros del comité evaluador. 75. De otra parte, insistió que el señor Arosa Carrera no acreditó el cumplimiento del requisito exigido en el Acuerdo Superior 003 de 2014, “Estatutos de la Universidad” en donde se estableció en sus artículos 11 y 24 que no podía haber contratado con la universidad un año antes de la inscripción, salvo que se trate del ejercicio de la docencia. En este caso, se demostró en el plenario que suscribió con el ente educativo el acuerdo de voluntades de comisión de estudios 07 de 2018, prorrogado en 2 ocasiones, lo que lo hacía inelegible a la luz de las normas invocadas. 2.5.2.

Demandado 76. El 11 de julio de 2022, mediante apoderado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al concluir que no se demostró la ocurrencia de los 3 vicios alegados por el demandante en el presente asunto como pasa a explicarlo: 77. Ilustró que el contrato de comisión de estudios celebrado entre la Universidad de los Llanos y el demandado no es de aquellos que estructuren la inhabilidad alegada, dado que es una situación administrativa de las que regula el artículo 22 del Decreto 2400 de 196817, naturaleza jurídica refrendada por los artículos 2.2.5.5.1. 2.2.5.5.21, 2.2.5.5.22, 2.2.5.5.33 y 2.2.5.5.35 del Decreto 1083 de 201518. 78.

Manifestó que el Consejo de Estado19 ha ratificado que la comisión de servicios es una situación administrativa que se confiere a los empleados públicos con el fin de adelantar capacitación o mejoramiento académico para el ejercicio de sus funciones y, durante la misma éste tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración del cargo del cual es titular. 17 "Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones" 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” 19 Hizo mención a las sentencias 2005-03463/2191-2008, 2014 sin señalar más datos y las sentencias 2005-01250-01/2268- 2010, 2011 del año 2010 de donde indicó fueron proferidas por la Sección Segunda de la Corporación. Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 79.

Adujo que en decisión de la Sección Segunda de esta Corporación20, se estableció que el contrato de comisión no se rige por la Ley 80 de 1993, dado que tiene su génesis en el vínculo laboral del comisionado, luego el régimen al que debe someterse es el especial propio de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos. 80.

En lo que hace a las recusaciones de los miembros de la comisión de verificación para determinar la acreditación de requisitos de los candidatos, sostuvo que éstas fueron resueltas mediante la Resolución Superior N° 026 del 23 de julio de 2021 y la Resolución Rectoral N° 0831 del 05 de agosto de 2021, decisiones que, por tratarse de actos administrativos de carácter particular, fueron expedidos y notificados en debida forma a los interesados, contrario a lo manifestado por el actor, que erróneamente considera que debieron publicarse en la página web de la Universidad de los Llanos, otorgando la connotación equivocada de un acto administrativo general. 81.

En cuanto a la Resolución Superior N° 027 del 23 de julio de 2021, manifestó que fue la “…única expedida en el interregno entre la solicitud de recusación y su resultado, no tenía propósito diferente al de establecer que la consulta previa encaminada a la democrática selección de los aspirantes al cargo, se haría de manera virtual, aspecto formal inherente al mecanismo de su pre selección, ajeno a la competencia de la Comisión Verificadora, sin que tuviese incidencia alguna en las reglas objetivamente establecidas para la elección del Rector, facultad de la que hizo uso el Consejo Superior Universitario y no la citada comisión. Por los argumentos antes expuestos, que se encuentran plenamente probados en el caso de marras, es claro que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que las recusaciones interpuestas en contra de algunos de los miembros de la Comisión Verificadora fueron tramitadas conforme a las disposiciones legales aplicables, …” 82.

Finalizó su escrito, aduciendo que la inclusión del señor Javier Díaz Castro en la lista de aspirantes al cargo de rector no vicia la elección en tanto la Sala Electoral21 ha entendido: “…que la eventual configuración de una causal de nulidad electoral de carácter subjetivo que tiene relevancia jurídica en sede de nulidad electoral es la que recae directamente sobre el elegido, más (sic) no sobre los demás candidatos, teniendo en cuenta: (i) el carácter personal, excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva que tienen las inhabilidades, las cuales en consecuencia no se pueden proyectar sobre personas distintas a quien incurre en ellas (desde la perspectiva subjetiva de la causal del art. 275.5 del CPACA); y (ii) la imposibilidad de llevar a cabo un análisis de incidencia de orden objetivo sobre el impacto directo y trascendental en el resultado de la elección de las eventuales inhabilidades que recaen sobre quienes participaron en ella como candidatos pero no resultaron designados”. 2.5.3.

Ministerio de Educación Nacional 83. El 13 de julio de 2022 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 20 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 26 de octubre de 2017, M.P: William Hernández Gómez, radicado No. 25000232600020050141101 (3207-15). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de julio de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado No. 13001233300020180080103 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 84.

Reiteró que ese ente ministerial cuenta con una participación minoritaria en el seno del órgano de elección “ ya que en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos cuenta con 1 representante, de los Diez (10) integrantes, de los cuales ocho (9) son miembros con voz y voto y un último integrante con voz, pero sin voto (el rector de la institución), dentro de ésta organización administrativa, sin embargo, varias de las decisiones pueden ser adoptadas sin que el ministerio esté de acuerdo, teniendo en cuenta que dentro del órgano deliberatorio opera la lógica de las mayorías”. 85.

Resaltó que la elección de los directivos de la universidad es el resultado del autogobierno, con el que se materializa el principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 Superior que prevé que “ las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado”. 86.

Destacó que los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, desarrollar sus programas académicos, define las labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorga los títulos correspondientes, selecciona sus profesores, admite sus alumnos y adopta sus regímenes en cumplimiento de su misión social y función institucional. 87.

Mencionó que esta Corporación ha señalado que “ las instituciones de educación superior oficiales son una categoría de entidades públicas de origen constitucional, con prerrogativas especiales justificadas por el servicio público que tienen encomendado. Por lo tanto, deben asegurar el interés general de formación académica de las personas, la libertad de pensamiento, la generación de nuevo conocimiento y el desarrollo libre de las ideas, como lo pregona el artículo 4º de la Ley 30 de 1992 ( )”, por lo que resulta crucial asegurar un gobierno universitario democrático, que propenda por la correcta administración de los recursos púbicos y la gestión de los programas y proyectos de la institución. 2.5.4.

La Universidad de los Llanos 88. El 13 de julio de 2022 manifestó que debe mantenerse en el ordenamiento jurídico la Resolución No. 060 del 13 de diciembre de 2021, toda vez que la elección del rector se realizó conforme con lo dispuesto en su normativa, por lo que solicitó que se negarán las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 89.

Afirmó que el demandado no desconoció los artículos 30 de la Resolución No. 020 del 18 de junio de 2021, y 11.5 del Acuerdo Superior No. 003 de 2021 del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, en razón a que con el contrato de comisión de estudios No. 07 del 5 de julio de 2018 prorrogado en tres oportunidades el 26 de julio de 2019, el 29 de julio de 2020 y el 15 de junio de 2021, en realidad se trata de una situación administrativa otorgada mediante la Resolución Superior 025 de 2018, además “ se encuentra dentro de la excepción ‘salvo que se trate del ejercicio de la docencia’, en consideración a que se realizó en ejercicio del desempeño de su labor como docente ( ) la postura del H. Consejo de Estado es que esta clase de contratos, no se encuentra sometida a los lineamientos de la Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ley 80 de 1993, sino a las normas del derecho laboral público, que le son propias de las situaciones administrativas”. 90.

Explicó que no resulta pertinente, ni relevante establecer si el señor Javier Díaz Castro acreditó en debida forma el requisito de experiencia de cinco años, toda vez que no tiene la virtualidad para viciar de nulidad la designación por elección, en razón a que “ El Rector elegido fue el profesor CHARLES ROBIN AROSA CARRERA, por lo tanto, el estudio de la nulidad electoral recae únicamente sobre él, de conformidad con el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y no respecto de los demás candidatos, conforme lo expresó el H. CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 8 de julio de 2021, M.P. Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Acción de Nulidad Electoral Nº 13001233300020180080103 ( )”. 91.

Destacó que los actos administrativos que resolvieron las recusaciones son de trámite, de carácter particular y concreto, por tanto, su enteramiento se hace a las partes, esto es al recusante y al recusado, requerimiento que fue atendido por la universidad. En ese orden, como el demandante no presentó ninguna recusación, no existía deber funcional de informarle las decisiones. 92.

Sostuvo que el 23 de julio de 2021 se resolvió primero la recusación presentada en contra de José Fernando Saavedra Sua, representante de los estudiantes ante el CSU y luego se definió la forma en que se realizaría la consulta previa. 93. Precisó que las recusaciones que se formularon fue respecto de algunos integrantes de la comisión verificadora designada por el Consejo Superior Universitario, encargada de la revisión del cumplimiento de requisitos, implicaron que el trámite que se suspendió inmediatamente, atendiendo el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 “ suspendiéndose la revisión del cumplimiento de requisitos y continuando el 6 de agosto de 2021, respetando el debido proceso, siendo resuelta declarándose infundada a través de la Resolución Rectoral Nº 0831 de 2021 y comunicada a través del correo electrónico el 5 de agosto de 2021”. 94.

Resaltó que los escritos de recusación interpuestos por los ciudadanos Urley Guerrero y Julián Camilo Mahecha Rojas, no suspendieron de forma total el proceso de elección del cargo de rector, debido a que no se estaba recusando a los integrantes del Consejo Superior de la Universidad; en esa medida, hubo suspensión de la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos a cargo de la comisión verificadora. 95.

Afirmó que, respecto de la recusación contra José Fernando Saavedra Sua, Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad, se resolvió el 23 de julio de 2021 y de conformidad con las pruebas aportadas el CSU, primero resolvió la recusación y luego se especificó la forma en que se realizaría la consulta previa.

“La definición del mecanismo para efectuar la consulta, quedó pendiente de decidirse (presencial o virtual) cuando se expidió la convocatoria, porque se requería conocer la evolución de la emergencia sanitaria en la que se encontraba el país por el Virus Covid 19, empero, esta decisión era del Consejo Superior Universitario, no de la Comisión Verificadora frente a la cual recayeron las recusaciones, y Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 esta decisión tampoco tenía incidencia alguna en la fase de verificación de requisitos que debía cumplir la Comisión Verificadora recusada.” 96.

Por último, señaló que conforme con el procedimiento adelantado para la elección del rector de la universidad, no se configuró ninguna irregularidad, ni los reproches alegados tienen alguna vocación de prosperidad, máxime que el Consejo Superior Universitario respetó las fases de la convocatoria, los plazos, y garantizó el debido proceso de todos los aspirantes e intervinientes en el trámite electoral. 2.6.

Concepto del Ministerio Púbico 97. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito del 13 de julio de 2022, solicitó que se negara la nulidad del acto de elección del señor Charles Robin Arosa Carrera como rector de la Universidad de los Llanos, periodo 2022-2024. 98. Precisó que la Resolución No. 020 del 18 de junio de 2021, dispuso como uno de los requisitos para aspirar al cargo de rector, no haber contratado con el ente universitario un año antes de la fecha de la inscripción, salvo que se trate del ejercicio de la docencia; en esa medida, el contrato 07 de 2018 de comisión de estudios, suscrito el 5 de julio de 2018 entre la universidad y el señor Charles Robín Arosa Carrera, según las obligaciones pactadas “ fue obligar al comisionado a permanecer vinculado con la Universidad de los Llanos por el doble de tiempo de duración de la comisión en el cual se constataría los compromisos académicos, a tal punto que debía allegar semestralmente al consejo de Facultad de Ciencias Económicas, un informe detallados de las actividades académicas desplegadas en el término de la comisión. Para garantizar esas obligaciones, el comisionado debió constituir una póliza equivalente al 50% del valor del contrato”. 99.

Agregó que el contrato de comisión de estudios se formalizó por fuera del periodo inhabilitante, pues el requisito consiste en “No haber contratado” dentro del año anterior a la fecha de inscripción; es decir, no se refiere al término de ejecución del acuerdo de voluntades, en el que entran las prórrogas referidas por el demandante; siendo evidente que la celebración ocurrió en el año 2018 y las inscripciones para las postulaciones se abrieron en el año 2021, esto es, con tres años de diferencia. 100.

Destacó que uno de los recusados era parte del Consejo Superior Universitario y los otros tres, el secretario general, el asesor jurídico y el jefe de personal, eran integrantes de la comisión verificadora de documentos, pero no hacían parte el CSU, lo que permite concluir que la causa que daba origen a la suspensión del proceso de la elección del rector de UNILLANOS había desaparecido el 23 de julio de 2021, puesto que la recusación presentada el 14 de julio de 2021 contra el integrante del Consejo Superior Universitario quedó resuelta en esa fecha, de manera contraria a los intereses del recusante. 101.

Recordó que el trámite de elección solo se suspende cuando los recusados sean los integrantes del colegiado elector, pero no cuando se trate de otros Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 funcionarios; en ese sentido, “ la recusación contra los funcionarios de UNILLANOS no tenía por qué suspender el proceso de elección del Rector, pues ese trámite contaba con una regulación especial y diferente, propia de la autonomía universitaria, según quedó consignado en la Resolución No. 08321 de 2021.

De allí que el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos ostentara la legitimidad para expedir la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021, después de haber sido resuelta la recusación contra uno de sus integrantes”; por ende, no se advierte que se haya desconocido el artículo 12 del CPACA. 102. Adujo que los actos que resolvieron las recusaciones, dispusieron la notificación a los interesados de la actuación adelantada, es decir al recusante y a los recusados con la finalidad de tener seguridad jurídica sobre la situación de los involucrados, lo que no vicia, ni incide de manera negativa el proceso de elección del rector de la UNILLANOS, pues tales decisiones son de carácter particular y concreto y fueron comunicados y/o notificados a las partes interesadas. 103.

Resaltó que sobre la falta de acreditación de requisitos del señor Javier Díaz Castro, no es posible extenderla al demandado, comoquiera que el primero no resultó elegido, en ese orden, precisó que la presunta inhabilidad cuestionable sería sobre quien resulta elegido, siendo superfluo su estudio frente a quien no ostenta el cargo. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 104. De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201122 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.

Problema Jurídico 105. Se circunscribirá a determinar si debe o no permanecer en el ordenamiento jurídico la Resolución No. 060 del 13 de diciembre de 2021, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos designó como rector al señor Charles Robin Arosa Carrera. 106. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: (I) Si el señor Charles Robin Arosa Carrera al haber suscrito con la Universidad de los Llanos, el contrato de comisión de estudios No. 07 del 5 de julio de 2018, prorrogado el 26 de julio del 2019, 29 de julio de 2020 y 15 de junio de 2021, desconoció o no en su aspiración a la rectoría de la institución educativa, el 22 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.

Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en el rector, representante legal del ente universitario, según el artículo 24 del Estatuto General de la Universidad de los Llanos, contenido en el Acuerdo Superior 003 de 2021. Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 artículo 3º de la Resolución No. 020 del 18 de junio de 202123 y el artículo 11.5 del Acuerdo Superior 003 de 202124 del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, según los cuales para ser rector del ente universitario se requiere “no haber contratado con la Universidad, un (1) año antes de la fecha de la inscripción, salvo que se trate del ejercicio de la docencia”.

(II) Si en el análisis de legalidad del acto de designación del señor Charles Robin Arosa Carrera como rector de la Universidad de los Llanos, resulta o no pertinente y relevante, establecer si otro de los aspirantes, concretamente, el señor Javier Díaz Castro, acreditó o no en debida forma el requisito de experiencia de 5 años en asuntos administrativos en cargos del nivel directivo, de los cuales 4 debían ser en instituciones de educación superior, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Superior 020 de 2021 y el artículo 24.4 del Acuerdo Superior 003 de 2021 del Consejo Superior de la institución educativa.

(III) De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante: 1. Si a partir de los documentos allegados y recaudados dentro del trámite de designación del rector de la Universidad de los Llanos periodo 2022-2024, relativos a la experiencia laboral del candidato Javier Díaz Castro, puede considerarse que éste acreditó en debida forma el requisito de experiencia de 5 años en asuntos administrativos en cargos del nivel directivo, de los cuales 4 debían corresponder en instituciones de educación superior, teniendo especialmente en cuenta, los reproches que sobre el particular realizó la demanda frente a la valoración de la señalada documentación por la institución educativa. 2.

Si la habilitación de la candidatura del señor Javier Díaz Castro, pese a las reclamaciones realizadas contra la misma, fue o no producto de una decisión mayoritaria al interior del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos. 3. Si respecto de la anterior decisión debió concederse durante el proceso electoral la posibilidad de impugnarla, y en caso afirmativo, si tal garantía se concedió o no a los interesados.

(IV) De qué manera debían darse a conocer las Resoluciones 027 del 23 de julio de 2021 y 831 del 5 de agosto de 2021, mediante las cuales al interior del proceso de elección del rector de la Universidad de los Llanos periodo 2022- 2024, se estableció que la consulta previa debía celebrarse de forma virtual y se resolvieron algunas recusaciones, respectivamente, a fin de verificar si la forma como se publicitaron tales decisiones desconoció o no lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el demandante en la materia. 23 “Por la cual se convoca, reglamenta y establece el procedimiento para designar por elección al Rector de la Universidad de los Llanos para el período institucional comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”. 24 Estatutos generales de la Universidad de los Llanos. Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 (V) Si el hecho de que se haya proferido por el Consejo Superior Universitario la Resolución 027 del 23 de julio de 2021, mediante la cual se determinó que la consulta previa dentro del trámite de elección del rector de la institución debía efectuarse de forma virtual, aunque sólo hasta ese día se expidió la Resolución 026 que resolvió la recusación presentada contra el señor José Fernando Saavedra Sua (representante de los estudiantes), y estaba pendiente de decisión la recusación formulada contra los señores Giovanny Quintero Reyes (secretario general), Medardo Medina Martínez (asesor jurídico) y Víctor Efrén Ortiz (jefe de personal), constituyó o no una vulneración del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto establece: “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

Frente este interrogante resulta necesario precisar, si a la luz del artículo antes señalado, normas concordantes y el contenido de las respectivas recusaciones, si estás sólo afectaban la competencia de la Comisión de Verificación, como lo sostiene la institución educativa, o también impedían que las demás autoridades actuaran dentro del trámite electoral hasta que no se resolvieran aquéllas (las recusaciones).

(VI) De comprobarse la configuración de alguna o algunas de las irregularidades de naturaleza objetiva alegadas por la parte actora, si tuvieron o no incidencia en el resultado de la designación. 2.3 Caso concreto 107. La Sala, para efectos metodológicos, y para una mayor claridad respecto del estudio de los cargos de nulidad propuestos, procederá a estudiar cada uno de los temas centrales de las preguntas descritas, presentando frente a cada una de ellos (i) los elementos teóricos pertinentes;

(ii) los aspectos debidamente probados al interior del plenario y (iii) la conclusión a la que arrima esta judicatura sobre cada particular. 2.3.1 Procedimiento de elección del rector de la Universidad de los Llanos 108. En punto de la autonomía universitaria, consagrada a nivel constitucional en el artículo 6925 del texto Superior, ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como “la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”26. 109.

La institución comprende, en su núcleo esencial, entre otros, una dimensión correspondiente con la organización interna (política y administrativa) de la 25 ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 26 Sentencias T-310 de 1999, T-097 de 2016, T- 277 de 2016, T-580 de 2019 y T-106 de 2019.

Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 comunidad universitaria. En decisión de unificación reciente27, la Corte Constitucional analizó este último aspecto, resaltando la forma en que dicho componente de la autonomía de las instituciones de educación superior se entiende desde el principio participativo y democrático.

Dada la importancia del desarrollo jurisprudencial, se cita en extenso las consideraciones expuestas en la providencia referida: “6.1. La Universidad, su gobierno y el desarrollo de la autonomía en el marco del principio democrático y participativo. Como se advirtió en la sección anterior, una de las dimensiones de la autonomía universitaria es la organización interna (política y administrativa) que, junto a las demás facultades de autogestión, les dan a las entidades de educación superior la capacidad para desarrollar su objetivo en relación con el conocimiento y con el aporte a la sociedad.

En la sentencia SU-115 de 2019, la Corte Constitucional determinó que el autogobierno (para gestionar, administrar y autoverificar) se concreta en los estatutos de la universidad. Estos recogen los mecanismos diseñados para la toma de decisiones sobre la comunidad universitaria o sobre cualquiera de sus miembros, como expresión de voluntad universitaria.

Además, dicha voluntad requiere de la existencia de autoridades establecidas en garantía del pacto social interno entre los integrantes de la comunidad universitaria y del pacto social externo entre la comunidad nacional y la universitaria. Las autoridades solo pueden reflejar este doble pacto cuando hayan llegado a dirigir a la comunidad mediante el principio de participación democrática y se afiancen en la participación de la comunidad universitaria en relación con las determinaciones que le conciernen.

Este tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el autogobierno como elemento de la autonomía administrativa. Este incluye varias facultades para la institución de educación superior: La universidad tiene la libertad de elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica.

La autodeterminación administrativa o política de las instituciones de educación superior supone que a ellas les corresponde su autorregulación filosófica y administrativa. En consecuencia, la Constitución les autoriza a: i) crear y modificar los estatutos universitarios; ii) diseñar los mecanismos de elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; iii) fijar los programas académicos, los planes de estudio y las actividades docentes, científicas y culturales; iv) precisar los mecanismos de selección docente y estudiantil; v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y vi) administrar los bienes y recursos de la institución. El régimen particular de las universidades públicas establece condiciones especiales para ellas en cuanto a la organización y la elección de directivas, como del personal docente y administrativo.

Además, establece el estatuto básico u orgánico y las normas que se deben aplicar para su creación, reorganización y funcionamiento y que los reglamentos internos de las 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-621 del 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 universidades estatales deben observar las normas que lo componen, sin perjuicio de la autonomía universitaria.

La dirección de las universidades públicas está a cargo del Consejo Superior universitario, del Consejo Académico y del rector. Estas instituciones internas deben representar al Estado y a la comunidad académica y garantizar en dichos escenarios decisionales la efectividad de los derechos políticos, derivados del principio de participación democrática.

(…) En conclusión, la autonomía universitaria contempla el derecho de los entes de educación superior de darse su propio reglamento y establecer las condiciones de acceso a los cargos directivos. En cumplimiento de esta premisa, se deben respetar los límites constitucionales y legales que orientan el ejercicio de dichos postulados en los escenarios de decisión democrática que se dan dentro de esas instituciones.” (énfasis de la Sala). 110.

Precisado lo anterior, y como punto de partida necesario para el análisis posterior de los cargos de nulidad planteados en la demanda, se pone de presente entonces el procedimiento para la elección del rector de la Universidad de los Llanos, en los siguientes términos: 111. El artículo 65 en su literal e) de la Ley 30 de 199228, establece que una de las funciones de los consejos superiores universitarios es designar y remover al rector en la forma que lo prevean sus estatutos.

Esta norma fue replicada por el numeral 6 del artículo 20 del Acuerdo Superior No. 003 de 2021 -Estatutos General-. 112. En el artículo 24 ídem, se establecieron los requisitos para ser rector, entre los que se encuentran: 1. Ser ciudadano colombiano en ejercicio. 2. Poseer título universitario y título de posgrado a nivel de maestría, especialización médica o doctorado legalmente reconocido. 3.

Acreditar experiencia como docente universitario de tiempo completo de por lo menos cinco (5) años o acreditar por lo menos siete mil doscientas (7200) horas de cátedra universitaria. 4. Acreditar experiencia administrativa de por lo menos cinco (5) años, en cargos del nivel directivo según el Departamento Administrativo de la Función Pública, de los cuales por lo menos cuatro (4) años deben corresponder a Instituciones de Educación Superior (IES). 5.

No pertenecer al Consejo Superior de la Universidad por lo menos un (1) año antes de la inscripción. 6. No haber sido Rector en propiedad en vigencia de este Estatuto. 113. La anterior normativa establece su excepción en el parágrafo 1 ibidem, donde se indicó que el rector que aspire a ser reelegido no le aplican los requisitos 5 y 6. 114.

En caso de reelección, el parágrafo 2 ejusdem, señala que ello es factible siempre y cuando haya cumplido mínimo con el 70% de los indicadores de gestión 28 ARTÍCULO 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario: … e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 del Plan de Acción Institucional que le fue aprobado por el CSU, al inicio de su primer período. 115.

El artículo 26 de los estatutos de la Universidad de los Llanos, establece que la designación de su rector se hará por medio de convocatoria abierta reglamentada por el CSU mediante resolución superior en la cual se fija el procedimiento de selección. Esta deberá expedirse durante el mes de junio del último año del período institucional y la designación se concretará antes de finalizar el mes de agosto, comprendiendo las siguientes fases: A. Inscripción de aspirantes.

Es la fase en la que los aspirantes deben acreditar los requisitos exigidos para tal efecto. B. Revisión del cumplimiento de requisitos. Es la fase que desarrollará la Comisión designada con tal propósito por el Consejo Superior Universitario, tendiente a verificar que el aspirante acredita la totalidad de los requisitos exigidos por la convocatoria; la comisión estará conformada por: - Dos representantes del Consejo Superior Universitario; - Dos representantes del Consejo Académico; - El secretario general; - El asesor Jurídico; - El jefe de personal;

Esta fase podrá contar con la veeduría de Control Interno de Gestión, sindicatos y los demás estamentos de la Universidad. C. Presentación de la propuesta del Programa de Gobierno para la Universidad, ante la Comunidad Universitaria. Es la fase de socialización y análisis argumentado de las propuestas de los programas de gobierno, realizadas por cada uno de los aspirantes a ser elegido como rector, con la comunidad universitaria en cada uno de los estamentos que intervienen en la consulta.

D. Consulta previa: Es la fase en la que la lista de aspirantes admitidos será sometida a votación de los estamentos de: i) estudiantes, ii) profesores de tiempo completo, iii) empleados públicos de carrera, iv) provisionales y trabajadores oficiales y, v) egresados. El voto cumplirá con la siguiente ponderación: - Treinta por ciento (30%) de los profesores de tiempo completo; - Treinta por ciento (30%) de los estudiantes; - Veinte por ciento (20%) de los empleados públicos de carrera, provisionales y Trabajadores Oficiales y; - Veinte por ciento (20%) de los egresados.

El porcentaje se aplicará sobre el total de la votación obtenida por el aspirante en cada uno de los estamentos. Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Cuando en el censo electoral aparezcan votantes con 2 o más condiciones por pertenecer a 2 o más estamentos universitarios, podrá optar a ejercer su derecho a participar en la consulta del estamento que mayor ponderación tenga asignada.

La ubicación que obtengan los candidatos en la consulta por la ponderación de votos no define un orden de elegibilidad. - Cuando el número de candidatos sea superior a 3 el Consejo Superior Universitario conformará una terna de candidatos aptos para ser designados con quienes hayan obtenido la mayor votación. - Cuando el número de candidatos sea inferior a 3 el Consejo Superior Universitario conformará la lista de candidatos aptos para ser designados con el total de candidatos que se hayan sometido a la consulta.

No se reemplazará al inscrito que, habiendo participado en la consulta, y haga parte de la terna o lista de aptos para ser elegidos, renuncie a su aspiración. El proceso de designación por elección solo se declarará desierto ante ausencia total de candidatos que hagan parte de la lista de aspirantes aptos para ser elegidos. E. Designación del Rector.

Es la fase en la que el Consejo Superior Universitario designa al Rector de la Universidad, actuación que se surtirá en el mes de agosto anterior al inicio del período institucional. 116. Analizado así el trámite de elección del rector, se determinará el régimen de los impedimentos y las recusaciones para posteriormente entrar a resolver el caso concreto. 2.3.2 Régimen de los impedimentos y las recusaciones 117.

El trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, es el de asegurar la independencia e imparcialidad de quienes de acuerdo con la ley deben adoptar una decisión y deben separarse del proceso por la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley29. Ello significa que se persigue el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la Sala30, los impedimentos y recusaciones se han instituido como una garantía de la imparcialidad de la autoridad, a quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones de naturaleza administrativa, electoral o judicial, pues el ejercicio de tales competencias implica el respeto de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad, como improntas que caracterizan el desempeño de las atribuciones en garantía del interés general y de los derechos e intereses de los particulares y que evitan que circunstancias ajenas inclinen de forma ilegítima su decisión. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 1 de febrero de 2018. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00083-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 2 de abril de 2020. Exp. 11001-03- 28-000-2020-00040-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 118. Sobre la importancia de los principios de imparcialidad y transparencia, que salvaguardan la institución de los impedimentos y las recusaciones, ha indicado la Corte Constitucional31: “…8.

Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).

Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones[66], aunque con distintos alcances y particularidades”[67]. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso[68].

En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales”[69]. 119.

Es así como, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 determina expresamente que cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público o de quien ejerza transitoriamente dicha función, este debe declararse impedido para adelantar o sustanciar las actuaciones administrativas respectivas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas.

Así mismo, establece la posibilidad que, en caso de no manifestar su intención de separarse del asunto, pueda ser recusado. 120. En igual sentido, el procedimiento previsto para los impedimentos y recusaciones, consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, refleja un rito específico que, entre otras cosas, vela de manera clara por la salvaguarda de la imparcialidad e independencia de la que toda actuación administrativa debe dotarse y, en tal virtud, define que estas se “suspenderá[n] desde (…) la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”, una vez el recusado manifieste “si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación”; es decir, se garantiza que la actuación no pueda continuar, hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. 121.

Esto último quiere decir, que la actuación administrativa, esto es, los trámites faltantes para adoptar la decisión de fondo deberán suspenderse hasta tanto se resuelva la necesidad o no de separar del proceso a quien tiene la capacidad de decidir sobre éste. 122. Como se señaló anteriormente, quien se encuentra en una causal de impedimento o recusación, es separado del proceso para imprimirle transparencia 31 Corte Constitucional.

Sentencia C - 532 de 2015. 19 de agosto de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 a la actuación y dotarla de imparcialidad.

En razón de estos principios, quien resulta recusado no puede más que separarse de cualquier asunto relativo a la sustanciación de las actuaciones administrativas32, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto se defina su situación. 2.2.3 Resolución de los problemas jurídicos planteados A. Sobre la comisión de estudios 123.

Conforme con la fijación del litigio corresponde a esta Sala determinar si procede la nulidad de la Resolución No. 060 del 13 de diciembre de 2021, por la cual el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, designó como rector al señor Charles Robin Arosa Carrera, para lo cual se hace necesario establecer: 124. Si el señor Arosa Carrera al haber suscrito con la Universidad de los Llanos, el contrato de comisión de estudios No. 07 del 5 de julio de 2018, prorrogado el 26 de julio de 2019, 29 de julio de 2020 y 15 de junio de 2021, desconoció o no, en su aspiración a la rectoría de la institución educativa, el artículo 3º de la Resolución No. 020 del 18 de junio de 2021 y el artículo Superior de la Universidad de los Llanos, según los cuales para ser rector del ente universitario se requiere “no haber contratado con la Universidad, un (1) año antes de la fecha de la inscripción, salvo que se trate del ejercicio de la docencia”. 125.

Al respecto, se encuentra acreditado: 126. Acuerdo No. 002 del 9 de julio de 200433, -estatuto de profesores de UNILLANOS-, establece como derechos de éstos, la participación en programas de actualización académica, disfrute de licencias, comisiones y permisos previstos en el régimen legal vigente, entre otros; en cuanto, a las comisiones de estudio dispuso que pueden acceder a ellas los docentes de tiempo completo y medio tiempo debidamente escalafonados, según los planes o programas de capacitación adoptados por la institución de educación. 127.

Mediante Resolución Superior No. 025 del 13 de abril de 2018 se aprobó la comisión de estudios de tiempo completo al profesor Charles Robin Arosa Carrera, por el término de un año, prorrogable hasta por 3 veces, para lo cual el comisionado debía cumplir con las garantías correspondientes en virtud del contrato de comisión de estudios, así como adquirió compromisos con la universidad entre otros, de suscribir con la institución un contrato que lo obligue a permanecer vinculado a ella por el doble del tiempo de duración de la comisión y en el que constaran los compromisos académicos referentes a los estudios que adelantara. 128.

Contrato de comisión de estudios No. 07 del 4 de julio de 2018 suscrito entre la Universidad de los Llanos y el demandado señor Arosa Carrera, cuyo objeto es 32 Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 33 “Por el cual se adopta el Estatuto de profesores de la Universidad de los Llanos” Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 “ otorgar comisión de estudios de tiempo completo al profesor Charles Robin Arosa Carrera, adscrito a la facultad de Ciencias Económicas para realizar el doctorado en administración en la Universidad Nacional de Colombia”, por el término de un año a partir del 1º de agosto de 2018 al 31 de julio de 2019, prorrogables hasta por tres veces más. Dentro de las obligaciones del comisionado, está la de “ suscribir con la Institución un contrato que lo obligue a permanecer vinculado a ella por el doble del tiempo de duración de la comisión y en el que estarán los compromisos académicos referentes a los estudios que adelantará”. 129.

Acuerdo Superior No. 011 del 14 de septiembre de 201834, que establece el procedimiento para otorgar comisión de estudios para la formación posgraduada a nivel maestría y doctorado de los profesores de carrera de la Universidad de los Llanos. 130. Prórroga No. 1 del contrato de comisión de estudios No. 07 de 2018, suscrita el 26 de julio de 2019, en la que se amplía el plazo por un año, desde el 1º de agosto de 2019 hasta el 31 de julio de 2020. 131.

Prórroga No. 2 del contrato de comisión de estudios No. 07 de 2018, suscrita el 29 de julio de 2020, en la que el término de la comisión se otorga por un año desde el 1º de agosto de 2020 hasta el 31 de julio de 2021. 132. Prórroga No. 3 del contrato de comisión de estudios No. 07 de 2018, suscrita el 15 de junio de 2021, en la que el plazo va desde el 1º de agosto de 2021 hasta el 31 de julio de 2022. 133.

Conforme con las pruebas citadas, se advierte que a quien se le otorgue una comisión de estudios, se compromete con la universidad: a) suscribir con la institución un contrato que lo obligue a permanecer vinculado a ella por el doble del tiempo de duración de la comisión y en el que constarán los compromisos académicos referentes a los estudios que adelantará; b) suscribir una póliza de garantía; c) presentar informes semestrales o por periodo académico sobre las actividades y evaluaciones propias de los estudios cursados; d) al finalizar el término de la comisión, deberá reintegrarse a sus funciones; y, e) presentar el título respectivo en un plazo no superior a 6 meses después del reintegro. 134.

Se evidencia que el contrato de comisión de estudios No. 07 del 5 de julio de 2018, encuadra en una situación administrativa toda vez que como se indicó en el objeto, se otorgó al profesor Charles Robín Arosa Carrera, adscrito a la facultad de Ciencias Económicas para realizar el doctorado en administración en la Universidad Nacional de Colombia, en la que el comisionado se obliga a seguir vinculado con el ente universitario por el doble del tiempo de duración de la comisión, es decir que a través del acuerdo de voluntades se materializa el compromiso del demandado de permanecer en la universidad. 34 “Por la cual se establece el procedimiento y se definen los requisitos para otorgar comisión de estudios y el apoyo económico para la formación posgraduada a nivel de maestría y doctorado de los profesores de carrera de la Universidad de los Llanos” Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 135.

Adicionalmente se observa que el contrato es académico y fue concedido como un beneficio al que tienen derecho los docentes de tiempo completo y medio tiempo, debidamente escalafonados en la UNILLANOS, conforme con lo establecido en el Acuerdo 002 del 9 de julio de 2002 que contiene el estatuto de profesores. 136. En este sentido, en cuanto a la comisión de estudios, la jurisprudencia del Consejo de Estado35 ha indicado que “…se presenta cuando un servidor «[…] por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular […]», como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1950 de 1973.

Esta situación administrativa puede presentarse bajo cuatro modalidades que son la comisión (i) de servicio (ii) de estudio (iii) para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción y (iv) para atender invitaciones”. 137. En esa medida las comisiones de estudio tienen la finalidad de capacitar, adiestrar o perfeccionar las competencias y habilidades en el ejercicio de las funciones propias del empleo del que es titular el servidor; por tanto, “…un contrato de esa naturaleza tiene su génesis en la vinculación laboral del comisionado al empleo público del que es titular, luego el régimen al que debe someterse es el especial propio de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos o de la relación contractual laboral para los trabajadores oficiales.

Se trata pues de un acuerdo de voluntades entre la Administración pública y el servidor al que se le confiere la comisión con el único objetivo de regular una situación administrativa, lo que hace incuestionable que lo que en ellos se define es el desarrollo y ejecución de relaciones laborales de derecho público respecto de las cuales abunda jurisprudencia de esta Corporación en la que se excluye la aplicación del estatuto contractual contenido en dicha ley por tratarse de asuntos de diferente índole, que tienen regulación en una normativa especial”. 138.

Al respecto, la Sección Tercera36 de esta Corporación, ha indicado que “ las comisiones de estudio no gozan ni de la naturaleza ni de las características de los contratos estatales, puesto que, su título jurídico proviene esencialmente de una relación laboral con ocasión de una vinculación legal y reglamentaria, cuyo propósito es lograr la capacitación de los empleados o funcionarios que alcancen niveles de excelencia, quienes se hacen acreedores a esta situación siempre que reúnan las condiciones exigidas por la norma reglamentaria ( )”. 139.

En este orden de ideas, en el evento de que la inhabilidad cobije a todos los acuerdos de voluntades, sea que se trate de un contrato estatal o de aquellos que se deriven de las relaciones laborales, se advierte que la norma que se aduce desconocida, contempla como excepción los que impliquen el “ejercicio de la docencia”, situación en la que se enmarca el contrato de comisión de estudios No. 07 de 2018, pues a través de él, el demandado se comprometió a prestar sus servicios a la Universidad por el doble del tiempo de duración de la comisión de estudios, con el fin de que la institución educativa pudiera verse beneficiada de los 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 26 de octubre de 2017, M.P. William Hernández Gómez, Radicado No. 25000-23-26-000-2005-01411-01 (3207-15). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 17 de febrero de 2005, expediente No. 15.688 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 conocimientos adquiridos por el docente, al ser replicados en la comunidad universitaria. 140.

En este orden de ideas, advierte la Sala que el artículo 3º, numeral 4 de la Resolución 020 de 202137, no ha sido vulnerado, por ende, no existe afectación alguna que altere la expedición del acto de elección demandado. B. Falta de requisitos del ternado Javier Díaz Castro 141. Respecto al interrogante referido a si en el análisis de legalidad del acto de designación del señor Arosa Carrera como rector de la Universidad de los Llanos, resulta pertinente y relevante establecer si otro de los aspirantes, el señor Javier Díaz Castro, acreditó o no en debida forma el requisito de experiencia de 5 años38, se hace necesario precisar que es un asunto que no es relevante, toda vez que la pretensión de la demanda está dirigida a cuestionar la legalidad del acto de elección como rector del demandado.

Al respecto esta Sección ha señalado que: “Así las cosas, la eventual configuración de una causal de nulidad electoral de carácter subjetivo que tiene relevancia jurídica en sede de nulidad electoral es la que recae directamente sobre el elegido, más (sic) no sobre los demás candidatos, teniendo en cuenta: (i) el carácter personal, excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva que tienen las inhabilidades, las cuales en consecuencia no se pueden proyectar sobre personas distintas a quien incurre en ellas (desde la perspectiva subjetiva de la causal del art. 275.5 del CPACA); y (ii) la imposibilidad de llevar a cabo un análisis de incidencia de orden objetivo sobre el impacto directo y trascendental en el resultado de la elección de las eventuales inhabilidades que recaen sobre quienes participaron en ella como candidatos pero no resultaron designados (desde la perspectiva de la expedición irregular)39. 142.

Así las cosas, la presunta indebida habilitación de otros candidatos no es susceptible de estudio en el proceso de la referencia, razón por la que no se hará pronunciamiento frente a los interrogantes que se plantearon en relación con el punto, de haber sido afirmativa la respuesta. Adicionalmente, vale precisar que en este caso solo se alegó la falta de requisitos de otro candidato, y no una irregularidad en la terna por su indebida conformación. C. Sobre la notificación de algunos actos de trámite del proceso electoral 143.

En relación con la forma como debían darse a conocer las Resoluciones 027 del 23 de julio de 2021 y 831 del 5 de agosto de 2021, mediante las cuales al interior del proceso de elección del rector de la Universidad de los Llanos periodo 2022-2024, se estableció que la consulta previa debía celebrarse de manera virtual y, se resolvieron algunas recusaciones, respectivamente, corresponde 37 “ARTÍCULO 3.

Requisitos. Conforme al Artículos (sic) 11 y 24 del Acuerdo Superior No. 003 de 2021 –Estatuto General- podrán participar dentro de la convocatoria quienes cumplan los siguientes requisitos: Requisitos Generales 1. No encontrarse sancionado penalmente, salvo por delitos políticos o culposos. 2. No encontrarse sancionado disciplinaria, ni fiscalmente. 3.

No encontrarse sancionado en el ejercicio de la profesión. 4. No haber contratado con la Universidad, 1 año antes de la fecha de la inscripción, salvo que se trate del ejercicio de la docencia; o quienes se hallen con él, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 5. No pertenecer a otro órgano de dirección y gobierno de la Universidad, en el momento de la inscripción. (…)”. 38 Conforme con lo previsto en los artículos 3 de la Resolución Superior 020 de 2021 y 24.4 del Acuerdo Superior 003 de 2021 del Consejo Superior de la institución educativa. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 8 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 13001-23-33-000-2018-00801-03.

Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 verificar si la forma como se publicitaron desconoció o no lo previsto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

Para lo anterior, se tiene acreditado que: 144. La Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021, por la cual se definió que la consulta previa se haría de forma virtual, dispuso de manera general que se publicaría. 145. Es de reseñar, que este acto administrativo es de carácter general, en la medida en que se dirigió a toda la comunidad universitaria con el propósito de informar sobre el cambio de metodología de una de las etapas del proceso de elección, el cual fue publicado en la página web de la UNILLANOS, conforme lo prevé el artículo 68 del Acuerdo Superior 003 de 2021, -Estatuto General de la Universidad de los Llanos-, que dispone: “ARTÍCULO

68. ENTERAMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos de carácter general que expida la Universidad, su enteramiento será cumplido a través de su publicación en la página web de la Universidad. Los Actos Administrativos de carácter particular y concreto, su enteramiento será cumplido de la manera y en los términos en que lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

PARÁGRAFO. En lo concerniente a la elección de dignatarios del Consejo Superior Universitario y el Rector que realice la Universidad, el acto de convocatoria y elección deberá surtir la publicación en el diario oficial, este último dentro de los quince (15) días siguientes.” (negrillas fuera de texto). 146. En ese orden, al tratarse de un acto de carácter general expedido por la Universidad, el cual fue publicado en la página web del ente educativo el 17 de agosto de 202140, se entienden acreditadas las previsiones del artículo 68 del Acuerdo Superior 003 de 2022 –Estatuto General de la Universidad de Los Llanos- norma de carácter especial que reguló la materia conforme su autonomía. 147.

Ahora bien, sobre el particular la parte accionante alega que dicha publicación se realizó de manera tardía, en la medida en que la Resolución 027 del 23 de julio de 2021, solo fue publicada el 5 de agosto de la misma anualidad, conclusión que no comparte la Sala, teniendo en cuenta que la referida consulta inicialmente se fijó entre el 19 y el 23 de agosto de 202141, y aún más relevante, se reprogramó para el 28 de octubre del mismo año42, de manera tal que con suficiente antelación se informó a la comunidad universitaria del cambio de modalidad en la participación a fin de que efectivamente hiciera parte del proceso eleccionario en el contexto de la pandemia por Covid-19. 40 Consultar el enlace: https://www.unillanos.edu.co/index.php/documentacion/elecciones/2021-1/elecciones-rector descrito en el Anexo 1, que contiene la relación de documentos relevantes aportados por las partes intervinientes en el proceso, que forma parte del auto del 13 de junio de 2022, por el cual se “ Decide sobre excepciones previas y/o mixtas, fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para a legar de conclusión para dictar sentencia anticipada”. 41 Según el artículo 15 de la Resolución Superior No. 020 de 2021. 42 A través del artículo 2° de la Resolución Superior N° 034 del 1° de septiembre de 2021, por la cual se establece el calendario de las actividades de las fases 3, 4 y 5 de la convocatoria para la designación del rector y se modifica la Resolución Superior No. 020 de 2021.

Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 148. Esta misma conclusión se predica del presunto desconocimiento del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, en lo que hace a su falta de publicación, en tanto la norma del CPACA, señala: “ARTÍCULO 8o.

DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…) 4.

Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos.” (Destacado fuera de texto). 149. Al publicarse, como quedó demostrado, la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021 en la página web de la institución educativa, se atendieron los preceptos superiores que regulan la materia, razón por la cual frente a este no se advierte el vicio alegado. 150.

En cuanto a la Resolución No. 831 del 5 de agosto de 2021, por la cual el rector ad-hoc declaró infundada la recusación presentada por el ciudadano Urley Guerrero Nagles, dispuso en la parte resolutiva que se notificara al recusante y a los servidores públicos recusados. 151. El anterior acto administrativo es de carácter particular y concreto, toda vez que tenía como finalidad producir efectos jurídicos frente a destinatarios individualmente considerados, en este caso los recusados, de manera tal que frente al mismo resulta aplicable el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, que establece que las decisiones de dicha naturaleza deben notificarse “en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”, es decir, de manera personal o en su defecto a través de aviso (arts. 67-69 del CPACA). 152.

De lo probado en el presente trámite, se tiene que el mencionado acto administrativo señaló que debía ponerse en conocimiento del recusante y los recusados43, para lo cual la institución educativa envió los respectivos correos electrónicos el 5 de agosto de 2021 a los mencionados destinatarios, con lo cual garantizó su notificación personal, que resultaba aplicable teniendo en cuenta la naturaleza particular y concreta de la decisión, según los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011. 153.

De otra parte, al tener la naturaleza de acto particular, no resulta pertinente invocar la aplicación de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, que hacen referencia a la obligación de las autoridades de mantener a disposición de la ciudadanía, a través de su página web: i) información atinente a las normas básicas que determinan sus competencia; ii) las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad y; iii) los actos administrativos 43 La Universidad de los Llanos aportó la Notificación de la Resolución Rectoral 0831 de 2011, en la que se evidencia que el 5 de agosto de 2021, se envió a los correos urleyg1@gmail.com, dquintero@unillanos.edu.co y mmmedina@unillanos.edu.co Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 de carácter general que expidan, pues se trata de determinaciones de naturaleza disímiles al acto administrativo mediante el cual se resolvió una recusación. 154.

De esta forma, se observa que las Resoluciones 027 del 23 de julio de 2021 y 831 del 5 de agosto de la misma anualidad, se dieron a conocer teniendo en cuenta su naturaleza y el mecanismo que según el ordenamiento jurídico resultaba pertinente, razón por la cual no se advierte en manera alguna violación al principio de publicidad ni a los numerales 1, 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

D. Trámite de las recusaciones 155. Corresponde ahora determinar si hubo vulneración del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por el hecho de que el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos haya expedido la Resolución No. 027 del 23 de julio de 202144, a pesar de que aún no se habían resuelto las recusaciones presentadas contra el secretario general, el asesor jurídico y el jefe de personal.

Al respecto, es preciso tener en cuenta los siguientes elementos probatorios: 155. El 14 de julio de 2021 el señor Julián Camilo Mahecha Rojas recusó al señor José Fernando Saavedra Sua, quien tenía la doble condición de ser miembro del Consejo Superior Universitario y presidente de la comisión verificadora de las hojas de vida. 156.

El 14 de julio de 2021, el señor Urley Guerrero Nagles, recusó a los señores Giovanni Quintero Reyes secretario general de UNILLANOS, Medardo Medina Martínez asesor jurídico de la Universidad y Víctor Efrén Ortiz, jefe de personal del ente universitario, en su condición de miembros de la comisión encargada de verificación de los requisitos de los candidatos a rector. 157.

A través de la Resolución No. 026 del 23 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario de UNILLANOS declaró infundada la recusación formulada por el ciudadano Mahecha Rojas contra el señor Saavedra Sua, como representante de los estudiantes y presidente de la comisión verificadora, al encontrar que no se señaló ninguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pues se limitó a mencionar que el recusado no tenía la calidad de estudiante para representar ese estamento, frente a lo cual se informó que se encuentra activo, según el Sistema Información Académica Universitaria – SIAU, al estar matriculado para el primer semestre del periodo académico de 2021. 158.

Posteriormente, con la Resolución Superior No. 027 del 23 de julio de 2021, el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, definió la forma virtual para la realización de la consulta previa prevista en el artículo 17 de la Resolución Superior No. 020 de 2021, por lo que ordenó a la vicerrectoría de recursos universitarios, a la oficina jurídica y a la oficina de sistema que adelantaran las 44 Por la cual se definió que la consulta previa se haría de manera virtual Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 gestiones y trámites ante entidades externas a fin de garantizar dicha etapa del proceso de elección. 159.

Mediante Resolución No. 0831 del 5 de agosto de 2021, el rector ad-hoc de la Universidad de los Llanos declaró infundadas las recusaciones interpuestas contra el secretario general, el asesor jurídico y el jefe de personal de la UNILLANOS, al considerar que no se encontraban configurados los elementos mínimos que permitieran predicar la concurrencia de un conflicto de intereses en cabeza de estos. 160.

Conforme con lo anterior, advierte la Sala que a pesar de que las recusaciones se presentaron el 14 de julio de 2021 y fueron resueltas en su totalidad hasta el 5 de agosto de la misma anualidad, el 23 de julio de 2021 se profirió la Resolución No. 027, acto administrativo que definió que la consulta previa se haría en forma virtual. 161.

Ante esta situación durante el proceso se han planteado dos tesis, la del demandante que considera que con la expedición de la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021 se incurrió en una irregularidad, toda vez que no debió proferirse porque el proceso eleccionario se encontraba suspendido con ocasión de las recusaciones presentadas, en aplicación del artículo 12 del CPACA que señala: “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. 162.

Por otra parte, el demandado y la Universidad justifican su proceder, con el argumento de que las recusaciones que estaban pendientes de resolver solo afectaron a la Comisión Verificadora, no al Consejo Superior, pues se dirigieron contra los integrantes de la primera, no del segundo que fue el que dictó la referida resolución. 163.

Para resolver la citada disyuntiva, vale la pena subrayar, teniendo en cuenta el cronograma del proceso eleccionario, contenido en el acto que lo convocó y reglamentó (Resolución 020 de 2021), que el periodo de inscripción de candidatos se programó entre el 25 de junio y el 14 de julio de 2021 y la revisión de los documentos de los aspirantes por parte de la Comisión Verificadora se adelantaría entre el 15 y 21 de julio de 2021. 164.

Se destacan las anteriores situaciones, porque las recusaciones presentadas se elevaron el 14 de julio de 2021, esto es, un día antes de que empezara el proceso de revisión de documentos por la Comisión Verificadora, es decir, previo a que se adelantara la fase de verificación de requisitos mínimos, que resultaba indispensable para que continuara el trámite eleccionario. 165.

Esta circunstancia es relevante, porque el procedimiento para designar al rector de la Universidad de los Llanos para el periodo 2022-2024 es uno solo, y como lo indica la resolución que lo reglamentó45, fue diseñado por fases 45 Resolución Superior No. 020 de 2021 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 sucesivas, en las que del resultado de una depende la siguiente, por ejemplo, la inscripción, la revisión de requisitos de los aspirantes, la resolución de reclamación contra los excluidos, la definición de la lista de elegibles, la presentación de las propuestas de éstos, la consulta estamentaria, la conformación de la terna y la designación propiamente dicha. 166.

Esto significa que si el trámite es uno solo, a pesar de que está diseñado en varias fases, en las que intervienen distintos responsables, verbigracia, la Comisión Verificadora, que revisa el cumplimiento de los requisitos de los candidatos y el Consejo Superior que resuelve las reclamaciones planteadas por los aspirantes excluidos y ordena la publicación de la lista de elegibles46, cuando se presentaron las referidas recusaciones, toda la actuación administrativa quedó suspendida hasta la resolución de éstas, pues así lo indica el último inciso del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que no prescribe que solo se suspende la parte del trámite que está a cargo de los recusados, o que las autoridades cuya imparcialidad no fue cuestionada pueden seguir actuando. 167.

A juicio de la Sala el hecho de que la norma antes señalada no distinga que con las recusaciones se suspende parcialmente la actuación administrativa resulta lógico y coherente, en la medida que si está en tela de juicio la imparcialidad de las autoridades que dentro de ésta deben adoptar decisiones, la resolución de tal cuestión es necesaria a efectos de predicar que sus determinaciones se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico, y por ende, que las acciones que se adelanten con base en ellas también se presumen legales, lo que difícilmente podría predicarse si el trámite respectivo no se interrumpe y los recusados continúan interviniendo y con posterioridad se establece que desde que se cuestionó su imparcialidad debieron ser separados del procedimiento respectivo. 168.

Por lo tanto, no se comparte el argumento según el cual, como las recusaciones pendientes no estaban dirigidas contra los integrantes del Consejo Superior Universitario en virtud de su pertenencia a dicho órgano colegiado, respecto de éste el procedimiento eleccionario no se encontraba suspendido y podía seguir actuando, verbigracia, dictando la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021, mientras se resolvían las recusaciones contra los integrantes de la Comisión Verificadora, pues se itera, éstas por disposición de la ley imponían la suspensión de la actuación administrativa, no sólo parte de la misma, sobre todo cuando en el caso de autos, para el momento en que se radicaron estaba por iniciar la fase de verificación de requisitos de los candidatos, la cual resultaba indispensable para continuar con las demás fases del proceso, motivo por el cual primero correspondía esclarecer las dudas sobre la imparcialidad de los encargados de esa labor, y sólo cuando tal asunto estuviera resuelto, adelantar cualquier otra actuación atinente al trámite de designación, como definir la forma en que se llevaría a cabo la consulta estamentaria. 46 Según la anterior resolución. Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 169.

Bajo ese entendido, el ente universitario incurrió en una irregularidad al expedir la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021 a pesar de que no se hubieran resuelto la totalidad de las recusaciones interpuestas; además, no tiene relevancia el hecho de que ese acto administrativo sea de trámite, pues como se dijo en precedencia, la norma de manera general establece la suspensión de la actuación administrativa desde que se presenta la recusación hasta que se resuelva, sin que determine que en el entretanto pueden expedirse actos de trámite o preparatorios sobre temas ajenos a aquélla, pues la norma es precisa y clara en señalar sin realizar condicionamientos o excepciones, que lo que corresponde abordar antes de cualquier otro asunto son los cuestionamientos a la transparencia e imparcialidad del trámite eleccionario. 2.5.

Análisis de incidencia de la irregularidad advertida 170. Advertida la referida irregularidad, corresponde establecer si tuvo o no incidencia en el resultado de la designación, pues sólo en caso afirmativo habría lugar a declarar la nulidad de ésta, en virtud del principio de eficacia del voto, según el cual como lo ha destacado esta Sección, “en los procesos de índole objetiva, es decir aquéllos en los cuales de (sic) discute la ocurrencia de irregularidades en la votación o en los escrutinios, el acto electoral solamente puede ser anulado si se demuestra que dichas irregularidades tienen la incidencia de modificar el resultado de la contienda electoral.

De lo contrario, debe preservarse la voluntad legítima mayoritaria de los electores”47. 171. En el mismo sentido, ha señalado la Sala Electoral del Consejo de Estado: “(…) (La) legislación por excelencia para las elecciones por voto popular, en su catálogo de principios, destaca el llamado principio de eficacia del voto, definido como la preponderancia de la interpretación que le dé validez al voto para que así represente la expresión de la libre voluntad del elector.

Principios análogos y de redacción similar se encuentran en el principio del efecto útil de la norma o la ponderación que hace el Código Civil frente a las máximas de interpretación de la ley, en las que se encuentran en tensión, en mayor o menor grado, las posibles interpretaciones o aspectos hermenéuticos frente a la aplicación de las normas.

Por eso, en forma constante, la jurisdicción electoral ha entendido y así lo ha manifestado a los sujetos procesales, a lo largo de sus pronunciamientos judiciales, que el hecho de que exista y se prueben irregularidades en el proceso de (sic) electoral administrativo, no conlleva per se la nulidad del acto electoral que la declara. Para el lector desprevenido y en grado sumo acontece con los sujetos procesales, les parece casi paradójico que habiéndose demostrado irregularidades, se mantenga al elegido en su cargo o curul.

Pues bien no ha de olvidarse que se encuentran en tensión varios derechos, unos de espectro mucho más amplio que deben ser protegidos, así pues el ejercicio de los derechos fundamentales políticos a elegir y ser elegido tiene su alter ego como ser político público en la voluntad popular, en la democracia y en el mantenimiento 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23- 33-000-2016-00002-01.

Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 de la institucionalidad del Estado en el que una de sus manifestaciones es propender por garantizar la evolución normal del desenvolvimiento del Estado, a través de los servidores designados por el conglomerado.

Es por ello, que con base en el principio de la eficacia del voto o del efecto útil de la norma, acreditadas las irregularidades, ha de pasarse a una última etapa dentro del iter del proceso electoral, para adentrarse en el análisis del impacto de esos votos espurios en el resultado definitivo que dio al elegido el triunfo, pues mientras aquel no sea mutado o modificado a tal punto que se tenga certeza que había otro participante con mejor derecho, la declaratoria de la elección se mantendrá incólume (Destacado fuera de texto)48 123.

Bajo la perspectiva del mentado principio, en el asunto planteado lo primero que observa la Sala es que el demandante en lo atinente a la falta de participación de jurados y testigos electorales, y por ende, frente a las situaciones relevantes de la votación y el escrutinio, únicamente argumentó que la ausencia de tales sujetos conllevó a que no se advirtieran oportunamente las irregularidades relativas al número y ubicación de las planchas en el tarjetón de votación, y por ende, que no se hubieren adoptado los correctivos respectivos frente a una situación que a su juicio incidió en el resultado de la elección. 124.

Como se expuso ampliamente en el apartado 2.4.1 de esta providencia, tan pronto se advirtió la situación expuesta por el actor sobre los tarjetón (sic) de votación se tomaron los correctivos pertinentes, y aún más relevante, dicha circunstancia en manera alguna significó que se pusiera en riesgo el derecho a ejercer el voto de manera libre, segura e informada, ni que se indujera en error a los electores, por lo que a su vez, que no se haya brindado la posibilidad de presentar testigos que eventualmente hubieren advirtieran lo ocurrido, tampoco tiene la virtualidad de haber afectado el resultado de la jornada electoral. 125.

Además de la situación antedicha el demandante en forma alguna hizo alusión a irregularidades atinentes a la votación y los escrutinios en las que hubieren podido intervenir los jurados y en especial los testigos, es decir, no concretó de qué manera la ausencia de éstos afectó el proceso electoral y mucho menos su resultado. 126. Por lo tanto, no existen situaciones claras, concretas y específicas a partir de la (sic) cuales pueda evaluarse de qué manera la ausencia de los testigos afectó el resultado de la elección, y por ende, no se avizoran razones suficientes para considerar que el hecho de no haber permitido la intervención de aquéllos justifique que se anule una decisión producto de la voluntad mayoritaria”49 (Subrayado fuera de texto). 172.

Bajo tal perspectiva, sin pasar por alto que en los procesos electorales, sean o no de carácter popular50, pudo incurrirse en irregularidades como la expedición de la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021, aunque para ese momento el trámite se encontraba suspendido con ocasión de las recusaciones presentadas contra algunos integrantes del Comité de Verificación, debe analizarse en virtud del principio de eficacia al voto, si tal error tuvo o no incidencia en el resultado de la elección. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de, 15 de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 13001- 23-33-000-2016-00106-01. 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 11001-03-28- 000-2019-00036-00. 50 El principio de eficacia al voto también ha sido aplicado por esta Sección en procesos electorales de carácter no popular, como puede apreciarse en la providencia señalada en el anterior pie de página y en la sentencia del 3 de febrero de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00, a propósito de la designación del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Charles Robin Arosa Carrera Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 173. A juicio de la Sala la respuesta al interrogante es negativa, toda vez que con el anterior acto administrativo simplemente se definió la modalidad virtual de la consulta estamentaria, debido a la pandemia por Covid 19 y la imperativa necesidad de adoptar medidas para evitar su propagación, sin que se advierta a partir de los elementos de juicio aportados al presente trámite, que esta circunstancia en sí misma incidió en el resultado de elección, o dicho de otro modo, que de no haberse proferido tal resolución el 23 de julio de 2021 no habría quedado elegido el demandado; máxime que las recusaciones fueron resueltas antes de que la Comisión de Verificación rindiera el informe. 174.

Tampoco se evidencia que por el hecho de que el Consejo Superior Universitario se anticipara al dictar la mencionada resolución aunque estaban pendientes de resolver algunas recusaciones, se hayan desconocido las garantías mínimas de los candidatos o del electorado, en especial cuando con ella se implementó una medida para preservar la vida y salud, motivo por el cual a partir de la referida irregularidad no hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado, so pena de sacrificar desproporcionadamente una decisión en la que participaron los distintos estamentos universitarios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales, que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.