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11001031500020250168800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-03-20

Radicación interna: 2588 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Delfina Caro Torres·Demandado: Providencia Del 22 De Mayo De 2024 Del Consejo De Estado Seccion Tercera

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-01688-00 (2.588) Demandante: DELFINA CARO TORRES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Medio de Control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión La señora Delfina Caro Torres, a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión en contra en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, mediante la cual se modificó el fallo de 1º de diciembre de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Tolima que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción (índice 2 SAMAI). 2.

El trámite procesal 1) Mediante auto de 7 de mayo de 2025 (índice 4 SAMAI) se inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y, consecuencialmente, se ordenó 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01688-00 (2.588) Demandante: Delfina Caro Torres Recurso extraordinario de revisión a la parte actora que en el término de cinco (5) días la corrigiera en los siguientes aspectos: i) aportar copia de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y su constancia de ejecutoria, ii) indicar el canal digital en el que la entidad demandada recibe notificaciones y, iii) allegar la constancia de envío del recurso extraordinario de revisión y su respectiva subsanación a la contraparte. 2) La parte recurrente presentó escrito de subsanación de la demanda (índices 9 y 10 SAMAI) en el cual i) aportó copia de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y, ii) indicó el canal digital en el que la entidad demandada recibe notificaciones. 3) Por auto de 16 de enero de 2016 (índice 12 SAMAI) se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2531 del CPACA, por cuanto, si bien la parte demandante corrigió algunos defectos no enmendó integralmente la demanda en cuanto al deber de acreditar haber enviado copia de los escritos de demanda y de subsanación a la contraparte en la forma como se le requirió en el auto inadmisorio. 4) La parte demandante presentó oportunamente2 recurso de reposición y en subsidio “recurso de apelación” (índice 17 SAMAI) en contra del auto de 16 de enero de 2026 en el que, en síntesis, expuso: “Seguramente por acumulación de trabajo no acredité el hecho reenviando (sic) al Consejo de estado (sic) el contenido del Correo que en la misma fecha le envié a la SUPERNOTARIADO Y REGISTRO ( ) Reconozco mi error (…) pero ello no demuestra ni significa que no lo envié, porque simultáneamente envié dichos correos con documentos adjuntos en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del art. 162 del C.P.A. (sic), requisito que cumplí, porque en la misma fecha en la que envié el SUBSANATORIO al H. CONSEJO DE ESTADO también envié al demandado” (fl. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1 “Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”. 2 El auto por medio del cual se rechazó la demanda se notificó por estado el 22 de enero de 2026 (índice 15 SAMAI) y el recurso se presentó oportunamente dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes, el 26 de enero de 2025 (índice 17 SAMAI). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01688-00 (2.588) Demandante: Delfina Caro Torres Recurso extraordinario de revisión 5) Por auto de 17 de marzo de 2026 (índice 19 SAMAI) se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la providencia impugnada; adicionalmente, se adecuó el recurso de apelación al de súplica, por ser el legalmente procedente. 3.

Auto que decidió el recurso de súplica Los demás integrantes de la Sala3, a través de auto de 22 de junio de 2026 (índice 28 SAMAI), resolvieron revocar el auto impugnado, en síntesis, por las siguientes razones: 1) La parte recurrente “no acreditó el envío de la demanda a la parte accionada dentro de la oportunidad otorgada en el auto inadmisorio del recurso extraordinario de revisión”, sin embargo “una vez revisada la información suministrada con el recurso de reposición, se puede verificar que el apoderado de la señora Delfina Caro Torres sí envió por correo electrónico copia del libelo a la Superintendencia de Notariado y Registro” (índice 28 SAMAI). 2) Aunque la constancia de envío del recurso extraordinario de revisión y de su subsanación a la Superintendencia de Industria y Comercio se allegó con posterioridad al vencimiento de los cinco (5) días otorgados en el auto inadmisorio del 7 de mayo de 2025, “debe ser valorada porque justamente acredita un hecho acaecido en dicho término”.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo resuelto por la Sala en el auto proferido el 22 de junio de 2026 (índice 28 SAMAI) y por reunir los requisitos formales y por ser esta Subsección competente para conocer del proceso4, dispónese: 1º) Admítese el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Delfina Caro Torres en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el 3 Conformada con los Consejeros de Estado Carlos Fernando Mantilla Navarro (ponente), Juan Enrique Bedoya Escobar, Luís Alberto Álvarez Parra y Wilson Ramos Girón. 4 De conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado; en concordancia, el artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), establece que ese tipo de asuntos se resuelven por las Salas Especiales de Decisión. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01688-00 (2.588) Demandante: Delfina Caro Torres Recurso extraordinario de revisión Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, dentro del proceso de reparación directa número 73001-23-31-000-2011-00163-02 (53.476). 2º) Notifíquese personalmente este auto al superintendente de notariado y registro, o a su delegado, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 3º) Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 4º) Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5º) Surtidas las notificaciones córrese traslado del recurso a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el cual empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.