CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990.
Decisión: Revoca parcialmente la sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. El señor Jaime Alfredo Realpe Castillo por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 3103 del 19 de octubre de 2011, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación, en atención a que la partida computable sueldo básico no se ajusta a la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional de conformidad de la Ley 352 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y 1 Folios 104 a 115 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 2 además en su liquidación no se incluyeron las partidas correspondientes a la prima de actividad y la prima de servicios y demás consagradas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990; y ii) la nulidad de los oficios OFI17-11868 MDN-SGDA- GP-SAP del 20 de febrero de 2017 y No. 04654 – MDN – CGFM – DGSM – GAL 1.10 del 28 de marzo de 2017, por los que se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1214 de 1994. 3.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer, pagar, reliquidar y reajustar la pensión de jubilación incluyendo como partidas computables la prima de servicios y la prima de actividad; así mismo se reconozca que el actor tiene derecho a que le sea reliquidada su mesada pensional conforme el numeral 6° del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, fijado según Decreto 1031 de 2011, teniendo en cuenta que se ubica en el nivel asesor de conformidad con lo dispuesto en el manual general de funciones de empleados públicos del año 2010. 4.
Efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la diferencia en la base salarial que percibió para efectos de calcular la pensión, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial para la liquidación de la pensión una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva. 5.
Se ordene el pago del retroactivo pensional a partir del momento de la adquisición del derecho y hasta que se haga efectivo su pago, se reconozca la mesada pensional de manera integral, bajo la inclusión de la nueva base salarial y a futuro hasta que el derecho a su pensión de jubilación sea extinguido. Se condene a la demandada en costas procesales y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenamos por el C.P.A.C.A. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 6. El señor Jaime Alfredo Realpe Castillo se vinculó al Ministerio de Defensa el 16 de mayo de 1991, fue incorporado el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar, donde laboró hasta el 18 de julio de 2011, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión de jubilación. El último cargo desempeñado fue el de servidor misional en sanidad militar código 2- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 3 2 grado 14 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa. 7.
Desde que al demandante le fue reconocida la pensión, se le negó el derecho adquirido a beneficiarse del régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, percibir la pensión con la inclusión de todas las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 8. El 14 de febrero de 2017, solicitó ante la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el reajuste de su mesada pensional, de conformidad con el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 9.
En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada profirió los oficios Nos. OFI17-11868 MDN-SGDA-GP SAP del 20 de febrero de 2017 y No. 04654 – MDN CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 28 de marzo de 2017, por los cuales negó las pretensiones incoadas por el actor. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 10. La entidad demandada infringió los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto Ley 92 de 2007, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010. 11.
El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, a quienes les asiste el derecho a que su mesada pensional sea reconocida con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 12.
Existe un trato inequitativo y discriminatorio en contra del actor, se desconocen sus derechos adquiridos, teniendo en cuenta que se vinculó a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que en Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 4 materia prestacional es beneficiario de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, insistiendo en la forma de liquidación mencionada. 14.
Al demandante no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 2701 de 1988, que regula el régimen prestacional de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de las Entidades Descentralizadas, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que su vinculación inicial se dio con el Ejército Nacional desde el 16 de mayo de 1991, por lo que siempre ha pertenecido al sector central aun cuando prestó servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares – sector descentralizado, en ese orden de ideas y en respeto a sus derechos adquiridos, es beneficiario en materia prestacional a las disposiciones contenidas en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. 1.4.
Contestación de la demanda2 15. Una vez presentada la demanda el 18 de octubre de 2017 y admitida el 29 de noviembre de 2017, se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar entidad que presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. Alega que el régimen salarial aplicable al demandante desde el 27 de octubre de 2009 es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del sector defensa del orden nacional y no el aplicable a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.
De otra parte, en materia prestacional es beneficiario del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. 1.5. Sentencia de primera instancia3 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2022 negó las súplicas de la demanda. 17. Luego de efectuar el estudio normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que el demandante se vinculó al Ejército Nacional el 16 de mayo de 1991; a partir del 1° de marzo de 1996 fue incorporado como Profesional Especializado código 3010 2 Folios 126 a 135 del expediente físico. 3 Folios 94 a 101 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 5 grado 14 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y como consecuencia de la supresión del Instituto ordenada mediante Ley 352 de 1997, fue incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa al servicio del Ejército Nacional en el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 16. 18.Respecto al reajuste de la pensión de jubilación incluyendo la prima de actividad y la prima de servicios en aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que el reconocimiento pensional a su favor se realizó sobre el 75% de los haberes salariales devengados en el último año de servicios, a saber, sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, sin que se posible incluir los emolumentos pretendidos, teniendo en cuenta que no demostró haberlos percibido. 1.6.
Recurso de apelación4 19. El demandante, por intermedio de su apoderada, presentó recurso de apelación únicamente con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y la prima de servicios. 20.
Así, precisa que el problema jurídico planteado en el presente asunto se limita a determinar si al señor Realpe Castillo le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional se encuentran contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación con la entidad data del 16 de mayo de 1991, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que le asiste el derecho a solicitar la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios (antigüedad) en la liquidación de su mesada pensional. 21.El actor devengó la prima de actividad desde su ingreso al Ministerio de Defensa, no obstante, fue la variación normativa a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que le impidió continuar devengando dicha prestación, por lo que la entidad desconoce el régimen especial del cual es beneficiario. 22.
Se debe diferenciar lo devengado por el demandante, -que no pueden ser valores distintos a los previstos en las partidas consignadas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo con anterioridad a la 4 Expediente digital primera instancia. Archivo. 7_250002342000201705105011RECIBEMEMORIAL20220712162437.
Índice 25 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 6 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-. y lo efectivamente pagado, momento en el que la entidad de forma arbitraria suprimió la prima de actividad a la que tenía derecho. 23.
Si devengó la prima de actividad y la prima de servicios desde su vinculación con la entidad y hasta febrero de 1996, cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos ordenados por el Decreto Ley 1214 de 1990, esto es con la inclusión de todos los emolumentos contenidos en el artículo 102 ibidem 24.
Lo pretendido es que en materia prestacional se de aplicación al parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 norma que fue ratificada por el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, disposiciones que ordenan aplicar en su integridad el régimen prestacional establecido en el titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990. 25.
No tendría sentido que el Legislador ampare los derechos adquiridos de las personas vinculadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo en el sentido de conceder la pensión con 20 años de servicios y con el 75% de los devengado en el último año, contrario a ello ordenó la aplicación integral de las disposiciones mencionadas y cuya inclusión se reclama. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 26. Mediante auto de 2 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación. 27. La parte actora, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio. 28. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 7 interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 30.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2 Del problema jurídico 31.
En la demanda se solicita declarar que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como base salarial la partida sueldo básico de conformidad con el Decreto 199 de 2014, esto es el previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional y además incluir dentro de la liquidación de la mesada todos los beneficios y partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial la prima de servicios y la prima de actividad. 32.
Sin embargo, de cara al contenido del recurso de apelación, a la Sala le corresponde únicamente determinar si al señor Jaime Alfredo Realpe Castillo le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar le reliquide su pensión de jubilación con fundamento en el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, incluyendo además de los factores ya reconocidos los correspondientes a la prima de actividad y la prima de servicios.
Los demás aspectos de la sentencia no fueron objeto de alzada. 2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. Del régimen prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 8 33.
De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública. 34.
En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”. 35.
En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de 1988.
En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que el demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación. 36. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º7 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas 7 “Artículo 2o.
Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 9 Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. 37.
En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley. 38.
El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 19948, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas. 39.
En el artículo 35 de la norma en cita, se organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El artículo 53 de la disposición referida, señaló que, con el fin de cumplir con su objetivo, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto. 40.
El Decreto Ley 1301 de 1994, también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, así: “Articulo 88. Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de 8 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas" Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 10 remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.” 41.
Como se lee, la norma en forma diáfana orienta que el régimen salaria de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para estos servidores, de manera que, “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”. 42.
En lo que se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), el Decreto 1301 de 1994, señala: “Articulo 89. Régimen Prestacional del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.
En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” 43.
En ese orden de ideas, para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron incorporados a los mencionados Institutos, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 11 quedó a salvo la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico-asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descansos por lactancia, vacaciones, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros emolumentos.
Pero en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. 44. Para quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen prestacional consagrado en la dicha Ley 100 y el Decreto Ley 2701 de 19889 y las normas que lo modifiquen y adicionen, según corresponda. 45.
Ahora bien, mediante Ley 352 de 199710, el legislador dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Así mismo que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. 46. En el artículo 9° de la norma en cita, se ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 9 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 10 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 12 47. De otra parte, el artículo 53 ibidem ordenó la “supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional”, y en el artículo 54 prescribió que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.” 48.
En cuanto a los regímenes, salarial y prestacional de los servidores públicos de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los artículos 55 y 56 de la Ley 352, orientan: “Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen Salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” 49.
Aun cuando con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se creó entre otras, la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, que hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, dicha disposición fue precisa en indicar que el régimen salarial de sus servidores públicos es aquel que se les aplicaba en los Institutos suprimidos, esto es el contenido en las normas Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 13 que estableció el Gobierno Nacional para esos organismos, que no es otro que el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, bajo la remisión prevista en el artículo 7° del Decreto Ley 2701 de 1988. 50.En materia prestacional solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 51.
El artículo 2° del Decreto 3062 de 199711, reiteró que los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997, sobre el particular, el artículo 3° de la norma en cita señala: “Artículo 3º.
La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: 1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional. 2.
En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central. 3.
La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales. 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta 11 por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 14 Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 5.
En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen. 6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997. 7.
El personal que presta el Servicio Social Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a donde actualmente esté prestando el servicio.” 52. Conforme a la Ley 352 y 1301 de 1994 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, el régimen salarial aplicable en ese entonces, a todos los empleados públicos que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. 53.
En cuanto al régimen prestacional, los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
A los demás se les aplica el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, y en lo no Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 15 contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 54.
Con posterioridad y a partir de la expedición de la Ley 1033 de 200612, los Decretos 9113 y 9214 de 2007 y el Decreto 4783 de 200815, se unificó el régimen de administración de personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización fijada en la Resolución No. 1453 de 2008. 55.
Así se consideró que el Decreto 4783 de 2008, ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes a la planta ajustada, respecto de quienes se dispuso que continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que sean incorporados. 56.
Sobre el tema objeto de análisis, en sentencia de unificación SUJ – 019 – CE- 2S del 12 de diciembre de 201916 esta Corporación fijó las siguientes reglas de interpretación sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, veamos: “(…) Reglas de unificación 12 por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 13 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. 14 Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa. 15 por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-019- CE-S2-2019, Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2019, expediente 25000234200020160423501, demandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 16 61. En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. 62.
Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199417 y de la Ley 352 de 199718, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados19 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la 17 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 18 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 19 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 17 Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200720 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional18.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional19.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de 20 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 18 asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3.
En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. (…)” 57. Como se observa, en sede de unificación se interpretó que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, y tratándose del régimen prestacional la ley amparó el derecho a la aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, siempre y cuando la vinculación hubiere sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo anterior hasta tanto se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.4.
Actuación administrativa 58. El 14 de febrero de 2017, el demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales el reconocimiento, pago y liquidación de su pensión de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3°del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando como base salarial las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional fijado según los decretos anuales expedidos y la inclusión de todas las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.21 59.
En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió los oficios Nos. OFI17-11868 MDNSGDAGPSAP del 20 de febrero de 2017 y 04654 MDN-CGFM- DGSM-GAL 1. 10 del 28 de marzo de 201722, por los que negó la reliquidación pensional deprecada por el actor. 21 Folios 5 a 7 y del expediente físico. 22 Folios 8 a 11 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 19 2.5 Caso concreto 60. El Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar23, certificó que el señor Jaime Alfredo Realpe Castillo en calidad de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2- grado 14, laboró en la Institución desde el 16 de mayo de 1991 y hasta el 18 de julio de 2011, fecha en la que fue retirado del servicio por tener derecho a pensión, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 0780 del 18 de julio de 2011. 61.
Se aportaron al plenario los siguientes documentos que dan cuenta de la vinculación del actor con el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar: • Acta de posesión No. 001 del 16 de mayo de 1991, del cargo de Médico de la Brigada Móvil No. 2, para el que fue nombrado mediante Resolución No. 2423 del 9 de mayo de 1991.24 • Acta de posesión No. 2479 del 01 de marzo de 1996, del cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 14 para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Se lee en ese documento: “OBSERVACIONES: POSESION POR INCORPORACIÓN DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 181 DE EBERI 24 DE 1996”.25 • Acta de posesión No. 583 del 15 de enero de 1998, del cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 16 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, cargo para el que fue nombrado mediante Resolución No. 00036 del 15 de enero de 1998.
Se lee en el contenido de ese documento que fue firmado por los intervinientes el 10 de febrero de 1998.26 • Acta de posesión No. 0437 del 27 de octubre de 2009, del cargo de Servidor Misional en Salud Militar código 2-2 grado 14 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército en el Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía, cargo para el que fue incorporado mediante Resolución No. 1377 del 14 de octubre de 2009.27 23 Folios 12 a 13 del expediente físico. 24 Folio 68 del expediente físico. 25 Folio 67 y 69 del expediente físico. 26 Folio 70 del expediente físico. 27 Folio 71 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 20 62. Mediante Resolución No. 0780 del 18 de julio de 2011, el Director General de Sanidad Militar28, retiró del servicio al señor Realpe Castillo del cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 14 de la planta de personal de empleos públicos del Ministerio de Defensa- Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – E.S.M. Dispensario Central, a partir del 18 de julio de 2011. 63.
Mediante Resolución No. 3103 del 19 de octubre de 201129, la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante, que ejercía el cargo mencionado anteriormente, en cuantía de $1.930.137, a partir del 18 de julio de 2011, prestación que fue liquidada en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, a saber: sueldo básico ($2.375.553.00) y la 1/12 de la prima de navidad ($197.963.00). 64.
El 13 de marzo de 2017 el Coordinador de Talento Humano del Ministerio de Defensa Ejército Nacional30, certificó los emolumentos devengados por aquél, para los años 1996 a 2011, así: • 1996. Sueldo básico, sueldo básico diciembre, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad. • 1997 a 2011.
Sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad. 65. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el demandante se vinculó al Ministerio de Defensa en calidad de empleado civil no uniformado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conservó el derecho a la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, disposición que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, señala: “Artículo 98.
Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, 28 Folio 77 del expediente físico. 29 Folios 2 a 4 del expediente físico. 30 Folios 12 a 13 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 21 a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto. 66.
Respecto a los emolumentos que se deben considerar para la liquidación de la mesada pensional, el artículo 102 de la norma en cita, señala: “Articulo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
Parágrafo 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” 67.
Sobre el tema objeto de análisis en este proceso, se ha pronunciado en forma pacífica la Sección Segunda de esta Corporación31, que ha orientado sobre la procedencia de la liquidación de la mesada pensional del personal civil incorporado en la Dirección de Sanidad Militar vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado, así: “En este orden de ideas, de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los 31 Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259- 2020).
En el mismo sentido, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2018- 00669-01 (4299-2021), Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 25000-23-42-000- 2018-02039-01 (2811-2020), Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicación 25000-23-42-000- 2016-04906-01 (6003-2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 22 factores enunciados en el artículo 102 del citado Decreto 1214 de 1990, sin embargo se observa que su pensión de jubilación se liquidó únicamente con inclusión como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, a pesar de que la certificación antes referenciada, indicó que ella también recibió la prima de servicios.
Así las cosas y en atención a que la señora Gloria Lucía Guzmán Moreno es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el Decreto 1214 de 1990, no sucediendo lo mismo con los demás factores solicitados por la parte demandante, debido a que no es posible ordenar su cómputo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que estos hubieren sido devengados como contraprestación de su labor.
(…) A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante en virtud de la Resolución 5025 del 19 de diciembre de 2013, con inclusión además, de la prima de servicios como partida computable conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, haciendo claridad a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1214 de 19906, esta partida deberá reconocerse, para efectos pensionales, en una doceava parte.” 68.
Atendiendo al recuento normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, se concluye que al señor Jaime Alfredo Realpe Castillo, le asiste el derecho a la liquidación de su mesada pensional con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado en el último salario reconocido. 69.
Se encuentra demostrado que la mesada pensional reconocida al actor fue liquidada con la inclusión de los emolumentos correspondientes a: sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, no obstante, y conforme a lo ordenado por el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, además debió liquidarse con la inclusión de la prima de servicios teniendo en cuenta que dicho emolumento fue devengado en el último salario reconocido. 70.
De otra parte y en lo que se refiere a la inclusión de la prima de actividad como factor de liquidación de la pensión de jubilación, se encuentra probado en el plenario que dicho emolumento no fue reconocido al actor en el último salario devengado, en ese orden de ideas y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 98 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 23 del Decreto Ley 1214 de 199032 no es procedente ordenar su inclusión en la liquidación de la mesada pensional. 71.
Además se recuerda que, si bien la vinculación del demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia solo lo beneficia para la aplicación del régimen prestacional contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, más no el salarial, razón por la que no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión con factores certificados para el año 1996 y anteriores. 72.
Finalmente en torno a la prescripción, el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 199033, señala que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto prescribe en el término de cuatro años, contados a partir de que el derecho se hace exigible. 73. Se encuentra probado entonces, que la mesada pensional reconocida a favor del señor Jaime Alfredo Realpe Castillo se hizo exigible a partir del 18 de julio de 2011, que presentó solicitud de reliquidación el 14 de febrero de 2017 y radicó la demanda el 18 de octubre de 2017, por lo que están prescritas las mesadas causadas anteriores al 14 de febrero de 2013. 74.
En consecuencia, prosperan parcialmente los cargos del recurso de apelación formulado por la parte actora, en la medida que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de, además de los emolumentos ya reconocidos de sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, la 1/12 de la prima de servicios, devengada por él en el último salario, a voces de lo ordenado en los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Las sumas resultantes deberán ser ajustadas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 75. Lo anterior implica entonces, revocar parcialmente la sentencia en cuanto negó la reliquidación con inclusión del factor salarial mencionado, para en su lugar, ordenar sea tenido en cuenta. En lo demás se confirmará la providencia. 32 “tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.”, 33 Artículo 129.
Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 24 2.6 Conclusión 76.
En relación con el caso que nos ocupa, al señor Jaime Alfredo Realpe Castillo, le asiste el derecho a que su mesada pensional sea liquida además de los emolumentos ya reconocidos correspondientes a sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, con la inclusión de la 1/12 de la prima de servicios, a partir del 18 de julio de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2013, por efectos de la prescripción. 2.7 Condena en costas en segunda instancia 77.
En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto la existencia de carencia de fundamentación jurídica; por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se advierte que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. 78.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, únicamente en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la 1/12 de la prima de servicios por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 3103 del 19 de octubre de 2011 y de los oficios OFI 17-11868 MDN-SGDA – GP SAP del 20 de febrero de 2017 y 04654 – MDN – CGFM- DGSM – GAL 1.10 del 28 de marzo de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 25 2017, únicamente en cuanto a la liquidación de la mesada pensional reconocida al demandante sin incluir la 1/12 de la prima de servicio.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Jaime Alfredo Realpe Castillo, con la inclusión además de los emolumentos ya reconocidos sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, también de la 1/12 de la prima de servicios, prestación efectiva a partir del 18 de julio de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2013, por efectos de la prescripción.
CUARTO. Las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de la mesada pensional deben ser ajustados con base en el IPC certificado por el DANE en aplicación a la siguiente formula: R= Rh x Índice Final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
SEXTO. No condenar en costas en esta instancia conforme la motivación.
SEPTIMO. Reconocer personería adjetiva al señor Joaquín Murcia Melo identificado con C.C. No. 1.032.393.414, portador de la T.P. No. 406.320 del C.S.J. como apoderado de la parte actora, conforme al poder de sustitución que le fue otorgado por la Dra. Kelly Andrea Eslava Montes.34 34 Expediente digital samai índice 14 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo 26 OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA