Micelio
11001031500020230436700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-16

Radicación interna: 6976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose William Echavarria Rengifo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: José William Echavarría Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04367-00 Demandante: JOSÉ WILLIAM ECHAVARRÍA RENGIFO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción constitucional presentada, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito enviado a través de correo electrónico el 16 de agosto de 2023, el señor José William Echavarría Rengifo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 27 de julio de 2023, por medio de la cual, la autoridad judicial demandada confirmó el fallo de 11 de julio de 2019, en la que el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales1 que promovió el distrito de Medellín contra el tutelante, y que se identificó con el radicado 05001-33-33-026-2016-00756-02. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulnero el derecho fundamental al debido proceso al señor JOSE WILLIAM ECHAVARRÍA RENGIFO en el proceso con radicado N° 05001-33-33-026-2016-00756-02 1 El cual tenía como pretensión que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento que celebró el señor Echavarría Rengifo con el distrito de Medellín, y que, como consecuencia de ello, se restituyera el inmueble, dado que, era necesario para adelantar un proyecto para la ciudadanía. En el proceso ordinario, el tutelante mencionó que hizo una alianza con EPM y Localiza Rent a Car, relacionada con el bien objeto de controversia.

Demandante: José William Echavarría Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior decretar la nulidad de la sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2023 en el radicado N° 05001-33-33-026-2016- 00756-02 TERCERA: Y como consecuencia de todo lo anterior suspender cualquier actuación tendiente a la entrega del bien inmueble, parqueadero agua bendita ordenada en el proceso con radicado N° 05001-33-33-026-2016-00756-02.2 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El 10 de diciembre de 2012, el entonces municipio de Medellín, hoy distrito especial, y el actor suscribieron el contrato 014, mediante el cual el ente territorial entregaba en arriendo el predio denominado «parqueadero No. 2 de los bajos del puente de la 4 sur Gilberto Echeverri Mejía».

Su duración se pactó por un año. Vencido el término del contrato, el inmueble no fue devuelto, esto por cuanto, a juicio del actor, el arrendador no hizo los trámites pertinentes para la liquidación. Por lo anterior, el distrito de Medellín inició un proceso a través del medio de control de controversias contractuales con el objetivo de terminar el contrato y que se le restituyera el bien.

El proceso, fue conocido en primera instancia por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín que, en providencia de 11 de julio de 2019, accedió a las pretensiones. Ello tras considerar que tratándose de contratos estatales estos no pueden prorrogarse automáticamente, por lo que una vez se cumplió el término acordado el arrendatario debió devolver el inmueble.

En consecuencia, el actor apeló la sentencia y, en segunda instancia, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de fallo de 4 de julio de 2023, confirmó lo resuelto, así: 28. Teniendo en cuenta lo expuesto y la jurisprudencia traída a colación, para la Sala es indudable que a partir de 28/1/2014, el señor José William Echavarría Rengifo (arrendatario) debe restituir el inmueble arrendado, como quiera que se trata de una obligación del arrendatario que surge precisamente una vez expirado el plazo previsto en el contrato de arrendamiento y, tratándose de la causal objetiva debidamente acreditada, el arrendador no tiene a su cargo acreditar o justificar otros motivos para exigir la restitución del inmueble, por lo que al arrendatario no le asiste derecho alguno a continuar con la tenencia y explotación comercial del bien en fecha posterior a la extinción del vínculo contractual. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para el actor, las autoridades judiciales accionadas, al momento de resolver el proceso, desconocieron que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el contrato de arrendamiento debe, obligatoriamente, ser liquidado y de no hacerse se generan «consecuencias adversas para el accionante en este caso, pues no puede 2 Texto transcrito del original con posibles errores.

Demandante: José William Echavarría Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reclamar la entrega de un inmueble que puede ser una de las circunstancias que se diluciden dentro de la liquidación».

Resaltó que en las sentencias objeto de litigio, no se tuvo en cuenta el requisito de la liquidación del contrato para resolver sobre su terminación y el cumplimiento de la obligación de restituir el inmueble. Puso de presente que, durante el trámite de la segunda instancia se extravió el expediente y que, al momento de su reconstrucción, no se encontró el recurso de apelación, por lo que el a quem resolvió conforme a los argumentos de la contestación de la demanda.

Al respecto, dice no tener inconveniente con esa determinación, no obstante, «aún sin escrito de apelación de por medio, el juez sabía que, para resolver, lo primero e indispensable que debió evaluar, es la existencia o no de la liquidación del contrato y las consecuencias que, para la litis y la decisión final, implicaba esa falta de liquidación».

Igualmente, señaló que «la liquidación del contrato es obligatoria, porque la norma inequívocamente lo ordena. Esa carga extraprocesal tiene la vocación de establecer un requisito de procedibilidad para la controversia contractual». En consecuencia, enmarcó sus argumentos en un defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 22 de agosto de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, adicionalmente, se vinculó al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al distrito de Medellín, a las Empresas Públicas de Medellín (E. P. M.) y a Localiza Rent a Car3, y a la inspección de Policía de la Comuna Diez de Medellín4.

A su vez, se negó la solicitud de medida provisional consistente en suspender el auto de 10 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín comisiona a la inspección de Policía de la Comuna Diez de Medellín, para que lleve a cabo la diligencia de lanzamiento. Igualmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 3 Empresas de las que se evidencia un interés en el bien objeto de controversia, de acuerdo con la demanda presentada en el proceso ordinario. 4 Autoridad que tiene a su cargo la diligencia de lanzamiento. Demandante: José William Echavarría Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión La magistrada ponente de la sentencia atacada afirmó que su actuación estuvo conforme a derecho y que la decisión se fundamentó en la jurisprudencia vigente. Aceptó que fue necesario reconstruir el expediente, pero que no fue posible recuperar el escrito con el que se presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no obstante, la parte demandante no se opuso a la decisión de continuar con el proceso. 1.6.2.

Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El titular de este despacho consideró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, por lo que solicitó que en caso de que se superen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, esta se resuelva negativamente por cuanto lo pretendido es revivir el debate judicial. 1.6.3.

E. P. M. Esta interviniente se limitó a solicitar su desvinculación del proceso por cuanto en el escrito inicial no se le endilgó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 1.6.4. Distrito de Medellín Para la apoderada del ente territorial, la acción de tutela no cumple con el requisito de haberse agotado todos los medios de defensa, puntualmente, se refirió a que, contra el auto de 10 de agosto de 2023, por el cual se comisionó a una autoridad de policía para la diligencia de lanzamiento, no se ha interpuesto recurso alguno. 1.6.5.

Renting Colombia S. A. S.5 Esta sociedad reconoció que el accionante presta el servicio de parqueadero en el predio en cuestión y que por ello se le paga un canon mensual, no obstante, aseguró que en su caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó la desvinculación del proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José William Echavarría Rengifo contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 5 Aunque en el auto admisorio se dispuso la vinculación de Rent a Car, de esta contestación se pudo establecer que el nombre adecuado de la sociedad con la que el actor tiene un vínculo contractual es Renting Colombia.

Demandante: José William Echavarría Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Cuestión previa Tanto Renting Colombia S. A. S., como E. P. M., solicitaron su desvinculación por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva en el entendido de que no participaron en la presunta vulneración de derechos del actor.

Al respecto, bastará con mencionar que su intervención se dispuso en calidad de terceros con interés directo, no como accionados, por lo que se negará la petición. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia de 27 de julio de 2023, por la cual se resolvió un proceso de controversias contractuales en contra de los intereses del señor Echavarría Rengifo.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de superarse, (iv) el estudio de fondo del caso. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: José William Echavarría Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Sobre el agotamiento de todos los medios de defensa, debe recordarse que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, esto es, que su ejercicio solo procede cuando el solicitante ha agotado todos los mecanismos, ordinarios y extraordinarios, que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Este requisito tiene especial relevancia cuando se trata de discutir lo resuelto por autoridades judiciales, por cuanto sus decisiones se encuentran protegidas por los principios de juez natural y autonomía judicial que exigen que el fallador del amparo verifique que el accionante haya hecho uso de las figuras procesales pertinentes. Para este caso, la Sala advierte que no se supera el requisito relativo al deber del actor de agotar los medios de defensa idóneos antes de acudir a la acción de tutela, de acuerdo con lo que se pasa a explicar.

En primer lugar, se resalta que en el escrito inicial se manifestó que la liquidación del contrato de arrendamiento era una condición necesaria para que el distrito de Medellín reclamara la entrega del inmueble, de hecho, este trámite es calificado por el accionante como un «requisito de procedibilidad para la controversia contractual».

En estricto sentido, este argumento lo que implica es que, el distrito de Medellín no podía siquiera iniciar el medio de control de controversias contractuales sin agotar la liquidación, lo cual conduce a una presunta inepta demanda por falta de requisitos formales para acudir a la jurisdicción, circunstancia contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del C. G. P. como una excepción previa.

En concordancia, se evidencia que en el proceso ordinario el entonces demandado propuso tal figura exceptiva y, por lo tanto, en la audiencia inicial de 19 de enero de 2018 el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín resolvió negativamente el argumento10. Para esa autoridad, la liquidación del contrato no es un requisito necesario para acudir a la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, por lo que no encontró configurada la inepta demanda11, decisión que, si bien fue objeto del recurso de apelación, el juez lo declaró desierto por cuanto consideró que no se estaba atacando el fundamento de lo resuelto12.

En ese orden de ideas, es claro que, el accionante permitió que la decisión del Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, respecto de las excepciones previas, quedara en firme y no se opuso a que el despacho declarara desierto el recurso de apelación, como pudo hacerlo mediante reposición13. A esto, hay que 10 Téngase en cuenta que esta diligencia se llevó a cabo con las reglas procesales de la Ley 1437 de 2011 antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021. 11 Ver registro audiovisual de la audiencia en el expediente ordinario con el nombre “016AudioVideoAudienciaInicial1” 12 Ver registro audiovisual de la audiencia en el expediente ordinario con el nombre “016AudioVideoAudienciaInicial2” 13 Recuérdese que en el texto original de los artículos 243 y 245 de la Ley 1437 de 2011, la decisión por la cual se declara desierto un recurso no es objeto de los recursos de apelación ni queja.

A su vez, el Demandante: José William Echavarría Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sumar que, en gracia de discusión, lo resuelto en aquella oportunidad ya no podría ser materia de estudio por esta vía del amparo, esto por cuanto no fue atacada y, en todo caso se trata de una decisión proferida hace más de 5 años, por lo que frente a ella no se cumpliría el requisito de la inmediatez.

En segundo lugar, se tiene que, entre los motivos por los cuales el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso, afirmó que lo sustentado por el apoderado del señor Echavarría Rengifo eran «argumentos de fondo que se deben resolver en la sentencia»14; no obstante, en el fallo de 11 de julio de 2019 no hizo pronunciamiento alguno frente a la liquidación del contrato.

En ese sentido, si el mismo juez 26 administrativo del Circuito Judicial de Medellín afirmó que en la sentencia debía manifestarse sobre la liquidación del contrato y no lo hizo, entonces la parte actora debió solicitar la adición en los términos del artículo 287 del C. G. P., mecanismo que no agotó. A su vez, tampoco se observa que el entonces demandante hubiera insistido en aquello en la apelación contra la sentencia. Aquí es necesario recordar que el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó que se había extraviado el expediente y que, en su reconstrucción, no fue posible hallar la alzada.

Sobre el particular, si bien es cierto que no debe trasladarse a los particulares las consecuencias de los errores de la administración, como puede ocurrir cuando se extravía un expediente, se resalta que el apoderado del señor Echavarría Rengifo, en el trámite de reconstrucción del expediente, no solo no allegó alguna pieza procesal para contribuir a la diligencia, sino que no se opuso a que el proceso continuara sin dicho documento.

Adicionalmente, se observa que en la segunda instancia el apoderado del demandante tampoco intervino en el traslado que se concedió para presentar los alegatos de conclusión, momento en el cual pudo insistir en el argumento de la liquidación del contrato. Por otra parte, en la presente acción de tutela, el apoderado del actor aportó lo que dice ser el recurso de apelación contra el fallo de 11 de julio de 201915, sin embargo, frente a esto es necesario resaltar dos aspectos.

En primer lugar, si el abogado tenía en su poder este documento, debió allegarlo al momento de la reconstrucción del expediente. En segundo lugar, verificado su contenido, allí tampoco hace alusión al argumento relativo a la liquidación del contrato. Así las cosas, es claro que lo atinente a la liquidación del contrato es un asunto sobre el cual el Juzgado 26 Administrativo de Medellín negó como excepción previa sin una adecuada oposición por parte del actor y cuyo análisis de fondo tampoco fue solicitado a través de la figura de la adición cuando esa autoridad no lo resolvió en la sentencia. recurso de súplica no fue contemplado para las decisiones adoptadas por los jueces unitarios, sino para providencias de los jueces colegiados. 14 Ver registro audiovisual de la audiencia en el expediente ordinario con el nombre “016AudioVideoAudienciaInicial2”, a partir del minuto 6:01. 15 Imágenes 45 a 55 del escrito inicial.

Demandante: José William Echavarría Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su vez, frente al Tribunal Administrativo de Antioquia, se trata de un argumento que no fue puesto en su conocimiento, ni al momento de la reconstrucción, cuando pudo aportar el recurso de apelación que ahora se allega con el escrito de tutela, ni en el traslado de alegatos de conclusión de la segunda instancia. En consecuencia, ya que el apoderado del actor no se opuso adecuadamente a la decisión sobre las excepciones previas, momento en el que se decidió que la liquidación del contrato no era una condición necesaria para reclamar su cumplimiento o las consecuencias de su incumplimiento por la vía judicial y, adicionalmente, tampoco hizo uso de las distintas figuras procesales que le hubieran permitido abordar tal controversia de fondo, la presente acción de tutela se torna improcedente por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por Renting Colombia S. A. S. y las Empresas Públicas de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela presentada por José William Echavarría Rengifo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”