Micelio
11001031500020230678000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-11

Radicación interna: 10798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jairo Ariel Rincon Castañeda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecion B

Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06780-00 Demandante: JAIRO ARIEL RINCÓN CASTAÑEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció el señor Jairo Ariel Rincón Castañeda contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 11 de enero de 20231, el señor Jairo Ariel Rincón Castañeda, a través de apoderado judicial, presentó este mecanismo constitucional contra el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, a la seguridad social y al trabajador”.

(Sic). 2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 8 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A, dentro del proceso con radicado n.º 11001-03- 25-000-2022-00344-00 (2758-2022), que rechazó de plano la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 20172, sobre el 1 Radicado el 16 de diciembre de 2022 mediante aplicativo en línea de tutelas y habeas corpus de Bogotá, remitido a la Secretaría General del Consejo de estado el 19 del mismo mes y año. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 17.05.2017, MP Jaime Moreno García, Rad. 25000-2325-000-08152-01 (8464-2005).

Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajuste de la asignación mensual de retiro con base en la variación anual del IPC3, de los miembros de las Fuerzas Militares. 1.2.

Pretensiones: 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1.- Elevo la presente Acción de Tutela, pidiendo se revoque lo resuelto en dicho Auto Interlocutorio y, en consecuencia, se reconozca a mi Poderdante el derecho a la corrección del reajuste y reliquidación de su Asignación de Retiro, a partir de 1997 hasta 2004, aplicando en tales operaciones las reglas jurisprudenciales y legales del sistema pensional de la Fuerza Pública, de forma tal que se le paguen en su totalidad los valores resultantes a su favor. 2.- El Auto Interlocutorio O-2022 del 08 de junio de 2022 rechazó de plano la Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia de la Sentencia de Unificación del 17 de mayo de 2017 junto con los criterios, aclaraciones, interpretaciones y aplicación señalados en las sentencias interpretativas y aclaratorias de las misma Sección 2ª sobre el tema del reajuste de las asignaciones de retiro con base en la variación anual del I.P.C. (…). 3.- La Sección 2ª. de la S.C.A., actuando como Sala de Decisión, rechazó de plano la solicitud de mi poderdante con base en el artículo 269 del CPACA, Causal 1ª de Rechazo a las Solicitudes de Extensión de Jurisprudencia, causal que a la letra reza: “La petición de Extensión se rechazará de plano por el Ponente cuando: 1.

El peticionario ya hubiere acudido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la Solicitud de Extensión…..” 4.- Solicito a ese Honorable Despacho declarar para el presente caso la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD a la causal no. 1 de Rechazo aquí transcrita, contemplada en el inciso 4º del artículo 269 de CPACA, por las causas que detallaré a continuación”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jairo Ariel Rincón Castañeda se retiró del servicio activo del Ejercito Nacional con el grado de sargento mayor a partir del 16 de enero de 1995. Mediante la Resolución n.º 0057 del 23 de enero del mismo año, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, Cremil) le reconoció la asignación de retiro en cuantía del 95% del sueldo de su grado y demás factores de liquidación. 5.

El 4 de octubre de 2006, el actor le solicitó a la referida caja, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. Tal petición fue negada a través de oficio n.º 31890 del 18 de diciembre de 2006, expedido por esta misma entidad. 3 Índice de precios al consumidor. Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

El 16 de mayo de 2007, el accionante instauró el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, bajo el radicado n.º 81001-33-31-001-2007-0008- 00. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2008, decretó la nulidad del acto administrativo n.º 31890 del 18 de diciembre de 2006 y, como consecuencia, ordenó el reajuste de la asignación de retiro desde el 4 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004. 7.

El 15 de enero de 2019, el ciudadano formuló ante el director de la Cremil, la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007 del Consejo de Estado. Esto con el objeto de obtener la reliquidación de la asignación de retiro con base en la variación anual del IPC entre los años 1997 y 2004, conforme a lo establecido en la Ley 238 de 1995.

Sin embargo, el 21 de febrero de 2019, la petición fue resuelta de manera desfavorable. 8. Frente a la negativa, el 8 de agosto de 2019, el demandante radicó ante el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A la solicitud de extensión de jurisprudencia. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2020, radicado n.º 11001-03-25-000-2019-00554-00 (4417-2019), esta Corporación la rechazó por extemporánea, al superar el término establecido en el artículo 1024 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). 4 Artículo 102del CPACA.

“Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

El 28 de marzo de 2022, el accionante presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el director de la Cremil, que fue resuelta de manera negativa el 2 de junio de 20225. 10. En virtud de lo anterior, radicó una nueva solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado –Sección Segunda – Subsección A, que mediante auto del 8 de junio de 2022, radicado n.º 11001-03-25-000-2022-00344- 00 (2758-2022), rechazó la pretensión, con base en el artículo 269, numeral 1º del CPACA, dado que el actor ya había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reajuste de su asignación mensual de retiro. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. La parte actora, en primer lugar, aseguró que el Consejo de Estado –Sección Segunda – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad, a la seguridad social y al trabajador”. En ese contexto, aludió a los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, y destacó que con ellos se busca la protección de: “los principios fundamentales de igualdad de oportunidades para los trabajadores; la remuneración mínima, vital y móvil; la aplicación de la situación más favorable al trabajador; la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.

Asimismo citó como transgredidos: Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279, adicionado por la Ley 238 de 1995; el Decreto Ley 1211 de 1990; la Ley 906 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. 12. Complementó su argumento con algunos apartes de sentencias6 que tratan la cosa juzgada en materia pensional e indicó que, en este asunto debe primar el derecho sustancial sobre el formal.

Agregó que “para el Consejo de Estado, en primer lugar, el pensionado de la tercera edad, es un sujeto de especial protección constitucional, y en segundo lugar, si una pensión no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, se verá reducida o congelada, debido a que pierde su poder adquisitivo, lo que quebranta las garantías fundamentales del derecho al mínimo vital y a la vida digna de los pensionados”. 13.

En segundo lugar, el peticionario señaló que, se ratifica en la totalidad de los argumentos y consideraciones presentadas en la solicitud de extensión de jurisprudencia. 14. Para el señor Rincón Castañeda no existe ningún argumento válido para que se le niegue el reajuste pensional con base en el I.P.C. desde 1997 hasta 2004, de conformidad con el artículo 270 de la Ley 238 de 1995, que modificó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que “el problema de fondo radica en que el gobierno nacional, ante la expedición de la ley 238 de 1995 no cumplió con su obligación de reajustar de oficio 5 Notificada el 24 de junio de 2022. 6 Sentencias del Consejo de Estado con radicado N.º 11001-03-15-000-2020-00476-00(AC) y 25000- 23-42-000-2016-00778-01 y la SU-129- 2021 de la Corte Constitucional.

Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las asignaciones de retiro y pensiones de todos los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Soldados para el lapso señalado, sino que, contra todos los argumentos y cálculos matemáticos presentados, tomó la decisión de no reajustar de oficio, descargando en cada retirado o pensionado la carga de acudir a la vía judicial para reclamar el derecho que la ley le había otorgado sin asomo de duda”. 15.

Concluyó que el auto del 8 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2017, es “un fallo equivocado que no hace tránsito a cosa Juzgada Material” y debe ser revocado a través de la acción de tutela. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 16. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 20 de enero de 2023, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en calidad de demandado. Igualmente, vinculó como tercero con interés al director de la Cremil. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 17. En la respuesta enviada el 24 de enero de 2023, el apoderado judicial adjuntó la carpeta administrativa del señor Jairo Ariel Rincón Castañeda y detalló las actuaciones adelantadas.

Solicitó que se rechace por improcedente porque no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados. Agregó que el accionante tuvo “a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia”. 18.

Advirtió que, lo que pretende el demandante con la presente acción de tutela, es que se le reconozcan unas pretensiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales ya existe un pronunciamiento judicial de fondo con la sentencia del 15 de septiembre de 2008 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, dentro del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 19. La Secretaría de la mencionada Corporación, el 24 de enero de 2023, informó que cargó en la actuación n.º 10, del expediente digital de Samai, copia del proceso de solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado n.º 11001-03-25-000-2019- 00554-00 (4417-2019).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor Jairo Ariel Rincón Castañeda contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 21. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los argumentos del libelo introductorio, la intervención presentada y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 22.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado –Sección Segunda – Subsección A vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo del señor Jairo Ariel Rincón Castañeda, al proferir el auto del 8 de junio de 2022, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 269, numeral 1º, del CPACA? 23.

Para resolver los interrogantes planteados, se examinarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 25.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 26. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 27.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 28. Para el caso concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no se cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202210. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-215 del 16.06.22., M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 29.

A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 30. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 31.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión de esta Corporación. 32.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 33. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 34.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.” 35.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 36. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11” 37.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: “En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”13 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”14 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”15 11 Ob.

Cit. “Sentencia SU-573 de 2019.” 12 Ob. Cit. “Sentencia SU-103 de 2022.” 13 Ob. Cit. “Sentencia SU-103 de 2022.” 14 Ob. Cit. “Sentencia SU-103 de 2022.” 15 Ob. Cit. “Sentencia SU-128 de 2021.” Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17.” 38.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Análisis de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 39.

El señor Jairo Ariel Rincón Castañeda aseguró que el Consejo de Estado - Sección Segunda –Subsección A vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad, a la seguridad social y al trabajador”, al proferir el auto del 8 de junio de 2022, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2017, que se refiere al reajuste de la asignación de retiro con base en la variación anual del IPC de los miembros de las Fuerzas Militares. 40.

La Sala observa que en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada efectuó las siguientes consideraciones: “Como se observa en los antecedentes, es claro que el señor Jairo Ariel ya promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde pretendió el derecho que ahora reclama a través de la extensión de la Jurisprudencia, presupuestos que encuadran en la causal 1.° del artículo 269 del CPACA para su rechazo de plano. (…) La modificación introducida al artículo 269 del CPACA atrás transcrito, permite al ponente rechazar de plano este mecanismo, entre otros, cuando el peticionario ya 16 Ob.

Cit. “Sentencia SU-573 de 2019.” 17 Ob. Cit. “Ibid.” Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. Esta causal de rechazo tiene su fundamento precisamente en el hecho de que no existe justificación alguna para que se tramite una extensión de la jurisprudencia, cuando la parte interesada ya instauró otro mecanismo judicial, ante nuestra jurisdicción, con el objetivo de que se le reconozca el mismo derecho reclamado.

Lo anterior evita un innecesario desgaste de la administración de justicia y materializa el principio de economía consagrado por el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA, que indica que las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

(…) Para el caso puntual que ahora ocupa la atención del Despacho, es incuestionable que la parte interesada ya promovió una acción judicial con el ánimo de pretender el reconocimiento del derecho, escenario que imposibilita a través de la extensión de la jurisprudencia estudiar nuevamente el asunto y menos aún bajo los alegatos y alcance que propone el solicitante en su escrito.” 41.

Desde este panorama, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto: (i) el debate planteado no está relacionado con la afectación de un derecho fundamental; (ii) la solicitud de amparo se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso de extensión de la jurisprudencia; y (iii) los cuestionamientos formulados se erigen sobre una cuestión meramente legal, concretamente, que no se aplique la causal 1ª, artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 42.

En efecto, se observa que lo que pretende el accionante no es que se protejan sus derechos fundamentales, sino que se revoque el auto interlocutorio O- 2022 del 08 de junio de 2022, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la Sentencia de Unificación del 17 de mayo de 2017 con base en el artículo 269, causal 1ª. del CPACA, lo cual significa que el mecanismo de protección constitucional se está utilizando para discutir un aspecto de carácter legal, lo cual no tiene relevancia para la interpretación y aplicación de la Constitución. 43.

Esta conclusión encuentra respaldo en las acciones adelantadas por el apoderado del tutelante, quien ha presentado varios recursos judiciales con el objetivo de obtener el reajuste de la asignación de retiro, entre 1997 y 2004 del señor Jairo Ariel Rincón Castañeda. Y que además del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se hace referencia en el numeral 6 de esta providencia, ha interpuesto dos solicitudes de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, resueltas con: i) el auto del 24 de septiembre de 2020, que rechazó la solicitud por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del CPACA; y ii) el auto del 8 de Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2022, que rechazó la petición con fundamento en la causal 1ª. del artículo 269 ibidem. 44.

La Sala revisó los argumentos planteados en sede de amparo y verificó que el demandante planteó una discusión similar a la que formuló ante el juez ordinario en tres oportunidades, lo que quiere decir que la presente acción de tutela de la referencia se pretende utilizar como una instancia adicional. 45. En efecto, en el escrito de la demanda de tutela, el accionante indicó expresamente que reproduce los argumentos expuestos en la solicitud de extensión de la jurisprudencia, así: “Ruego al señor Consejero Ponente tener en cuenta que al presentar esta Acción de tutela estoy presentando dentro de los anexos copia de la Solicitud de Extensión que dio lugar al Auto Interlocutorio reprochado y estoy manifestando que me RATIFICO en la totalidad de argumentos y consideraciones presentadas por el suscrito ante ese Honorable Consejo”. 46.

Se precisa que la Corte Constitucional ha insistido en que uno de los objetivos del requisito de relevancia constitucional es que la acción de tutela no se convierta en una “tercera instancia” en la que se vuelvan a debatir los asuntos ya resueltos por los jueces ordinarios. 47. Lo anterior, con el fin de preservar la competencia y autonomía del juez natural y, además, porque la solicitud de amparo no puede ser utilizada para debatir las inconformidades de una parte procesal a la que una decisión le fue adversa, sino para proteger derechos fundamentales. 48.

En el caso que ocupa a la Sala, es evidente que la demanda de tutela se erige sobre los mismos cuestionamientos que fueron objeto de pronunciamiento del 8 de julio de 2022, por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección A, sin que se planteen discusiones de raigambre constitucional. 49. Igualmente, se pone de presente que el asunto comporta una discusión meramente legal, pues el accionante considera que no debe darse alcance a la causal 1ª. del artículo 269 del CPACA, para así aplicar la extensión de la jurisprudencia a su caso concreto. 50.

En este punto, conviene precisar que la competencia para determinar cómo se debe aplicar e interpretar una disposición legal o reglamentaria le corresponde al juez ordinario y no al constitucional, a menos de que se logre evidenciar razonablemente que se lesionó una garantía de orden superior. 51. Lo que se observa es que lo pretendido por el accionante es obtener un nuevo pronunciamiento que sea favorable a sus intereses, pero no logró explicar cómo sus cuestionamientos trascienden al plano constitucional.

Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Por último, se advierte que el simple alegato de una vulneración “a la igualdad, a la seguridad social y al trabajador”, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en la demanda medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez, se reitera, está restringida a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a intervenir problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 53. Debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, sobre todo si se trata de decisiones de las Altas Cortes, que implica, conforme se puso de presente en líneas anteriores, un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien considere vulnerados sus derechos fundamentales, máxime por tratarse de un órgano de cierre. 54.

Así las cosas, la acción de tutela que ejerció el señor Jairo Ariel Rincón Castañeda no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, por ello, habrá que declararse su improcedencia. 2.5. Conclusión 55. La acción de tutela que ejerció el señor Jairo Ariel Rincón Castañeda es improcedente, comoquiera que no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor Jairo Ariel Rincón Castañeda por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5.1. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Jairo Ariel Rincón Castañeda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06780-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.