1 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Litisconsorte necesario: PROCAPS S.A. Tesis: No son nulas las resoluciones que negaron los registros como marca de los signos “TROLLI” (mixto), “TROLLI GLOWWORNS” (nominativo), “TROLLI GLOTTZERS” (nominativo), “TROLLI SALAMANDRAS” (nominativo), “TROLLI CULEBRAS” (nominativo), “TROLLI APPLERINGS” (nominativo) “TROLLI KISS” (nominativo) “TROLLI CATERPILLARS” (nominativo) “TROLLI DRACULA” (nominativo), “TROLLI SQUIGGLES” (nominativo), “TROLLI” (nominativo) para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, pues entre aquellas y las marcas opositora registradas para distinguir productos en esa misma clase, existen similitudes y conexidad en sus productos con la virtualidad de generar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________ 2 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Mederer GMBH, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, con miras a obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca de los signos “TROLLI” (mixto), “TROLLI GLOWWORNS” (nominativo), “TROLLI GLOTTZERS” (nominativo), “TROLLI SALAMANDRAS” (nominativo), “TROLLI CULEBRAS” (nominativo), “TROLLI APPLERINGS” (nominativo) “TROLLI KISS” (nominativo) “TROLLI CATERPILLARS” (nominativo) “TROLLI DRACULA” (nominativo), “TROLLI SQUIGGLES” (nominativo), “TROLLI” (nominativo) para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitados por la sociedad Mederer GMBH.
I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La sociedad MEDERER GMBH, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en la que formuló las siguientes: I.1.1. Pretensiones “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 28509 de fecha 23 de noviembre de 2004, proferida por la División de Signos Distintivos, en el expediente administrativo No. 03-092329, mediante la cual niega el registro de la marca mixta TROLLI.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 15606 de fecha 29 de junio de 2005, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante la cual confirma la decisión contenida en la resolución No. 28509 de 2004. TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 38585 de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industrie y Comercio, mediante la cual confirma la decisión contenida en la resolución 28509. 1 Folios 188 a 214 del expediente físico de la referencia. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 9638 de fecha 29 de abril de 2005, proferida por la División de Signos Distintivos, en el expediente administrativo No. 04-082214, mediante la cual niega el registro de la marca nominativa TROLLI GLOWWORMS.
QUINTA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 18194 de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la División de Signos Distintivos, mediante la cual confirma la resolución No. 9638 de 29 de abril de 2005. SEXTA: Que se declare la nulidad de la resolución número 38723 de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual confirma la decisión de negar la marca TROLLI GLOWWORMS.
SEPTIMA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 9637 de fecha 29 de abril de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, en el expediente administrativo No. 04-082211, mediante la cual niega el registro de la marca nominativa TROLLI GLOTZERS. OCTAVA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 18188 de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, mediante la cual modifica la resolución No. 9637 de fecha 29 de abril de 2005.
NOVENA: Que se declare la nulidad de la resolución número 39011 de fecha 31 de julio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revoca la resolución no. 18188 y niega el registro de la marca TROLLI GLOTZERS. DECIMA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 9642 de fecha 29 de abril de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, en el expediente administrativo No. 04-082213, mediante la cual niega el registro de la marca nominativa TROLLI SALAMANDRAS.
DECIMO PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 18192 de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, mediante la cual modifica la resolución No. 9642 de fecha 29 de abril de 2005. DECIMO SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 38719 de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revoca la resolución no. 18192 y niega el registro de la marca TROLLI SALAMANDRAS.
DECIMO TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 11543 de fecha 23 de mayo de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, en el expediente administrativo No. 04-082229, mediante la cual niega el registro de la marca nominativa TROLLI CULEBRAS. DECIMO CUARTA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 18192 de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, mediante la cual modifica la resolución No. 9642 de fecha 29 de abril de 2005.
DECIMO QUINTA: Que se declare la nulidad de la resolución número 38725 de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industrie y Comercio, mediante la 4 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual revoca la resolución no. 11543 y niega el registro de la marca TROLLI CULEBRAS.
DECIMO SEXTA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 11523 de fecha 23 de mayo de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, en el expediente administrativo No. 04-082225, mediante la cual niega el registro de la marca nominativa TROLLI APPLERINGS. DECIMO SEPTIMA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 18191 de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, mediante la cual modifica la resolución No. 11523 de fecha 23 de mayo de 2005.
DECIMO OCTAVA: Que se declare la nulidad de la resolución número 38728 de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industrie y Comercio, mediante la cual revoca la resolución no. 11523 y niega el registro de la marca TROLLI APPLERINGS. DECIMO NOVENA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 9640 de fecha 29 de abril de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, en el expediente administrativo No. 04-082226, mediante la cual niega el registro de la marca nominative TROLLI KISS.
VIGESIMA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 18189 de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, mediante la cual modifica la resolución No. 9640 de fecha 29 de abril de 2005. VIGESIMO PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 38727 de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revoca la resolución no. 18189 y niega el registro de la marca TROLLI KISS.
VIGESIMO SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 11527 de fecha 23 de mayo de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, en el expediente administrativo No. 04-082212, mediante la cual niega el registro de la marca nominative TROLLI CATERPILLARS. VIGESIMO TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 18197 de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, mediante la cual modifica la resolución No. 11527 de fecha 23 de mayo de 2005.
VIGESIMO CUARTA: Que se declare la nulidad de la resolución número 38731 de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revoca la resolución no. 18197 y niega el registro de la marca TROLLI CATERPILLARS. VIGESIMO QUINTA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 11525 de fecha 23 de mayo de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, en el expediente administrativo No. 04-082227, mediante la cual niega el registro de la marca nominativa TROLLI DRACULA.
VIGESIMO SEXTA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 18193 de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, mediante la cual modifica la resolución No. 11527 de fecha 23 de mayo de 2005. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIGESIMO SEPTIMA: Que se declare la nulidad de la resolución número 38714 de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revoca la resolución no. 11525 y niega el registro de la marca TROLLI DRACULA.
VIGESIMO OCTAVA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 9643 de fecha 29 de abril de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, en el expediente administrativo No. 04-082228, mediante la cual niega el registro de la marca nominativa TROLLI SQUIGGLES. VIGESIMO NOVENA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 18195 de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, mediante la cual modifica la resolución No. 11527 de fecha 23 de mayo de 2005.
TRIGESIMA: Que se declare la nulidad de la resolución número 38709 de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revoca la resolución No. 9643 y niega el registro de la marca TROLLI SQUIGGLES. TRIGESIMO PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la resolución No. 28508 de fecha 23 de noviembre de 2004, proferida en el expediente administrativo No. 2003-092327 por la división de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual negó el registro de la marca nominativa TROLLI.
TRIGESIMO SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 15604 de fecha 29 de junio de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos, la cual confirmo la resolución no. 28508 de 2004. TRIGESIMO TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 38587 de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, la cual confirmo la resolución No. 28508 de 2004.
TRIGESIMO CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la concesión y consecuentemente se otorgue certificado de registro a las siguientes marcas: TRIGESIMO QUINTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la división de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrie y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A. TRIGESIMO SEXTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial. [sic]”.
I.1.2. Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: I.1.2.1. La sociedad MEDERER GMBH solicitó el registro como marca de los signos “TROLLI” (mixto), “TROLLI GLOWWORNS” (nominativo), 6 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “TROLLI GLOTTZERS” (nominativo), “TROLLI SALAMANDRAS” (nominativo), “TROLLI CULEBRAS” (nominativo), “TROLLI APPLERINGS” (nominativo) “TROLLI KISS” (nominativo) “TROLLI CATERPILLARS” (nominativo) “TROLLI DRACULA” (nominativo), “TROLLI SQUIGGLES” (nominativo), “TROLLI” (nominativo) para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
I.1.2.2. La sociedad Procaps S.A. formuló sendas oposiciones en contra de las respectivas solicitudes marcarias, con sustento en su marca previamente registrada “TROLLI” (nominativa) para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Las mencionadas oposiciones se declararon fundadas en cada oportunidad, tras encontrar la SIC que entre las confrontadas existen similitudes con la virtualidad de generar riesgo de confusión en el público consumidor, en consecuencia, las solicitudes de registro de marca fueron negadas por encontrarse incursas en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
I.1.2.3. La solicitante marcaria presentó recursos de reposición y apelación en contra de las decisiones que negaron los registros de las marcas, los cuales se resolvieron confirmando la negativa. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 224, 225, 229, 232 y 234 de la Decisión 486 de 2000.
Adicionalmente, señaló que la marca opositora “TROLLI” fue obtenida concurriendo mala fe. En síntesis, la demandante señaló las siguientes razones de la vulneración alegada: 7 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.3.1.
Sostuvo que, durante el trámite de registro marcario, se omitió considerar la notoriedad internacional de la marca “TROLLI” de la sociedad Mederer GMBH, a partir de la cual debió concederse los registros de marca solicitados. Adicionalmente, mencionó que es titular de la marca “TROLLI” en varios países del mundo, a través de la cual se comercializan gomas con figuras animadas, por lo que ha logrado un alto grado de reconocimiento entre el público consumidor de los productos comprendidos en la clase 30 internacional.
I.1.3.2. A partir de lo anterior, consideró que su marca internacional “TROLLI” es susceptible de protección especial como resultado de su notoriedad, y que dicha protección deberá otorgarse independientemente del registro en el país en el cual se busca su protección. Al respecto, informó que en el expediente 2004-00270 que cursa en la Sección Primera del Consejo de Estado, se presentaron las pruebas a partir de las cuales se demuestra la notoriedad del signo “TROLLI”, sin embargo, el asunto está pendiente de ser resuelto, por lo que la decisión que se tome allá afectará al presente debate.
I.1.3.3. Afirmó que Procaps S.A. actuó como distribuidor de los productos fabricados por la sociedad Mederer GMBH y comercializados bajo la marca internacional “TROLLI”, de manera que, a partir de este hecho, se evidencia la ineptitud del signo opositor para ser registrado como marca, por lo que no podía servir como sustento para negar las solicitudes de registro de las marcas cuestionadas.
A lo cual agregó que, inició un proceso de competencia desleal en contra de Procaps S.A. por estas mismas razones. I.1.3.4. Finalmente, indicó que, actuando de mala fe, la sociedad Procaps S.A., obtuvo la marca opositora “TROLLI” mediante traspaso efectuado por su primer titular en Colombia, el señor Mauricio de Koller Vélez. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA I.2.1. La SIC presentó contestación de la demanda en el siguiente sentido2: Manifestó que, en sede administrativa, la actora no aportó pruebas a través de las cuales se acreditara la presunta notoriedad de la marca internacional “TROLLI”, pero más allá de eso, la notoriedad de un signo no constituye un atributo para que se conceda su registro como marca, mucho menos resulta relevante ante la existencia de un registro previo de la marca “TROLLI” en favor de la sociedad Procaps S.A., a partir de lo cual sería suficiente para negar los registros solicitados por la actora.
Señaló que, en relación con la presunta mala fe en la que habría incurrido Procaps S.A. para obtener el registro de la marca “TROLLI” en Colombia para identificar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, la actora no presentó las pruebas necesarias para acreditar dicho alegato, ni se evidencia dentro de la actuación administrativa objeto de estudio.
Finalmente, formuló la excepción que denominó “[…] ineptitud sustantiva de la demanda”, con sustento en que aquella se presentó a partir de una indebida acumulación de pretensiones, pues correspondía a la actora radicar de forma separada las acusaciones en contra de los actos expedidos en cada uno de los once trámites administrativos que se intentan acusar a la vez.
Lo anterior teniendo en cuenta que, respecto de cada una de las solicitudes marcarias, la SIC realizó un análisis de registrabilidad independiente, de cara a la naturaleza de los signos tanto nominativos como mixtos. 2 Folios 242 a 249 del expediente físico de la referencia. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.2.
Procaps S.A., contestó la demanda señalando lo siguiente3: Afirmó que la actora sustentó su demanda únicamente en la inconformidad que encuentra respecto de las decisiones impartidas por la SIC, sin que formule un real vicio de ilegalidad en los actos administrativos acusados. Explicó que la actora pretende el registro como marca de sus signos, a partir de la presunta notoriedad de la marca internacional “TROLLI”, sin que aquella se encuentre registrada en Colombia, haciendo caso omiso a los registros marcarios previamente concedidos por la SIC, en favor de la sociedad Procaps S.A., a partir de los cuales se impone concluir que los signos solicitados por la actora se encuentran incursos en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, tal como se consideró en las resoluciones demandadas.
Reiteró que la denominación “TROLLI”, “SALAMANDRAS”, “CULEBRAS”, “CATERPILLARS” y “SQUIGGLES” se encuentra registrada como marca en Colombia en favor de Procaps S.A., de manera que aquella posee un derecho de exclusividad sobre la expresión y se encuentra legitimada para impedir el registro como marca de denominaciones que resulten similarmente confundible con sus marcas, tal como sucede con los signos solicitados por la demandante.
Advirtió que de considerar la presunta titularidad y notoriedad de la marca internacional “TROLLI” en cabeza de Mederer GMBH, se estaría vulnerando tanto los derechos obtenidos por Procaps S.A. en Colombia respecto de esa denominación, así como el principio de territorialidad de 3 Folios 254 a 270 del expediente físico de la referencia. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las marcas, en virtud del cual los registros de marcas solo producen efectos jurídicos en el territorio en el cual han sido concedidos.
Señaló que las acusaciones de la actora relativas a la mala fe de Procaps S.A., así como a la supuesta comisión de actos de competencia desleal por los que se inició un proceso judicial en instancia adicional, no constituyen un indicio razonable de posible comisión de actos de competencia desleal, pues a la fecha de presentación de su escrito, el asunto referido se encuentre en periodo probatorio, sin que de ello pueda desprenderse que, en efecto, Procaps S.A. perpetró actos de competencia desleal.
Adicionalmente, afirmó que Procaps S.A. no ha sido distribuidora de Mederer GMBH, únicamente suscribió con ella un contrato de suministro que finalizó de forma intempestiva por parte de la actora. Informó que Procaps S.A., y Alinova S.A. promovieron acción de competencia desleal en contra de Mederer GMBH, la cual se encuentra en curso ante la SIC, sin embargo, también se encuentra pendiente de ser resuelto por parte de la autoridad administrativa.
En cualquier caso, los asuntos adicionales ventilados comprenden únicamente la marca “TROLLI”, y no respecto de los demás, a partir de lo cual se desprende que dichos asuntos no guardan relación directa con el estudio de legalidad de los actos demandados en la demanda de la referencia. Finalizó aduciendo que los actos demandados aplicaron correctamente la disposición contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, pues aquella prohíbe el registro de signos que afecten los derechos de un tercero al ser similarmente confundibles en el mercado, evento que se encuentra configurado en el presente asunto, pues los signos cuestionados son similares a las marcas “TROLLI”, “TROLLI TROPICO´S”, “SALAMANDRAS”, “CULEBRAS”, “CATERPILLARS”, y 11 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SQUIGGLES” de Procaps S.A., y además todas las anteriores pretenden distinguir productos comprendidos en la clase 30 internacional.
I.2.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto 2 de diciembre de 20194, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. I.3.1. La parte actora5 reiteró los argumentos planteados en la demanda, en lo ateniente a la mala fe por parte del litisconsorte necesario en la obtención de la marca opositora “TROLLI”, y la notoriedad de la marca internacional “TROLLI” de Mederer GMBH, a partir de lo cual concluyó que la SIC debió conceder el registro como marca de los signos solicitados.
I.3.2. Procaps S.A.6 reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda. I.3.3. El Ministerio Público y la SIC guardaron silencio en esta etapa procesal. I.4. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial7 núm. 618-IP-2018, en los siguientes términos: 4 Folio 594 del expediente físico de la referencia. 5 Folios 597 a 601 del expediente físico de la referencia. 6 Folios 602 a 609 del expediente físico de la referencia. 7 Folios 575 a 592 del expediente físico de la referencia. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 224, 225, 229, 231, 232 y 234 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser pertinentes. 2.
De oficio, se interpretarán los literales a) y h) del artículo 136, y Artículo 228 de la Decisión 486 por ser pertinente, para abordar el tema de la marca notoria […]”. En dicha interpretación, el Tribunal emitió su criterio y concepto en torno a los siguientes temas: 1) Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.
Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 2) Comparación entre signos denominativos. 3) Comparación entre signos mixtos y denominativos. 4) La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LOS ACTOS ACUSADOS Se solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: (i) Expediente administrativo 03092329: resoluciones números 28509 de 23 de noviembre de 2004 “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 15606 de 29 de junio de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 38585 de 30 de julio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TROLLI” (mixto) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
(ii) Expediente administrativo 04082214: resoluciones números 9638 de 29 de abril de 2005 “por la cual se decide una solicitud de registro de 13 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marca”, 18194 de 28 de julio de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 38723 de 30 de julio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TROLLI GLOWWORNS” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
(iii) Expediente administrativo 04082211: resoluciones números 9637 de 29 de abril de 2005 “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 18188 de 28 de julio de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 39011 de 31 de julio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TROLLI GLOTZERS” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
(iv) Expediente administrativo 04082213: resoluciones números 9642 de 29 de abril de 2005 “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 18192 de 28 de julio de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 38719 de 30 de julio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TROLLI SALAMANDRAS” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
(v) Expediente administrativo 04082229: resoluciones números 11543 de 23 de mayo de 2005 “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 18196 de 28 de julio de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 38725 de 30 de julio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TROLLI CULEBRAS” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Expediente administrativo 04082225: resoluciones números 11523 de 23 de mayo de 2005 “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 18191 de 28 de julio de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 38728 de 30 de julio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TROLLI APPLERINGS” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
(vii) Expediente administrativo 04082226: resoluciones números 9640 de 29 de abril de 2005 “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 18189 de 28 de julio de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 38727 de 30 de julio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TROLLI KISS” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
(viii) Expediente administrativo 04082212: resoluciones números 11527 de 23 de mayo de 2005 “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 18197 de 28 de julio de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 38731 de 30 de julio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TROLLI CATERPILLARS” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
(ix) Expediente administrativo 04082227: resoluciones números 11525 de 23 de mayo de 2005 “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 18193 de 28 de julio de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 38714 de 30 de julio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TROLLI DRACULA” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (x) Expediente administrativo 04082228: resoluciones números 9643 de 29 de abril de 2005 “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 18195 de 28 de julio de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 38709 de 30 de julio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TROLLI SQUIGGLES” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
(xi) Expediente administrativo 03092327: resoluciones números 28508 de 23 de noviembre de 2004 “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 15604 de 29 de junio de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 38587 de 30 de julio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TROLLI” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
II.2. LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda, las contestaciones y la Interpretación Prejudicial emitida para el caso sub examine por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la normatividad aplicable al presente caso corresponde al literal a) del artículo 136, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.
Adicionalmente, el Tribunal interpretó los artículos 224, 225, 228, 229, 231 y 234 ibidem, los cuales disponen lo siguiente: 16 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.
Artículo 225.- Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro. […] Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.
Artículo 229.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: 17 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) no esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero; b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro; o, c) no sea notoriamente conocido en el extranjero. […] Artículo 231.- El titular de un signo distintivo notoriamente conocido tendrá acción para prohibir su uso a terceros y a ejercer ante la autoridad nacional competente las acciones y medidas que correspondan.
Asimismo, el titular podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el artículo 155, siendo aplicables las limitaciones previstas en los artículos 157 y 158. […] Artículo 234.- Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido, la autoridad nacional competente tendrá en cuenta la buena o mala fe de las partes en la adopción y utilización de ese signo”.
Ahora bien, la Sala advierte que, de oficio, el Tribunal interpretó el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, sin embargo, de los argumentos que sustentan la demanda se observa que el debate propuesto se concentra en desvirtuar la razón por la cual la SIC negó los registros como marca de los signos “TROLLI” (mixto), “TROLLI GLOWWORNS” (nominativo), “TROLLI GLOTTZERS” (nominativo), “TROLLI SALAMANDRAS” (nominativo), “TROLLI CULEBRAS” (nominativo), “TROLLI APPLERINGS” (nominativo) “TROLLI KISS” (nominativo) “TROLLI CATERPILLARS” (nominativo) “TROLLI DRACULA” (nominativo), “TROLLI SQUIGGLES” (nominativo), “TROLLI” (nominativo) para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, que aquellos se encuentran incursos en la causal de irregistrabilidad del literal a) ibidem.
En consecuencia, la Sala se concentrará en el estudio de la causal de irregistrabilidad prevista en la norma mencionada. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior sin perjuicio de las consideraciones que se expondrán frente al planteamiento de la accionante, quien en la demanda de la referencia invocó la notoriedad de la marca internacional “TROLLI” (nominativa) como un criterio a considerar para que se acceda a la pretensión de obtener los registros marcarios que aquí persigue.
II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con la demanda y sus contestaciones, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: En primer lugar y, de conformidad con la contestación de la demanda presentada por la sociedad Procaps S.A., le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso ocurrió una indebida acumulación de pretensiones.
En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea negativa, la Sala deberá determinar si entre los signos solicitados para registro “TROLLI” (mixto), “TROLLI GLOWWORNS” (nominativo), “TROLLI GLOTTZERS” (nominativo), “TROLLI SALAMANDRAS” (nominativo), “TROLLI CULEBRAS” (nominativo), “TROLLI APPLERINGS” (nominativo) “TROLLI KISS” (nominativo) “TROLLI CATERPILLARS” (nominativo) “TROLLI DRACULA” (nominativo), “TROLLI SQUIGGLES” (nominativo), “TROLLI” (nominativo) para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, y las marcas opositoras8 “TROLLI” (nominativa), “TROLLI TROPICO’S” (nominativa), “SALAMANDRAS” (nominativa), “CULEBRAS” (nominativa), “TROLLI BURGER” (nominativa), “APPLE.O’S” (mixta), “CATERPILLARS” (nominativa), y “SQUIGGLES” (nominativa) 8 La Sala hará el estudio de confrontación únicamente respecto de esas marcas opositoras, en tanto que fueron el fundamento para negar los registros como marca de los signos cuestionados. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para distinguir productos comprendidos en la clase 30 internacional concedidas en favor de Procaps S.A., se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, disposición que exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos y servicios que se amparan con el signo y las marcas confrontados, al punto de lograr causar confusión en aquél. Resuelto el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer si son nulos, por violación de normas superiores, los actos administrativos que negaron el registro como marca de los signos “TROLLI” (mixto), “TROLLI GLOWWORNS” (nominativo), “TROLLI GLOTTZERS” (nominativo), “TROLLI SALAMANDRAS” (nominativo), “TROLLI CULEBRAS” (nominativo), “TROLLI APPLERINGS” (nominativo) “TROLLI KISS” (nominativo) “TROLLI CATERPILLARS” (nominativo) “TROLLI DRACULA” (nominativo), “TROLLI SQUIGGLES” (nominativo), “TROLLI” (nominativo) para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitados por la actora.
De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que conceda el registro como marca “TROLLI” (mixto), “TROLLI GLOWWORNS” (nominativo), “TROLLI GLOTTZERS” (nominativo), “TROLLI SALAMANDRAS” (nominativo), “TROLLI CULEBRAS” (nominativo), “TROLLI APPLERINGS” (nominativo) “TROLLI KISS” (nominativo) “TROLLI CATERPILLARS” (nominativo) “TROLLI DRACULA” (nominativo), “TROLLI SQUIGGLES” (nominativo), “TROLLI” (nominativo) para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Mederer GMBH. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.
EL ANÁLISIS DEL ASUNTO II.4.1. Cuestión previa II.4.1.1. De la indebida acumulación de pretensiones La SIC formuló la excepción que denominó “EXCEPCION DE FONDO POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA” para lo cual señaló que la parte demandante incurrió en indebida acumulación de pretensiones, en los términos del e artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Explicó que la actora debió presentar demandas individuales en contra de los actos administrativos expedidos en cada uno de los trámites marcarios iniciados ante la SIC, pues en cada oportunidad se emitió un pronunciamiento independiente que debe ser analizado de conformidad con los supuestos facticos que le asistieron a las solicitudes de registro formuladas.
Al respecto, la Sala considera que la situación antes descrita correspondería a la “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil9. Respecto de la acumulación de pretensiones, el artículo 82 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, dispone: “[…] Artículo 82.
Acumulación de Pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 9 En adelante CPC. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento […]”. En este orden de ideas, la Sala advierte que en el caso sub examine no existe una indebida acumulación de pretensiones, pues i) de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 128 del CCA el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos “relativos a propiedad industrial”; ii) las pretensiones incoadas no se excluyen entre sí; y iii) pueden tramitarse por el mismo procedimiento10.
En el presente asunto, se reitera, la parte actora podía acumular las pretensiones, porque se trata de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de varios actos administrativos expedidos por la SIC en trámites diferentes, que en todos los casos, negaron el registro como marca de varios signos solicitados por la actora, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Aunado a lo anterior, tanto las pretensiones como los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda están encaminados a que se declare la nulidad de los actos acusados por ser presuntamente violatorios de lo dispuesto en los artículos 224, 225, 229, 232 y 234 de la Decisión 486 de 2000, y además porque en consideración de la demandante, la marca opositora “TROLLI”, con sustento en la cual se negaron los registros solicitados, fue obtenida concurriendo mala fe.
Finalmente, en todos los casos, las pretensiones de restablecimiento del 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2012, núm. único de radicación 2005-00136-00 C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E). Reiterado en sentencia de 4 de julio de 2013, núm. único de radicación 2005-00356-00 C.P. María Claudia Rojas Lasso, y sentencia de 29 de octubre de 2020, núm. único de radicación 2008-00196- 00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho buscan que se conceda el registro de los signos solicitados por la actora.
Así las cosas, se declarará no probada la excepción de “EXCEPCION DE FONDO POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”. II.4.2. De la violación al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 La normativa comunitaria en comento es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.
Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto y/o servicio, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto y/o servicio tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto y/o servicio, al adquirirlo piense que entre el 23 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productor y/o servicio de éste y otra empresa existe una relación o vinculación económica.
Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos y/o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos y/o servicios de que se trate.
En ese orden la Sala al momento de realizar la comparación de los signos en conflicto debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica;
(ii) en la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues son las semejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.
Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones; fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las 24 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co raíces o terminaciones); e ideológica, que se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por otra parte, y en cuanto a la conexión competitiva, debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparen las marcas, para de esta forma establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión, veamos: i) grado de sustitución, ii) complementariedad, y iii) posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario.
II.4.2.1. El caso concreto Pues bien, para efectos de determinar si los signos cuestionados incurren en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, la Sala deberá, en primer lugar, establecer si hay identidad o semejanza entre aquellos y y las marcas opositoras “TROLLI” (nominativa), “TROLLI TROPICO’S” (nominativa), “SALAMANDRAS” (nominativa), “CULEBRAS” (nominativa), “TROLLI BURGER” (nominativa), “TROLLI APPLE.O’S” (mixta), “CATERPILLARS” (nominativa), y “SQUIGGLES” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 internacional concedidas en favor de Procaps S.A., que puedan generar error en el público consumidor.
De cumplirse con este requisito, deberá evaluarse si existe conexión competitiva entre los productos que los signos y las marcas en disputa distinguen. Para ello, resulta pertinente corroborar la naturaleza del signo y la marca enfrentados, como se observa a continuación: Signos solicitados por Mederer GMBH 25 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (mixto) TROLLI GLOWWORNS12 (nominativa) TROLLI GLOTZERS13 (nominativa) TROLLI SALAMANDRAS14 (nominativa) TROLLI CULEBRAS15 (nominativa) 11 Expediente administrativo número 03092329.
Solicitada para los siguientes productos de la clase 30: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES; MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR; SAL, MOSTAZA; VI- NAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO. 12 Expediente administrativo número 04082214.
Solicitada para los siguientes productos de la clase 30: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30. 13 Expediente administrativo número 04082211.
Solicitada para los siguientes productos de la clase 30: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.´PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30. 14 Expediente administrativo número 04082213.
Solicitada para los siguientes productos de la clase 30: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30. 15 Expediente administrativo número 04082229.
Solicitada para los siguientes productos de la clase 30: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TROLLI APPLERINGS16 (nominativa) TROLLI KISS17 (nominativa) TROLLI CATERPILLARS18 (nominativa) TROLLI DRACULA19 (nominativa) TROLLI SQUIGGLES20 (nominativa) TROLLI21 16 Expediente administrativo número 04082225.
Solicitada para los siguientes productos de la clase 30: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN AL CLASE 30. 17 Expediente administrativo número 04082226.
Solicitada para los siguientes productos de la clase 30: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30. 18 Expediente administrativo número 04082212.
Solicitada para los siguientes productos de la clase 30: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30. 19Expediente administrativo número 04082227.
Solicitada para los siguientes productos de la clase 30: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30. 20 Expediente administrativo número 04082228.
Solicitada para los siguientes productos de la clase 30: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30. 21 Expediente administrativo número 03092327.
Solicitada para los siguientes productos de la clase 30: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; 27 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (nominativa) Marcas opositoras de Procaps S.A. TROLLI22 (nominativa) TROLLI BURGER23 (nominativa) TROLLI TROPICOS24 (nominativa) APPLE.O’S25 (nominativa) HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES;
MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR; SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO. 22 Certificado de registro número 227405. Para identificar los siguientes productos comprendidos en la clase 30: CAFÉ, TÉ, CACAO, AZÚCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGÚ, SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERÍA Y CONFITERÍA, HELADOS COMESTIBLES;
MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURAS, POLVOS PARA ESPONJAR; SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CON EXCEPCIÓN DE SALSAS PARA ENSALADAS); ESPECIAS; HIELO. 23 Certificado de registro número 259345. Para identificar los siguientes productos comprendidos en la clase 30: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS CON CEREALES, PAN, BIZCOCHOS;
TORTAS, PASTELERIA, HELADOS COMESTIBLES; MIEL, JARABE DE ME- LAZA; LEVADURA, POLVOS PARA HACER SUBIR LA MASA; SAL, MOSTAZA, PIMIENTA, VINAGRE, SALSAS, ESPECIAS, HIELO. 24 Certificado de registro número 273651. Para identificar los siguientes productos comprendidos en la clase 30: CHOCOLATE, CAFÉ, TÉ, AZÚCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGÚ, SOYA, SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ;
HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERÍA, DULCES, GOMAS,; BOMBONES Y TODO TIPO DE PRODUCTOS DE CONFITERÍA, HELADOS COMESTIBLES; TODO TIPO DE PRODUCTOS A BASE DE SOYA, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURAS, POLVOS PARA; ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CON EXCEPCIÓN DE SALSAS PARA ENSALADAS), CONDIMENTOS, ESPECIAS, HIELO, ALIMENTOS ENRIQUECIDO. 25 Certificado de registro número 240981.
Para identificar los siguientes productos comprendidos en la clase 30: CAFÉ, TÉ, CACAO, AZÚCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGÚ, SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ, HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS EN CEREALES, PAN, PASTELERÍA Y CONFITERÍA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA, LEVADURAS, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA, VINAGRE, SALSAS (CON EXCEPCIÓN DE SALSAS PARA ENSALADAS), ESPECIAS Y HIELO. 28 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALAMANDRAS26 (nominativa) CULEBRAS27 (nominativa) CATERPILLARS28 (nominativa) SQUIGGLES29 (nominativa) Una vez verificados los signos cuestionados y las marcas opositoras, inicialmente se encuentra que responden a la naturaleza de mixtas y nominativas, por ello la Sala advierte que para abordar el análisis de confundibilidad se debe determinar cuál es el elemento que predomina, atendiendo que, por regla general, los elementos nominativos prevalecen 26 Certificado de registro número 392153.
Para identificar los siguientes productos comprendidos en la clase 30: DULCES, GOMAS, BOMBONES Y TODO TIPO DE PRODUCTOS DE CONFITE- RIA, CHOCOLATE, CAFE, TE, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SU- CEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREA- LES, PAN, PASTELERIA, HELADOS COMESTIBLES; TODO TIPO DE PRO- DUCTOS A BASE DE SOYA, MIEL, JARABE DE MELAZA;
LEVADURAS, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CON EX- CEPCION DE SALSAS PARA ENSALADAS), CONDIMENTOS, ESPECIAS, HIELO, ALIMENTOS ENRIQUECIDOS. 27 Certificado de registro número 392152. Para identificar los siguientes productos comprendidos en la clase 30: DULCES, GOMAS, BOMBONES Y TODO TIPO DE PRODUCTOS DE CONFITERIA, CHOCOLATE, CAFE, TE, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SOYA SUCEDANEOS DEL CAFE;
HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA, HELADOS COMESTIBLES; TODO TIPO DE PRODUCTOS A BASE DE SOYA, MIEL JARABE DE MELAZA; LEVADURAS, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CON EXCEPCION DE SALSAS PARA ENSALADAS), CONDIMENTOS, ESPECIAS, HIELO, ALIMENTOS ENRIQUECIDOS. 28 Certificado de registro número 392151.
Para identificar los siguientes productos comprendidos en la clase 30: DULCES, GOMAS, BOMBONES Y TODO TIPO DE PRODUCTOS DE CONFITE- RIA, CHOCOLATE, CAFE, TE, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SOYA SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA, HELADOS COMESTIBLES; TODO TIPO DE PRODUCTOS A BASE DE SOYA, MIEL, JARABE DE MELAZA;
LEVADURAS, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CON EXCEPCION DE SALSAS PARA ENSALADAS), CONDIMENTOS, ESPECIAS, ALIMENTOS ENRIQUECIDOS. 29 Certificado de registro número 392154. Para identificar los siguientes productos comprendidos en la clase 30: DULCES, GOMAS, BOMBONES Y TODO TIPO DE PRODUCTOS DE CONFITERIA, CHOCOLATE, CAFE, TE, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SOYA SUCEDANEOS DEL CAFE;
HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CE- REALES, PAN, PASTELERIA, HELADOS COMESTIBLES; TODO TIPO DE PRODUCTOS A BASE DE SOYA, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURAS POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CON EXCEPCION DE SALSAS PARA ENSALADAS), CONDIMENTOS, ESPECIAS, HIELO, ALIMENTOS ENRIQUECIDOS. 29 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998 sostuvo lo siguiente: “[…] La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”.
En el asunto examinado se advierte que es el elemento nominativo y no el gráfico el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la cual es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria para las marcas de dicha naturaleza. II.4.2.1.1. Ahora bien, en aras de descender a la materia en estudio, es menester precisar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha sido enfática en señalar que el cotejo respecto de los signos nominativos se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas: “a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. c) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. d) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […]”30. 30 Proceso 440-IP-2016. 30 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.2.1.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a efectuar la comparación de los signos distintivos confrontados en este asunto teniendo en consideración las reglas de cotejo previamente señaladas expuestas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En ese sentido, en cuanto a la estructura de los signos cuestionados y las marcas opositoras, la Sala observa lo siguiente: Signos cuestionados T R O L L I 1 2 3 4 5 6 T R O L L I G L O W W O R N S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 T R O L L I G L O T Z E R S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 T R O L L I S A L A M A N D R A S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 T R O L L I C U L E B R A S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 T R O L L I A P P L E R I N G S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 T R O L L I K I S S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 31 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T R O L L I C A T E R P I L L A R S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 T R O L L I D R A C U L A 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 T R O L L I S Q U I G G L E S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 Marcas opositoras T R O L L I 1 2 3 4 5 6 T R O L L I B U R G E R 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 T R O L L I T R O P I C O S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 A P P L E. O ’ S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 S A L A M A N D R A S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 C U L E B R A S 1 2 3 4 5 6 7 8 32 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C A T E R P I L L A R S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 S Q U I G G L E S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 II.4.2.1.3.
De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y del análisis de los signos y las marcas opositoras confrontados, la Sala encuentra que entre ellos se observan similitudes significativas desde el punto de vista ortográfico como se verá a continuación: II.4.2.1.3.1 En primer lugar, se advierte que los signos negados para registro, a través de los actos acusados, poseen la siguiente conformación ortográfica: (i) “TROLLI” tiene una extensión de una (1) palabra, seis (6) letras, cuatro (4) consonantes (T-R-L-L), dos (2) vocales (O-I), y dos (2) sílabas (TRO- LLI).
(ii) “TROLLI GLOWWORNS” tiene una extensión de dos (2) palabras, quince (15) letras, once (11) consonantes (T-R-L-L-G-L-W-W-R-N-S), cuatro (4) vocales (O-I-O-O), y cuatro (4) sílabas (TRO-LLI-GLOW- WORNS). (iii) “TROLLI GLOTZERS” tiene una extensión de dos (2) palabras, catorce (14) letras, diez (10) consonantes (T-R-L-L-G-L-T-Z-R-S), cuatro (4) vocales (O-I-O-E), y cuatro (4) sílabas (TRO-LLI-GLOT-ZERS).
(iv) “TROLLI SALAMANDRAS” tiene una extensión de dos (2) palabras, diecisiete (17) letras, once (11) consonantes (T-R-L-L-S-L-M-D-R-S), seis 33 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (6) vocales (O-I-A-A-A-A), y cuatro (4) sílabas (TRO-LLI-SA-LA-MAN- DRAS).
(v) “TROLLI CULEBRAS” tiene una extensión de dos (2) palabras, catorce (14) letras, nueve (9) consonantes (T-R-L-L-C-L-B-R-S), cinco (5) vocales (O-I-U-E-A), y cinco (5) sílabas (TRO-LLI-CU-LE-BRAS). (vi) “TROLLI APPLERINGS” tiene una extensión de dos (2) palabras, dieciséis (16) letras, once (11) consonantes (T-R-L-L-P-P-L-R-N-G-S), cinco (5) vocales (O-I-A-E-I), y cinco (5) sílabas (TRO-LLI-AP-PLE- RINGS).
(vii) “TROLLI KISS” tiene una extensión de dos (2) palabras, diez (10) letras, siete (7) consonantes (T-R-L-L-K-S-S), tres (3) vocales (O-I-I), y tres (3) sílabas (TRO-LLI-KISS). (viii) “TROLLI CATERPILLARS” tiene una extensión de dos (2) palabras, dieciocho (18) letras, doce (12) consonantes (T-R-L-L-C-T-R-P-L-L-R-S), seis (6) vocales (O-I-A-E-I-A), y seis (6) sílabas (TRO-LLI-CAT-TER-PI- LLARS).
(ix) “TROLLI DRACULA” tiene una extensión de dos (2) palabras, trece (13) letras, ocho (8) consonantes (T-R-L-L-D-R-C-L), cinco (5) vocales (O-I-A-U-A), y seis (6) sílabas (TRO-LLI-CAT-TER-PI-LLARS). (x) “TROLLI SQUIGGLES” tiene una extensión de dos (2) palabras, quince (15) letras, diez (10) consonantes (T-R-L-L-S-Q-G-G-L-S), cuatro (5) vocales (O-I-I-E), y cuatro (4) sílabas (TRO-LLI-SQUI-GGLES). 34 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.2.1.3.2.
Por su parte, las marcas opositoras, con fundamento en las cuales se negaron los registros solicitados por la actora, poseen la siguiente conformación ortográfica: (i) “TROLLI” tiene una extensión de una (1) palabra, seis (6) letras, cuatro (4) consonantes (T-R-L-L), dos (2) vocales (O-I), y dos (2) sílabas (TRO- LLI). (ii) “TROLLI BURGER” tiene una extensión de dos (2) palabras, doce (12) letras, ocho (8) consonantes (T-R-L-L-B-R-G-R), cuatro (4) vocales (O-I- U-E), y cuatro (4) sílabas (TRO-LLI-BUR-GER).
(iii) “TROLLI TROPICOS” tiene una extensión de dos (2) palabras, catorce (14) letras, nueve (9) consonantes (T-R-L-L-T-R-P-C-S), cinco (5) vocales (O-I-O-I-O), y cinco (5) sílabas (TRO-LLI-TRO-PI-COS). (iv) “APPLE.O’S” tiene una extensión de una (1) palabra, nueve (7) letras, dos signos (.-’), cuatro (4) consonantes (P-P-L-S), tres (3) vocales (A-E- O), y tres (3) sílabas (AP-PLE-OS).
(v) “SALAMANDRAS” tiene una extensión de una (1) palabra, once (11) letras, siete (7) consonantes (S-L-M-N-D-R-S), cuatro (4) vocales (A-A- A-A), y cuatro (4) sílabas (SA-LA-MAN-DRAS). (vi) “CULEBRAS” tiene una extensión de una (1) palabra, ocho (8) letras, cinco (5) consonantes (C-L-B-R-S), tres (3) vocales (U-E-A), y tres (3) sílabas (CU-LE-BRAS).
(vii) “CATERPILLARS” tiene una extensión de una (1) palabra, doce (12) letras, ocho (8) consonantes (C-T-R-P-L-L-R-S), cuatro (4) vocales (A-E- I-A), y cuatro (4) sílabas (CA-TER-PI-LLARS). 35 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (viii) “SQUIGGLES” tiene una extensión de una (1) palabra, nueve (9) letras, seis (6) consonantes (S-Q-G-G-L-S), dos (2) vocales (I-E), y dos (2) sílabas (SQUI-GGLES).
Así las cosas, la Sala encuentra que de los signos confrontados estos guardan similitudes en cuanto a su composición gramatical, particularmente porque los signos cuestionados reproducen la partícula “TROLLI” que constituye la raíz de las marcas opositoras “TROLLI”, “TROLLI TROPICOS”, y “TROLLI BURGER”, la cual guarda su fuerza distintiva y genera mayor poder de recordación en la mente del consumidor.
Por otra parte, se advierte que los signos cuestionados reproducen en su totalidad las expresiones que constituyen los conjuntos marcarios opositores “SALAMANDRAS”, “CULEBRAS”, “CATERPILLARS”, y “SQUIGGLES”, adicionando únicamente la partícula “TROLLI” en la raíz de los signos; sin embargo, como se advirtió con anterioridad, esta última expresión, a su vez, es idéntica a una de las marcas previamente registradas por Procaps S.A. Finalmente, en cuanto a los signos cuestionados “TROLLI GLOWWORNS”, “TROLLI GLOTZERS”, “TROLLI KISS”, y “TROLLI DRACULA”, aunque aquellos adicionan una expresión que no se encuentra contenida en las marcas previamente registradas, lo cierto es que al reproducir la partícula en la que se encuentra la fuerza distintiva de estas últimas, a saber, “TROLLI”, tales adiciones efectuadas por la actora sobre los signos solicitados para registro, no le aportan al conjunto resultante “[…] la 36 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”31.
En consecuencia, para esta Sala las adiciones en los conjuntos que representan los signos cuestionados, no consiguen otorgarle la suficiente distintividad para que puedan ser efectivamente diferenciados de las marcas opositoras en el mercado, y en ese orden, no consiguen desvirtuar el riesgo de confusión para el consumidor, el cual se generaría como resultado de la coexistencia en el mercado de los signos y las marcas confrontados, en atención a las semejanzas que encuentran en su aspecto ortográfico, quien terminaría por considerar que se trata de la misma marca con una nueva referencia de productos en el mercado.
II.4.2.1.4. Ahora bien, en lo tendiente al aspecto fonético, esta Sala advierte que al pronunciar las expresiones que constituyen los signos y las marcas confrontados se encuentran similitudes susceptibles de generar confusión en el público, por cuanto, como se advirtió, los signos cuestionados, por una parte, reproducen en su totalidad, y en su raíz, a las marcas opositoras “TROLLI”, “TROLLI TROPICOS”, y “TROLLI BURGER, y por otra, reproducen a las cuestionadas “SALAMANDRAS”, “CULEBRAS”, “CATERPILLARS”, y “SQUIGGLES”, adicionando únicamente la partícula “TROLLI” en la raíz de los signos; sin embargo, como se advirtió con anterioridad, esta última expresión, a su vez, es idéntica a una de las marcas previamente registradas por Procaps S.A. En tal sentido, los signos cuestionados no logran desvirtuar el riesgo de confusión y/o asociación que se presentaría en el público consumidor al encontrarse con los productos en el mercado, pues al ser “TROLLI” la expresión que guarda la distintividad de la marca opositora y la de mayor 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 11001 03 24 000 2000 06535 01. 37 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recordación en la mente del consumidor, es muy probable que aquel asuma que entre los signos y las marcas opositoras existe una relación comercial o que se trata de una nueva línea de productos ofrecidos por Procaps S.A. Por lo demás, la Sala rescata que, particularmente, en cuanto al signo “TROLLI” y las marcas “TROLLI”, la identidad es tan evidente que no requiere mayor análisis.
Al respecto, resulta del caso realizar el siguiente ejercicio de apreciación consecutiva, tal como lo propone la jurisprudencia comunitaria, en consideración a los signos cuestionados y respecto de la marca opositora “TROLLI” que se encuentra integrada por la partícula de mayor distintividad en dicho conjunto marcario y en las demás opositoras que la contienen, pues de tal forma sería suficiente para observar la similitud, de la siguiente manera: TROLLI GLOWWORNS– TROLLI - TROLLI GLOWWORNS – TROLLI TROLLI GLOWWORNS– TROLLI - TROLLI GLOWWORNS – TROLLI TROLLI GLOWWORNS– TROLLI - TROLLI GLOWWORNS – TROLLI TROLLI GLOWWORNS– TROLLI - TROLLI GLOWWORNS – TROLLI TROLLI GLOTZERS– TROLLI - TROLLI GLOTZERS – TROLLI TROLLI GLOTZERS– TROLLI - TROLLI GLOTZERS – TROLLI TROLLI GLOTZERS– TROLLI - TROLLI GLOTZERS – TROLLI TROLLI GLOTZERS– TROLLI - TROLLI GLOTZERS – TROLLI TROLLI SALAMANDRAS – TROLLI - TROLLI SALAMANDRAS – TROLLI TROLLI SALAMANDRAS – TROLLI - TROLLI SALAMANDRAS – TROLLI TROLLI SALAMANDRAS – TROLLI - TROLLI SALAMANDRAS – TROLLI TROLLI SALAMANDRAS – TROLLI - TROLLI SALAMANDRAS – TROLLI TROLLI CULEBRAS – TROLLI - TROLLI CULEBRAS – TROLLI TROLLI CULEBRAS – TROLLI - TROLLI CULEBRAS – TROLLI TROLLI CULEBRAS – TROLLI - TROLLI CULEBRAS – TROLLI TROLLI CULEBRAS – TROLLI - TROLLI CULEBRAS – TROLLI 38 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TROLLI APPLERINGS – TROLLI - TROLLI APPLERINGS – TROLLI TROLLI APPLERINGS – TROLLI - TROLLI APPLERINGS – TROLLI TROLLI APPLERINGS – TROLLI - TROLLI APPLERINGS – TROLLI TROLLI APPLERINGS – TROLLI - TROLLI APPLERINGS – TROLLI TROLLI KISS – TROLLI - TROLLI KISS – TROLLI TROLLI KISS – TROLLI - TROLLI KISS – TROLLI TROLLI KISS – TROLLI - TROLLI KISS – TROLLI TROLLI KISS – TROLLI - TROLLI KISS – TROLLI TROLLI KISS – TROLLI - TROLLI KISS – TROLLI TROLLI KISS – TROLLI - TROLLI KISS – TROLLI TROLLI KISS – TROLLI - TROLLI KISS – TROLLI TROLLI KISS – TROLLI - TROLLI KISS – TROLLI TROLLI CATERPILLARS – TROLLI - TROLLI CATERPILLARS – TROLLI TROLLI CATERPILLARS – TROLLI - TROLLI CATERPILLARS – TROLLI TROLLI CATERPILLARS – TROLLI - TROLLI CATERPILLARS – TROLLI TROLLI CATERPILLARS – TROLLI - TROLLI CATERPILLARS – TROLLI TROLLI DRACULA – TROLLI - TROLLI DRACULA – TROLLI TROLLI DRACULA – TROLLI - TROLLI DRACULA – TROLLI TROLLI DRACULA – TROLLI - TROLLI DRACULA – TROLLI TROLLI DRACULA – TROLLI - TROLLI DRACULA – TROLLI TROLLI SQUIGGLES – TROLLI - TROLLI SQUIGGLES – TROLLI TROLLI SQUIGGLES – TROLLI - TROLLI SQUIGGLES – TROLLI TROLLI SQUIGGLES – TROLLI - TROLLI SQUIGGLES – TROLLI TROLLI SQUIGGLES – TROLLI - TROLLI SQUIGGLES – TROLLI TROLLI APPLERINGS – APPLE.O’S - TROLLI APPLERINGS – APPLE.O’S TROLLI APPLERINGS – APPLE.O’S - TROLLI APPLERINGS – APPLE.O’S TROLLI APPLERINGS – APPLE.O’S - TROLLI APPLERINGS – APPLE.O’S TROLLI APPLERINGS – APPLE.O’S - TROLLI APPLERINGS – APPLE.O’S TROLLI SALAMANDRAS – SALAMANDRAS - TROLLI SALAMANDRAS – SALAMANDRAS TROLLI SALAMANDRAS – SALAMANDRAS - TROLLI SALAMANDRAS – SALAMANDRAS TROLLI SALAMANDRAS – SALAMANDRAS - TROLLI SALAMANDRAS – SALAMANDRAS TROLLI SALAMANDRAS – SALAMANDRAS - TROLLI SALAMANDRAS – SALAMANDRAS TROLLI CULEBRAS – CULEBRAS - TROLLI CULEBRAS – CULEBRAS 39 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TROLLI CULEBRAS – CULEBRAS - TROLLI CULEBRAS – CULEBRAS TROLLI CULEBRAS – CULEBRAS - TROLLI CULEBRAS – CULEBRAS TROLLI CULEBRAS – CULEBRAS - TROLLI CULEBRAS – CULEBRAS TROLLI CATERPILLARS – CATERPILLARS - TROLLI CATERPILLARS – CATERPILLARS TROLLI CATERPILLARS – CATERPILLARS - TROLLI CATERPILLARS – CATERPILLARS TROLLI CATERPILLARS – CATERPILLARS - TROLLI CATERPILLARS – CATERPILLARS TROLLI CATERPILLARS – CATERPILLARS - TROLLI CATERPILLARS – CATERPILLARS TROLLI SQUIGGLES – SQUIGGLES - TROLLI SQUIGGLES – SQUIGGLES TROLLI SQUIGGLES – SQUIGGLES - TROLLI SQUIGGLES – SQUIGGLES TROLLI SQUIGGLES – SQUIGGLES - TROLLI SQUIGGLES – SQUIGGLES TROLLI SQUIGGLES – SQUIGGLES - TROLLI SQUIGGLES – SQUIGGLES Visto lo anterior, es claro que la coincidencia en las partículas “TROLLI”, “APPLE”, “SALAMANDRAS”, “CULEBRAS”, “CATERPILLARS”, y “SQUIGGLES”, resultan en una sonoridad similar en los conjuntos marcarios confrontados, en la medida que “TROLLI” es el vocablo con mayor fuerza de distintividad en las marcas opositoras, y por las demás expresiones, aquellas conforman las marcas de Procaps S.A., de manera de accederse al registro de los signos cuestionados los cuales se valen de las expresiones que conforman las marcas opositoras, provocaría un riesgo de confusión en el consumidor quien, al encontrarse en el mercado con los signos solicitados, asumiría que se trata de nueva línea de productos de Procaps S.A. Por lo tanto, para la Sala puede predicarse la existencia de similitud desde el punto de vista fonético.
II.4.2.1.5. En cuanto a la similitud conceptual o ideológica, se tiene que esta hace referencia a la idea o concepto que evocan los signos, de manera que se configura si los signos evocan una idea semejante o idéntica. En ese orden, la Sala observa que, en primer lugar, la palabra coincidente “TROLLI” no posee un significado en el idioma castellano, sino que surge del espíritu creativo del empresario; en igual sentido, las expresiones “GLOWWORNS”, “GLOTZERS”, “APPLERINGS”, “KISS”, “CATERPILLARS”, “SQUIGGLES”, “APPLE.O’S”, “BURGER”, y “TROPICOS”, 40 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco cuentan con un significado en nuestro idioma, aunque se trata de palabras en idioma inglés, pero que no son de conocimiento generalizado en el sector del público consumidor medio, de manera que todas ellas deben tenerse como de fantasía. A su vez, la palabra “DRACULA” aunque no cuenta con significado en nuestro idioma, lograría ser evocativa de un personaje literario asociado con el género de terror.
Por otra parte, las expresiones “SALAMANDRAS”, “CULEBRAS”, en idioma castellano y respectivamente, significan lo siguiente: “1. f. Anfibio urodelo de unos 20 cm de largo, […]”32, y “1. f. serpiente (‖ reptil)”33. Con todo, al apreciar las expresiones confrontadas en su conjunto se advierte que no poseen un significado en el idioma castellano, de manera que deben ser tenidas como de fantasía y, en consecuencia, no hay lugar a realizar el cotejo en lo que concierne a los aspectos conceptuales de los signos y las marcas opositoras.
II.4.2.1.6. Por lo tanto, al encontrarse similitudes suficientes para generar un riesgo de confusión y/o asociación en el consumidor respecto de los signos cuestionados, y las marcas opositoras, la Sala considera que en el presente asunto se encontró configurado el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
II.4.2.1.7. Ahora, para que se encuentre configurada la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto de la norma 32 https://dle.rae.es/salamandra 33 https://dle.rae.es/culebra 41 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunitaria en comento, esto es, la conexión competitiva entre los productos que identifican el signo y la marca enfrentados.
Al respecto, debe esta Sala traer a colación las indicaciones que sobre este punto propuso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial que emitió para el proceso de la referencia. En dicha oportunidad, el Tribunal señaló lo siguiente34: “5. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza 5.1.
El accionante en su demanda manifestó que existe conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema. 5.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486. 5.3.
Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor: es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. 5.4.
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos Existe conexión cuando los productos en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor, es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre si.
En términos conceptuales, la sustitución se presenta cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro. En términos concretos, para apreciar la sustituibilidad entre productos la autoridad nacional competente tendrá en consideración la finalidad y características de dichos productos, el rango de precios entre ellos, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc.
La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto es competidor de otro producto, de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad. 34 88-IP-2021 obrante en el índice número 49 del expediente digital en SAMAI. 42 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A modo de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrantes, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre sí. b) La complementariedad entre sí de los productos Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.
Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. Así, por ejemplo, la crema o pasta dental o de dientes (dentífrico) se complementa con el cepillo dental y con el hilo dental. Un ejemplo de complementariedad entre un servicio y un producto puede ser el servicio educativo con el material de enseñanza. c) La posibilidad de considerar que los productos provienen del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos en cuestión provienen del mismo empresario.
Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. 5.5. Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos. 5.6. Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos de la Clasificación Internacional de Niza La inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la conexión competitiva entre los productos objeto de análisis.
En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disimiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Por tanto, este criterio solo podrá ser utilizado de manera complementaria para determinar la existencia de conexión competitiva.
Los canales de aprovisionamiento, comercialización; los medios distribución de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva. Así, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa 43 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no habrá conexión competitiva entre ellos.
Dos productos completamente disímiles (v.g., candados e insecticidas) pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g., ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g. un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia de conexión competitiva entre ambos. De allí que estos criterios deben analizarse conjuntamente con los criterios intrínsecos para observar la existencia de conexión competitiva.
Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. 5.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad) complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]”.
(Subrayas de la Sala). En ese entendido, esta Sala observa que, para abordar el estudio relativo a la configuración de la conexidad competitiva entre los productos de los signos y las marcas objeto de debate, resulta necesario el examen de los criterios sustanciales desarrollados por la jurisprudencia comunitaria, a saber: i) el grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos, el cual se encuentra dado por la finalidad y las características de dichos productos, el rango de precios entre ellos, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc.; ii) la complementariedad entre sí de los productos, que se presenta cuando el uso de un producto supone el uso de otro; y iii) la posibilidad de considerar que los productos provienen del mismo empresario (razonabilidad).
Sobre este asunto, la Sala precisa que, a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva, sin que se requiera de la concurrencia de todos para considerar que se cumple dicha conexidad. 44 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso de estudio, los signos cuestionados y las marcas opositoras pretenden distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, con mínimas variaciones en cuanto a la cobertura de los productos específicos, veamos: SIGNOS CUESTIONADOS MARCAS CONCEDIDAS Expediente administrativo número 03092329.
PRODUCTOS: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES; MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR; SAL, MOSTAZA; VI- NAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO. Certificado de registro número 227405.
PRODUCTOS: CAFÉ, TÉ, CACAO, AZÚCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGÚ, SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERÍA Y CONFITERÍA, HELADOS COMESTIBLES; MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURAS, POLVOS PARA ESPONJAR; SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CON EXCEPCIÓN DE SALSAS PARA ENSALADAS); ESPECIAS; HIELO. Expediente administrativo número 04082214.
PRODUCTOS: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30.
Certificado de registro número 259345. PRODUCTOS: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS CON CEREALES, PAN, BIZCOCHOS; TORTAS, PASTELERIA, HELADOS COMESTIBLES; MIEL, JARABE DE ME- LAZA; LEVADURA, POLVOS PARA HACER SUBIR LA MASA; SAL, MOSTAZA, PIMIENTA, VINAGRE, SALSAS, ESPECIAS, HIELO.
Expediente administrativo número 04082211. PRODUCTOS: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS;
HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR. PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30. Certificado de registro número 273651. PRODUCTOS: CHOCOLATE, CAFÉ, TÉ, AZÚCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGÚ, SOYA, SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERÍA, DULCES, GOMAS, BOMBONES Y TODO TIPO DE PRODUCTOS DE CONFITERÍA, HELADOS COMESTIBLES;
TODO TIPO DE PRODUCTOS A BASE DE SOYA, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURAS, POLVOS PARA; ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CON EXCEPCIÓN DE SALSAS PARA ENSALADAS), CONDIMENTOS, ESPECIAS, HIELO, ALIMENTOS ENRIQUECIDO. Expediente administrativo número 04082213. PRODUCTOS: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE;
HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR. PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30. Certificado de registro número 240981 PRODUCTOS: CAFÉ, TÉ, CACAO, AZÚCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGÚ, SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ, HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS EN CEREALES, PAN, PASTELERÍA Y CONFITERÍA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA, LEVADURAS, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA, VINAGRE, SALSAS (CON EXCEPCIÓN DE SALSAS PARA ENSALADAS), ESPECIAS Y HIELO. 45 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente administrativo número 04082229.
PRODUCTOS: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30.
Certificado de registro número 392153. PRODUCTOS: DULCES, GOMAS, BOMBONES Y TODO TIPO DE PRODUCTOS DE CONFITE- RIA, CHOCOLATE, CAFE, TE, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SU- CEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREA- LES, PAN, PASTELERIA, HELADOS COMESTIBLES; TODO TIPO DE PRO- DUCTOS A BASE DE SOYA, MIEL, JARABE DE MELAZA;
LEVADURAS, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CON EX- CEPCION DE SALSAS PARA ENSALADAS), CONDIMENTOS, ESPECIAS, HIELO, ALIMENTOS ENRIQUECIDOS. Expediente administrativo número 04082225. PRODUCTOS: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA;
LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN AL CLASE 30. Certificado de registro número 392152. PRODUCTOS: DULCES, GOMAS, BOMBONES Y TODO TIPO DE PRODUCTOS DE CONFITERIA, CHOCOLATE, CAFE, TE, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SOYA SUCEDANEOS DEL CAFE;
HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA, HELADOS COMESTIBLES; TODO TIPO DE PRODUCTOS A BASE DE SOYA, MIEL JARABE DE MELAZA; LEVADURAS, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CON EXCEPCION DE SALSAS PARA ENSALADAS), CONDIMENTOS, ESPECIAS, HIELO, ALIMENTOS ENRIQUECIDOS. Expediente administrativo número 04082226.
PRODUCTOS: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30.
Certificado de registro número 392151. PRODUCTOS: DULCES, GOMAS, BOMBONES Y TODO TIPO DE PRODUCTOS DE CONFITE- RIA, CHOCOLATE, CAFE, TE, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SOYA SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA, HELADOS COMESTIBLES; TODO TIPO DE PRODUCTOS A BASE DE SOYA, MIEL, JARABE DE MELAZA;
LEVADURAS, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CON EXCEPCION DE SALSAS PARA ENSALADAS), CONDIMENTOS, ESPECIAS, ALIMENTOS ENRIQUECIDOS. Expediente administrativo número 04082212. PRODUCTOS: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA;
LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30. Certificado de registro número 392154. PRODUCTOS: DULCES, GOMAS, BOMBONES Y TODO TIPO DE PRODUCTOS DE CONFITERIA, CHOCOLATE, CAFE, TE, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SOYA SUCEDANEOS DEL CAFE;
HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CE- REALES, PAN, PASTELERIA, HELADOS COMESTIBLES; TODO TIPO DE PRODUCTOS A BASE DE SOYA, MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURAS POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CON EXCEPCION DE SALSAS PARA ENSALADAS), CONDIMENTOS, ESPECIAS, HIELO, ALIMENTOS ENRIQUECIDOS. Expediente administrativo número 04082227.
PRODUCTOS: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, 46 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA;
LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30. Expediente administrativo número 04082228. PRODUCTOS: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA;
LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR, SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO, GOMAS Y GOMITAS DE MASCAR.PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 30. Expediente administrativo número 03092327. PRODUCTOS: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE; HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES;
MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR; SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO. Pues bien, esta Sala encuentra probada la conexidad competitiva, en tanto que hay una coincidencia en la clase que se distingue, así como en la mayoría de los productos amparados en cada caso, y particularmente, la Sala destaca la coincidencia en los productos de confitería, gomas y gomitas de mascar, los cuales son precisamente los alegados por las partes procesales en el presente asunto.
La anterior conclusión tiene asidero en que, en ambos casos, se trata de productos que responden a una naturaleza y finalidad similares, pues se trata de alimentos que tienen como propósito nutrir y otorgar energía a la persona que los consume, algunos caracterizados por su alto contenido de azucares, tal como sucede en el caso de las gomas, gomitas de mascar y demás productos de confitería, sobre los cuales se observa coincidencia en las coberturas confrontadas.
Por lo tanto, la Sala advierte que los productos alimenticios, y 47 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente las gomas, gomitas de mascar y de más productos de confitería, comparten canales de comercialización y medios de publicidad, pues es bien sabido que aquellos pueden encontrarse en tiendas de barrio, dulcerías e incluso en farmacias, los cuales, además, se ofrecen al consumidor en las mismas góndolas de exhibición. A partir de lo anterior, es posible considerar que el consumidor asumirá como razonable que los productos tienen el mismo origen empresarial.
En cuanto a los medios de publicidad, los productos coincidentes pueden presentarse al público a través vallas, folletos y avisos publicitarios, así como en televisión, radio e internet. Ahora bien, se presenta sustituibilidad entre los productos confrontados, en la medida que, ante un ligero aumento de precio, un consumidor puede elegir indistintamente cualquiera de los alimentos que pretenden distinguir los signos cuestionados y las marcas opositoras, en tanto que aquellos cumplen la misma finalidad, cual es, nutrir y otorgar energía a la persona que los consume.
Adicionalmente, muchos de los productos resultan complementarios, pues quien pretende adquirir, por ejemplo, café, puede encontrarse en la necesidad de comprar azúcar para integrar la bebida que pretende preparar. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que existe conexión competitiva, pues al comparar los productos que reivindican los signos cuestionados y aquellos que distinguen las marcas opositoras, resulta altamente probable que el consumidor asuma que se trata de una misma marca, una nueva línea de productos ofrecidos por la marca opositora “TROLLI” o que entre los empresarios existe una relación comercial.
Así las cosas, al existir considerables similitudes entre los signos 48 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionados y las marcas confrontados así como una evidente relación entre los productos que distinguen, debe concluirse que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque podrían generar riesgo de confusión y/o asociación que llevaría al consumidor promedio a asumir que: (i) se trata de una misma marca, (ii) que dichos productos tienen un mismo origen empresarial, o (iii) que los empresarios tienen alguna relación de tipo comercial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial de la sociedad Mederer GMBH.
Frente a la confusión directa y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 201535, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]”.
En consecuencia, se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos de que trata la causal de irregistrabilidad marcaria dispuesta en el literal a) del artículo 136 de 2000. Por ello, la Sala 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2008-00065-00. 49 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluye que le asistió razón a la SIC al negar las solicitudes de registro como marca de los signos “TROLLI” (mixto), “TROLLI GLOWWORNS” (nominativo), “TROLLI GLOTTZERS” (nominativo), “TROLLI SALAMANDRAS” (nominativo), “TROLLI CULEBRAS” (nominativo), “TROLLI APPLERINGS” (nominativo) “TROLLI KISS” (nominativo) “TROLLI CATERPILLARS” (nominativo) “TROLLI DRACULA” (nominativo), “TROLLI SQUIGGLES” (nominativo), “TROLLI” (nominativo) para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerarlos incursos en la causal de irregistrabilidad mencionada.
II.4.2.1.9. Por otra parte, la Sala advierte que en la demanda la actora sostuvo que los signos solicitados para registro sí son susceptibles de ser registrados porque su marca internacional “TROLLI” es notoriamente conocida, y reprochó que dicha consideración no fue tenida en cuenta por la SIC al momento de realizar el estudio de registrabilidad de los signos cuestionados.
En este punto del estudio, valga traer a colación las consideraciones que el Tribunal comunitario expuso sobre el fenómeno de la notoriedad, en el proceso 357-IP-2018, veamos: “[…] 3. La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba […] Definición 3.2. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina le dedica al tema de los signos notoriamente conocidos un acápite especial distinguido en el Título XII, bajo el cual los Artículos 224 a 236 establecen la regulación de los signos notoriamente conocidos. 3.3.
En efecto, el Artículo 224 de la Decisión 486 determina el entendimiento que debe darse al signo distintivo notoriamente conocido en los siguientes términos: "Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido." 50 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esa definición, el Tribunal sostiene como presupuestos generales para que un signo se considere notorio, los siguientes: (i) ser conocido por el sector pertinente, esto es, por los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, los círculos empresariales que actúan en giros relatives al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; y (ii) haber ganado notoriedad en cualquiera de los Países miembros, la cual puede ganarse a través de cualquier medio.
Ahora bien, en esa misma oportunidad el Tribunal precisó que “[…] la marca notoria regulada en la Decisión 486, a la que podemos llamar marca notoria andina, es aquella que es notoria en cualquier país miembro de la Comunidad Andina, e independientemente de si su titular es nacional o extranjero. Basta que sea notoria en un país miembro para que reciba una protección especial en los otros tres países miembros […]”; destacó que, por su parte, la marca renombrada no se encuentra regulada por el compendio comunitario en comento, pero por su naturaleza le merece una protección especial en los países miembros de la comunidad, y en una tercera categoría se refirió a la marca notoria extracomunitaria, esto es, por fuera de la Comunidad Andina.
En tal sentido, señaló que tanto la marca notoria andina como la marca renombrada rompen los principios de territorialidad, registral, y uso real y efectivo, por lo que obtienen una protección especial en cualquiera de los países miembro; así mismo, afectan el principio de especialidad, pero desde un alcance distinto, pues la renombrada lo hace de modo absoluto, por lo que es protegida respecto de todos los productos o servicios, mientras que la notoria andina afecta dicho principio en forma relativa, 51 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de modo que es protegida respecto de productos o servicios, idénticos, similares y/o conexos, y también respecto de aquellos diferentes que se encuentran dentro del sector pertinente.
Por su parte, la marca notoria extracomunitaria, al encontrarse por fuera de la Comunidad Andina, está supeditada a la total aplicación de los principios de especialidad, territorialidad, registral, y uso real y efectivo. Adicionalmente, valga señalar que la notoriedad de las marcas debe ser suficientemente probada por el titular que la alega.
En este orden, para probar la notoriedad no basta con esgrimir un acto administrativo o judicial donde se haya reconocido dicha condición, sino que se deben presentar todos los medios de prueba pertinentes para demostrar el carácter de notorio caso a caso, así lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial que emitió en el presente asunto, veamos: “[…] 3.8.
La notoriedad es un hecho que debe ser probado por quien lo alega a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional Competente, según sea el caso. 3.9. El Artículo 228 de la Decisión 486 establece una lista no taxativa de parámetros para probar la notoriedad, a saber: "a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; el valor contable del signo como activo empresarial; g) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; h) o, la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; 52 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i)los aspectos del comercio internacional; j) o, la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.” 3.10.
En consecuencia, para determinar la notoriedad de un signo distintivo, deben tomarse en cuenta, entre otros, los anteriores factores, como así lo dispone la norma en comento, lo cual es demostrable mediante cualquier medio probatorio regulado por la normativa procesal interna, de conformidad con el principio de complemento indispensable".
(destacado de la Sala). En concordancia con lo anterior, y revisadas las piezas procesales que conforman el expediente de la referencia, la Sala advierte que la actora solicitó que se tuviesen como pruebas trasladadas las del proceso judicial 2004-00270, el cual cursa en esta misma sección, y en el que se decretaron las pruebas documentales aportadas por la actora en esa instancia, así como también se practicaron varios testimonios.
Pues bien, en cuanto a las pruebas de la sociedad MEDERER GMBH decretadas y practicadas en el proceso 2004-00270, esta Sala observa que por auto de 15 de diciembre 200936, se decretaron los documentos relacionados y aportados con su demanda, así como los testimonios de los señores JOSE MAURICIO DE KOLLER VELEZ37, SAMUEL NAJUN REINES GERSTENBLUTH38, RUBEN MINSKI39, JOSEFINA DEL CARMEN MIELES BUELVAS40, DANIEL MORENO VILLALBA41, y GUILLERMO LUIS OCHOA42.
En tal sentido, se advierte que en el escrito de la demanda presentada en el proceso 2004-00270, la sociedad Mederer relacionó43 las siguientes pruebas documentales: “1. Reportaje de la ASOCIACIÓN FEDERAL DEL COMERCIO MAYORISTA Y EXTERIOR DE LA CONFITERIA, de fecha 23 de julio de 1990, en el cual señala la apertura de la empresa filial de MEDERER GMBH, en Estados Unidos, MEDERER 36 Folios 408 y 409 del expediente 2004-00270. 37 Folios 669 y 670 del expediente 2004-00270. 38 Folios 692 a 695 del expediente 2004-00270. 39 Folios 850 y 851 del expediente 2004-00270. 40 Folio 884 y reverso del expediente 2004-00270. 41 Folio 885 y reverso del expediente 2004-00270. 42 Folios 955 a 958 del expediente 2004-00270. 43 Folios 20 a 38 del expediente 2004-00270. 53 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPORATION, la cual inicio producción en 1986 y cuenta para la fecha del reportaje con una producción de 55 a 60 toneladas diarias, y de acuerdo con la cual las ventas de MEDERER GMBH ascendían para ese momento a 100 millones de marcos alemanes. 2.
Reportaje en el periódico alemán "vespertino, diario de las 8", de fecha 20 de marzo de 1991, titulado "OSITOS DE GOMA DE FURTH CONQUISTAN EL MUNDO" el cual reseña la venta anual de seis mil millones de osos de goma por parte del GRUPO MEDERER. 3. Boletín interno del MEDRER GMBH, de 1991, en el cual reseñan el desempeño de la marca TROLLI en la Feria ISM, FERIA INTERNACIONAL DE LA CONFITERIA. 4.
Publicidad en el periódico alemán BILD MUNHEN SORT, de febrero 27 de 1991, de conformidad con la cual TROLLI cubre todos los gastos de permanencia junto con estrellas del futbol alemán Paul y Kalle. 5. Publicidad en el periódico alemán BILD MUNCHEN SORT, de marzo 1 de 1991, en la cual bajo un acertijo TROLLI, es posible que un jugador de la selección nacional alemana acompañe a os niños que viajen a los campamentos de entrenamiento. 6.
Boletín navideño TROLLI de 1991, el cual hace un recuento de la historia del grupo MEDERER GMBH, desde su fundación. 7. Reportaje del periódico alemán ABENDZEITUNG, de fecha 10 de septiembre de 1993, el cual literalmente señala: "Grandes y pequeños aman el Saurus rex de Goma", llamado así según la figura de la película", celebra Herbert Mederer.
En su empresa de Furth (marca registrada Trolli- volumen total de negocios con la fábrica en los Estados Unidos 160 Millones de Marcos Alemanes, 400 empleados) manufactura desde hace tres semanas dinosaurios de goma y ha despachado hasta ahora 600.000 unidades. 8. Reportaje del periódico alemán nurnberger nachrichten, de fecha 9 de octubre de 1993, en la sección de Gastronomía y Bebidas, titulad "PLACER EN BOLSAS", según el cual gracias a las empresas HARIBO y MEDERER, diariamente se fabrican más de setenta millones de ositos de goma. 9.
Informe No. 4 del Grupo Nacional Baviera, el cual reseña la condecoración otorgada a HERBERT MEDERER, en virtud del empleo de métodos de fabricación modernos y vanguardistas, y también de sus creativos productos. 10. Entrevista realizada por la editora del SUBWAREN a HERBERT MEDRER. 11. Semblanza de la empresa MEDERER GMBH, en la revista SUBWAREN, edición de abril de 1994.
De acuerdo con este articulo la marca TROLLI se vende en más de 32 países del mundo, con una producción diaria de 55 a 60 toneladas […]. 12. Reportaje "HOMBRE DEL AÑO 1993" HERBERT MEDERER, en la revista alemana SUSSWAREN de noviembre de 1993. 13. Editorial de la revista SUSSWAREN de noviembre de 1993, titulado "PUEDE UN GISANO SER PECADO" en la cual destaca el nombramiento de HERBERT MEDERER como HOMBRE DEL AÑO, por parte de la "EUROPEAN CANDY KETTLE CLUB". 54 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Artículo publicado en el periódico further nachrihten, notioas de furth, de fecha 15 de septiembre de 1993, titulado "AL PAN PAN Y AL VINO VINO", el cual reseña la obtención del premio "European Candy Kettle Award", por parte de Herbert Mederer. 15. Artículo publicado en la separata económica del periódico alemán SUDDEUTSCHE ZEITUNG, de fecha 21 de septiembre d 1993, titulado DINOSAURIOS DE GOMA- SE QUIEREN TANTO QUE SE COMEN.
De acuerdo con este artículo, la marca TROLLI vende anualmente, aproximadamente 160 millones de marcos alemanes. 16. Artículo publicado en el periódico LAIMESZEITUNG, de fecha 1994, el cual reseña nuevos productos que se venderán bajo la marca TROLLI. 17. Artículo titulado MEDERER CORPORATION EN IOWA UNA EMPRESA TIPO ESPECIAL. 18.
Artículo en la publicación MEINE FAMILIE, edición 1994- Editorial Burda. 19. Nota publicada en la revista SUBWARENHANDEL INTERNATIONALE FACHMAGAZIN FUR DIE SUBWARENWIRTSCHAFT (COMERCIO DE LA CONFITERIA ESPECILIAZDA) de fecha 1993, de conformidad con la cual el grupo Mederer produce anualmente en Alemania y en estados unidos aproximadamente 40.000 toneladas de caramelos de goma. 20.
Nota de la revista SUBWAREN, de 3 de marzo de 1994, que reseña el especial diseño de los gusanitos fosforescentes marca TROLLI. 21. Nota en la revista SUBWAREN, 3 de marzo de 1994, que trae como nota en el pie de foto de Gummi saurus rex. "En el diseño de los caramelos de goma la imaginación no conoce límites". 22. Artículo publicado en SG de fecha 1994, titulado LA FIRMA MEDERER: COMPETENCIA CON INNOVACION […]. 23.
Publicidad efectuada en la revista CANDY BUYER, de Estados Unidos de América, publicidad correspondiente al mes de junio de 1993. 24. Nota periodística en el periódico NEWS ADVERTISER, de fecha 14 de julio de 1986, que reseña la inauguración de la planta de MEDERER en Creston. 25. Nota periodística en el periódico RHE WALL STREET JOURNAL, de fecha 16 de noviembre de 1984, titulada "IMPORTED TROLLI GUMMI SQUIGGLES WORM WAY INTO AMERICANS HEARTS". 26.
Nota en el periódico CRESTON NEWS ADVERTISER, de fecha 27 de marzo de 1992, que resalta la visita de profesionales expertos en la producción de dulces a la planta de MEDERER en Iowa. 27. Nota en el periódico CRESTON NEWS ADVERTISER, que anuncia la ampliación de la planta de MEDERER. 28. Folleto publicitario a la marca TROLLI. 29.
Nota publicitaria en la revista THE MANUFACTORING CONFECTIONER, reseñando la aparición de nuevos productos. 55 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Nota en la revista CANDY INDUSTRY, de junio de 1994, titulada MEDERER MOLDEA UN MERCADO PARA EXTRANAS GOMITAS. 31.
Publicidad en la revista THE MANUFACTURING CONFECTIONER, de fecha agosto de 1993, en la cual aparecen dos páginas de publicidad a la marca TROLLI. 32. Publicidad a la marca TROLLI, en la revista PROFESSIONAL CANDY BUYER, de fecha abril de 1996. 33. Publicidad a la marca TROLLI en la revista THE MANUFACTORING CONFECTIONER, de fecha noviembre de 1993. 34.
Nota en la revista THE MANUFACTORING CONFECTIONER, de fecha septiembre de 1986, titulada DULCES TROLLI fabricados en estados Unidos. 35. Publicidad en el periódico THE NEWS ADVERTISER, DE FKHA 20 DE DICIEMBRE DE 1998, en la cual aparecen varias referencias de la marca TROLLI. 36. Publicidad efectuada a la marca TROLLI en el periódico CRESTON NEWS, de fecha julio 24 de 1995, en la cual aparecen varies referencias de la marca TROLLI. 37.
Nota publicitaria en la revista THE MANUFACTORING CONFECTIONES, de Estados Unidos de América, de fecha enero de 1997, titulada "STRONG GROWTH FOR MEDERER -TROLLI". 38. Publicidad efectuada a la marca TROLLI, en la revista PROFESSIONAL CANDYBUYERS, de fecha abril de 1995. 39. Reseña periodística que apareció en el periódico IOWA NEWS, de fecha julio de 1993, titulada IOWA WELCOMES INVASION OF THE GUMMY BEARS", relativa a la apertura por parte de la sociedad MEDERER de la planta en Estados Unidos para la fabricación de gomitas "TROLLI". 40.
Nota periodística titulada WILLY MEDERER KG INVESTMENT IN NEW MACHINERY BRINGS GOOD RESULTS, tornado de la publicación CMM de agosto de 1997. 41. Original de la nota publicada en la revista CANDY MARKETER de Estados Unidos de América, de fecha febrero de 1993, titulada TROLLI AIMS FOR MORE RETAILS SPACE WITH INNOVATION. 42. Nota publicitaria en el periódico EL MERCANTIL VALENCIANO de España, de fecha 7 de febrero de 1995, la cual se titula "MEDERER INVIERTE 2.000 MILLONES EN LA FABRICA DE GOMINOLAS" Trolli inicia su expansión por Europa y África desde paterna este año. 43.
Publicidad efectuada en la revista dulces noticias de fecha octubre de 1994, en la cual aparecen diversas referencias de la marca TROLLI. 44. Publicidad efectuada en la revista DULCES NOTICIAS de fecha octubre de 1997, en la cual aparecen diversas referencias de la marca TROLLI. 45. Copia de nota débito informativa con “gastos publicitarios para productos MEDERER”, en las que se relacionan facturas emitidas a varios clientes y proveedores entre 4 de enero y el 3 de agosto del 2001. 56 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Copia de nota débito informativa con “gastos publicitarios para productos MEDERER”, en las que se relacionan facturas emitidas a varios clientes y proveedores entre 10 de enero y el 31 de diciembre del 2002. 47. Copia de nota débito informativa con “gastos publicitarios para productos MEDERER”, en las que se relacionan facturas emitidas a varios clientes y proveedores entre 8 de enero y el 3 de septiembre del 2003. 48.
Copia de 28 registros de marca concedidos en distintos países a nivel mundial, y en los países miembros de la Comunidad Andina, Bolivia, Ecuador, y Perú”. Del análisis de los documentos relacionados por la sociedad Mederer en el proceso 2004-00270, para la Sala es claro que no resultan suficientes para acreditar el grado de conocimiento de los consumidores respecto del signo “TROLLI” en Colombia ni en ninguno de los países miembros de la Comunidad Andina, en tanto que aquellos presentan información publicitaria en medios de comunicación internacionales de países como Alemania, Suiza, España y Estados Unidos; sin embargo, ninguno de ellos se refiere al mercado latinoamericano, particularmente Colombia, Bolivia, Ecuador o Perú. Así mismo, las notas débito informativas con los gastos publicitarios para los productos Mederer, en virtud de las cuales se relacionan facturas emitidas por varios proveedores de publicidad, no reflejan que tal inversión se hubiese efectuado para el conocimiento del público consumidor colombiano o de algunos de los países miembros de la CAN en los que la actora consiguió el registro de la marca “TROLLI”.
Finalmente, en cuanto a los testimonios de los señores, JOSE MAURICIO DE KOLLER VELEZ44, SAMUEL NAJUN REINES GERSTENBLUTH45, RUBEN MINSKI46, JOSEFINA DEL CARMEN MIELES BUELVAS47, DANIEL MORENO VILLALBA48, y GUILLERMO LUIS OCHOA49, conviene señalar que en dichas 44 Folios 669 y 670 del expediente 2004-00270. 45 Folios 692 a 695 del expediente 2004-00270. 46 Folios 850 y 851 del expediente 2004-00270. 47 Folio 884 y reverso del expediente 2004-00270. 48 Folio 885 y reverso del expediente 2004-00270. 49 Folios 955 a 958 del expediente 2004-00270. 57 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligencias se relataron los supuestos de hecho relacionados con el cargo de mala fe en las solicitudes de marca allá cuestionadas, formulado por Mederer en el proceso 2004-00270, de manera que lo narrado por los mencionados testigos no acredita en forma alguna la alegada notoriedad del signo “TROLLI” en el mercado colombiano o cualquier otro país miembro de la CAN.
Por lo anterior, resulta posible concluir que las pruebas aportadas por la actora no resultan suficientes para acreditar la alegada notoriedad del signo “TROLLI” de Mederer, pues se reitera, los documentos aportados ni los testimonios practicados en el proceso 2004-00270, dan razón del grado de conocimiento del mencionado signo respecto de los consumidores y otros sujetos del sector pertinente en el territorio de comunitario andino, así como tampoco prueban la duración, amplitud, extensión geográfica, promoción, ni el valor de la inversión para tales efectos, mucho menos las cifras de ventas y de ingresos de la empresa respecto del signo comentado, en el País Miembro en que se pretende la protección, esto es, Colombia.
En suma, la actora no acreditó los factores previstos en el artículo 228 de la Decisión 486 de 200050. 50 “Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.” 58 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, y al margen de que las pruebas no fueron suficientes para acreditar el grado de conocimiento de los consumidores respecto del signo “TROLLI”, la Sala destaca que la intención de la actora al aportarlas consiste en que, una vez reconocida la notoriedad, la oficina nacional acceda automáticamente al registro del mencionado signo como marca.
Al respecto, resulta conveniente señalar que la figura de la notoriedad no ha sido prevista para que aquella pueda analizarse y considerarse en sede del estudio de una solicitud de registro de un signo como marca, sino que dicha prerrogativa se erige para los eventos en que se formula la oposición contra una solicitud de registro marcario, o como fundamento en el ejercicio de la acción de cancelación, de manera que el alegato sobre la presunta notoriedad de la marca internacional “TROLLI” deviene impertinente al momento de considerar si los signos cuestionados poseen la aptitud de ser registrados como marca a la luz de las causales de irregistrabilidad invocadas.
En relación con la anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sostuvo lo siguiente: “Resulta esencial que la autoridad nacional competente determine el momento a partir del cual la marca notoriamente conocida tiene tal calidad, ya sea que se trate de una impugnación sobre la base de la marca notoria contra un registro o bien para hacer valer preferentemente los derechos que confiere la norma cuando se ha registrado una marca […]”51.
(Destacado de la Sala). Adicionalmente, sobre la procedibilidad del estudio de la presunta notoriedad de un signo en la instancia de solicitud de su registro como marca, en oportunidad anterior, esta Sección sostuvo lo siguiente: “55. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la declaratoria de notoriedad de una marca en los términos de la normativa comunitaria andina, debe solicitarse como fundamento en una oposición al registro de un signo solicitado que reproduzca o imite la marca notoria registrada, o para prevenir el uso en el mercado de un signo o como fundamento de una acción de cancelación, pero no 51 Proceso 357-IP-2018. 59 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue prevista para estudiarse y determinarse al momento de solicitar el registro de un signo, es decir, que en el procedimiento de registro de un signo no resulta procedente estudiar la notoriedad de una marca […]. 56.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el literal a) del artículo 229 ibidem, que prohíbe la negación de notoriedad de un signo que no esté registrado o en trámite de registro […]”52. (destacado de la Sala). Pues bien, de la revisión de los planteamientos expuestos en la demanda la Sala evidencia que la actora alude a que la marca internacional “TROLLI” es notoria con el fin de obtener el registro como marca de los signos solicitados, a partir de la acreditación de ese hecho.
Es decir, es claro que con su planteamiento la demandante no persigue que se reconozca la notoriedad del signo “TROLLI” per se, sino que pretende obtener el registro como marca de los signos cuestionados, a partir del hecho de que su marca internacional es notoriamente conocida. Es por ello que la Sala considera que la determinación de la alegada calidad deviene impertinente para este caso pues, como se advirtió de las citas anteriores, la notoriedad no involucra en forma alguna la aptitud de un signo para ser registrado como marca a la luz de las causales de irregistrabilidad previstas en la normatividad comunitaria, así como tampoco desvirtúa la comprobación de que los signos pretendidos se encuentran incursos en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.
En línea con lo anterior, la Sala destaca que el hecho de que un signo distintivo resulte notoriamente conocido para el público consumidor, no releva a la oficina nacional de realizar el estudio de registrabilidad que corresponde, de manera que si, como en el presente asunto, se advierte la existencia de una marca o solicitud de registro previa, respecto de la cual el signo resulta similarmente confundible, en cualquier caso, este último se encontraría incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) 52 Criterio señalado por la Sala en sentencia de 31 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2009-00433-00.
Reiterado en sentencia de 14 de julio de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2011-00419-00. 60 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 136 ibidem, tal como sucedió en el presente asunto.
En consecuencia, cuando un solicitante marcario alega la notoriedad del signo sobre el cual se pretende el registro, y se ha encontrado por la autoridad administrativa que aquel no tiene aptitud para ser registrado como marca porque es similarmente confundible con una marca previamente registrada para productos o servicios conexos, como sucede en este caso, el argumento sobre el grado de conocimiento del público consumidor y el sector pertinente respecto del signo solicitado deviene impertinente, pues se reitera, la acreditación de la notoriedad no desvirtúa el hecho de que los signos cuestionados se encuentran incursos en la causal de prohibición prevista en el literal a) del artículo 136, conclusión a la cual se arribó luego de efectuado el estudio de registrabilidad que le corresponde realizar a la oficina nacional.
Más allá de lo dicho, la Sala destaca que el presente asunto no se enmarca en el supuesto de prohibición de que trata el literal a) del artículo 229 de la Decisión 486 de 2000, en virtud del cual “no se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: a) no esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero […]”.
Ello, por cuanto, en este caso, la actora no pretende obtener el reconocimiento de la notoriedad de un signo que no posee un registro o que se encuentra en trámite de registro, para que aquello sirva al empresario como fundamento en una oposición a una solicitud marcaria que reproduzca o imite su signo notorio, o para prevenir el uso en el mercado de ese signo, o como fundamento de una acción de cancelación; por el contrario, intenta conseguir el registro como marca de los signos solicitados partir de la presunta notoriedad de uno de ellos, pretensión que en todo caso debe atender al respectivo examen de registrabilidad, por lo que en este último caso, deviene improcedente su alegato. 61 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.2.1.10.
En cuanto al argumento de la actora relacionado con sus varios registros marcarios bajo la denominación “TROLLI” ante varias oficinas de marcas en el mundo, esta Sala reitera que la Superintendencia de Industria y Comercio como oficina nacional en asuntos marcarios, realiza el estudio de registrabilidad de los signos que han sido solicitados para registros ante su dependencia, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia, sobre los cuales conviene recordar que el Tribunal comunitario en interpretaciones prejudiciales anteriores53, ha sostenido lo siguiente: “El sistema de registro marcario adoptado en la Comunidad Andina, se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas competentes en cada País Miembro.
Dicha autonomía, se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficias de registro marcario, como en cuanto a sus propias decisiones. En relación con lo primero, el Tribunal ha manifestado: “Si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho marcario comunitario las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar en los pronunciamientos de las mismas.
En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras Registro Marcario significa que juzgarán la registrabilidad o Oficinas Competentes de los País Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro marcario en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro marcario en los otros Países.
O bien, si el registro marcario ha sido negado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser negado en los demás Países Miembros, aún en el caso de presentarse con base en el derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que negó el registro. En cuanto a sus propias decisiones, el Título II de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro marcario, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. […] 53 Proceso 149-IP-2013. 62 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por demás, se debe agregar otro requisito: que este examen de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro marcario, como con las decisiones emitidas por la propia Oficina: esto significa, que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis efectuado ya sobre signos idénticos o similares.” II.4.2.1.11.
Finalmente, en lo que atañe al alegato de la actora relacionado con la concurrencia de mala fe en la obtención de la marca opositora “TROLLI”, la Sala encuentra que su argumento escapa del ámbito de conocimiento respecto del debate aquí propuesto por las partes procesales, pues en el presente asunto se discute es la legalidad de los actos administrativos que negaron el registro de los signos cuestionados, por lo que si lo pretendido por la demandante es cuestionar la legalidad de los actos administrativos que le concedieron el registro como marca respecto de dicho signo a la sociedad Procaps S.A., lo que le corresponde es formular una demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa con el fin de obtener que se cancele el registro de dicha marca opositora; mientras ello ocurre, la presunción de legalidad del acto que concedió la marca se mantiene incólume, y en tal sentido, la SIC acertó al considerarla en el estudio de registrabilidad que efectuó respecto de los signos cuestionados.
II.4.3. CONCLUSIÓN En ese orden, el examen efectuado le permite concluir a la Sala que entre los signos cuestionados y las marcas confrontados existen similitudes susceptibles de generar riesgo de confusión y/o asociación en el consumidor, de manera que los signos solicitados para registro para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional se encuentran incursos en la causal de irregistrabilidad del literal a) del 63 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, tal como lo decidió la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del acto administrativo demandado.
En este orden de ideas, la Sala concluye que no se violaron las normas del ordenamiento jurídico comunitario invocadas por la actora; y que le asistió razón a la SIC al negar los registros como marca de los signos “TROLLI” (mixto), “TROLLI GLOWWORNS” (nominativo), “TROLLI GLOTTZERS” (nominativo), “TROLLI SALAMANDRAS” (nominativo), “TROLLI CULEBRAS” (nominativo), “TROLLI APPLERINGS” (nominativo) “TROLLI KISS” (nominativo) “TROLLI CATERPILLARS” (nominativo) “TROLLI DRACULA” (nominativo), “TROLLI SQUIGGLES” (nominativo), “TROLLI” (nominativo) para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitados por la sociedad Mederer GMBH, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados.
En consecuencia, la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II.4.4. SOBRE COSTAS Por otra parte, tras analizar la conducta asumida por las partes de acuerdo con lo indicado en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 361 y 365 del CGP54, la Sala concluye que no se configuran los presupuestos normativos allí previstos, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. 54 Aplicables al asunto caso por la remisión del artículo 267 del CCA. 64 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.5.
SOBRE PODERES La Sala reconocerá personería a la abogada PAOLA ANDREA MARIÑO RODRÍGUEZ como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice 73 del expediente de la referencia en SAMAI. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por las razones expuestas.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada PAOLA ANDREA MARIÑO RODRÍGUEZ como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice 73 del expediente de la referencia en SAMAI.
CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 65 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00640 00 Demandante: MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.