Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00568-00 Demandante: JULY LORENA ZAMBRANO ESPINOSA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora July Lorena Zambrano Espinosa, en nombre propio y en representación de sus hijas Isabel Sofía y Luciana Velasco Zambrano, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Comité de Jueces del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Popayán, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora July Lorena Zambrano Espinosa, en nombre propio y en representación Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus hijas Isabel Sofía y Luciana Velasco Zambrano, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital y, además, al principio a la confianza legítima.
La demandante estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la omisión en su nombramiento y posesión en el cargo de oficial mayor o sustanciador del circuito del Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el cual fue designada por medio de la Resolución 02 del 16 de enero de 2023 o que, de eso no ser posible, se realice el nombramiento en provisionalidad, en cumplimiento de las normas de carrera administrativa y la provisión de los cargos en la Rama Judicial.
En consecuencia, la demandante solicitó: “PRIMERA: Que se RECONOZCA que las entidades demandadas han vulnerado mis derechos fundamentales al ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (ART. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, VIDA DIGNA, MINIMO VITAL (Los últimos se desprenden de la aplicación de tratados internacionales) así como los de mi familia y de mi dos hijas menores ISABEL SOFIA VELASCO ZAMBRANO Y LUCIANA VELASCO ZAMBRANO. SEGUNDA: Que se tutelen los derechos reclamados en la presente y consecuentemente se ordene al Juez Primero de ejecución de penas y Medidas de seguridad de Popayán – Cauca, en su calidad de nominador como Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Popayán, se sirva, realizar la posesión en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Popayán, en el cual fui nombrada por medio de la Resolución 02 del 16 de enero de 2023, en las 48 horas siguientes al fallo.
TERCERO: De no ser posible que se dé la solicitud anterior, solicito señor magistrado se ordene al Juez Primero de ejecución de penas y Medidas de seguridad de Popayán – Cauca, en su calidad de nominador como Coordinador del Centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Popayán, realice mi nombramiento en provisionalidad tal y como lo estipulan las normas que rigen la carrera administrativa y la provisión de cargo en la rama judicial.
CUARTA: Sírvase ordenar a la Juez Sexta Administrativa de Popayán, resolver los recursos interpuestos, contra los actos administrativos decretados por su despacho, dentro del término perentorio señalado en la 1 La acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2023 a través de la aplicación para radicación de tutelas en línea. Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma, y con la misma celeridad, con que se dictó la medida cautelar decretada, en virtud de los derechos subjetivos que reposan en mi cabeza, por haber superado todas las etapas del concurso en contravía con los derechos subjetivos que no posee el demandante por encontrarse en provisionalidad y no haber accedido al cargo por mérito.” (Sic para toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmó que a través de la Convocatoria número 4 del Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca convocó a todos los interesados a inscribirse en el concurso de méritos destinado para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio del Distrito Judicial de Popayán y Administrativos del Cauca.
Señaló que la convocatoria expresamente indicó que podrían participar los ciudadanos que pretendieran acceder a cargos en concurso, y que al momento de su inscripción reunieran lo requisitos para el desempeño de estos para así garantizar el derecho a la igualdad. Explicó que, una vez agotadas las etapas del concurso quedaron en firme las listas de elegibles para proveer cada cargo y ella ocupó el puesto 57 de 78 integrantes de la lista para el cargo de oficial mayor del circuito grado nominado.
Mencionó que encontrarse en la lista no le garantizaba el acceso a un cargo porque al momento en que quedó en firme existían solo 45 vacantes definitivas. Añadió que, en el mes de febrero de 2022, en uso de su derecho a reclasificarse, actualizó su hoja de vida y con eso subió de posición en la lista de elegibles. Sostuvo que, en el mes de junio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura informó que, en relación con el cargo de oficial mayor o sustanciador de centro de servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, este podría ser ocupado a través de la lista de elegibles conformada por el concurso de méritos de la Convocatoria número 4, aun cuando no había sido convocado para proveerse con ese concurso.
Esto, por tratarse de un cargo equivalente. Expuso que, una vez se presentó la vacante tramitó la opción de sede y quedó en el segundo lugar de lista para ocupar el cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo CSJCAUA22-127 del 19 de julio de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, el cual fue modificado por el Acuerdo CSJCAUA22-133 del 10 de agosto de 2022, por haberse incurrido en un error en la Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lista.
Aclaró que una vez se presentó la lista de elegibles para la provisión del cargo ante el coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que en ese momento era el juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se procedió a nombrar en propiedad al señor Carlos Eduardo Ospina Chávez, mediante la Resolución 063 del 16 de agosto de 2022.
Manifestó que el cargo de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán venía siendo ocupado por el señor Manuel Santiago Arango Campo desde el 1 de octubre de 2012, ello en virtud de la Resolución 091 y hasta el 16 de enero de 2023 cuando presentó su renuncia al cargo, aceptada por el coordinador del centro mencionado.
Señaló que el señor Manuel Santiago Arango Campo no interpuso ningún recurso contra las decisiones administrativas mediante las cuales se ofertó el cargo que ejercía y se conformó la lista de elegibles. Sin embargo, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se suspendiera la posesión en el cargo de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Precisó que, inicialmente, la tutela fue tramitada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que al admitir la demanda decretó una medida cautelar que ordenaba la suspensión de la posesión en el cargo.
Sin embargo, cuando se dictó el fallo se declaró improcedente la acción de tutela y levantó la medida decretada, con providencia del 21 de septiembre de 2022. Esta providencia fue impugnada. Añadió que el coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dictó la Resolución 76 del 21 de octubre de 2022 por medio del cual interrumpió los términos para la toma de posesión del cargo en propiedad, decisión condicionada a lo que se decidiera en segunda instancia. Sostuvo que el Consejo de Estado, con sentencia del 2 de noviembre de 2022 confirmó la improcedencia declarada por el tribunal.
Mencionó que se presentó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en el mes de diciembre para que se levantara la suspensión de los términos, teniendo en cuenta lo decidido por el juez de segunda instancia. Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que el 13 de enero de 2023, el señor Manuel Santiago Arango Campo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Acuerdos CSJCAU22-127 del 19 de julio de 2022 y CSJCAUA22-133 del 10 de agosto del mismo año y, además, contra la Resolución 063 del 16 de agosto también de 2022.
Adujo que el proceso le fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Alegó que el 16 de enero de 2023, el señor Arango Campo presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada y, posteriormente, fue nombrado en el cargo de asistente administrativo grado 6 de descongestión en el del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Es necesario aclarar que el señor Carlos Eduardo Ospina Chávez quien fue nombrado en el cargo mediante la Resolución 063 del 16 de agosto de 2022 manifestó a través de mensaje de texto enviado el 16 de enero de 2023 que no tomaría posesión y, por tanto, se dictó la Resolución 2 de 2023 en la cual se nombró a la señora July Lorena Zambrano Espinosa en el cargo de oficial mayor o sustanciador grado nominado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Precisó que al encontrarse el cargo desprovisto y con la lista de elegibles vigente, el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el 17 de enero de 2023, le comunicaron el nombramiento en el cargo de oficial mayor o sustanciador del centro mencionado.
Advirtió que se presentó el 18 de enero de 2023 para que se le informara qué documentos debía llevar y en la tarde cuando se acercó para entregarlos le informaron que no podían posesionarla porque el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán había decretado una medida cautelar sobre la provisión del cargo. Sostuvo que solicitó su reconocimiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y tuvo conocimiento de que su nombramiento en propiedad también había sido objeto de la medida de suspensión. Añadió que solicitó ser nombrada en provisionalidad en el cargo, pero se le precisó que esa decisión debía tomarse por el Comité de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, reunión que se llevó a cabo el 23 de enero de 2023 y en la que se volvió a nombrar al señor Arango Campo.
Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que solo hasta el 30 de enero de 2023 se le reconoció como tercero interviniente en el proceso y se le corrió traslado del expediente digital e interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar y contra el acta del comité y el nombramiento del señor Manuel Santiago Arango Campo.
Señaló que también interpuso un recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda por considerar que la acción estaba caducada y que en esa providencia no se realizó el estudio mínimo de los presupuestos jurídicos del escrito inicial. Aclaró que el señor Arango Campo ha alegado que es padre cabeza de familia del cual dependen sus hijos, uno de ellos mayor de edad, sin que se haya declarado a su favor una estabilidad reforzada y que su situación es idéntica a la de él, pues es también es madre cabeza de familia y el sustento de una familia que incluye a sus dos hijas mayores, estudiantes universitarias, y sus dos hijas menores de 7 y 10 años.
Mencionó que los recursos interpuestos no han sido resueltos y que interpone la demanda en ejercicio de la acción de tutela al encontrarse en una situación económica apremiante, toda vez que para posesionarse en el cargo renunció al trabajo que tenía y, actualmente, no cuenta con recursos para proveer el mínimo vital de su familia. 3.
Sustento de la vulneración Indicó que la acción de tutela procede excepcionalmente en los concursos de méritos cuando, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, este no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable. Citó sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha considerado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales del concursante que ocupó el primer lugar en un concurso de méritos, pero no fue nombrado en el cargo público y, entonces, es el medio eficaz y eficiente para restablecer los derechos superiores afectados con el acto que deniegue la designación del primero en la lista.
Transcribió las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-288 del 20 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que se estudiaba la exequibilidad de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 que indica que el ingreso a los empleos temporales se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión del empleo de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas, pero que de no ser posible la utilización de las listas se debía realizar un proceso de evaluación de capacidades y competencias Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los candidatos.
En la sentencia, el alto tribunal constitucional indicó que los principios de la función pública son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad y que estos son aplicables en todo proceso de ingreso a la función pública. Expuso que el régimen de carrera administrativa pretende privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular y los demás determinados por la ley.
Explicó que el fin constitucional para la selección de empleos temporales es dotar a la administración de un instrumento para garantizar la eficiencia en la selección de los funcionarios para eventos especiales en los cuales no sea posible realizar un concurso público, pero que no desconozca el mérito y los principios de la función pública.
Concluyó que el proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos es constitucional siempre y cuando este procedimiento garantice el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad de la función pública. Expuso que sus derechos fundamentales han sido vulnerados al no habérsele nombrado en el cargo de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pese a estar en el primer lugar de la lista de elegibles, desde el momento en el cual se suspendió el trámite del nombramiento del señor Ospina Chávez, cuando el señor Arango Campo interpuso una acción de tutela abiertamente improcedente.
Alegó que la violación de las garantías constitucionales continúa con las múltiples decisiones adoptadas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al haber nombrado nuevamente al señor Arango Campo cuando existía una lista de elegibles para proveer el cargo, en la cual él no se encuentra. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 10 de febrero de 2023, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, al representante del Departamento Administrativo de la Función Pública, al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a su secretario.
Igualmente, se ordenó comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del trámite constitucional al señor Manuel Santiago Arango Campo. 5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo Superior de la Judicatura El presidente del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca verificó que el cargo de oficial mayor o sustanciador de circuito grado nominado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se encontraba en vacancia definitiva y, en consecuencia, decidió publicar un aviso el 15 de junio de 2022 en el que se informaba a quienes hacían parte del registro seccional de elegibles la habilitación para dicha sede.
Aclaró que una vez publicada en la página web de la Rama Judicial la referida vacante se procedió a elaborar el acuerdo CSJCAUA22-127, modificado por el Acuerdo CSJCAUA22-133, que contenía la lista de elegibles para proveer el cargo en propiedad del citado empleo. Anotó que el señor Manuel Santiago Arango Campo no interpuso ningún recurso contra esas decisiones, pese a que era la persona designada para ejercer el cargo en provisionalidad.
Sostuvo que el Registro Seccional de Elegibles, para el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito grado nominado, lo conforman 78 personas, de las cuales 14 manifestaron su interés legítimo en el mencionado empleo. Precisó que la mencionada lista fue remitida por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca al coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 1.° de agosto de 2022 y contra esa decisión el señor Manuel Antonio Arango Campo interpuso una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente en primera y en segunda instancia. Mencionó que también presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita actualmente ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y que, si bien fueron enterados del proceso, carecen de competencia para pronunciarse porque el Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante de la Rama Judicial es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que ha interpuesto los recursos procedentes ante las decisiones hasta ahora adoptadas en ese proceso.
Añadió que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y, por tanto, solicitó que la acción de tutela se negara. 5.2. Departamento Administrativo de la Función Pública El director jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, así: Afirmó que se opone a la prosperidad de la acción de tutela ya que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron el trámite constitucional.
Sostuvo que no existe prueba de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora respecto de la entidad ya que la no posesión en el cargo mencionado corresponde al juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán como nominador del cargo de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito judicial, pero que no podría posesionarse a la señora Zambrano Espinosa hasta tanto no se resuelva la situación jurídica que atraviesa la provisión del cargo.
Añadió que el cuestionamiento sobre la provisión del cargo al que aspira la accionante, cuenta con una medida cautelar en el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, asunto sobre el cual tampoco tiene ninguna injerencia. Advirtió que la acción de tutela no es procedente en el caso en estudio al existir otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que no puede superarse porque no se demostró el perjuicio irremediable.
Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no se avizora una acción y omisión por parte del departamento respecto de los hechos argüidos por la demandante. 5.3. Manuel Santiago Arango Campo El señor Manuel Santiago Arango Campo se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda así: Expuso que una vez revisada la Convocatoria número 4 del Acuerdo CSJCAUA17- 372 del 5 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca no fue ofertado el cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Precisó que, pese a lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca decidió formular una lista de elegibles para la provisión de ese cargo en propiedad y, de acuerdo con lo manifestado por la misma entidad, la única forma de proveer esos cargos es a través del traslado.
Afirmó que la demandante pretende que el juez constitucional haga un juicio de proporcionalidad de derechos entre los de la persona que ocupa un cargo en provisionalidad y la persona que gana el concurso de méritos, con lo cual se desconoce que todos tienen derechos y son iguales ante la ley. Añadió que el Consejo de Estado ha sido claro en precisar que la acción de tutela es improcedente porque el legislador estableció las acciones contenciosas administrativas para verificar la legalidad de los actos administrativos.
Mencionó que a la señora Zambrano Espinosa no se le han vulnerado sus derechos fundamentales y que si así lo considera puede intervenir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él interpuso. Señaló que la medida cautelar que ordenó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán no es más que la aplicación de las normas constitucionales y legales que rigen su situación jurídica y lo único que busca es prever vulneración de derechos fundamentales y la causación de perjuicios irremediables.
Adujo que la señora Zambrano Espinosa no demostró el sufrimiento o padecimiento en el que se sustenta el perjuicio irremediable alegado, simplemente demuestra el descontento, el desacuerdo y las posibles consecuencias de no ser nombrada en el cargo objeto de discusión. 5.4. Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Carrera Judicial rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales corresponde al titular del despacho nominador, sin que la unidad tenga alguna injerencia. Añadió que tampoco le atañe las decisiones judiciales dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que estas le corresponden únicamente al juez del conocimiento, en este caso, el Juzgado Sexto Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Advirtió que, en el presente caso, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante por parte de la entidad, toda vez que en el marco de sus competencias no ha intervenido en la actuación administrativa para la provisión del cargo ni en la actuación judicial respecto del nombramiento efectuado. 5.5.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán La titular del juzgado rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el trámite judicial iniciado por el señor Manuel Santiago Arango Campo contra las decisiones administrativas relacionadas con el nombramiento en propiedad del cargo de oficial mayor del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán e informó que el proceso se ha adelantado de manera célere y eficiente, se le ha garantizado a las partes su derecho de acción y de contradicción y se adoptaron las decisiones que en derecho correspondían, de acuerdo con las pruebas allegadas.
Explicó que a la fecha de presentación del informe estaba pendiente por resolver los recursos presentados contra el decreto de la medida cautelar, lo cual se haría una vez se hayan notificado a los terceros y se les haya garantizado su intervención. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como propósito preservar la competencia y la independencia de los jueces y así evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 5.6.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Comité de Jueces del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio2. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de 2 Las notificaciones se pueden constatar en el índice 7 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202300568001100103 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa Es del caso pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Unidad de Carrera Judicial, toda vez que, a su juicio, no son las entidades que con su acción u omisión pudieron ocasionar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora July Lorena Zambrano Espinosa.
La Sala accederá a la solicitud presentada por las entidades mencionadas, ya que no tiene ninguna injerencia en el nombramiento y posesión de los empleados de la Rama Judicial y, en consecuencia, no adoptaron alguna decisión relacionada con el nombramiento del señor Arango Campo ni con la suspensión de los actos mediante los cuales se publicó la opción de sede, la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán o con el nombramiento de la señora Zambrano Espinosa en el empleo mencionado. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, la Unidad de Carrera Judicial y el Comité de Jueces del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán incurrieron en la violación de los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la vida diga y al mínimo vital, así como del principio de la confianza legítima de la señora July Lorena Zambrano Espinosa y de sus hijas menores por el nombramiento del señor Manuel Santiago Arango Campo, en provisionalidad, en el cargo de oficial mayor del centro de servicios mencionado, pese a que ella se encontraba en un mejor derecho a ser designada en propiedad ya que se encuentra en la lista de elegibles para proveer ese empleo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) el fondo del asunto. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5.
Fondo del asunto En este caso, la Sala considera que la demandante sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales en dos circunstancias, a saber, la primera en la no posesión en el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en propiedad en el que fue nombrada mediante la Resolución 2 del 16 de enero de 2023 y, la segunda, el no nombramiento en el cargo mencionado en provisionalidad.
En relación con la posesión en el cargo en propiedad, se debe tener en cuenta que la Resolución 2 del 16 de enero de 2023 fue suspendida mediante auto del 19 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dentro del proceso 19001333300620230000400 iniciado por el señor Manuel Santiago Arango Campo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán. En ese proceso contencioso administrativo se discute la legalidad de los Acuerdos CSJCAUA22-127 y CSJCAUA22-133 de 2022 mediante los cuales se formuló lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, toda vez que el empleo mencionado no se sometió a concurso de méritos.
En virtud de los acuerdos señalados, se nombró al señor Carlos Eduardo Ospina Chávez y puso fin a la provisionalidad que ostentaba el señor Arango Campo, pero al no posesionarse se designó para el cargo a la señora July Lorena Zambrano mediante la Resolución 2 del 16 de enero de 2023. Sin embargo, estos actos administrativos fueron suspendidos provisionalmente en virtud de los autos del 18 y 19 de enero de 2023, dictados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las providencias judiciales que declararon la suspensión provisional de los actos administrativos mencionados fueron debidamente apelados tanto por la señora Zambrano Espinosa como por la representante de la Nación – Rama Judicial, planteamientos que aún no han sido decididos tanto por el juez natural como por su superior jerárquico.
En consecuencia, como la acción de tutela no está instituida para reemplazar a los jueces de los procesos ordinarios, en este momento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es posible la intervención del juez constitucional para ordenar la posesión en el cargo mencionado y, por tanto, la acción de tutela debe declararse improcedente.
Frente al nombramiento de la señora July Lorena Zambrano Espinosa en el cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en provisionalidad, es necesario considerar que no existe norma alguna que exija al coordinador del centro de servicios que nombrara en provisionalidad a la demandante por cuanto el acto que ordenó su designación fue suspendido por orden judicial.
Es del caso precisar que esta decisión se adoptó mediante la Resolución 07 del 23 de enero de 2023, en la cual se nombró al señor Manuel Santiago Arango Campo en el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado del centro de servicios mencionado, en provisionalidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está prohibida la reproducción de un acto suspendido cuando se conserva, en esencia, la misma disposición anulada, salvo que hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensión, circunstancia que no se predica en el caso en estudio, ya que la medida cautelar decretada se sustenta en la imposibilidad de proveer en propiedad el cargo de oficial mayor en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán porque ese empleo no fue ofertado en el concurso de méritos que dio como resultado la lista de elegibles conformada por la señora Zambrano Espinosa y otros.
Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión adoptada por el coordinador del de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán de nombrar en provisionalidad en el cargo de oficial mayor al señor Manuel Santiago Arango Campo vaya en contravía de los derechos de carrera de la demandante, puesto que estos se encuentran suspendidos con ocasión de las providencias dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y, en consecuencia, deberá negarse la solicitud de amparo.
Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, es procedente pronunciarse respecto de la pretensión expuesta por la demandante relacionada con ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que resuelva los recursos presentados de manera célere y teniendo en cuenta los derechos subjetivos que afectó con el decreto de la medida provisional.
Al respecto, es necesario indicar que el artículo 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de 20 días, norma que debe ser atendida y cumplida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Sin embargo, es del caso precisar que el juzgado que adelanta el trámite contencioso administrativo, al rendir el informe dentro de este proceso, indicó que se encuentra a la espera de la notificación de todos los vinculados al proceso, esto es, todos aquellos que hacen parte de la lista de elegibles formulada para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para así resolver los recursos presentados y que se llegaren a presentar, argumento que es razonable y ajustado a los principios que rigen el derecho procesal como la igualdad.
En consecuencia, es necesario advertir que una vez todos los interesados sean notificados del inicio del proceso contencioso administrativo, deberá el juez de la causa resolver los recursos interpuestos en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Unidad de Carrera Judicial, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la señora July Lorena Zambrano Espinosa con el fin de lograr su posesión en el cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en propiedad, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia. Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00568-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Niégase la acción de tutela instaurada por la señora July Lorena Zambrano Espinosa con el fin de lograr su posesión en el cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en provisionalidad, con base en las consideraciones expuestas.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”