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11001031500020220261901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-12

Radicación interna: 7065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Adalberto Garcia Julio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Juzgado Treinta Y Cinco Administrativo De Bogotá

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202619 01 Accionante: ADALBERTO GARCÍA JULIO Y OTROS Accionado: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable y no se realizó un trámite adicional con ocasión de la decisión Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 7 de julio de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Adalberto Julio García, María Alejandra Contreras Méndez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María José Crespo Contreras, Eleodis Janeth García Marcelo, Dina Luz García Marcelo y Luz Enit García Marcelo, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso Radicación número: 110010315000202202619 01 Accionante: Adalberto Julio García y otros Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 a la administración de justicia. La parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO: TUTELAR en nuestro favor el derecho constitucional fundamental invocado, al Debido Proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá a dejar sin efecto la providencia del 24 de agosto de 2020 y en su lugar, admitir la demanda del medio de control de reparación directa radicada con el numero 11001333603520200011801 formulada por Adalberto Julio García y otros en contra del Ejercito Nacional. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Adalberto Julio García y otros demandaron a la Nación – Ejército Nacional, con el fin de que respondiera por el daño antijurídico que se le causó al señor Julio García durante la prestación del servicio militar.

Indicaron los actores que tuvieron conocimiento del daño el 18 de junio de 2018, fecha en la que se le notificó el acta de la junta médico militar y la demanda fue presentada el 4 de junio de 2020; asignada al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, el cual, el 24 de agosto de ese mismo año, decidió rechazar la demanda porque había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y, por medio de proveído que le fue notificado el 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvieron que el argumento para rechazar la demanda por caducidad fue que, de acuerdo con la historia clínica aportada con la demanda, la enfermedad sufrida por el señor Adalberto Julio García fue diagnosticada en el 2017, por lo que la contabilización del término de caducidad debía hacerse desde ese momento y no desde la junta médico militar que sucedió en el 2018.

Radicación número: 110010315000202202619 01 Accionante: Adalberto Julio García y otros Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 3. Fundamentos de la demanda La parte actora indicó que la decisión a través de la cual se rechazó la demanda vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia bajo los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

Afirmó que (trascripción literal, incluidos posibles errores): Los accionados, contabilizaron la caducidad del medio de control a partir de la fecha en que fue conocida o diagnosticada la enfermedad leishmaniasis (2017), asumiendo que, lo demandado fue el padecimiento de la enfermedad o su respectivo tratamiento que es muy doloroso.

Sin embargo, lo pretendido fue y es; la reparación del daño antijuridico consistente en la pérdida de capacidad laboral que la patología nos ocasionó, y esta, solamente fue conocida cuando el Ejército Nacional realizó la junta médico militar el 18 de junio de 2018. Por lo anterior, el fenómeno extintivo debe contabilizarse es desde el 18 de junio de 2018, porque fue cuando conocimos la pérdida de capacidad laboral que la leishmaniasis produjo y ese es precisamente el daño antijuridico que se pretendiendo reparar, antes de esa fecha, lo único que se conocía como secuela era una cicatriz de dos centímetros en uno de los dedos de mi mano1.

Por todo lo anterior, concluyó que la violación sus derechos fundamentales deviene de la indebida interpretación del artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al fijar como punto de partida del término de caducidad el diagnóstico de la enfermedad sufrida y no la calificación de la pérdida de capacidad laboral que esta produjo, desconociéndose, además, el precedente que sobre el tema ha establecido el Consejo de Estado. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 6 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 1 Samai, índice 2. Radicación número: 110010315000202202619 01 Accionante: Adalberto Julio García y otros Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez o, subsidiariamente, que se deniegue la solicitud de amparo constitucional. Relativo a la oportunidad en la interposición de la acción informó que la providencia que se acusa fue notificada el 2 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se radicó el 6 de junio del año en curso, esto es, por fuera de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia constitucional y contenciosa; además, porque los accionantes no expusieron una razón que justifique su inactividad.

En cuanto al fondo del asunto, expuso que los argumentos de inconformidad del actor no se encuadran en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, se trata de una decisión que acoge el marco jurídico pertinente y la jurisprudencia del Consejo de Estado que le ha dado alcance. 4.3.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá presentó un informe de las actuaciones del proceso en la primera instancia y destacó que en todo momento se garantizaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, motivo por el cual solicitó que se niegue el amparo constitucional. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de julio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Explicó: La Sala advierte que entre la notificación del auto de segunda instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un lapso superior a los seis meses fijado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. La prueba de esta afirmación consiste en que la providencia cuestionada de segunda instancia data del 28 de octubre de 2021, la cual se notificó mediante estado electrónico del 3 de noviembre de 2021, lo que significa que la acción Radicación número: 110010315000202202619 01 Accionante: Adalberto Julio García y otros Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 de tutela debió ser presentada a más tardar, el 4 de mayo de 2022; sin embargo, tal gestión se realizó hasta el 11 de mayo de 202215, esto es, luego de 6 meses y 7 días.

Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que identifica a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la trasgresión de sus derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 6.

La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó que sí se cumplió el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que en una sentencia de esta Corporación de 2016 se precisó que “… el termino razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente es de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”.

Agregó que la providencia en cuestión se notificó mediante estado electrónico del 3 de noviembre de 2021 y se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, según el cual “la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Por tanto, y en aplicación del citado artículo, sostuvo que (trascripción literal, incluidos posibles errores): De acuerdo con lo anterior, tenemos que la providencia fue enviada el día 3 de noviembre pero se entendió notificada el día 5 de ese mismo mes, posteriormente, inicio el término de ejecutoria de tres (3) días, comenzando el 8 de noviembre y finalizó el día 10 de noviembre, se concluye entonces que, la oportunidad para iniciar la acción de tutela iniciaba una vez ejecutoriada la providencia y esto fue el día 11 de noviembre de 2021.

Así las cosas, tenemos que a la fecha de radicación de la acción constitucional, 11 de mayo de 2022, se encontraba dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido para que se satisfaga el requisito de inmediatez. Por lo anterior, no es cierto que los suscritos no hayamos cumplido con este requisito general de procedencia pues como se explicó; la acción fue radicada dentro de los 6 meses.

Radicación número: 110010315000202202619 01 Accionante: Adalberto Julio García y otros Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 110010315000202202619 01 Accionante: Adalberto Julio García y otros Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones Radicación número: 110010315000202202619 01 Accionante: Adalberto Julio García y otros Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.

Caso concreto La Subsección –como se decidió en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016- 02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016- 02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación número: 110010315000202202619 01 Accionante: Adalberto Julio García y otros Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10.

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. 7 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 9 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 10 Original de la cita: “Ibíd”. 11 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. Radicación número: 110010315000202202619 01 Accionante: Adalberto Julio García y otros Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente12 (negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento13.

En el presente asunto, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la decisión cuestionada, providencia del 28 de octubre de 2021 –mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. Radicación número: 110010315000202202619 01 Accionante: Adalberto Julio García y otros Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 por caducidad respecto de los ahora tutelantes–, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta configuración de los defectos alegados en sede de tutela.

Así las cosas, la Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que la mencionada decisión se notificó por estado del 3 de noviembre de 202114 y la demanda de tutela se presentó el 11 de mayo de 2022. En el escrito de impugnación se afirmó que para el análisis del cumplimiento del requisito de la inmediatez debía tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria del auto del 28 de octubre de 2021, por medio del cual se confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa.

Para la Sala dicho argumento no es de recibo, dado que el conteo a partir de la ejecutoria de la decisión cuestionada solo es posible en los casos en los que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela; sin embargo, en este caso, no hubo ninguna actuación posterior a la notificación del auto en cuestión. Dado que la demanda de tutela se presentó 8 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable para cuestionar la decisión que habría vulnerado los derechos fundamentales de los ahora tutelantes, la Sala estima que se desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Al respecto, se ha indicado: … en esta actuación se cuestionan las providencias del 7 de febrero de 2019 y del 16 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el (…) a través de las cuales no se accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución 2016-67394 del 8 de octubre de 2016 y, como consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.

No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia 14 Consultado en la página web de la Rama Judicial. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicación número: 110010315000202202619 01 Accionante: Adalberto Julio García y otros Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 que puso fin al proceso -la del 16 de septiembre de 2019- se notificó por correo electrónico al apoderado del señor (…) el 4 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de julio de 2020, es decir, tres (3) meses y doce (12) días por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.

Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo del 16 de septiembre de 2019, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como en se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto15.

Se indica, además, que en el expediente no obra prueba de circunstancia fáctica, personal o de otra índole que justificara la presentación de la acción de tutela en la fecha indicada, y no dentro de término que prudencialmente ha fijado la jurisprudencia para acudir a los jueces de tutela16. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 15 Original de la cita: “La Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017).

“En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 20159.

“Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante, son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016)”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03207-00.

Radicación número: 110010315000202202619 01 Accionante: Adalberto Julio García y otros Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF