Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04575-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-00 Demandante: JAMES PERA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Tema: Resuelve sobre la admisión de la solicitud de amparo.
AUTO 1. El señor James Perea Peña, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Como fundamentos de la trasgresión constitucional, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en una “dilación injustificada en términos en incidente de desacato dentro de una acción de cumplimiento (sic a toda la cita)”.
Asimismo, advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B “en auto de 3 de febrero de 2021 (…) se abstuvo de abrir el correspondiente incidente de desacato en contra de la Procuraduría General de la Nación aduciendo que la Entidad le había CERTIFICADO al Tribunal el cumplimiento de la sentencia (sic a toda la cita)”. 3.
Si bien el actor no indicó el número de radicación del incidente de la acción de cumplimiento que reprocha, ni incorporó alguna prueba de la cual se pudiera extraer dicha información, a través del aplicativo Samai se advirtió que es el expediente N. ° 25000-23-41-000-2018-01134-00/1. 4. No obstante, del escrito de tutela no es posible identificar si el actor cuestiona la providencia del 3 de febrero de 2021, en la que afirmó que se negó la apertura de incidente de desacato que formuló contra la Procuraduría General de la Nación, o Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04575-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 considera que el Tribunal accionado se encuentra en mora de tramitar alguna actuación dentro del referido expediente.
Lo anterior toda vez que, afirmó que el operador judicial tutelado ha dilatado injustificadamente el incidente de desacato, al tiempo que manifestó que por auto del 3 de febrero de 2021 se negó la apertura del trámite incidental. 5. Asimismo, para este despacho no es claro si el actor le adjudica a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) algún hecho, acción u omisión que también conculque los derechos sobre los que invoca la protección. Ello, dado que, en el escrito de la demanda manifestó que “(…) han transcurrido 7 años sin que la sentencia se cumpla y dos 2) anos para resolver un incidente de desacato, mientras el USPEC tiene un sin número de tutelas pendientes de resolver por insalubridad por escasez del agua potable dentro de los penales debido al alto desperdicio dentro de los ellos”. 6.
Teniendo en cuenta que no existe claridad frente a los reproches del actor, ni la totalidad de sujetos a los que les endilga la vulneración de sus derechos fundamentales, en los términos de los artículos 131 y 142 del Decreto 2591 de 1991, se inadmitirá la solicitud de amparo, para que el tutelante: i. Precise si pretende reprochar alguna providencia judicial.
De ser así, deberá especificar la fecha de dicha decisión y los defectos que le adjudica, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 1 ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 ARTICULO 14.
Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04575-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii.
Indicar si le endilga algún hecho, acción, u omisión al USPEC, para que, de ser así, se le notifique en calidad de accionada. 7. Para efectos de subsanar lo advertido, so pena de rechazo, se le concederá al actor el término de tres (3) días que serán computados a partir de la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Inadmitir la acción de tutela promovida por el señor James Perea Peña contra la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo: Conceder el término de tres (3) días, computados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, para que el actor: i. Precise si pretende reprochar alguna providencia judicial.
De ser así, deberá especificar la fecha de dicha decisión y los defectos que le adjudica, en los términos de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. ii. Indicar si le endilga algún hecho, acción, u omisión al USPEC, para que, de ser así, se le notifique en calidad de accionada. El escrito por medio del cual se subsane la demanda o los documentos que se pretendan incorporar con el mismo, deberán ser remitidos por correo electrónico al buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz al señor James Perea Peña.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”