Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: CONSTRUCTORA, ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., ARVINCO S.A.S. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 8 de abril de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La sociedad Constructora, Arquitectura, Ingeniería y Construcción S.A.S. (Arvinco S.A.S.) solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión del auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que confirmó el proveído del 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Dirección de Impuestos Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Aduanas Nacionales (DIAN), al considerar que había operado la caducidad del medio de control1. 1.2.
En la referida demanda, radicada el 6 de junio de 2023, Arvinco S.A.S. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2022001050000002 del 31 de enero de 2022, por medio de la cual se modificó su declaración de renta correspondiente al año gravable 2017, y de la Resolución 687 del 31 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración. 1.3.
La actora informó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, quien profirió auto del 25 de agosto de 2023, mediante el cual la rechazó, al considerar que había operado la caducidad del medio de control. Arvinco S.A.S. apeló la anterior decisión y argumentó que el Tribunal desconoció que, para efectuar el cómputo del término de caducidad, debía tenerse en cuenta que el artículo 566-1 del Estatuto Tributario (ET), que establece que las notificaciones electrónicas de las actuaciones de la DIAN se entienden surtidas pasados los cinco días siguientes al envío del mensaje de datos.
Además, alegó que debía descontarse la Semana Santa, por tratarse de días de vacancia. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de proveído del 30 de noviembre de 2023, confirmó la decisión apelada, con fundamento en que el plazo de cinco días previsto en la norma invocada opera únicamente en la sede administrativa, y no para el cómputo de la caducidad.
Entonces, como la notificación electrónica de la Resolución 687 del 31 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración, se realizó el 2 de febrero de 2023, el término para interponer la demanda venció el 5 de junio de 2023, mientras que la demanda se presentó el 6 del mismo mes y año. 1 Proceso que se identificó con el radicado 63001-2333-000-2023-00045-00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. La accionante manifestó en la tutela que la anterior decisión dio una interpretación restrictiva al literal d del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues no tuvo en cuenta el criterio que establece el artículo 566-1 del, respecto de la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos por la DIAN, ET, ni la vacancia judicial correspondiente a la Semana Santa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 15 de marzo de 2024, el a quo admitió la tutela y vinculó como terceros con interés al presidente y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y a la DIAN. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión debatida, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, al no configurarse ninguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además, manifestó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional porque la accionante pretende utilizarla como una instancia adicional, si se tiene en cuenta que reitera los argumentos que ya fueron decididos en el proceso ordinario. 2.3. El Tribunal Administrativo del Quindío, por intermedio de uno de sus magistrados, manifestó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor pretende que el juez constitucional se involucre en el ámbito de competencias del juez natural del asunto. 2.4.
La DIAN, por intermedio de apoderado, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculada del asunto. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos planteados por la accionante constituyen una réplica de los que expuso en el recurso de apelación promovido en el proceso ordinario, los cuales ya fueron resueltos por la autoridad judicial accionada.
Concluyó que la accionante pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional en la que se reabra el debate ya agotado en el proceso ordinario, buscando una decisión favorable a sus intereses. IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la relevancia constitucional si se configuró, por los motivos expresados en el escrito de tutela “como fueron la no aplicación de la motivación al Acto Administrativo (sic), proferido por la SALA ADMINISTRATIVA-SECCIÓN CUARTA”.
Al respecto, se refirió a la aclaración de voto presentada por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, quien consideró que el requisito de relevancia constitucional se cumplió. Por último, reiteró los argumentos planteados en la solicitud de amparo, relacionados con la aplicación restrictiva de la norma aplicable. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Arvinco S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2022001050000002 del 31 de enero de 2022 y de la Resolución 687 del 31 de enero de 2023, mediante las cuales se modificó su declaración de renta para el año gravable 2017 y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. 5.2.2.
Mediante auto del 25 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control. 5.2.3. La demandante apeló la anterior providencia y, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, la confirmó. 5.2.4.
La sociedad accionante interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la legitimación en la causa 5.3.1.1. La Sala estima que no es procedente la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la DIAN, pues fue la entidad que emitió los actos administrativos contra las cuales se promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del que se profirió la decisión que se ataca en la solicitud de amparo.
Siendo así, es claro el interés de la entidad en el asunto, razón por la cual se descarta que carezca de legitimación en la causa por pasiva. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados con ocasión de la providencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que confirmó la decisión del 25 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la DIAN4.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.2.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia 4 Ver nota al pie 1. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.
Caso concreto 5.3.3.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN, pues considera que la autoridad judicial interpretó de manera restrictiva el numeral 2º, literal d, del artículo 164 del CPACA, al no tener en cuenta que el artículo 566-1 del ET establece que las notificaciones electrónicas de las actuaciones de la DIAN se entienden surtidas pasados los cinco días siguientes al envío del mensaje de datos, y porque no descontó el periodo de Semana Santa.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala advierte que la accionante se limita a reprochar el análisis que el juez de instancia efectuó sobre la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultando evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.
En este escenario la Sala debe enfatizar que, por más informal que sea la acción de tutela, cuando se controvierten decisiones judiciales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción y, en tal sentido, de presentar serios y fuertes argumentos para demostrar que estas vulneran derechos fundamentales y que, por tanto, deben ser dejadas sin efectos, máxime cuando, prima facie, se observan razonablemente sustentadas y dictadas con el previo agotamiento de los procedimientos reglados.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la interpretación que la autoridad judicial realizó respecto de Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las disposiciones que rigen el asunto, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la DIAN.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia del amparo.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01080 01 Accionante: Arvinco S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.