CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01902-00 Actor: SONIA VANESSA MONTAÑEZ BARÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE REMITE Ante esta Corporación, la señora Sonia Vanessa Montañez Barón interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Paz de Ariporo, el Consorcio Vías Paz de Ariporo, el Consorcio Paz Caribe, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «a la información».
De igual manera, la señora Montañez Barón solicitó que se vincularan como terceros con interés a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Casanare, la Contraloría General de la República y al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. En este caso, si bien la accionante considera que el conocimiento del asunto le corresponde a esta Corporación, porque la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República debe ser convocada como tercero con interés, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad, razón por la cual su conocimiento no le corresponde al Consejo de Estado.
Lo que sí advierte el Despacho, una vez revisada la solicitud de amparo, es que la supuesta vulneración provendría de una entidad del orden municipal y de particulares, es decir, de la Alcaldía de Paz de Ariporo y los Consorcios Vías Paz de Ariporo y Paz Caribe, dado que lo pretendido es que los mismos atiendan y resuelvan las peticiones contenidas en el «informe de hallazgos e irregularidades», radicado por la actora el Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01902-00 Actor: Sonia Vanessa Montañez Barón Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 26 de enero de 2022 De modo que, en el caso particular, resultan aplicables el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911 y la regla de reparto establecida en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 333 antes citado2.
Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».
Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela en las que se haga alusión a una actuación suya o que se promuevan, por ejemplo, contra entidades u organismos de la Rama Ejecutiva, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Así las cosas, como se anticipó, el Despacho ordenará que, por Secretaría General, se remita de inmediato la acción de tutela de la referencia a los Juzgados Civiles Municipales de Paz de Ariporo. 1 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar». 2 «Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. (…)». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01902-00 Actor: Sonia Vanessa Montañez Barón Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite Por lo expuesto, se
RESUELVE
Por Secretaría General, previa comunicación a la señora Sonia Vanessa Montañez Barón, remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Civiles Municipales de Paz de Ariporo -oficina de reparto-, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada