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25000232700020020161502Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2018-01-29

Radicación interna: 23549 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jaime Andres Giron Medina·Demandado: Secretaria De Hacienda De Bogota Distrito Capital

Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ Temas: ICA – Servicios de salud SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la providencia proferida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala, como lo expuse en el salvamento de voto a la sentencia del 4 de abril de 20192, que se reitera en esta oportunidad, radica en el desconocimiento de los efectos jurídicos del literal d), ordinal 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, pues los supuestos presentes durante su expedición no desaparecieron con las leyes 100 de 1993 y 788 de 2002.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud desarrollado por la Ley 100 de 1993, es el resultado de un proceso de integración de diferentes entidades de carácter público y privado3, que inició con el Sistema Nacional de Salud vigente durante la expedición de la Ley 14 de 1983, y que tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, bajo la observancia de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, pro homine, equidad, continuidad, entre otros4.

En esas condiciones, partiendo del objeto y conformación del actual sistema de salud, considero que el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 complementa el literal d) ordinal 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, con lo cual resulta errado afirmar que esta última norma perdió eficacia normativa con la expedición de la Ley 100 de 1993. Al respecto reitero lo aducido en la ponencia derrotada, en la cual se expresaba lo siguiente: 1 Declaró la nulidad del artículo primero (parcial) de la Resolución SDH-000079 del 11 de marzo de 2013 y del artículo primero (parcial) de la Resolución SDH-000195 del 3 de julio de 2013, proferidas por la Secretaría Distrital de Hacienda. 2 Exp. 20204, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 En tal sentido, el artículo 8° de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud «es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley».

De igual forma, el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que «El sistema de salud estará organizado en redes integrales de servicios de salud, las cuales podrán ser públicas, privadas o mixtas». 4 Artículo 49 de la CP. El artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, define los principios así: «a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine.

Las autoridades y demás actores del sistema de salud adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad.

Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas (…)». Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «(…) los actos acusados, al establecer una tarifa en el ICA para las actividades de salud desconocen la no sujeción contenida en el literal d), numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y en el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, en favor de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud que las desarrollan.

Como se ha expuesto en otras oportunidades5, el beneficio que prevé el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 abarca de manera general la actividad de servicios de salud que prestan las entidades, cualquiera sea su naturaleza, puesto que, se insiste, la finalidad de la norma fue la de no someter a estas instituciones a obligaciones formales ni sustanciales en materia de ICA, respecto de las actividades de servicios de salud que presten.

En efecto, el Sistema General de Seguridad Social en Salud desarrollado por la Ley 100 de 1993, es el resultado de un proceso de integración de diferentes entidades de carácter público y privado, que inició con el Sistema Nacional de Salud vigente durante la expedición de la Ley 14 de 1983, y que tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, bajo la observancia de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, pro homine, equidad, continuidad, entre otros.

En ese sentido, el artículo 48 de la Constitución Política señala que «El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley», sin distinguir el origen de los recursos requeridos para la prestación del servicio público que la materializa, acorde con el artículo 49 ib., y con el sistema de salud concebido por la Ley Estatutaria 1751 de 20156.

De esta forma, en cuanto a la actividad de prestación del servicio de salud para efectos del impuesto de industria y comercio, y en aplicación de la posición contenida en la sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente 179147, conforme a la cual, además de la atención básica en salud que el Estado puede garantizar mediante el otrora Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud, existen planes complementarios que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que complementan y garantizan la prestación del servicio dentro del marco del derecho fundamental a la salud, en condiciones de cobertura y alta calidad, cuyos ingresos no están sujetos a dicho gravamen».

En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, pues en mi criterio, teniendo en cuenta la no sujeción de la actividad de servicios de salud al impuesto de industria y comercio, procedía confirmar la sentencia apelada. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 5 Sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17914 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 El artículo 4º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 definió el sistema de salud como el «conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud». 7 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.