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23001233100020110059001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-12-04

Radicación interna: 65453 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: JAVIER ALONSO CARDONA ECHEVERRI Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – dilación en la adopción de decisiones judiciales - prescripción de la acción penal / DAÑO ANTIJURÍDICO - vulneración de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva – ausencia de pronunciamiento judicial definitivo privó al afectado del punible investigado de lograr la resolución de su controversia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier Alonso Cardona Echeverri padeció lesiones personales, como consecuencia de un accidente de tránsito; a raíz de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor y propietario del vehículo que lo colisionó, el cual terminó por cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, circunstancia que le impidió, en su condición de parte civil, obtener la reparación de perjuicios dentro de esa actuación penal.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de octubre de 2011, los señores Javier Alfonso Cardona Echeverry, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Estefannia Cardona Rivera, 2 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa y Cruz Helena Rivera Grisales, presentaron demanda de reparación directa (fls. 1 – 16, c. 1), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con “la falla en el servicio de administración de justicia por defectuoso funcionamiento, al dejar prescribir la acción en el proceso penal seguido contra el señor Luis Jorge Segura Romero, por el delito de lesiones culposas, (…) siendo la víctima el señor Javier Alonso Cardona Echeverri, que impidió que se efectuara un pronunciamiento o reconocimiento acerca de los daños y perjuicios recibidos, con ocasión de las lesiones de carácter permanente sufridas producto del accidente de tránsito acaecido el 13 de noviembre de 2001, consistente en la amputación de su pierna derecha”.

Por lo anterior, solicitaron como indemnización de perjuicios materiales para el afectado directo: i) la suma de $512’640.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; ii) el valor que resulte probado por concepto de daño emergente; iii) la suma equivalente a 200 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación; y, iv) la suma equivalente a 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales; asimismo, pidieron a favor de cada uno de los demás demandantes: v) la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación; y, vi) el mismo valor por perjuicios morales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que, el 13 de noviembre de 2001, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Sahagún (Córdoba) puso en conocimiento de la Unidad de Fiscalía Local del mismo municipio la ocurrencia de un accidente de tránsito acaecido el mismo día, en el que sufrió lesiones permanentes el señor Javier Alonso Cardona Echeverri, cuando conducía una motocicleta de su propiedad, al colisionar con un camión, marca Dodge, tipo furgón, que era conducido por su propietario, señor Luis Jorge Segura Romero.

Con base en la anterior denuncia, el 18 de noviembre de 2001, la Fiscalía 18 Local de Sahagún abrió la investigación por el delito de lesiones culposas contra el señor Javier Alonso Cardona Echeverri; y el 30 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Sahagún, culminó el proceso penal por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 3 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa La parte actora sostiene que la Rama Judicial incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado, por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún permitió que prescribiera la acción penal y, por tanto, la acción impetrada como parte civil por el señor Javier Alonso Cardona Echeverri.

Precisó que el juez penal incumplió con los deberes previstos en el artículo 37 del C.P.C., puesto que no tomó correctivos ni impuso las sanciones a que había lugar ante la reiterada inasistencia de la defensa y la Fiscalía a la audiencia pública que fue citada en cuatro oportunidades. Concluyó que la cesación del procedimiento, “le truncó la posibilidad de ser indemnizado de todos los perjuicios que se le causaron producto de la pérdida de su pierna derecha (…) habida cuenta de que hasta ese momento procesal, (…) no existió un elemento probatorio nuevo que indicara que el señor Luis Jorge Segura Romero no fuera responsable de la ocurrencia del accidente y de las lesiones”. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. En auto del 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda (fl. 297, c. 1). 2.2. Notificado en debida forma el auto admisorio (fl. 301, c. 1), la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que la actuación del Juez Promiscuo Municipal de Sahagún se ciñó al cabal ejercicio de sus funciones y al giro ordinario del procedimiento penal.

Asimismo, adujo que la decisión prescriptiva estuvo fundada y que esta constituye un castigo al demandante ante la inercia en la defensa de sus legítimos intereses y derechos, dado que, a través de su apoderado pudo insistir en la práctica de las audiencias y diligencias, a efectos de impedir la estructuración del término prescriptivo.

En consecuencia, propuso las excepciones de falta de causa para demandar y culpa exclusiva de la víctima (fls. 303 - 313). 2.3. Concluida la etapa probatoria, el 31 de julio de 2017, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 384, c. 1). 4 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa La Rama Judicial señaló que la dilación del proceso obedeció a la inasistencia de la Fiscalía a las audiencias que fueron debidamente programadas por el juzgado, así como a la culpa de la víctima, quien no interpuso los recursos que procedían frente a la decisión preclusiva (fls. 385 - 386, c. 1) La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró el daño antijurídico que se reclama, toda vez que el demandante podía obtener el resarcimiento de perjuicios en un escenario distinto al proceso penal, esto es, mediante demanda civil en contra de los terceros civilmente responsables por ejercer la guarda compartida del bien con el que se ejerció la actividad peligrosa, debido a que el vehículo era de servicio público, se encontraba vinculado a la empresa Sotransmuebles Ltda. y estaba amparado por una póliza de seguro vigente para el momento del accidente.

Adicionalmente, estimó que la parte actora tampoco demostró haber recurrido la decisión judicial que declaró la prescripción de la acción penal, circunstancia que, a su juicio, conlleva a la exoneración de responsabilidad del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (fls. 1 - 10, c. ppal.). 4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

En el escrito de apelación, la parte actora señaló que estaba demostrado el daño antijurídico y que este tuvo su origen en la actuación negligente del Estado, por cuanto omitió tomar medidas coercitivas a efectos de evitar la dilación de proceso y adoptar una decisión de fondo dentro de los términos de ley. 5 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Argumentó que, desde el 11 de junio de 2004, cuando el proceso fue enviado al Juez Promiscuo Municipal de Sahagún, se programaron “catorce”1 audiencias, que fracasaron por distintas razones, sin que el titular del despacho hiciera algún tipo de conminación a las partes.

También advirtió que no era relevante exigir la interposición de recursos en contra de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal, dado que dicho fenómeno operó por el transcurrir del tiempo y era jurídicamente imposible que pudiera ser reversado, como lo dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (fls. 14 – 16, c. ppal.).

El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba2 mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2019 (fl. 18, c. ppal.) y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 26 del mismo mes y año (fl. 19, c. ppal.). 5. Trámite en segunda instancia En proveído del 20 de enero de 2020, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 22, c. ppal.) y, el 21 de febrero siguiente, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 24, c. ppal.).

La Rama Judicial hizo suya la motivación de la sentencia de primera instancia (fls. 26 – 27, c. ppal.); mientras que la parte actora guardó silencio. De otro lado, el Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, debido a que no se demostró la causación de un daño por pérdida de oportunidad, toda vez que el afectado contaba con otros medios idóneos para obtener el resarcimiento patrimonial de los perjuicios generados con el accidente; lo que, a su parecer, concurre con la eximente de culpa exclusiva de la víctima, en cuanto no se interpusieron recursos contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal (fls. 30 – 40, c. ppal.). 1 Según las pruebas aportadas al expediente las audiencias preparatoria y pública se fijaron en seis oportunidades. 2 Por cuanto el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca por descongestión, conforme al Acuerdo No. PSAA18-11134 del 31 de octubre de 2018 y devuelto al Tribunal de origen con oficio No. 1636 de 17 de septiembre de 2019 (fl. 12, c. ppal.) 6 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 20083, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauraran por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encontraba radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso4. 2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto se demandó a la Nación -Rama Judicial- como consecuencia de la prescripción de la acción penal declarada el 30 de julio de 2009, dentro del proceso adelantado por las lesiones personales ocasionadas al demandante Javier Alonso Cardona Echeverri en un accidente de tránsito, decisión que se notificó el 5 de agosto de 2009 (fl. 382, c. 1) y cobró firmeza el 11 de ese mismo mes y año5.

De este modo, la parte actora podía acudir ante esta jurisdicción, en principio, hasta el 12 de agosto de 2011; no obstante, el 29 de julio de esa anualidad, presentó solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando faltaban 15 días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 5 de octubre de 2011 (fls. 97, 119 – 12, c. 1).

Entonces, a partir del día siguiente se 3 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Ello es así por cuanto la demanda se interpuso el 6 de octubre de 2011, bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo. 5 Conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y 187 de la Ley 600 de 2000. 7 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa reanudó el plazo restante, fecha en la que se radicó la demanda, lo que impone concluir que fue oportuna. 3.

La legitimación en la causa En punto a la legitimación en la causa por activa en los eventos en los que se depreca la responsabilidad del Estado con fundamento en daños ocasionados por la administración de justicia, la Sala precisa que quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño son aquellos que: i) gozan de la calidad de parte – víctima directa- en el proceso en que se reprocha un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o que dio lugar a una providencia contentiva de un supuesto yerro o, ii) frente a quienes la actuación u omisión de la administración de justicia proyecta sus efectos -víctimas indirectas-6, por tener una relación con el proceso judicial del que se reprocha la actuación estatal.

Con este derrotero, ha de considerarse que el señor Javier Alonso Cardona Echeverri se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto se constituyó como parte civil en el proceso penal en el que se declaró la prescripción de la acción penal. Frente a la menor Estefannia Cardona Rivera y la señora Cruz Helena Rivera Grisales, si bien se encuentra acreditado que hacen parte del núcleo familiar del señor Javier Alonso Cardona Echeverri, en su condición de hija y esposa, tal como consta en las certificaciones de los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados al expediente (fls. 15 – 16, c. 1), lo cierto es que carecen de legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios derivados de la actuación judicial, debido a que no tienen vínculo alguno con el proceso judicial que se reprocha, al no haber sido reconocidas como sujetos procesales en dicha actuación. Por su parte, la Nación -Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que se le imputó el supuesto daño generado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo introductorio del proceso. 6 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2022, exp. 53.873, sentencia de 17 de febrero de 2023, exp. 59.399, sentencia de 24 de abril de 2023, exp. 56.673. 8 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 4.

Problema jurídico Ab initio, para la Sala es claro que la parte actora deriva la responsabilidad de la entidad estatal de la prescripción de la acción penal seguida contra el señor Luis Jorge Segura Romero por el ilícito de lesiones personales, pues afirmó que ésta le impidió obtener la reparación de perjuicios en su condición de parte civil.

Por tanto, atendiendo a la tesis de la Subsección7, se establecerá sí se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la lesión de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva -bienes constitucional y convencionalmente protegidos-8, que es el daño autónomo9 susceptible de reparación en estos asuntos, debido a que se acusa que la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún fue permisiva ante la inasistencia de las partes a las múltiples audiencias fijadas durante el proceso penal, de ahí que no hubiera dispuesto de una decisión definitiva sobre los perjuicios causados por la conducta punible ante la configuración de la prescripción de la acción penal.

Así las cosas, atendiendo a los reparos concretos que hizo la parte actora en su impugnación, el debate jurídico se orienta a determinar si la Nación -Rama Judicial 7 Al respecto, se puede consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente 66.028, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 22 de abril de 2002, expediente 56.676, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 14 de julio de 2023, expediente 64.146, C.P. María Adriana Marín. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. 9 Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: “Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la severa afectación de dichos bienes jurídicos constituye un daño autónomo -es decir que su configuración no depende de la existencia de otros daños- que puede ser reparado en sede de la acción de reparación directa, incluso cuando no ha sido solicitado en la demanda, de forma oficiosa: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales ( ) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 42.425). 9 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa es responsable por los daños irrogados, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la prescripción de la acción penal.

En caso de que así se concluya, se verificará si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 5. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación en la adopción de decisiones judiciales. Prescripción de la acción penal Como ruta para el análisis de los aspectos antes indicados, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.

En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

Así mismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso10, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos11.

Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se precisa que este título de atribución es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma residual, en tanto solo opera en supuestos 10 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 11 CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320.

Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. 10 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional que se presente con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Con base en dicho título de imputación, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un Estado ideal12.

Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, dado que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales, puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.

Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la entidad a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su 12 Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.

Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.162, C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio13. 6.

La responsabilidad de la Rama Judicial en el caso concreto El análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tiene en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, código vigente en la época en que ocurrieron los hechos de la presente acción, respecto del plazo razonable que se le otorga a los despachos judiciales para clausurar el análisis de la responsabilidad del sindicado y proferir decisión de fondo, durante la etapa de juzgamiento, así como, a la luz de las circunstancias justificantes que pueden acaecer en el trámite procesal, bajo la propia realidad de la administración de justicia. Todo lo anterior, de conformidad con los argumentos que se le imputan a la demandada en torno a exceder los términos previstos en la Ley 600 de 2000 para la etapa de juzgamiento, los que la parte actora concretó en las siguientes actuaciones: i) la falta de adopción de medidas correccionales por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún para procurar la asistencia del apoderado de la defensa y la Fiscalía a la audiencia pública, y ii) la dilación en que se incurrió para proferir fallo de primera instancia. Previo a efectuar el estudio correspondiente, la Sala reseña, a partir de las piezas documentales incorporadas al expediente contencioso administrativo, el contexto fáctico de la disputa que resulta pertinente para resolver los cuestionamientos promovidos: - Admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por el señor Javier Alonso Cardona Echeverri (fls. 213 - 214, c. 1) y cerrada la investigación (fl. 98, c. 1), el 21 de mayo de 2003, la Fiscalía 18 de la Unidad Local de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Jorge Segura Romero, como presunto autor del delito de lesiones personales culposas que generaron deformidad física al señor Cardona 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Echeverri (fls. 114 – 122, c. 1), decisión que fue recurrida por la defensa (fls. 128 – 131, c. 1), y confirmada en su integridad por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, en Resolución del 31 de mayo de 2004 (fls. 232 – 237, c. 1). - Tras haberse remitido la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún con oficio del 11 de junio de 2004 (fl. 144, c. 1), éste avocó el conocimiento del proceso el 12 de julio de la misma anualidad y corrió traslado a los sujetos procesales hasta el 2 de agosto siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 400, inciso 2 de la Ley 600 de 2000, para la preparación de las audiencias preparatoria y pública (fl. 145, c. 1). - En auto de 10 de agosto de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo involucrado en el accidente, elevada por la defensa, y citó a los sujetos procesales a la audiencia preparatoria para el 17 de septiembre siguiente (fls. 155 – 156, c. 1), oportunidad en que no se pudo realizar, pero no obra la constancia secretarial que indique los motivos. - Posteriormente, en auto de 30 de agosto de 2005, el despacho fijó la celebración de la audiencia preparatoria para el 15 de septiembre del mismo año (fl. 157, c. 1), fecha en la cual se instaló únicamente con la asistencia del apoderado de la parte civil, por lo que se dio por terminada ante la ausencia de los demás sujetos procesales (fl. 160, c. 1). - El 3 de febrero de 2006, el Juzgado citó nuevamente la audiencia preparatoria para el 15 de febrero siguiente (fl. 161, c. 1), ocasión en la que se celebró con la presencia de todos los sujetos procesales, se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó la audiencia pública para el 1º de marzo siguiente, así (fls. 162 – 163, c. 1): Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad legal los Doctores (…), apoderado de la parte civil y (…) defensor del sindicado, solicitaron la práctica de unas pruebas, el despacho accederá a ello, en consecuencia, se remitirá a la víctima a un médico laboralista a fin de que le determinen incapacidad laboral, monto de los perjuicios laborales sufridos desde el día del accidente hasta la fecha.

Igualmente se enviará al antes mencionado la valoración por psicólogo, para que este determine el daño moral que sufrió como consecuencia de las lesiones que padece a causa del accidente de maras. Se comisionará al C.T.I, de la Fiscalía por el término de Diez (10) días, a fin que designen un investigador o técnico para que plasmen o elaboren un croquis 13 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa con fundamento en el dicho del señor JAVIER ALONSO CARDONA ECHEVERRY, visible a folio 34, 35 y 36 del cuaderno original, de lo que se le remitirá copia autenticada con los interrogantes formulados por la defensa vistos a folio 137 del cuaderno original, de lo cual también se le enviará fotocopia autenticada.

Se escuchará en la audiencia pública el testimonio del agente de tránsito señor RODRIGO MIGUEL PATERNINA CHIMA, para que deponga sobre los hechos investigados. Teniendo en cuenta que no se solicitaron más pruebas dentro del respectivo término de ley y que este despacho no encuentra necesario la práctica de otra u otras, se dispondrá fijar fecha para la respectiva audiencia pública, la que se cumplirá el día primero (1º) de Marzo del presente año, a partir de las 9:00 de la mañana. - En el transcurso de las diligencias, con oficio No. 212 de 15 de febrero de 2006, el despacho solicitó la práctica de algunas de las pruebas decretadas durante la audiencia preparatoria, esto es, el reconocimiento médico legal de la víctima para determinar su incapacidad laboral y el monto de los perjuicios laborales sufridos desde el día del accidente, así como, su valoración por psicología para determinar el daño moral padecido (fl. 164, c. 1). - Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia pública, ésta se instaló con la presencia del apoderado de la parte civil, debiendo ser suspendida por la inasistencia de la defensa y el Fiscal 18 Local (fl. 165, c. 1). - El 23 de junio de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún reprogramó la audiencia pública para el 18 de julio posterior (fl. 167, c. 1), oportunidad en que nuevamente fue suspendida por la inasistencia del órgano instructor.

Por ello, el despacho ordenó “requerir al señor fiscal local 18 a fin de que en una próxima ocasión cumpla con su deber de sujeto procesal dentro del presente proceso justificando la no asistencia” (fl. 170, c. 1). - Con el propósito de continuar con la práctica probatoria, mediante los oficios Nos. 1197 de 5 de julio de 2006 (fl. 169, c. 1) y 436 de 28 del mismo mes y año (fls. 174 - 175, c. 1), el Juzgado comisionó al CTI para que elaborara un croquis con fundamento en lo dicho por el señor Javier Alfonso Cardona Echeverri y los testigos de la defensa, el cual fue contestado el 18 de julio (fls. 171 - 173, c. 1); a la vez que solicitó a la oficina judicial de Montería información sobre dos médicos laboralistas de la lista de auxiliares de la justicia que pudieran certificar la merma o pérdida de la capacidad laboral. 14 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa - El 13 de agosto de 2007, el Juzgado fijó la audiencia pública para el 13 de septiembre siguiente (fl. 180, c. 1), fecha en que nuevamente se suspendió por la inasistencia del Fiscal 18 Local y la defensa (fl. 184, c. 1). - Sin que se hubiera aportado al expediente la determinación de pérdida de capacidad laboral del señor Cardona Echeverri, con oficio No. 1878 de 13 de septiembre de 2007, el despacho solicitó al director de la oficina de riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales de Montería la designación de un médico laboralista para tal efecto (fl. 185, c. 1). - La solicitud anterior fue contestada el 21 de febrero de 2008 por el departamento de riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de indicar que el señor Cardona Echeverri no se encontraba afiliado al sistema general de riesgos laborales y que al no ser el accidente de origen laboral, era el SOAT o en su defecto el interesado, el que debía cubrir los costos de honorarios de la junta de calificación de invalidez y realizar el procedimiento correspondiente (fl. 186, c. 1). - Mediante providencia del 25 de febrero de 2008, el juez fijó como nueva fecha para la audiencia pública el 7 de abril siguiente (fl. 187, c. 1), ocasión en la que finalmente se celebró (fls. 191 – 192, c. 1). - El 30 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Sahagún aprehendió el conocimiento del proceso y en proveído del día siguiente declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor del señor Jorge Luis Segura Romero, por encontrar demostrado que dicho término feneció el 1º de junio de 2009, toda vez que los 5 años de la prescripción transcurrieron desde el 31 de mayo de 2004, esto es, cuando, a su juicio, cobró ejecutoria la resolución de acusación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “quedándole la posibilidad a la víctima de acudir a la acción civil para efectos de una probable indemnización” (fls. 195 – 199, c. 1).

La decisión anterior fue notificada por estado del 5 de agosto de 2009 (fl. 199 reverso, c. 1). Con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia antes y en lo que respecta a los términos procesales fijados en la Ley 600 de 2000 para el agotamiento de la etapa de juzgamiento, la Subsección encuentra que el artículo 400 del mencionado marco normativo establecía que la etapa de juicio iniciaba una 15 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal14, lo que en el caso sub examine ocurrió, - contrario a lo manifestado en la decisión preclusiva-, cuando se surtió la notificación de la Resolución del 31 de mayo de 2004 que confirmó la acusación realizada al señor Luis Jorge Segura Romero.

Sobre dicho aspecto, se precisa que si bien el artículo 187 de la Ley 600 de 200015 establece que la providencia que decide el recurso de apelación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente, esta definición normativa debe armonizarse con el pronunciamiento de la Corte Constitucional - sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002-, que, en sede control de constitucionalidad, consideró lo siguiente: Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas (se resalta).

Dentro de este análisis ha de concluirse que la etapa de instrucción concluyó el 2 de junio de 2004, cuando se remitió la comunicación de notificación de la mencionada resolución a los sujetos procesales (fls. 238 – 242, c. 1) y, en todo caso, antes del 11 de junio siguiente, fecha en que la Fiscalía 18 de la Unidad Local de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún remitió el expediente al Juez Promiscuo Municipal. 14 “Artículo 400.

Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. “Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes” (se destaca). 15 “Artículo 187.

Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. 16 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Aclarado lo anterior, de cara al análisis de la violación de términos aducida por la parte actora, se observa que, según el artículo 401 del C.P.P, finalizado el término de traslado común de 15 días de que trata el artículo 400 ibídem y, una vez verificada la competencia, el juez citaría a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los 5 días siguientes, en la cual se realizaría la práctica de las pruebas que no pudieran practicarse durante la audiencia pública por un término de 15 días hábiles y, concluido dicho término, se fijaría fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los 10 días hábiles siguientes.

Aquí se probó que el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P. finalizó el 2 de agosto de 2004, y que 6 días hábiles después, el 10 de agosto siguiente, el despacho fijó fecha para la audiencia preparatoria, la que finalmente se realizó el 15 de febrero de 2006, es decir, 1 año, 6 meses y 5 días después de su primera citación. Como quedó visto, durante dicho período el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún fijó la realización de la audiencia preparatoria en tres oportunidades, esto es, para el 17 de septiembre de 2004, 15 de septiembre de 2005 y 15 de febrero de 2006, encontrándose que aunque se desconocen los motivos de la falta de celebración de la audiencia en la primera fecha, dado que el despacho no dejó una constancia secretarial al respecto; lo cierto es que con el material probatorio ya relacionado se puede advertir que la postergación del término para su celebración obedeció, a: i) los amplios períodos que tardó el juzgado para citar nuevamente la audiencia, puesto que, entre la primera y la segunda fecha transcurrió 1 año, a la vez que entre esta y cuando finalmente se realizó pasaron 5 meses; y ii) a la inasistencia del apoderado de la defensa y el Fiscal 18 Local de Sahagún a la diligencia fijada para el 15 de septiembre de 2005.

En este contexto, resulta evidente que la dilación en esta etapa del proceso se debió, principalmente, a la inactividad del despacho para impulsar el proceso, puesto que transcurrió en total 1 año y 5 meses sin fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia. En esa misma dirección, se encuentra acreditado que la práctica probatoria superó el término de 15 días fijado en la ley, pues, si bien el primer oficio con este propósito se emitió el mismo día de la audiencia preparatoria - 15 de febrero de 2006-, lo 17 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa cierto es que los restantes se profirieron hasta el 5, 28 de julio de 2005 y 3 de septiembre de 2007, junto a lo cual tampoco se recaudaron la totalidad de los medios de prueba decretados.

Sobre este aspecto, se precisa que aun cuando el 15 de febrero de 2006 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún ofició a un médico legista para que determinara la incapacidad laboral, el monto de los perjuicios laborales y el daño moral ocasionado a la víctima, este último a través de una valoración psicológica, lo cierto es que, en relación con esa solicitud no hizo seguimiento ni insistió en su cumplimiento; en su lugar, el 28 de julio de 2006 emitió un nuevo oficio dirigido a la oficina judicial de Montería para que aportara el nombre de dos médicos laboralistas de la lista de auxiliares de la justicia que pudieran certificar la merma o pérdida de la capacidad laboral, sin obtener ninguna respuesta, y el 3 de septiembre de 2007 ofició a una nueva autoridad, esto es, al director de la oficina de riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales de Montería, para que designara a un médico laboralista que examinara al señor Javier Alonso Cardona Echeverri con el mismo propósito.

En este punto, se destaca que ese nuevo oficio no fue efectivo para procurar el recaudo probatorio, dado que el señor Cardona Echeverri no se encontraba afiliado al sistema general de riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales. Además, resulta claro que el despacho no insistió en la práctica de la valoración psicológica del aquí demandante, por lo que tampoco se logró el recaudo de dicha prueba; aunado a lo cual, nunca citó a la audiencia pública al agente de tránsito Rodrigo Miguel Paternina Chima para que declarara sobre los hechos investigados.

Por tanto, se advierte que el juez incumplió con su deber de conducir el proceso diligentemente, procurando el recaudo probatorio, dado que postergó y omitió la emisión de los oficios requeridos para la práctica de las pruebas decretadas, y menos aún aplicó alguna de las medidas correctivas de que trata el artículo 144 de la Ley 600 de 200016, a efectos de evitar la lentitud procesal. 16 “Artículo 144.

Medidas correccionales de los funcionarios judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: (…) “3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días 18 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa La misma situación se predica respecto de la realización de la audiencia pública, pues aun cuando el juez no esperó al agotamiento de la práctica probatoria para citar a los sujetos procesales a la mencionada audiencia, lo que se observa es que ante la reiterada inasistencia del apoderado de la defensa y el delegado de la Fiscalía, el juez no impuso medidas correccionales para impedir la dilación, lo que denota la inactividad del Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún para prevenir el daño. En efecto, se encuentra acreditado que transcurrieron 2 años, 1 mes y 23 días, entre la celebración de la audiencia preparatoria -15 de febrero de 2006-, y la realización de la audiencia pública -7 de abril de 2008-, período durante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún fijó la realización de la audiencia pública en cuatro oportunidades, esto es, para el 1º de marzo, 18 de julio de 2006, 13 de septiembre de 2007 y 7 de abril de 2008.

Asimismo, la postergación del término para la celebración de dicha audiencia, al igual que en la preparatoria, obedeció a la inasistencia del apoderado de la defensa y del Fiscal de conocimiento, así como, a los largos lapsos que tardó el despacho para citar a las partes a la diligencia. Al respecto se advierte que, si bien en la audiencia del 18 de julio de 2006, el juez de conocimiento ordenó requerir al fiscal para que cumpliera con su deber de asistir a la audiencia y justificar su inasistencia, no obra en el expediente constancia secretarial u otra prueba que evidencie que tal requerimiento efectivamente fue realizado o que los sujetos procesales en alguna de las oportunidades hubieran presentado una justificación por su ausencia, y mucho menos, se acreditó que el juzgado hubiera sancionado las maniobras dilatorias o la falta de colaboración de los sujetos procesales para la celebración de la aludida audiencia, de modo que, en esta etapa procesal también se advierta una omisión en el ejercicio de sus poderes correccionales.

En lo relativo al término para dictar sentencia contemplado en el artículo 410 del C.P.P., que indica que el juez emitirá decisión de fondo 15 días después de finalizada la audiencia pública, se debe anotar que este tampoco se cumplió, toda según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba”. 19 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa vez que la audiencia concluyó el 7 de abril de 2008 –sin la práctica del interrogatorio del agente de tránsito Rodrigo Miguel Paternina Chima- y pasado más de 1 año sin que se hubiera adoptado una decisión de fondo, el 30 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Sahagún declaró la extinción de la acción penal por prescripción, lo que evidencia un retraso que no puede encontrarse razonado ante el silencio absoluto de la entidad demandada durante el término para resolver la controversia.

Ahora, si bien es cierto que para la prosperidad de las pretensiones no basta con la simple afirmación de la violación de los términos legales, pues aquello no se acompasa con las exigencias para la procedencia de responsabilidad por el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, se itera, la prolongación de una etapa procesal más allá de las previsiones legales no puede calificarse automáticamente como irrazonable, también lo es que la entidad demandada no desplegó actividad alguna dirigida a acreditar las circunstancias que llevaron a que el Juez Promiscuo Municipal de Sahagún no pudiera adoptar una decisión dentro del término legal ni se observa que el asunto revistiera una mayor complejidad o que la parte actora hubiera desplegado actuaciones dilatorias que pudieran influir en tal aspecto; por el contrario, el actor en su condición de parte civil, fue el único sujeto procesal que asistió cabalmente a cada una de las audiencias fijadas por el despacho.

Así las cosas, resulta evidente que la Rama Judicial no demostró que la mora de 5 años para proferir decisión de fondo estuviera justificada, por cuanto, tal como se dijo en párrafos anteriores, la entidad demandada no desplegó actividad alguna dirigida a prevenir la dilación durante la etapa de juzgamiento. En atención a las anteriores consideraciones, se resalta que los ciudadanos no pueden ser sometidos “a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja”17.

De modo que, se itera, solo la demostración de causas justificantes del retardo en la toma de la decisión judicial exonera de responsabilidad a la demandada, las cuales no fueron demostradas por la pasiva en el asunto sub judice y, en consecuencia, al encontrarse conculcado el goce efectivo de los derechos de acceso a la 17 Corte Constitucional, sentencia T-747-2009. 20 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa administración de justicia y tutela judicial efectiva, se generó un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, que debe ser reparado.

Por las razones antes expuestas, es claro que en el presente asunto tampoco se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, no le es atribuible al actor el retardo de la actuación judicial. Se precisa de todas maneras que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, la configuración de dicha eximente por la falta de interposición de recursos, como lo dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, no es procedente en este caso, debido a que, la atribución realizada a la pasiva no se deriva de un supuesto error judicial contenido en la decisión que declaró la prescripción de la acción penal, sino de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación en la adopción de decisiones judiciales; junto a lo cual, tal como lo afirma el recurrente, la decisión preclusiva no era susceptible de ser revocada, dado que resultaba evidente la configuración de dicho fenómeno procesal.

Para finalizar y sin desatender la solución final del asunto, hay que precisar que, contrario a lo que se afirmó en el libelo inicial, la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impidió que pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil frente al tercero civilmente responsable, Sotransmuebles Ltda.18, - empresa a la que se encontraba vinculado el vehículo de servicio público19 involucrado en el siniestro–, quien debía responder por su responsabilidad en el accidente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, derivada de la teoría de la guarda compartida y a la luz de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal20.

Al respecto se precisa que la prescripción de la acción penal y civil en favor del penalmente responsable no se hace extensiva al tercero civilmente responsable ni al llamado en garantía, aunque deban responder de manera directa por el daño ocasionado, pues la normatividad penal es absolutamente diáfana al indicar que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del 18 De acuerdo con la tarjeta de vinculación con fecha de vencimiento del 4 de julio de 2003, obrante al folio 23 del cuaderno 1. 19 Como consta en la tarjeta de propiedad del vehículo obrante a folios 23 – 24 del cuaderno 1. 20 “Artículo 98.

La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. 21 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil” (artículo 98, Ley 599 de 2000). Así pues, la acción de responsabilidad civil extracontractual no había prescrito en relación con el tercero civilmente responsable, en vista de que se disponían de 20 años siguientes a la ocurrencia del hecho21 –13 de noviembre de 200122– para reclamar frente a Sotransmuebles Ltda.– quien no realizó el comportamiento delictivo ni fue vinculado a la actuación penal en su condición de tercero civilmente responsable -, es decir, hasta el 13 de noviembre de 2021, sin importar que con anterioridad se hubiera declarado la extinción de la acción penal a favor del señor Luis Jorge Segura Romero, propietario23 y conductor del vehículo de servicio público involucrado en el accidente, de modo que, incluso para la fecha en que se presentó la demanda de reparación directa - 6 de octubre de 2011-, el actor aún podía ventilar sus pretensiones indemnizatorias ante el juez civil, pero no lo hizo.

A tono con las razones hasta aquí expuestas, se concluye que si bien la parte actora no probó haber perdido en su totalidad la posibilidad de reclamar la indemnización de los perjuicios derivados del accidente por la vía de la jurisdicción civil, lo concreto es que el extremo pasivo incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en la adopción de la decisión judicial pertinente, lo que ocasionó la prescripción de la acción penal, de ahí que proceda la reparación de la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva como un daño autónomo.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá al reconocimiento de una indemnización por la vulneración de los mencionados derechos. 21 Al tenor de lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil, sin la modificación de la ley 791 de 2002, en tanto que el accidente ocurrió antes de su vigencia. 22 Según el informe de accidente de tránsito obrante al folio 19 del cuaderno 1. 23 De acuerdo con la tarjeta de propiedad obrante al folio 23 del cuaderno 1. 22 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 7.

Liquidación de perjuicios Considerando que en el presente caso no se demostró que la parte actora hubiera perdido la oportunidad de reclamar ante la jurisdicción civil los perjuicios que ahora pretende- daño material, moral y a la vida de relación derivado del accidente de tránsito-, pero, estando acreditado que la Nación – Rama Judicial incurrió en dilación injustificada en la adopción de las decisiones judiciales durante el proceso penal, se indemnizará de oficio la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte actora, bajo la categoría de “afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, la cual contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente tutelado, que no esté comprendido en el concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización24.

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que este tipo de afectación debe ser indemnizada de oficio o a solicitud de parte, preferiblemente, a través de medidas no pecuniarias, aunque cuando ello no sea posible o satisfactorio, en términos de reparación integral, es viable efectuar reconocimientos económicos hasta por 100 SMLMV, que deberán estar precedidos de las justificaciones y razonamientos respectivos.

En el presente asunto, las medidas no pecuniarias no resultan suficientes para resarcir la afectación sufrida por el actor ante la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, la mora injustificada del proceso penal y la falta de adopción de medidas correccionales por parte del juez postergó la adopción de una decisión de fondo, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anterior, la Sala condenará a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor del señor Javier Alonso Cardona Echeverri la suma de 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. El anterior monto se reconoce teniendo en cuenta el tiempo durante el cual la parte actora estuvo en espera de la decisión del juez penal, esto es, 5 años y 2 meses. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 expedientes 19.031 y 38.222, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 23 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 8.

Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Cruz Helena Rivera Grisales y la menor Estefannia Cardona Rivera.

TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación - Rama Judicial por el daño ocasionado con la vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, bienes constitucional y convencionalmente protegidos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar el equivalente a 40 SMLMV a la fecha de esta sentencia a favor del señor Javier Alonso Cardona Echeverri.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Cumplir lo dispuesto en esta providencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 24 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00590-01 (65.453) Actor: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Aclaración de voto VF